Radicado: 20001-23-31-000-2011-00320-01 (51106) Demandante: Eliana de la Hoz Bula 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 20001-23-31-000-2011-00320-01 (51106) Demandante: Eliana de la Hoz Bula Demandado: La Nación — Rama Judicial Temas: Responsabilidad del Estado por error judicial.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la demandante no interpuso acción de tutela contra la decisión acusada de error, no formuló una pretensión autónoma en la que individualizara el daño antijurídico causado y, en todo caso, no demostró que en la decisión judicial de negar la nulidad del acto administrativo demandado se estructurara un error judicial.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda. De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. La Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.
El recurso de apelación fue admitido el 5 de junio de 20142. El 8 de agosto de 2014 se decretaron pruebas documentales en segunda instancia3. En auto del 21 de agosto de 20144 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión. La parte demandante los presentó oportunamente; la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 1Consejo de Estado.
Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2Fl. 467 del Cuaderno Principal. 3Fls. 482 y 483 del Cuaderno Principal. 4Fl. 485 del Cuaderno Principal. Radicado: 20001-23-31-000-2011-00320-01 (51106) Demandante: Eliana de la Hoz Bula 2 I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 2 de junio de 20115 por Eliana de la Hoz Bula. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por el error judicial contenido en las sentencias del 17 de julio de 2008 y del 26 de marzo de 2009, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y por el Tribunal Administrativo del Cesar que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la demandante contra la Universidad Popular del Cesar. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones que fueron reformadas6: <<PRIMERA.
Declárese administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN — RAMA JUDICIAL de los perjuicios materiales, morales y del daño a la vida en relación, causados a mi representada, ELIANA DE LA HOZ BULA, por la falla en la administración de justicia materializada en el error jurisdiccional que se cometió con la expedición de la sentencia de fecha 17 de junio de 2008, bajo radicado No. 2004-01347-00, por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, y que fue confirmada en providencia de segunda instancia del día 28 de marzo de 2009, con radicación número 2004-01347-01 por el Honorable Tribunal Administrativo del Cesar, los anteriores fallos proferidos dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por mi poderdante ELIANA DE LA HOZ BULA contra la Universidad Popular del Cesar, con ocasión de la declaratoria ilegal de insubsistencia de la cual fue objeto a través de la Resolución Rectoral No. 0438 de fecha 15 de marzo de 2004, proferida por el Rector de la UPC.
SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL a pagar a favor de la demandante, o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, como mínimo, la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) o el valor que se probare en el proceso, correspondiente a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, actuales y futuros a ella causados.
El anterior valor, equivalente a los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios legales y convencionales, que ha dejado de percibir mi representada, de parte de la Universidad Popular del Cesar desde la fecha de su ilegal desvinculación (15 de marzo de 2004) hasta el momento de presentación de la actual acción — 2 de junio de 2011—, por cual del ERROR JURISDICCIONAL materializado en las providencias identificadas en el literal primero de estas pretensiones.
Valor tasado como lucro cesante ($200.000.000.oo, millones de pesos) habrá de ser aumentado, teniendo en cuenta los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios legales y convencionales que continúa dejando de percibir mi representada desde la fecha de presentación de la actual 5Fl. 26 del Cuaderno 1. 6Fl. 51 del Cuaderno 1. La Sala destaca que la demandante no modificó el litigio planteado, sino que realizó precisiones sobre las pretensiones segunda y única subsidiaria a la segunda pretensión principal.
Radicado: 20001-23-31-000-2011-00320-01 (51106) Demandante: Eliana de la Hoz Bula 3 acción —2 de junio de 2011— hasta el momento en que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al presente litigio. TERCERA. Condenar, en consecuencia, a LA NACIÓN — RAMA JUDICIAL a pagar a favor de la demandante, o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, como mínimo, la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) o el valor que se probare en el proceso, correspondiente a los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, actuales y futuros, a ella causados.
CUARTA. Como consecuencia de la responsabilidad del Estado, a través de la entidad accionada, se CONDENE al pago de la respectiva indemnización de perjuicios de orden inmaterial (morales) causados a la actora, por la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV). Lo anterior, teniendo en cuenta la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado en torno a la tasación de los perjuicios morales, o a los que b bien estime el Honorable Tribunal al momento de tasarlos.
QUINTA. Condenar, en consecuencia, a LA NACIÓN — RAMA JUDICIAL — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a ELIANA DE LA HOZ BULA, o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, como mínimo, la suma de CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 SMMLV) el valor que se probare en el proceso, correspondiente a perjuicios de orden inmaterial (fisiológicos o daño a la vida en relación).
SEXTA. La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el Art. 178 del C.C.A., reajustándola en su valor (indexación) desde la fecha en que ocurrieron los hechos u omisiones hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, tomando como base para la liquidación la variación del índice al consumidor. SÉPTIMA. El Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dará cumplimiento a la sentencia favorable en los términos del Art. 176 del C.C.A. OCTAVA.
Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará intereses comerciales y moratorios conforme lo ordenado en el Art. 177 del C.C.A. NOVENA. Condenar en costas a la demandada. PRETESIÓN SUBSIDIARIA ÚNICA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL a pagar a favor de la demandante, o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, como mínimo, la suma equivalente a CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000) o el valor que se probare en el proceso, correspondiente a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, actuales y futuros a ella causados.
El anterior valor, equivale a la proyección de los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios legales dejados de percibir por mi representada, de parte de la Universidad Popular del Cesar desde la fecha de su ilegal desvinculación (15 de marzo de 2004) hasta la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar (9 de Radicado: 20001-23-31-000-2011-00320-01 (51106) Demandante: Eliana de la Hoz Bula 4 abril de 2009), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por mi mandante contra la Universidad Popular del Cesar, bajo el radicado No. 2004-01347-01, la cual es contentiva del error jurisdiccional alegado>>. 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Eliana de la Hoz Bula (en adelante, la “demandante”) desempeñaba en provisionalidad el cargo de secretaria, código 5140, grado 11, en la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad Popular del Cesar (en adelante, la “UPC”). 3.2.- El 15 de marzo de 2014, el entonces rector de la UPC expidió la Resolución 0438 que declaró insubsistente a la demandante. 3.3.- El anterior acto administrativo es nulo por (i) violación del debido proceso, (ii) desconocimiento del derecho de audiencia de defensa, (iii) expedición irregular y (iv) desviación de poder. 3.4.- Los tres primeros cargos de nulidad se basaron en que el acto no tenía motivación. El último cargo se fundó en que el rector —Roberto Daza Suárez— realizó una persecución y retaliación en contra funcionarios que habían apoyado a su antecesor en la rectoría de la UPC. 3.5.- Durante el proceso, la UPC no demostró <<razones de buen servicio>> para la desvinculación de la demandante; por el contrario, alegó que el acto administrativo se expidió en el ejercicio de una facultad discrecional, pues el nombramiento se había realizado en provisionalidad. 3.6.- A pesar de lo anterior, en la sentencia del 17 de junio de 2008 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demandada porque (i) el acto no requería motivación y (ii) los testigos que demostrarían la desviación de poder no eran <<objetivos ni imparciales>>. 3.7.- La demandante apeló la decisión anterior, y el Tribunal Administrativo del Cesar la confirmó mediante la providencia del 28 de marzo de 2009, por dos motivos: a.- Reiteró que el acto administrativo de desvinculación no requería motivación, lo cual, en concepto de la demandante, constituye una <<vía de hecho>>. b.- No se valoraron las pruebas de la desviación de poder.
No les dio credibilidad a los testigos, a pesar de que ello sí se hizo en seis casos análogos, en los que también se debatieron destituciones realizadas por el exrector de la UPC, y se accedieron a las pretensiones de las demandas. Esto configuró un desconocimiento del precedente horizontal. Radicado: 20001-23-31-000-2011-00320-01 (51106) Demandante: Eliana de la Hoz Bula 5 3.8.- De hecho, en uno de esos procesos iniciados por otro funcionario, en el que el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones en segunda instancia, el Consejo de Estado dejó sin efectos esa providencia como consecuencia de una acción de tutela que ordenó proferir una nueva decisión porque las pruebas no se habían valorado adecuadamente.
En el caso en cuestión, al cumplir la orden del juez de tutela se declaró nulo el acto administrativo de retiro. B. Posición de la parte demandada 4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que (i) las decisiones están ajustadas a derecho —de hecho, la supuesta omisión de la valoración de las pruebas desconoce la autonomía judicial—;
(ii) no se observa en ellas un yerro protuberante; y (iii) hay culpa exclusiva de la víctima porque no interpuso el recurso de revisión. C. Sentencia recurrida 5.- Mediante sentencia del 20 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: 5.1.- La providencia contentiva del error judicial estaba en firme al momento de la presentación de la demanda y frente a ella no procedían recursos extraordinarios. 5.2.- No se configuró el error jurisdiccional por los siguientes motivos: a.- De los casos análogos alegados por la demandante, el único proceso resuelto antes de la sentencia contentiva de error judicial fue el iniciado por Óscar Pacheco Hernández.
Este caso era diferente porque el demandante desempeñaba el cargo de docente de tiempo completo por un tiempo mayor a un año. Y, según los estatutos de la UPC, cuando la vinculación superaba ese lapso el acto de retiro sí requería motivación. b.- Los procesos iniciados por otros funcionarios no implican un desconocimiento del precedente horizontal porque todos ellos fueron resueltos con posterioridad a la sentencia contentiva del error.
Esto incluye la acción de tutela a la que hace referencia la demandante, que en todo caso versaba sobre un caso en el que las providencias de instancia habían omitido <<totalmente hacer mención a los testimonios>> practicados, a diferencia de la sentencia dictada en el proceso de la demandante. c.- En todo caso, las pruebas practicadas en el proceso de la demandante indicaban simplemente que el entonces rector tenía un <<carácter difícil (pero) de ellas no se podía inferir necesariamente que a su regreso su ánimo fuera revanchista, pues se caía en el campo de la especulación>>.
Radicado: 20001-23-31-000-2011-00320-01 (51106) Demandante: Eliana de la Hoz Bula 6 D. Recurso de apelación 6.- La demandante apela el fallo de primera instancia por tres motivos: 6.1. Las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento contienen error. Particularmente, la del tribunal, porque no valoró las pruebas testimoniales de la desviación de poder, con lo cual desconoció los cargos del recurso de apelación presentado en dicho proceso.
Para demostrar este cargo, se transcriben los argumentos de ese recurso y las consideraciones del tribunal. 6.2.- Se desconoció el precedente horizontal. Se reitera que: (i) en el proceso de Óscar Pacheco Hernández sí se tuvieron en cuenta los testimonios que demostrarían la retaliación y (ii) esa valoración probatoria fundamentó la decisión judicial en los procesos iniciados por cinco demandantes más, cuyas sentencias obran en el proceso. 6.3.- La sentencia enjuiciada de error desconoció el precedente vertical porque el Consejo de Estado conoció, mediante una acción de tutela, la decisión de uno de los procesos de los exfuncionarios de la UPC.
En este caso, el juez de tutela también valoró las pruebas y consideró que existía desviación de poder. II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: - La providencia acusada de incurrir en error judicial fue notificada en el edicto desfijado el 3 de abril de 2009, por lo que adquirió firmeza el 16 de abril de 20097. - Así, el término para demandar vencía el 17 de abril de 2009.
No obstante, el término se suspendió el 17 de febrero de 20118 para agotar el requisito de procedibilidad, fecha en la que restaban 60 días calendario para que operara la caducidad. - El término de caducidad se reanudó el 14 de abril de 20119, cuando el Ministerio Público expidió la constancia prevista en el artículo 21 de la Ley 640 de 200110. 7Esto porque el 6 al 8 de abril de 2009 hubo vacancia judicial y el 9 y 10 de abril fueron días no hábiles. 8Fl. 27 del Cuaderno 1. 9Fl. 27 del Cuaderno 1. 10<<ARTICULO
21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable>>.
Radicado: 20001-23-31-000-2011-00320-01 (51106) Demandante: Eliana de la Hoz Bula 7 - En consecuencia, la demanda fue presentada oportunamente el 2 de junio de 2011, cuando sólo habían transcurrido 49 días de los 60 restantes para que operara la caducidad. 8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque (i) no se acreditó haber presentado una acción de tutela, a pesar de que la demandante reconoce que era una vía idónea para evitar la causación del daño;
(ii) en la reparación directa por error judicial se formularon las mismas peticiones que se reclamaron en el proceso que culminó con la sentencia acusada de contener el error; y (iii) no se demostró que la decisión constituyera un error judicial que fuera causante de un daño antijurídico. 9.- La acción de tutela puede ser un mecanismo idóneo para evitar la causación de un daño producido por un error judicial, cuando el error judicial reprochado por el demandante coincide con alguno de los defectos establecidos por la Corte Constitucional que permiten la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Así, el no agotamiento de esta acción constitucional también puede configurar la culpa exclusiva de la víctima. 9.1.- En reciente providencia, la Subsección encontró probada la culpa exclusiva de la víctima en un caso en el que el demandante alegó la existencia de un error judicial por el desconocimiento de un precedente, así: <<16.- De lo anterior, es claro que la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del derecho fundamental violado cuando se desconocen reglas jurisprudenciales pues, de prosperar la tutela, se ordenaría al juez que falló el proceso tener en consideración la regla jurisprudencial vigente para el momento del fallo.
Así, al evitar que se falle sin tener en cuenta este precedente, se puede evitar la consolidación de un perjuicio irremediable. Si no se intenta la acción de tutela contra la providencia que no tuvo en cuenta el precedente vigente al momento de la ocurrencia de los hechos que la motivan, el perjuicio causado al justiciable se vuelve irremediable. 17.- Por tanto, la única opción que le quedaría al demandante, de no intentarse la tutela, sería demandar para reclamar la reparación de los perjuicios que la decisión judicial contentiva del error le causó. Al ser la tutela la acción que permite remediar el error por la inaplicación del precedente vigente y evitar la causación de un perjuicio irremediable, el justiciable debe acudir primero a este instrumento antes de demandar la reparación directa por la existencia de un error judicial.
De no hacerlo, se configura una culpa exclusiva de la víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 276 de 1996. 18.- En el presente caso, la sociedad demandante no interpuso acción de tutela contra la sentencia del Consejo de Estado en la cual, de acuerdo con la demanda, se aplicó de forma retroactiva un precedente que no estaba vigente para la fecha en que presentó su declaración privada de impuestos.
Por lo tanto, de conformidad con las consideraciones presentadas anteriormente, la Sala Radicado: 20001-23-31-000-2011-00320-01 (51106) Demandante: Eliana de la Hoz Bula 8 considera que se configura una culpa exclusiva de la víctima, lo cual impide la procedencia de las pretensiones de reparación directa por error judicial>>11. 9.2.- En este caso son aplicables las anteriores consideraciones, pues la demandante alega que se desconoció el precedente vertical, ya que el <<Honorable Consejo de Estado por vía de tutela (…) sentenci(ó) que esos testimonios probaban sobradamente la desviación de poder alegada en los procesos instaurados por exservidores de la UPC>>12. 9.3.- De acuerdo con lo anterior, la demandante reconoce que, en el caso invocado, la acción de tutela evitó la causación del daño que ella reclama en este proceso.
En efecto, en otro proceso iniciado por un exservidor de la UPC, los jueces de instancia negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. Ante esto, el demandante de ese proceso interpuso una acción de tutela que ordenó valorar nuevamente los testimonios que, según la demandante, desconoce la sentencia enjuiciada de error.
Esta decisión constituye el supuesto precedente vertical desconocido. 10.- Como se ha señalado en anteriores ocasiones13, en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende. Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del daño sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que aquí se reclama es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación. 10.1.- Las pretensiones de la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron las siguientes: <<PRIMERA.- Que se declare nula la resolución No. 0438 proferida el día 15 de marzo del año en curso por el Rector de la Universidad Popular del Cesar, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de mi representada como SECRETARIA código 5140, grado 11, nivel asistencial, adscrita a la Vicerrectoría Administrativa.
SEGUNDA.- Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR el reintegro de mi poderdante, con efectos a partir de la fecha de retiro al cargo que venía ejerciendo o a otro de 11Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2022, exp. 63339, C.P.: Martín Bermúdez Muñoz.
Esta decisión tiene aclaraciones de voto de los doctores Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez, quienes no comparten la consideración según la cual no interponer una acción de tutela puede considerarse como culpa exclusiva de la víctima. 12Fl. 436 del Cuaderno Principal. 13 Al respecto las sentencias del 19 de junio y del 2 de octubre de 2019, proferidas dentro de los expedientes No. 42976 y 45760, C.P. Alberto Montaña Plata.
También ver la sentencia de 10 de febrero de 2021, expediente 44645. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Radicado: 20001-23-31-000-2011-00320-01 (51106) Demandante: Eliana de la Hoz Bula 9 igual o superior jerarquía, o que se cree para el cumplimiento de la sentencia con funciones afines. TERCERA.- Que en virtud de las anteriores declaraciones, se condene a la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR a reconocerle y pagarle al actor todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir que le correspondían desde la fecha de su retiro hasta cuando sea reintegrado, con los aumentos posteriores a la desvinculación del servicio (…)>>14. 10.2.- En la demanda de reparación directa por error judicial, que ocupa ahora la atención de la Sala, se solicitó lo siguiente: <<SEGUNDA.
Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL a pagar a favor de la demandante, o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, como mínimo, la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) o el valor que se probare en el proceso, correspondiente a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, actuales y futuros a ella causados.
El anterior valor, equivalente a los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios legales y convencionales, que ha dejado de percibir mi representada, de parte de la Universidad Popular del Cesar desde la fecha de su ilegal desvinculación (15 de marzo de 2004) hasta el momento de presentación de la actual acción —2 de junio de 2011—, por cual del ERROR JURISDICCIONAL materializado en las providencias identificadas en el literal primero de estas pretensiones.
Valor tasado como lucro cesante ($200.000.000.oo, millones de pesos) habrá de ser aumentado, teniendo en cuenta los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios legales y convencionales que continúa dejando de percibir mi representada desde la fecha de presentación de la actual acción —2 de junio de 2011— hasta el momento en que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al presente litigio.
(…) ÚNICA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL a pagar a favor de la demandante, o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, como mínimo, la suma equivalente a CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000) o el valor que se probare en el proceso, correspondiente a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, actuales y futuros a ella causados.
El anterior valor equivale a la proyección de los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios legales dejados de percibir por mi representada, de parte de la Universidad Popular del Cesar desde la fecha de su ilegal desvinculación (15 de marzo de 2004) hasta la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar (9 de abril de 2009), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por mi mandante contra la Universidad Popular del Cesar, bajo el radicado No. 2004-01347-01, la cual es contentiva del error jurisdiccional alegado>>15. 14Fl. 4 del Cuaderno 5. 15Fl. 51 del Cuaderno 1.
Radicado: 20001-23-31-000-2011-00320-01 (51106) Demandante: Eliana de la Hoz Bula 10 10.3.- De acuerdo con lo anterior, en este proceso se está solicitando como daño lo pretendido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Aunque en la reparación directa se solicita también los <<beneficios legales y convencionales>> y se modifica el momento hasta el cual se causaría el lucro cesante —la fecha de presentación de la demanda de reparación directa o cuando quedó ejecutoriada la sentencia enjuiciada de error—, ello en realidad constituye el mismo concepto que se pretendió en el proceso inicial: simplemente se está ampliando el periodo de indemnización y los <<beneficios>> a que la demandante tendría derecho en caso de que el acto administrativo que la declaró insubsistente hubiera sido declarado nulo.
En últimas, la demandante solicita un perjuicio derivado del hecho de que no le fueron concedidas las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ello piden <<los salarios (y) prestaciones sociales>>, tal como si hubiera sido reintegrada a su cargo. 11.- Finalmente, la demandante no demostró que en la sentencia se hubiera incurrido en un error judicial. 11.1.- La existencia de un error objetivo implica que el error no puede seguirse planteando aquí como un alegato de parte; debe explicar cuáles son las interpretaciones distintas de la norma y descartar de modo absoluto la escogida por la providencia que se señala de error: demostrar claramente que ella no puede fundarse en la disposición legal que se aplicó. 11.2.- La actora no demostró lo anterior.
Por el contrario, en la demanda y en el recurso de apelación de este proceso transcribe los argumentos que <<fueron planteados en su apelación>> en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho e indica que el tribunal omitió estudiarlos. Esto, sin embargo, no descarta de modo absoluto que la decisión señalada de error debiera ser diferente a la adoptada. 11.3.- La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado sobre este particular: <<Solo podrá entenderse configurado el error jurisdiccional cuando se produzcan decisiones carentes de argumentación o justificación jurídicamente plausible.
En otras palabras, habrá error judicial cuando la interpretación o el razonamiento jurídico expuesto como fundamento de la decisión sea irrazonable o abiertamente contrario a la Constitución, la ley, los reglamentos que gobiernan la materia o excluyan situaciones fácticas o probatorias manifiestamente acreditados en el proceso, pues, se itera, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye un error jurisdiccional, ya que debe tratarse de una verdadera falla en el servicio o función (…)>>16. 16Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 6 de marzo de 2013, exp. 24841, C.P.: Jaime Orlando Santofimio.
Radicado: 20001-23-31-000-2011-00320-01 (51106) Demandante: Eliana de la Hoz Bula 11 11.4.- Además, contrario a lo indicado por la recurrente, la sentencia enjuiciada de error sí hizo referencia expresa a los testimonios que, según la demandante, acreditan la desviación de poder, así: <<(…) la actora interpuso recurso de apelación, manifestando que (el tribunal) apreció sesgada y equivocadamente unas pruebas como múltiples testimonios de excepción, calificados, que no fueron tachados de sospechosos por la UPC por no valorar, por no haber considerado otros medios probatorios como muchísimos indicios y los testimonios del exrector ÓSCAR PACHECHO HERNÁNDEZ, de los consejeros ARGIRONLUJÁN MONTOYA y FEDERMAN COTES, del Ing.
MARIANO OJEDA TORREGOSZA y del docente YESID AROCA GUTIÉRREZ, entre otros>>. 11.5.- La sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho consideró que la demandante debía acreditar que el fin del acto administrativo demandado no era mejorar el servicio. Y sin embargo, ello no ocurrió en el caso. 11.6.- En este contexto, una divergencia en la valoración de los medios probatorios aducidos en el proceso no constituye un error judicial porque ello hace parte del ámbito de interpretación del juzgador. 11.7.- Además, el supuesto desconocimiento del precedente no es cierto porque la única decisión previa a la sentencia enjuiciada de error fue la proferida en el proceso de Óscar Pacheco Hernández17.
No obstante, la sentencia en el proceso de la demandada señala expresamente que el caso era diferente porque el reglamento de la UPC <<es aplicable a los profesores de medio y tiempo completo, empero no cobija al personal administrativo>>. Y si bien las pruebas del proceso del señor Pacheco Hernández fueron trasladadas, estas por sí mismas no acreditaban necesariamente que la declaratoria de insubsistencia de la demandante persiguiera un fin diferente en su caso.
E. Costas en costas 12.- La Sala se abstendrá en condenar en costas de segunda instancia a la parte vencida por no observar temeridad o mala fe, en los términos del artículo 171 del CCA18. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 17Esto incluye la decisión del Consejo de Estado que resolvió la acción tutela que, según la demandante, constituye el precedente vertical. 18<<ARTICULO 171.
CONDENA EN COSTAS. <Subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998> En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil>>. Radicado: 20001-23-31-000-2011-00320-01 (51106) Demandante: Eliana de la Hoz Bula 12
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión del 20 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto