Micelio
11001031500020210112200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2021-03-19

Radicación interna: 1897 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Isaac Escobar Romero·Demandado: Providencia Del 25 De Abril De 2019, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección B

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: +57 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2021-01122-00 Recurrente: Isaac Escobar Romero Extremo pasivo: Departamento del Atlántico Con el acostumbrado respeto por los integrantes de la Sala Diecisiete Especial de Decisión, en virtud del artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, me permito expresar las razones por las cuales, si bien acompañé la decisión adoptada en la sentencia de 6 de octubre de 2025, encuentro necesario aclarar mi voto.

Los motivos se contraen a los siguientes argumentos: La decisión concluyó —con acierto— que el recurso extraordinario de revisión no procede contra autos. De manera explícita esa conclusión descansa exclusivamente en la ausencia del presupuesto procesal objetivo relativo al objeto impugnable, pues la revisión está circunscrita a sentencias ejecutoriadas que ponen fin al proceso y no a autos, incluso cuando estos hayan finalizado la actuación por caducidad.

Esa constatación resultaba suficiente para resolver, sin abrir examen alguno sobre causales materiales ni sobre el fondo del auto reprochado por el recurrente. De acuerdo con lo anterior, no compartí las consideraciones incorporadas en la sentencia «en gracia de discusión», —esto es, el análisis hipotético acerca de que, si se admitiera la procedencia frente a autos, los reproches y causales invocadas por el recurrente tampoco prosperarían—, pues no integran la razón decisoria del caso; se trata de un obiter dictum, innecesario para decidir, sin efectos de cosa juzgada material ni de precedente vinculante.

Por lo anterior, respetuosamente, estimo que la decisión se debió fundar únicamente en la falta del presupuesto procesal (objeto impugnable: sentencia), pues el desarrollo «en gracia de discusión» implica un estudio de fondo que proyecta efectos distintos de los propios del resolutivo adoptado. En estos términos sustento mi aclaración de voto, en aras de la coherencia que debo mantener en mis decisiones.

Fecha ut supra. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Consejero de Estado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx