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11001032500020250003100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-01-23

Radicación interna: 0131-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jose Dario Rodriguez Zapata·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2025-00031-00 (0131-2025) Demandante: José Darío Rodríguez Zapata Demandadas: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Tema: Resuelve recurso de reposición y concede recurso de súplica.

Se decide el recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica, interpuesto por la parte demandante contra el auto del 2 de abril de 2025, por medio del cual se declaró la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer el proceso en única instancia y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto).

ANTECEDENTES El señor José Darío Rodríguez Zapata instauró demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional —CASUR—, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.

Que se declare la nulidad del Oficio No. 845273 del 17 de noviembre de 2023, por medio del cual la CASUR le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro con el sueldo básico, conforme con el régimen dispuesto en la Ley 42 de 1980, los Decretos 201 y 203 de 1987 y el Decreto Legislativo 335 de 1992. 2. Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CASUR a que reliquide, reajuste y pague la diferencia producto del aumento o incremento que ha de efectuarse, entre el sueldo básico pagado por la entidad y lo que realmente corresponde, teniéndose en cuenta para establecer el respectivo sueldo básico del grado de brigadier general, el sueldo básico y los gastos de representación de los miembros del Congreso de la República fijados en el año de 1992, junto con los aumentos decretados año a año a dichos factores. 3.

Que se apliquen todos y cada uno de los conceptos o factores que en todo tiempo han sido reconocidos, devengados y pagados a los ministros del despacho en su asignación o remuneración mensual, tales como prima técnica, prima de dirección, Radicado: 11001-03-25-000-2025-00031-00 (0131-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 prima especial de servicio y demás factores consagrados y fijados en las normas pertinentes a favor de dichos funcionarios. 4.

Que se ordene aplicar, de manera objetiva y directa en la determinación del sueldo básico, lo mandado en la Ley 42 de 1980; los Decretos 195, 201 y 203 de 1987; y el Decreto legislativo 335 de 1992, que versan sobre la asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los ministros del despacho ejecutivo. 5.

Que en la asignación de retiro se reconozcan, liquiden y paguen como partidas computables los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagradas en los estatutos de carrera; así como la bonificación por compensación. 6. Que se inapliquen los decretos salariales promulgados por el Gobierno nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, con el fin de aplicar, integralmente, el derecho adquirido en virtud de la normativa aplicable al momento de reconocerse la asignación de retiro. 7.

Que se reconozcan y paguen los intereses moratorios desde el 1° de enero de 1992 y hasta la fecha en la se haga efectivo su pago. 8. Que se declare patrimonial y extrapatrimonialmente responsable a la CASUR, como consecuencia de las acciones y omisiones realizadas en el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. 9. Que se reconozca y pague la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los perjuicios causados en la modalidad de daño moral, daño de pérdida de oportunidad y daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, como consecuencia de la retención injustificada y arbitraria de cada uno de los factores dejados de reconocer, liquidar y pagar en la asignación de retiro, desde el 1° de enero de 1992. 10.

Que se reconozca y pague, por los perjuicios causados en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma de Un Millón de Pesos ($1.000.000) y la cuantía equivalente al 30% sobre el valor total de la sentencia que ponga fin a la violación de los derechos acá endilgados. 11. Que, a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, se condene a la CASUR a reconocer y pagar intereses moratorios desde el 8 de septiembre de 2023, fecha de la reclamación administrativa, y hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso. 12.

Que se declare la nulidad de lo relacionado a la asignación básica, gastos de representación y prima de dirección de los ministros del despacho ejecutivo, establecido en el Decreto 301 de 2024. 13. Que se declare la nulidad del artículo 2° de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de Radicado: 11001-03-25-000-2025-00031-00 (0131-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019, 318 de 2020, 976 de 2021, 466 de 2022, 910 de 2023 y 305 de 2024. 14.

Que se declare la nulidad de lo relacionado a la asignación básica, gastos de representación y prima de dirección de los ministros del despacho ejecutivo, establecido en los Decretos 11 de 1993, 42 de 1994, 25 de 1995, 10 de 1996, 31 de 1997, 40 de 1998, 35 de 1999, 2720 de 2000, 2710 de 2001, 660 de 2002, 3535 de 2003, 4150 de 2004, 916 de 2005, 372 de 2006, 600 de 2007, 643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015, 229 de 2016, 999 de 2017, 330 de 2018, 1011 de 2019, 304 de 2020, 961 de 2021, 473 de 2022, 905 de 2023 y 301 de 2024. 15.

Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene que a partir de 1993 y hasta la fecha presente, para establecer el respectivo sueldo básico de conformidad al grado de brigadier general, debe tenerse en cuenta la asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los ministros del despacho ejecutivo, de conformidad a lo fijado en el Decreto legislativo 335 de 1992.

Mediante auto del 2 de abril de 2025, se declaró la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer el proceso en única instancia y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto). El accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica y para sustentarlo expresó que se dio una interpretación equivocada del numeral 2, del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, porque el numeral 1 prevé una limitación en cuanto que los actos administrativos que conocerán los jueces administrativos se corresponden a los expedidos por las autoridades del orden distrital y municipal.

Que, en este caso, el competente para tramitar el proceso en primera instancia es el Tribunal Administrativo en virtud de los numerales 1 y 2 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. CONSIDERACIONES En virtud del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma legal en contrario, prohibición que no opera en el presente caso.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplica lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual establece que «[…] deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, […]. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».

Se observa que la providencia que declaró la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer el proceso en única instancia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto), se Radicado: 11001-03-25-000-2025-00031-00 (0131-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 notificó el 10 de abril de 20251, y el recurso de reposición se presentó el 22 de abril2, es decir, de forma oportuna, con ocasión de la suspensión de términos por Semana Santa.

Ahora, respecto al primer argumento de inconformidad con el auto recurrido, se pone de presente que el numeral 1, del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 no condiciona el campo de aplicación del numeral 2, toda vez que se trata de supuestos de atribución de competencia completamente diferentes, razón por la cual el legislador los discriminó, lo cual veda la posibilidad de realizar interpretaciones extensivas, más allá de la literalidad de la norma.

En otras palabras: la competencia asignada a los jueces administrativos en el numeral 1 se circunscribe, únicamente, a procesos de nulidad simple contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal; mientras que la competencia del numeral 2 se limitó a procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra actos administrativos de cualquier autoridad, que no provengan de un contrato de trabajo.

Por otro lado, los numerales 1, 2 y 26 el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan así: «ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Igualmente, de los de nulidad contra los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos. 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] 26. De todos los demás de carácter contencioso administrativo que involucren entidades del orden nacional o departamental, o particulares que cumplan funciones administrativas en los mismos órdenes, para los cuales no exista regla especial de competencia».

Con base en lo anterior, resulta claro que el Tribunal Administrativo no es el competente para tramitar el proceso en primera instancia, porque sí existe regla especial de competencia, esto es, la que preceptúa el numeral 2, del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011. 1 Véase a índice 9 de SAMAI. 2 Véase a índice 10 de SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2025-00031-00 (0131-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En consecuencia, el Despacho encuentra que las consideraciones del auto del 2 de abril de 2025 resultan coherentes y ajustadas y, por lo tanto, no se repondrá la providencia recurrida y se remitirá a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que imparta el trámite correspondiente al recurso de súplica consagrado en el artículo 246 ─numeral 1─ de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto se RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto del 2 de abril de 2025, por medio del cual se declaró la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer el proceso en única instancia y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto). Segundo. REMITIR a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que imparta el trámite correspondiente al recurso de súplica consagrado en el artículo 246 ─numeral 1─ de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente