Micelio
11001031500020240543100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-08

Radicación interna: 8785 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Programa De Entidad Promotora De Salud De La Caja De Compensacion Familiar De Cundinamarca - Comfacu·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05431 00 Accionante: Comfacundi EPS Liquidada 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05431 00 Accionantes: COMFACUNDI EPS LIQUIDADA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Tesis: No es procedente la acción de tutela que se interpone en contra de la decisión de no reponer la admisión de la demanda dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en curso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca - Comfacundi EPS, en Liquidación forzosa administrativa1, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.

La accionante, por intermedio de apoderada judicial, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerado con ocasión del auto del 13 de septiembre de 2024, que decidió no reponer el proveído del 23 de julio de 2024 por el cual se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en su contra por la Clínica Nefrouros S.A.S., proceso que se identifica con el radicado núm. 25000-23-41-000-2023-01301-00. 1 De conformidad con la resolución número 012645 de 2020 dictada por la Superintendencia de Salud – ubicado en el índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – archivo denominado 7ED_Prueba(.pdf) NroActua 2, páginas 1 a 14 Radicación: 11001 03 15 000 2024 05431 00 Accionante: Comfacundi EPS Liquidada 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

La demandante manifestó que la Clínica Nefrouros S.A.S formuló la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución núm. IPS 00416 de 16 de diciembre de 2021 “Por la cual se determina, califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca -COMFACUNDI en Liquidación identificada con NIT 860.045.904-7”; y a título de restablecimiento del derecho, que se le reconozca la suma de $1.408.531.084, por concepto de los servicios de salud prestados a los afiliados de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – COMFACUNDI. 1.3.

Señaló que, mediante auto del 23 de julio de 2024, el Tribunal accionado admitió la demanda, decisión que fue recurrida por el aquí accionante al considerar que la entidad allí demandada se encontraba liquidada, por lo que había perdido su personalidad jurídica, haciendo imposible adquirir derechos y contraer obligaciones como consecuencia de la ejecución de cualquier sentencia. 1.4.

Sin embargo mediante auto del 13 de septiembre de 2024,, el Tribunal confirmó la admisión de la demanda, lo cual en su consideración vulnera su derecho fundamental al debido proceso. En concreto, alegó que la decisión incurrió en: 1.4.1. Desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto en su consideración el Tribunal al momento de admitir el proceso ordinario no tuvo en cuenta: (i) la sentencia del 23 de abril de 2015, proferida dentro del proceso con radicación 25000-23-27-000-2012-00378-01 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que establece que una sociedad liquidada no es sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede Radicación: 11001 03 15 000 2024 05431 00 Accionante: Comfacundi EPS Liquidada 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser demandada ni demandar; y (ii) la sentencia del 2 de julio de 2021, proferida dentro del proceso con radicación 05001-23-33-000-2015- 01966-01 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que igualmente se explicó que una entidad liquidada no puede ser parte de un proceso judicial.

De igual manera, citó varios autos2 que aluden a la imposibilidad de vincular a personas jurídicas extintas por no tener capacidad para asumir cargas procesales debido a su extinción. 1.3.2. Defecto fáctico, al considerar que de las pruebas aportadas con el recurso de reposición era evidente que no era procedente admitir una demanda en contra de una entidad en liquidación, por cuanto esta “ya no tiene la capacidad jurídica para asumir obligaciones o responder por deudas laborales, dado que su personalidad jurídica ha sido extinguida en el marco del proceso de liquidación. Continuar con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo estas circunstancias no solo viola los principios de justicia y equidad, sino que también puede resultar en una sentencia imposible de ejecutar, desprotegiendo a la parte demandante y generando un vacío jurídico que impide la resolución efectiva del conflicto.”3.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La CLÍNICA NEFROUROS S.A.S.4 contestó la presente acción constitucional explicando que, si bien es cierto que, a través de la Resolución núm. 00931 del 5 de septiembre de 2023 se declaró terminada la existencia legal del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – COMFACUNDI EPS, dentro del expediente no se evidencia prueba alguna relacionada con la 2 Auto número interno 22359 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta - Auto del Tribunal Administrativo de Santander, confirmación del auto de 20 de noviembre de 2015 3 Página 45 del archivo denominado 2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2 - ubicado en el índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. 4 índice 9 del Sistema de Gestión Documental Samai Radicación: 11001 03 15 000 2024 05431 00 Accionante: Comfacundi EPS Liquidada 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inscripción en el registro mercantil de los documentos correspondientes a la cuenta final de liquidación, es decir, la inscripción de este acto en el registro mercantil.

Por lo anterior señaló que la aquí accionante cuenta con capacidad plena para ser parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de Derecho que se adelanta bajo radicado No. 25000234100020230130100. En consecuencia, solicitó que se negara la acción de tutela presentada. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “A”5 planteó en su contestación que no existía vulneración al derecho fundamental al debido proceso, puesto que en su consideración el accionante lo único que pretende es provocar un pronunciamiento en una instancia adicional, desplazando de esta manera el mecanismo idóneo para estudiar la demanda, esto es, es el proceso que se sigue en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De otra parte, señaló que, si bien la Resolución núm. 00931 de 5 de septiembre de 2023 terminó la existencia legal de la sociedad demandada, es evidente que cuando subsisten procesos o situaciones jurídicas no definidas, posteriores a la terminación de la existencia legal de la sociedad, la mandataria tiene la obligación de atenderlas.

En esa medida, afirmó que cuando se controvierten los actos administrativos mediante los cuales se calificaron y graduaron unas acreencias dictadas en el curso del proceso de liquidación forzosa administrativa, estos deben ser estudiadas por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º 5 índices 9 y 10 del Sistema de Gestión Documental Samai Radicación: 11001 03 15 000 2024 05431 00 Accionante: Comfacundi EPS Liquidada 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. La Clínica Nefrouros S.A.S presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución núm. IPS 00416 de 16 de diciembre de 2021 “Por la cual se determina, califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca -COMFACUNDI en Liquidación identificada con NIT 860.045.904-7”; y a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de la suma de $1.408.531.084, por concepto de los servicios de salud prestados a los afiliados de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – COMFACUNDI. 3.2.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “A”, mediante el auto del 23 de julio de 2024, admitió la referida demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2.3. La parte demandada en el proceso ordinariointerpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda argumentando que el Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca -COMFACUNDI en Liquidación no podía ser parte dentro del proceso por cuanto mediante la Resolución núm. 931 de fecha cinco (05) de septiembre de 2023, el agente especial liquidador había declarado la terminación de la existencia legal.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05431 00 Accionante: Comfacundi EPS Liquidada 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “A”, mediante auto del 13 de septiembre de 2024, decidió no reponer el proveído del 23 de julio de 2024, por el cual se admitió la referida demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que dentro del expediente “no se evidencia prueba alguna relacionada con la inscripción en el registro mercantil de los documentos correspondientes a la cuenta final de liquidación, es decir, la inscripción de este acto en el registro mercantil, momento el cual, determina la inexistencia de la sociedad y extinción del mundo jurídico”6.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.1.1.

El requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 19917, la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos. 6 Página 361 del archivo denominado 7ED_Prueba(.pdf) NroActua 2- ubicado en el índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política Radicación: 11001 03 15 000 2024 05431 00 Accionante: Comfacundi EPS Liquidada 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, la Corte Constitucional8 ha señalado que se pueden presentar dos escenarios: i) cuando el proceso ha concluido, y ii) cuando el proceso se encuentra en curso.

En el segundo de los escenarios, ha precisado que la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Posición que se ha reiterado por el Tribunal Constitucional y que se ha acogido por esta Sección, al señalar que la acción de tutela contra providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite;

(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico9”. No obstante, lo anterior, se han establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, a saber: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable.

En este último evento, se debe demostrar que el perjuicio es inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas 8 Posición que se desarrolló en sentencia T-113 de 2013 y que se reiteró en sentencia T-103 de 2014 9 En la Sentencia T-396 de 2014 al respecto se afirma lo siguiente: “Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.

Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”.

En igual sentido, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05431 00 Accionante: Comfacundi EPS Liquidada 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable10. 3.3.2.

Caso concreto En el caso sub examine, la Sala advierte que el agente liquidador del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca - Comfacundi EPS suscribió un poder general mediante escritura pública núm. 1709 del 5 de septiembre de 202311, por el cual facultó al mandatario que actúa en esta acción para atender y tramitar las situaciones jurídicas no definidas como consecuencia de la terminación de la existencia jurídica del Programa EPS, como lo sería la presente acción de tutela derivada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicado 25000- 23-41-000-2023-01301-00.

En ese orden, la parte accionante consideró que la decisión del Tribunal accionado de no reponer el proveído del 23 de julio de 2024, por el cual se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en su contra por la Clínica Nefrouros S.A.S., vulneraba su derecho fundamental al debido proceso. Ahora bien, revisado el escrito de tutela, las contestaciones y las pruebas aportadas, la Sala advierte que la solicitud de amparo bajo examen no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el proceso ordinario en el que se profirió la decisión censurada se encuentra en trámite, situación en la que, como se señaló en precedencia, se configura uno de los supuestos que, según el criterio de la Corte Constitucional, impide al juez constitucional inmiscuirse en el asunto. 10 Sentencia T-150 de 2016 11 índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – archivo denominado 7ED_Prueba(.pdf) NroActua 2, páginas 172 a 308 Radicación: 11001 03 15 000 2024 05431 00 Accionante: Comfacundi EPS Liquidada 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La referida postura también ha sido reiterada por esta Corporación y en particular por esta Sección, al señalar que, “[…] por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso […]”12.

Resaltado de la Sala La anterior regla tiene su razón de ser en que: (i) es el juez ordinario quien debería corregir, si las hay, las irregularidades que se llegaren a presentar en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales; y (ii) la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario con la finalidad, justamente, de evitar que se vacíen las competencias de los operadores judiciales ordinarios, al constituirse en una instancia adicional de las decisiones que éstos emitan o en un mecanismo paralelo a los medios de control establecidos en la ley, lo que ocurriría de permitirse en esta instancia la revisión de cada una de las actuaciones que se profieran al interior de dichos asuntos.

En este sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación13, indicó: “[…] El derecho procesal en general y el ordenamiento nacional, en particular, prevén diversos mecanismos procedimentales, entre los que se encuentran los recursos, las nulidades procesales y el poder-deber del juez de corregir las 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1º de febrero de 2018, proferida dentro del expediente con número único de radicación 11001-03-15-000-2017-02930-00(ac), Roberto Augusto Serrato Valdés 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Sentencia de 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez - Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante ALPINA RODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05431 00 Accionante: Comfacundi EPS Liquidada 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irregularidades o equivocaciones que ocurran durante el proceso en virtud del principio que reza que “lo interlocutorio no ata al juez”. Cada uno de estos medios opera en determinadas circunstancias, esto es, antes, durante y después del proceso legalmente concluido.

Durante el proceso las irregularidades se subsanan mediante los recursos ordinarios, y las nulidades procesales. Después de dictada la sentencia, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios, la adición o corrección de sentencia y, de manera residual y excepcional, en caso de que se afecten derechos fundamentales de las partes, se encuentra la acción de tutela.

En otras palabras, de manera residual, esto es, cuando no haya otro medio de defensa judicial efectivo y se vean afectados derechos fundamentales por decisiones de los jueces, las partes pueden acudir a la acción constitucional de tutela, pues es lo que se infiere del texto constitucional y de lo discutido en la Asamblea Nacional Constituyente […]”.

Sobre el particular, resulta pertinente poner de presente que, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela procede tanto contra las decisiones tomadas en autos como frente a sentencias, ello no implica que se pueda promover el amparo para atacar todas las decisiones que se emitan mientras el medio de control se encuentra en curso.

Para delimitar las oportunidades en las que resulta admisible atacar por vía de este mecanismo excepcional las decisiones interlocutorias proferidas al interior de los procesos judiciales que estén en trámite, la referida Corporación fijó las siguientes condiciones14. “[…] en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto.

La acción de tutela procederá solamente i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.

En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra 14 Corte Constitucional. Sentencia T-148 de 2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05431 00 Accionante: Comfacundi EPS Liquidada 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación […]”.(subrayás y resaltado de la Sala) Aplicados los referidos presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones tomadas en autos, al caso concreto, se advierte que no se satisface ninguno de aquellos, como pasa a verse: La irregularidad alegada en sede de tutela se fundamenta en la decisión tomada mediante auto del 13 de septiembre de 2024, que no repuso el proveído del 23 de julio de 2024, que había admitido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en su contra por la Clínica Nefrouros S.A.S, por cuanto en consideración de la parte actora dicha admisión le vulneraba su derecho fundamental al debido proceso.

Para la fecha de presentación de la tutela el proceso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “A” se encontraba en la etapa posterior a la admisión de la demanda, de conformidad con la consulta realizada en la página de consulta de proceso judicial de la Rama Judicial15, surtiéndose el respectivo traslado en el que se le permite a la demandada contestarla, presentar excepciones y solicitar las pruebas que considere pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del CPACA16.

A lo anterior se agrega que, examinadas las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, la Sala evidenció que quien funge como accionante en este trámite y como parte demandada en aquel, presentó escrito de contestación de la demanda17 en la que formuló la excepción denominada 15 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion - Proceso Radicado 25000234100020230130100 16 Artículo 172.

Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. (…) 17 Índice 10 del Sistema de Gestión Documental SAMAI - 20RECIBEPRUEBAS_Memorial_005Contestaciontutel(.pdf) NroActua 10 – página 15 – enlace web: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/exps1_cendoj_ramajudicial_gov_co/EqB0IZcGNrxHuUDs75i YAWoB1rd5po9e6HIQFX7eb6d2Rg?e=tY3pvD Radicación: 11001 03 15 000 2024 05431 00 Accionante: Comfacundi EPS Liquidada 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “DE LA INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE Y EL DEMANDADO18, con base en los mismos argumentos planteados en la presente acción constitucional.

De tal manera, es claro para la Sala que en el presente caso el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no ha finalizado y por ende no es procedente la solicitud de amparo solicitada por la parte actora. Sostener lo contrario equivaldría a predicar que los ciudadanos pueden emplear la acción constitucional como un mecanismo paralelo a los procesos judiciales iniciados, con el fin de lograr que en éstos se adopten decisiones que favorezcan sus intereses. 3.5.

Conclusión De acuerdo con lo dicho, se concluye que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Además, la parte actora no presentó ningún argumento orientado a sustentar la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de manera excepcional y, en todo caso, la Sala no observa que ello ocurra.

En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 18 Ibidem, páginas 145 a 168 del archivo denominado

38. CONTESTACIÓN DE DEMANDA CORREGIDA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05431 00 Accionante: Comfacundi EPS Liquidada 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta providencia no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.