Micelio
11001031500020230290201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-22

Radicación interna: 7109 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Jeremias Valencia Ossa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Demandante: Jeremías Valencia Ossa Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02902-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02902-01 Demandante: JEREMÍAS VALENCIA OSSA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Tema: Tutela contra providencia judicial.

Falta de relevancia constitucional. Reconocimiento y pago de sanción moratoria en materia de cesantías de docentes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 19 de julio de 2023, en virtud de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado a través de la ventanilla virtual el 30 de mayo de 2023, el señor Jeremías Valencia Ossa, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, derecho a la seguridad social, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, garantía a la seguridad social, a la igualdad, acceso a la administración de justicia, principio constitucional de la perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica, y al desconocimiento de precedente judicial vertical.» 2.

En criterio del accionante, la vulneración de las citadas garantías constitucionales se materializó en la sentencia del 2 de mayo de 2023, proferida al interior del proceso ordinario 41001-33-33-002-2022-00152-00, la cual, a su turno, confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva.

Demandante: Jeremías Valencia Ossa Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02902-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Dicho asunto versó sobre la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho del señor Valencia Ossa contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, referente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no realizar oportunamente la consignación de las cesantías en los términos que establece la Ley 50 de 1990. 1.2.

Pretensiones 4. Con base en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO en la sentencia proferida el día 2 de mayo de 2023, en el expediente rad. No. 41001-33-33-002-2022-00152-00, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes.1 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. Explicó que se encuentra vinculado como docente en el departamento del Huila, con posterioridad al 1 de enero de 1990 y, por ende, tiene derecho al reconocimiento y pago de cesantías bajo el esquema anualizado. 6.

Narró que no recibió el pago de las cesantías causadas en el año inmediatamente anterior, circunstancia por la cual presentó el 23 de julio de 2021 una petición ante el Ministerio de Educación en la que solicitó el cumplimiento de la obligación y el reconocimiento de la sanción moratoria conforme lo establece el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Transcripción literal del texto original con posibles errores. Demandante: Jeremías Valencia Ossa Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02902-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Aseveró que nunca recibió una respuesta por parte de la citada cartera ministerial, dado que ésta se limitó únicamente a dar traslado de la solicitud a la Fiduciaria La Previsora SA como vocera del Fomag, entidad que a su turno guardó silencio. 8.

Con ocasión del acto administrativo ficto producido como consecuencia de la falta de respuesta dada a la petición, el señor Valencia Ossa, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 9.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, bajo el radicado 41001-33-33-002-2022-00152-00, autoridad que clausuró la primera instancia con fallo del 14 de diciembre de 2021, en el que negó las pretensiones de la demanda2. 10. La anterior decisión fue confirmada en su integridad por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante fallo proferido el 2 de mayo de 2023, para lo cual, reiteró los argumentos que fundamentaron la sentencia del a quo. 11.

Dicha providencia se notificó vía correo electrónico el 5 de mayo de 2023. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo 12. Refirió como, desde su punto de vista, se cumplían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual puntualizó que el asunto goza de relevancia constitucional, en la medida que 13.

Explicó que en el presente caso se configuraron los defectos sustantivo, violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente. 14. Frente al primer cargo, explicó las disposiciones legales que regulan la prestación económica de la cesantía y el tratamiento legal que tiene esta en el ordenamiento jurídico. Lo anterior, para acto seguido precisar que la sanción moratoria por el pago tardío de este rubro tiene cabida en el caso concreto. 15.

Respecto al segundo cargo, puntualizó: «i) el pago oportuno de las cesantías es una garantía de todos los trabajadores que es protegida por la Constitución, ii) los docentes oficiales son empleados públicos, teniendo en cuenta las funciones que desarrollan, el régimen de carrera al que se encuentran sometidos y la vinculación mediante nombramiento y por lo tanto tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías.» En la decisión se lee lo siguiente: «Así las cosas, al no existir dentro del régimen especial docente la obligación de consignación anual de las cesantías, ya sea por el Fomag o la Secretaría de Educación donde labore el docente, no se tiene establecido el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de esta prestación laborar como se consagra el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es decir, desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.» Demandante: Jeremías Valencia Ossa Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02902-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.

Por último, referente al argumento por desconocimiento del precedente, trajo a colación decisiones tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado en las cuales se ha accedido al reconocimiento y pago de la prestación económica mencionada. Al respecto, se tienen las siguientes: A. Corte Constitucional. - SU 098 de 2018 - SU 332 de 2019 - SU 041 de 2020 B. Consejo de Estado - 08001-23-33-000-2013-00666-01 del 6 de agosto de 2020 - 76001-23-31-000-2009-00867-01 del 24 de enero de 2019 - 08001-23-33-000-2014-00208-01 del 10 de junio de 2020 - 08001-23-33-000-2014-00173-01 del 2 de diciembre de 2019 - 08001-23-31-000-2014-00254-01 del 22 de octubre de 2020 - 08001-23-33-000-2014-00132-01 del 12 de noviembre de 2020 - 08001-23-31-000-2014-00815-01 del 17 de junio de 2021 - 08001-23-33-000-2015-00331-01 del 27 de junio de 2021 - 19001-23-33-000-2015-00445-02 del 4 de noviembre de 2021 - 08001-23-33-000-2014-01127-01 del 25 de noviembre de 2021 - 40001-23-40-000-2017-00134-01 del 25 de noviembre de 2021 - 08001-23-40-000-2015-90008-01 del 11 de noviembre de 2021 - 08001-23-40-000-2014-90022-01 del 11 de noviembre de 2021 - 08001-23-33-000-2017-00931-01 del 20 de enero de 2022 - 08001-23-33-000-2015-00075-01 del 3 de marzo de 2022 - 76001-23-33-000-2013-00756-01 del 28 de abril de 2022 - 08001-23-40-000-2017-00795-01 del 9 de mayo de 2022 - 47001-23-33-000-2019-00359-01 del 19 de mayo de 2022 - 47001-23-33-000-2019-00376-01 del 1 de julio de 2022 - 08001-23-33-000-2015-00509-01 del 22 de agosto de 2022 - 08001-23-33-000-2015-90124-01 del 22 de septiembre de 2022. 17.

Finalmente, en el escrito de amparo se hizo una relación de sentencia proferidas por varios juzgados administrativos del territorio colombiano. No obstante, tales decisiones no serán relacionadas en la presente decisión, pues, estas per se no configuran un precedente. 1.5. Trámite de la acción de tutela 18. El magistrado ponente de la decisión de primera instancia, por auto del 2 de junio de 2023, avocó conocimiento de la solicitud de amparo; ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada; y vinculó como terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, al departamento del Huila y a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Demandante: Jeremías Valencia Ossa Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02902-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones 19. La Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales, en virtud de los cuales se recibieron los siguientes escritos: 1.6.1.

Tribunal Administrativo del Huila 20. La titular del despacho ponente indicó que el defecto al que alude la parte actora se circunscribe al desconocimiento de la normatividad que invoca como sustento de las pretensiones en el proceso ordinario. Sin embargo, como esa circunstancia implica la reiteración de las pretensiones del proceso, torna improcedente la presente acción de tutela, pues la decisión proferida tiene como soporte el caudal probatorio recopilado en el proceso ordinario en comento, así como la verificación y aplicación de la distinta normatividad en el asunto. 21.

En consecuencia, solicitó negar el amparo deprecado, en razón a que dentro de la providencia atacada no se observa la vulneración de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela, ni la configuración de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.6.2. Departamento del Huila 22.

Invocó la existencia de otro mecanismo de defensa judicial por cuanto no hay vulneración a ningún derecho fundamental, menos a los invocados por el tutelante, ya que se limita a transcribir extractos jurisprudenciales sobre estos derechos sin explicar en qué términos se presenta su vulneración. 23. Por otro lado, luego de hacer extensas transcripciones de decisiones de la Corte Constitucional, en torno a los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y las hipótesis en las cuales ésta tiene cabida, solicitó que se declare improcedente el amparo por tener otro mecanismo y no existir vulneración de los derechos fundamentales. 1.6.3.

Ministerio de Educación 24. Refirió que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. No obstante, de su escrito de intervención, no precisó cuál era el mecanismo al alcance del accionante para reprochar la decisión judicial cuestionada en esta instancia. 25. Por otro lado, consideró que la vulneración de los derechos fundamentales invocados no se encontraba demostrada, por lo que solicitó que la sentencia declare la improcedencia del amparo.

Demandante: Jeremías Valencia Ossa Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02902-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4. Fiduprevisora 26. Luego de explicar el procedimiento para la realización del pago de las cesantías para los docentes a nivel nacional, a través del principio de unidad de caja, en el cual no existen cuentas individuales para cada una de las personas.

Indicó que en el caso concreto no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 27. Solicitó, conforme lo anterior, que se declare la improcedencia de la acción de tutela del asunto. Asimismo, de manera coetánea, pidió la desvinculación del trámite, por cuanto carece de legitimación en causa por pasiva. 28.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva pese a estar debidamente enterada de la existencia de la presente acción de tutela, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones del caso. No obstante, remitió el link de acceso al expediente ordinario 63001-33-33-001-2022-00135-00/1/2. 1.7. Sentencia de primera instancia 29.

La Sección Cuarta profirió sentencia el 19 de julio de 2023 en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 30. Para arribar a la anterior conclusión, el a quo estimó que la solicitud de amparo formulada por la parte actora, se erigió en la reiteración de los argumentos que fueron materia de pronunciamiento al interior del proceso ordinario. 31.

La anterior decisión se notificó a través de correo electrónico remitido el 26 de julio de 2023. 1.8. Impugnación 32. Con escrito radicado ante la Secretaría General de la Corporación, el apoderado judicial del señor Valencia Ossa Carmona presentó impugnación a la decisión de primera instancia. 33. En concreto, explicó que el asunto gozaba de relevancia constitucional por cuanto la Sección Segunda del Consejo de Estado en casos de similares características ha dado trámite a las solicitudes de amparo. 34.

Adicionalmente, desde su punto de vista, considera que la solicitud de amparo explica con suficiencia las razones por las cuales la pretensión invocada en esta instancia debe ser resuelta de manera favorable. Demandante: Jeremías Valencia Ossa Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02902-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 35. Esta Sala es competente para conocer de impugnación al fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado. 36. En suma, no se advierte irregularidad alguna que impida a esta sala proferir una decisión de fondo, de cara a la pretensión constitucional de la parte accionante. 2.2.

Problema jurídico 37. Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? 38.

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de la sentencia del 2 de mayo de 2023, proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado N.º 41001-33-33-002-2022-00152-00? 39.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) análisis del caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 40.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5 41.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. do 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Jeremías Valencia Ossa Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02902-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 42. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 43.

Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.

Relevancia constitucional 44. El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene. Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, la acción de tutela no se erige una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 2022, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional 45. el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Jeremías Valencia Ossa Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02902-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 47.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala). 48.

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico8; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”9 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”10 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”11 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

Demandante: Jeremías Valencia Ossa Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02902-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto12, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal13. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto 49. Al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación al amparo constitucional y las pruebas incorporadas al trámite, la Sala colige que acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional expuesto en líneas anteriores. 50.

La controversia propuesta por el señor Valencia Ossa no tiene relevancia constitucional, al tratarse de un asunto que versó sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías en un proceso judicial que resultó desfavorable a sus intereses. 51. Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías constitucionales, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.

Máxime por cuanto no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. 52. Lo anterior, toda vez que el caso obedece a una situación con presupuestos fácticos análogos a los estudiados por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 del 2019, mediante la cual declaró la improcedencia de tres acciones constitucionales seleccionadas para revisión por revestir de una naturaleza eminentemente legal y patrimonial.

En dicho falló se indicó: Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela.

Además, según se deriva de los antecedentes de los casos acumulados, no es prima facie admisible considerar que la falta de reconocimiento de aquella pretensión económica pueda comprometer su mínimo vital, en la medida en que los tres accionantes mantienen vigente su vínculo laboral con el Departamento del Atlántico –como se refiere, igualmente, en el apartado que sigue- Ibid.

Demandante: Jeremías Valencia Ossa Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02902-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. En efecto, los argumentos de la accionante, independientemente bajo qué yerros fueron articulados, están encaminados a determinar si la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, prevista en el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1999 es aplicable a su condición de docente afiliada al Fomag, es decir que pretende que se dirima un asunto de mera legalidad y de naturaleza económica. 54.

Además, la decisión de la autoridad judicial accionada no se encuadra, en un comportamiento arbitrario, defecto sustantivo, violación directa a la Constitución o en un desconocimiento del precedente judicial, pues consideró las normas relevantes y aplicables a los docentes oficiales así como la jurisprudencia vigente, a partir de lo cual concluyó que no era procedente seguir el criterio señalado en la sentencia SU- 098 de 2018, por cuanto en dicha providencia se analizó un asunto de presupuestos fácticos y jurídicos diferentes al puesto bajo su examen, con lo que se observa que introdujo una carga argumentativa suficiente y razonable sobre dicho aspecto 55.

Del mismo modo, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales 56.

Conforme lo anterior, la pretensión del accionante refleja un inconformismo con las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada, lo cual, per se no implica una trasgresión de los derechos fundamentales. 2.6. Conclusión 57. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación, toda vez que no se satisface el requisito de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de julio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jeremías Valencia Ossa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Jeremías Valencia Ossa Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02902-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.