1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C. veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 15001-23-31-000-2005-03247-01 (53945) Actor: HUGO JAIRO PÉREZ PONGUTA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CORRECCIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia a petición de parte.
Oportunidad. Procede la Sala a pronunciarse frente a la solicitud de “corrección” de sentencia presentada por la parte actora en el proceso de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S Mediante sentencia del 23 de octubre de 2017, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la providencia del 10 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, como consecuencia de ello, resolvió lo siguiente1:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 10 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: Declárese administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a Rafael Acevedo Porras, Marlen del Carmen Rodríguez, Paula Nathalia, Juan Santiago, Rafael y Olga Lisseth Acevedo Rodríguez, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Rafael Acevedo Porras entre el 9 de diciembre de 1997 y el 20 de enero de 1998, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por concepto de perjuicios morales, a Rafael Acevedo Porras, Marlen del Carmen Rodríguez, Paula Nathalia, Juan 1 Fls. 611 a 621 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 150012331000200503247 01 (53945) Actor: Hugo Jairo Pérez Ponguta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa 2 Santiago, Rafael y Olga Lisseth Acevedo Rodríguez en su calidad de víctima directa, cónyuge e hijos, respectivamente, el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “TERCERO: CONDENASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a Rafael Acevedo Porras, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de un millón setenta y nueve mil cuarenta y ocho pesos ($1´079.048).
“CUARTO: Declárese administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales ocasionados a Hugo Jairo Pérez Ponguta, María de Jesús Peña, Sandra Carolina del Pilar Pérez Peña, Hugo Jairo Pérez Peña, José Edilberto Pérez Peña, Gabriel Leonardo Pérez Peña, Ángela María Pérez Peña y María Delia Ponguta entre el 9 de diciembre de 1997 y el 20 de enero de 1998, el equivalente a veinticuatro coma cinco (24,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “QUINTO: Declárese administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales ocasionados a Gabriel Peña Baracaldo y a la señora Margarita Baracaldo de Peña, entre el 4 de diciembre de 1997 y el 20 de enero de 1998, el equivalente a veinticuatro coma cinco (24,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
“SÉPTIMO: Sin condena en costas”.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando dentro del proceso.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. A través de escrito del 5 de mayo de 20222, el apoderado de la parte demandante solicitó “corregir” la sentencia de segunda instancia, porque se incurrió en un error al indicar el nombre de una de las demandantes, que en el fallo de segunda instancia aparece como “María Delia Ponguta”, pero que, de conformidad con los documentos allegados con la solicitud de corrección de la sentencia corresponde a “María Delia Ponguta de Pérez”. 2 Radicado a través de correo electrónico y consultado en el expediente a folio 616 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 150012331000200503247 01 (53945) Actor: Hugo Jairo Pérez Ponguta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa 3 II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Corrección de sentencias De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil3, la corrección de las sentencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…).
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. En el sub lite, el apoderado de la parte actora solicitó la corrección de la sentencia del 23 de octubre de 2017, por cuanto se incurrió en un error en los apellidos de una de las actoras.
De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– en cualquier tiempo, cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias4.
En ese sentido, encuentra la Sala que, al momento de proferir el fallo de segunda instancia no se contaba con el registro civil de nacimiento o la copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Delia Ponguta de Pérez y, en los diferentes documentos aportados, como el registro civil de nacimiento de la víctima directa del daño, figuraba como “María Delia Ponguta”, situación que la Sala evidenció en la sentencia que ahora se pide corregir5.
Ahora bien, con la solicitud de corrección de la sentencia se allegó copia de la cédula de ciudadanía, en la cual se da cuenta de que su nombre figura como María Delia Ponguta de Pérez, el cual es coincidente con el que figura en la nota de presentación personal del poder otorgado para presentar la demanda. 3 Modificado Decreto 2282 de 1989, art. 1, num. 140. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 En su momento la Sala advirtió que en el registro civil de nacimiento de Hugo Jairo Pérez Ponguta figuraba sólo como María Delia Ponguta, a pesar de que en la demanda se presentó como María Delia Ponguta de Pérez.
Radicación: 150012331000200503247 01 (53945) Actor: Hugo Jairo Pérez Ponguta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa 4 Por tanto, y en atención a que los actos procesales y las pruebas relacionadas no mencionaron de manera completa el nombre de la actora, es evidente que la Sala no incurrió en un yerro.
Sin embargo, no pierde de vista esta Subsección que la referida situación afecta a una de las beneficiarias de la condena, motivo por el que la Sala hará uso de la facultad que le otorga el estatuto procesal6, específicamente el artículo 310 del C.P.C., con miras a que la señora María Delia Ponguta de Pérez pueda recibir la indemnización que se reconoció a su favor en la providencia del 23 de octubre de 2017..
Como consecuencia, resulta necesario corregir el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2017, con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 23 de octubre de 2017, en el ordinal cuarto de la parte resolutiva, el cual, para todos los efectos, quedará de la siguiente forma: “CUARTO: Declárese administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales ocasionados a Hugo Jairo Pérez Ponguta, María de Jesús Peña, Sandra Carolina del Pilar Pérez Peña, Hugo Jairo Pérez Peña, José Edilberto Pérez Peña, Gabriel Leonardo Pérez Peña, Ángela María Pérez Peña y María Delia Ponguta de Pérez entre el 9 de diciembre de 1997 y el 20 de enero de 1998, el equivalente a veinticuatro coma cinco (24,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. 6 Al respecto, ver recientes decisiones en el mismo sentido. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 4 de febrero de 2022, expediente 250002326000200501442 01 (42.973), auto del 11 de mayo de 20222, expediente 18001-23-31-000-2005-00037-01 (48.040) y auto de 17 de junio de 2022, expediente 250002326000200501123 01 (43.099), entre otros.
Radicación: 150012331000200503247 01 (53945) Actor: Hugo Jairo Pérez Ponguta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa 5 TERCERO: En firme la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE AUSENTE CON PERMISO MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF