CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022). Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07986-00. Accionante: Ronald Uriel Ruíz Ordoñez. Accionados: Presidencia de la República, Ministerio del Interior y Gobernación de Norte de Santander. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Ronald Uriel Ruíz Ordoñez en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y la Gobernación de Norte de Santander.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Ronald Uriel Ruíz Ordoñez, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación en política, a ejercer control del poder político, y a la igualdad, que consideró vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y la Gobernación de Norte de Santander, con ocasión de las irregularidades que, en su criterio, se han presentado para adelantar el proceso de revocatoria del mandato del alcalde del municipio de San Cayetano, que lidera en calidad de vocero del Comité de Revocatoria del alcalde Antonio José Marín. 1.2.
Hechos 1.2.1. En la contienda electoral para el periodo 2020 – 2023, Antonio José Marín Cárdenas fue elegido alcalde del municipio de San Cayetano, Norte de Santander, de conformidad con la respectiva credencial expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 1º de noviembre de 2019. 1.2.2. Ronald Uriel Ruiz Ordoñez afirmó en su escrito de tutela, que el 5 de febrero de 2021, inscribió de manera formal y oficial, el comité de revocatoria del mandato del alcalde del San Cayetano en la Registraduría Municipal de dicho municipio. 1.2.3.
Con ocasión de la pandemia generada por el virus del Covid-19, la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficios RDE No. 008 del 29 de enero de 2021 y 019 del 9 de febrero del mismo año, solicitó al Ministerio de Salud y de la Protección Social que brindara concepto sobre la viabilidad de entrega de los formularios de recolección y sobre la consecuente recolección de firmas por parte de los comités promotores de iniciativas de revocatorias del mandato de gobernadores y alcaldes. 1.2.4.
La referida cartera dio respuesta del 8 de abril de 2021, en la que indicó que para llevar a cabo dicha actividad, se debían seguir los protocolos de bioseguridad establecidos en la Resolución 666 de 2020, modificada por las Resoluciones 223 y 392 de 2021, y que el cumplimiento de dichas medidas estaría a cargo de la secretaría municipal o distrital, o la entidad que hiciera sus veces, correspondiente a la actividad o al sector de la administración pública, de acuerdo con la organización administrativa de cada entidad territorial.
Por lo anterior, indicó que en caso de que se advirtiera la configuración de una posible causal de impedimento en cabeza del funcionario que fuese a vigilar el cumplimiento de las medidas de bioseguridad, podía manifestarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.5. La Registraduría Nacional del Estado Civil, en Comunicación Oficial RM – 25079 – 027 del 15 de abril de 2021, notificó el concepto del Ministerio de Salud y de la Protección Social, con el fin de que se presentaran los impedimentos a los que hubiese lugar.
Así, Antonio José Marín Cárdenas presentó su manifestación de impedimento el 23 de agosto del mismo año, que fue resuelta el 24 siguiente, en el sentido de declararlo fundado. 1.2.6. Por lo anterior, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en oficio OFI2021-24946-OAJ-1400 del 30 de agosto de 2021, solicitó al Gobernador de Norte de Santander la designación de un alcalde ad-hoc que se encargara de vigilar el cumplimiento de las medidas de bioseguridad en las actividades relacionadas con la revocatoria del mandato.
Sin embargo, según indicó el actor, a la fecha en que instauró la presente acción, dicho funcionario no había sido designado, motivo por el cual, presentó peticiones ante la Gobernación de Norte de Santander y ante el Ministerio del Interior, con el fin de que se llevara a cabo el nombramiento del alcalde ad-hoc y así, poder adelantar el proceso de revocatoria del mandato del alcalde de San Cayetano. 1.2.7.
Finalmente, el señor Ruiz Ordoñez afirmó que como consecuencia del proceso de revocatoria del mandato que lidera, él y su familia han sido víctimas de la violencia en el municipio de San Cayetano, motivo por el cual, tuvieron que desplazarse forzosamente de su lugar de vivienda en dicho municipio. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1.
Ronald Uriel Ruiz Ordoñez elevó las siguientes pretensiones: (i) la protección de los derechos invocados; (ii) ordenar al Ministerio del Interior solicitar al Presidente de la República nombrar un alcalde ad-hoc que se encargue de vigilar el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad en la recolección de firmas en el proceso de revocatoria del mandato que lidera en el municipio de San Cayetano, Norte de Santander. 1.3.2.
El señor Ruíz Ordoñez fundamentó su petición de amparo constitucional, en las garantías fundamentales establecidas en la Constitución y en la jurisprudencia constitucional, que garantizan y protegen el derecho al debido proceso en actuaciones administrativas y el derecho a la participación política. 1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1.
El despacho del magistrado ponente, mediante auto del 16 de noviembre del año en curso, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior y a la Gobernación de Norte de Santander como parte accionada, y vincular al alcalde del municipio de San Cayetano, Antonio José Marín Cárdenas, en calidad de tercero con interés, para que se pronunciaran sobre los hechos en se sustentó la solicitud de amparo. 1.4.2.
El Ministerio del Interior afirmó que la Gobernación del Norte de Santander en oficio No. 2021-840-030032-1 de 21 de octubre de 2021, postuló a Diomar Alonso Velázquez Bastos, funcionario vinculado al mismo ente territorial, para ser designado como alcalde ad-hoc del municipio de San Cayetano, Norte de Santander. Así, indicó que una vez reunidos todos los documentos necesarios, remitió a la Presidencia de la República el proyecto de decreto con la designación del alcalde ad-hoc, que se encontraba en su etapa final para ser expedido.
En este orden de ideas, indicó que no vulneró los derechos invocados por el actor y por ello solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 1.4.3. La Gobernación de Norte de Santander adujo que envío comunicación a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, con la designación de Diomar Alonso Velásquez Bastos y los documentos requeridos para ello.
Por ese motivo, indicó que no vulneró los derechos invocados, en la medida en que cumplió con sus funciones en dicho trámite. 1.4.4. El Antonio José Marín Cárdenas solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tenía la facultad para atender lo pretendido por el actor. 1.4.5.
El Departamento Administrativo de Presidencia – DAPRE solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, por falta de legitimación en la causa por pasiva y por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, pues, según afirmó, el Gobierno Nacional no ha vulnerado los derechos invocados por el señor Ruiz Ordoñez.
Posteriormente, en una nueva comunicación para dar alcance a su intervención, el DAPRE manifestó que el 30 de noviembre de 2021, el Ministerio del Interior expidió el Decreto 1611 del mismo año, en el que designó a Diomar Alonso Velázquez Bastos como alcalde ad-hoc del municipio de San Cayetano, para que desplegara “todas las actuaciones administrativas que se requieran en el marco de la implementación de las medidas de bioseguridad que deben llevarse a cabo en la recolección de firmas de la revocatoria del mandato que se adelanta en contra del señor Antonio José Marín Cárdenas”.
Así, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
La Corte Constitucional ha establecido que cuando la situación que llevó al accionante a acudir ante el juez de tutela, fue superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido emitir un pronunciamiento judicial, pues la acción constitucional pierde su razón de ser como mecanismo de protección “en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico”.
Dicho fenómeno se conoce como carencia actual de objeto, y se puede presentar como un hecho superado, un daño consumado o un hecho sobreviniente. El hecho superado consiste en que al momento de que el juez deba pronunciarse sobre la solicitud de amparo, la vulneración de los derechos invocados ha cesado en atención a que la parte accionada ha cumplido lo pretendido en el escrito de tutela.
El daño consumado “tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”. Por último, el hecho sobreviniente supone el acaecimiento de una situación que hace cesar la amenaza o vulneración del derecho fundamental, pero que no proviene de una actuación realizada por la parte accionada en el trámite de tutela.
En el caso objeto de estudio, Ronald Uriel Ruíz Ordoñez acudió a esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación en política, a ejercer control del poder político, y a la igualdad, que reclamó vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y la Gobernación de Norte de Santander, ante la falta de nombramiento de un alcalde ad-hoc que vigilara el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad establecidos por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en la recolección de firmas y demás actividades a realizar, en la revocatoria del mandato del alcalde del municipio de San Cayetano. Sin embargo, el 30 de noviembre de 2021, el Ministerio del Interior expidió el Decreto 1611 del mismo año, en el que designó a Diomar Alonso Velázquez Bastos como alcalde ad – hoc de San Cayetano para tal fin.
Así las cosas, la Sala observa que, con posterioridad a que el señor Ruíz Ordoñez instaurara la presente solicitud de amparo, cesó la vulneración de los derechos invocados, porque el Ministerio del Interior cumplió lo pretendido en el escrito de tutela. En consecuencia, no cabe hacer un análisis de fondo sobre la cuestión planteada y, en su lugar, corresponde declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la acción de tutela presentada por Ronald Uriel Ruíz Ordoñez en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y la Gobernación de Norte de Santander, por los fundamentos expuestos en este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLAS YEPES CORRALES Magistrado