Demandante: Jonathan Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00183-00 Demandante: JONATHAN PULIDO HERNÁNDEZ Demandado: LUIS CARLOS LEAL ANGARITA – SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD Tema: Auto admite demanda de nulidad electoral y decide suspensión provisional AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Decide la Sala sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, radicadas por el señor Jonathan Pulido Hernández, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el Decreto 211 de 2024 mediante el cual se nombró al señor Luis Carlos Leal Angarita como superintendente Nacional de Salud.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Hechos 1. El demandante adujo que el Decreto 1083 del 2015 establece los requisitos generales para los empleos de la administración pública, atendiendo para ello los diferentes niveles jerárquicos. 2. Aclaró que la misma norma, en el artículo 2.2.2.4.2, consagró las exigencias para acceder a cargos de nivel directivo y respecto del grado 25 estableció expresamente: Demandante: Jonathan Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Título profesional, título de postgrado en la modalidad de maestría y setenta y dos (72) meses de experiencia profesional relacionada o título de postgrado en la modalidad de especialización y ochenta y cuatro (84) meses de experiencia profesional relacionada.
PARÁGRAFO. En este nivel no podrá ser compensado el Título Profesional. 3. Anotó que la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución 010450 del 2018, por la cual modificó el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de libre nombramiento y remoción de dicha entidad. 4. Explicó que, para el cargo de nivel directivo, superintendente, código 0030, grado 25, se exigía título profesional, título de postgrado en la modalidad de maestría en áreas relacionadas con las funciones del cargo y 72 meses de experiencia profesional.
Como alternativa, se puede acreditar, título profesional, título de postgrado en modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones del cargo y 84 meses de experiencia relacionada. 5. Mencionó que la Superintendencia Nacional de Salud, en el año 2021, llevó a cabo una nueva reforma al manual de funciones mediante la Resolución 2021910010016791-6 de 2021 y modificó los requisitos para acceder al cargo de superintendente, para el cual se exige título profesional en cualquier disciplina, título de postgrado en cualquier modalidad y experiencia relacionada. 6.
Informó que, el 21 de febrero de 2024, el Ministerio de Salud y Protección Social profirió el Decreto 211 de 2024 en el que nombró al señor Leal Angarita, en el empleo de superintendente Nacional de Salud. 7. Afirmó que, según la hoja de vida del señor Luis Carlos Leal Angarita, publicada en la Función Pública, el demandado realizó estudios de medicina, un postgrado en cirugía general y relacionó experiencia laboral de 3 años y 11 meses en el sector privado y 4 años en el sector público, para un total de 7 años y 11 meses (95 meses). 1.2.
Concepto de la violación 8. Señaló que el artículo 122 de la Constitución Política establece que «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente».
Demandante: Jonathan Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Precisó que, en desarrollo del precepto constitucional, se expidió la Ley 909 de 2004 y en esta se estipuló que el empleo público es el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 10.
Indicó que, en el año 2015, la Presidencia de la República expidió el Decreto 1083, por medio del cual se reglamentó el sector de función pública y precisó que, especialmente, en el artículo 2.2.2.4.1 se establecieron los requisitos generales para el ejercicio de los empleos por nivel jerárquico, esto es, los estudios y experiencias que sirven de base para que los organismos y entidades desarrollen sus manuales específicos de funciones y competencias laborales. 11.
Aclaró que, específicamente, para el cargo directivo, en grado 25, exigió el cumplimiento de título profesional, título de postgrado en la modalidad de maestría y 72 meses de experiencia profesional relacionada o título de postgrado en la modalidad de especialización y 84 meses de experiencia profesional relacionada. 12. Sostuvo que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución 010450 de 2018, adoptó los requisitos básicos del Decreto 1083 de 2015. 13.
Señaló que, en el año 2021, la entidad modificó los perfiles del manual de funciones y competencias laborales mediante la resolución 2021910010016791-6 de 2021, «por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Superintendencia Nacional de Salud», acto administrativo mediante el cual desconoció lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, al no exigir los requisitos de estudios y experiencia que contempla el Decreto 1083 de 2015, tal y como se consagraba en el manual de funciones de la Superintendencia Nacional de Salud en la resolución del año 2018. 14.
Afirmó que el Decreto 211 de 2024 es nulo toda vez que fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, esto es, la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015. 2. La solicitud de suspensión provisional 15. En escrito separado, el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. Como fundamento de lo anterior, sostuvo que esta petición se encuentra sustentada en derecho y en la defensa del interés público presuntamente vulnerado con el actuar de la entidad demandada.
Demandante: Jonathan Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Explicó que el Decreto 211 del 21 de febrero de 2024 está sustentado en un acto administrativo que vulnera el ordenamiento jurídico porque se fundamentó en la Resolución 2021910010016791-6 de 2021, la cual desconoció las bases generales y los requisitos para los empleos públicos al desconocer la Ley 909 de 2004 y los presupuestos básicos del Decreto 1083 de 2015. 17.
Advirtió que el acto de nombramiento vulnera el ordenamiento jurídico puesto que el nombramiento realizado es el de un cargo directivo de la Superintendencia Nacional de Salud. 3. El trámite de la solicitud 18. Inicialmente, el señor Jonathan Pulido Hernández, interpuso demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 2021910010016791-6 de 2021, por medio de la cual se modifica el manual de funciones y competencias de la Superintendencia Nacional de Salud, y la nulidad electoral del Decreto 211 del 21 de febrero de 2024, por medio del cual se nombró al señor Luis Carlos Leal Angarita como superintendente en la entidad mencionada. 19.
La demanda fue radicada ante el Consejo de Estado y, por reparto, se le asignó al despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra (E), quien mediante auto del 22 de marzo de 20241, explicó que, de la lectura inicial de la demanda, se podía evidenciar que la parte demandante ejerció, conjuntamente, dos medios de control, esto es, la nulidad de un acto administrativo de carácter general y, de otra, la nulidad electoral de un nombramiento. 20.
Precisó que, por lo anterior, se consideraba necesario realizar un estudio separado respecto de la admisibilidad o no de la demanda, esto con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos legales y adoptar las medidas correspondientes. 21. En relación con la demanda interpuesta contra el Decreto 211 de 2024, por medio del cual se nombró como superintendente al señor Luis Carlos Leal Angarita, se señaló que la competencia para conocerla recaía en los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la que la remitió. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 22 de marzo de 2024.
Rad: 11001-03-28-000-2024-00101-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E). Demandante: Jonathan Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. A propósito de la pretensión de nulidad de la Resolución 2021910010016791-6 de 2021, por medio de la cual se modificó el manual de funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, frente a los requisitos para el acceso al cargo de superintendente, código 0030, grado 25, se explicó que el Consejo de Estado sí era competente para tramitarlo y decidirlo en virtud de lo dispuesto en el artículo 149 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011. 23.
En atención a lo expuesto, resolvió:
PRIMERO: REMITIR POR COMPETENCIA al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la demanda en la que se persigue la nulidad electoral del nombramiento efectuado mediante Decreto 0211 del 21 de febrero del 2024, por medio del cual se designó al señor Luis Carlos Leal Angarita en el cargo de superintendente, código 00030, grado 25, de la Superintendencia Nacional de Salud.
PARÁGRAFO: Por secretaría, ENVIAR copia de la demanda y de sus anexos a la mencionada autoridad judicial, con el fin de que la misma sea sometida a radicación, reparto y se dé el trámite que en derecho corresponda.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda de nulidad presentada por Jonathan Ferney Pulido Hernández en contra del artículo 1º de la Resolución 20219100100116791- 6 del 30 de noviembre del 2021, por medio de la cual se modificó el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la planta de personal de la Superintendencia Nacional de Salud, en cuanto hace al «Tomo 1.
Niveles Directivo y Asesor», cargo de superintendente, código 0030, grado 25. (…) 24. Una vez remitida la demanda de nulidad electoral al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el expediente fue asignado por reparto a la Sección Primera, Subsección A, autoridad judicial que, mediante auto del 11 de abril de 2024, corrió traslado de la medida cautelar a los señores presidente de la República, ministro de Salud y Protección Social y superintendente Nacional de Salud. 25.
Con el fin de notificar en debida forma a las autoridades mencionadas, el tribunal ordenó, por auto del 27 de mayo de 2024, que se corriera traslado de la medida cautelar al presidente de la República, de conformidad con lo ordenado en la providencia del 11 de abril de 2024. 26. Luego, por auto del 25 de junio de 2024, se ordenó a la Secretaría de la Sección Primera que reiterara el oficio dirigido al Ministerio de Salud y Demandante: Jonathan Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Protección Social con el fin de que allegara el correo electrónico del ministro, a fin de correr traslado de la medida cautelar. 27.
El 26 de julio de 2024, en cumplimiento del auto de unificación del 15 de julio de 20242, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se remitió el expediente al Consejo de Estado. Esto, porque la jurisprudencia mencionada indicó que es competencia de la sala electoral de esta corporación tramitar y decidir, en única instancia, las demandas que se promuevan contra la nulidad de los nombramientos de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. 4.
Traslado de la solicitud 28. Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la Presidencia de la República, presentaron escritos en los que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera: 4.1.
Ministerio de Salud y Protección Social 29. El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de apoderado, solicitó que se negara la petición de suspensión provisional del Decreto 211 de 2024, en tanto, los escritos de medida cautelar y la demanda carecen de fundamento fáctico y/o jurídico que puedan dar lugar para acceder a la suspensión formulada. 30.
Alegó que la solicitud de suspensión provisional no cumple ni satisface los requisitos mínimos para que se pueda acceder a tal petición, toda vez que, aparte de enlistar unas normas de orden constitucional y legal presuntamente vulneradas, no argumenta en qué forma la expedición del Decreto 211 de 2024 vulnera estas disposiciones. 31.
Precisó que ni siquiera realiza una argumentación tendiente a demostrar el bien jurídico a proteger con la medida cautelar solicitada y cuál sería el daño inminente que podría ocasionarse de no accederse a la suspensión provisional del acto demandado. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03- 28-000-2024-00125-00.
Providencia del11 de julio de 2024. M.P. Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Jonathan Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. Expuso que el Decreto 211 de 2024, fue expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, con base en las competencias que legalmente le asisten y de acuerdo con el manual de funciones establecido, con el lleno de los requisitos y sin violación alguna a normas constitucionales o legales. 33.
Aclaró que, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de actos administrativos, cuya finalidad es evitar que actos contrarios al ordenamiento legal sigan surtiendo efectos, se deben cumplir unos requisitos sin los cuales no es posible decretarla, esto es: (i) que la vulneración del ordenamiento jurídico sea evidente, ostensible o notoria.
Para ello, el juez debe realizar un cotejo directo entre el acto administrativo demandado y las normas que se invocan como transgredidas, o mediante el análisis de los documentos presentados con la solicitud; (ii) que entre la norma que se dice vulnerada y el acto administrativo acusado exista una situación de subordinación jurídica; (iii) que se acredite el peligro que representa el hecho de no adoptar la medida. 34.
Explicó que, revisada la solicitud presentada por el demandante, no se acreditan los requisitos mencionados y, por tanto, esta no cumple con la carga argumentativa y probatoria suficiente que permita decretarla. 4.2. Superintendencia Nacional de Salud 35. La Superintendencia Nacional de Salud, a través de apoderado, se pronunció frente a la medida cautelar en los siguientes términos: 36.
Explicó que el argumento base de la solicitud de suspensión provisional del Decreto 211 del 21 de febrero de 2024 parte de la premisa de que este se fundamentó en un acto administrativo que vulnera el ordenamiento jurídico de rango superior, con lo cual se afecta el interés público. 37. Adujo que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 21 de abril de 2024, al estudiar la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 20219110010016791-6 de 2021, por medio del cual se modificó el manual de funciones y competencias laborales de la Superintendencia Nacional de Salud, precisó que, en una revisión inicial, el acto mencionado atendió una normatividad especial establecida en el Decreto 1083 de 2015, frente al cargo del superintendente. 38.
Indicó que, en consecuencia, la solicitud de suspensión provisional del Decreto 211 de 2024 no se encuentra llamada a prosperar, en tanto que incumple los requisitos dispuestos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Jonathan Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.
Presidente de la República 39. Si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó a la Presidencia de la República, el apoderado del presidente de la República, en virtud del poder conferido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, explicó que se opone a la medida cautelar de suspensión del Decreto 211 de 2024 solicitada. 40.
Adujo que la parte demandante no justificó adecuadamente la configuración de los requisitos para el decreto de la suspensión del acto demandado, puesto que no demostró la vulneración de las disposiciones invocadas en la demanda y no formuló algún análisis de confrontación entre el acto y las normas presuntamente violadas. 41. Aclaró que, además, el estudio propuesto por el demandante corresponde al fondo del litigio, el cual debe ser dirimido en la sentencia, puesto que es el núcleo esencial del proceso y, por tanto, deberá determinarse: a. Si el Decreto 211 se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, con falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias del presidente de la República como autoridad nominadora. b. Si el señor Luis Carlos Leal Angarita no reúne las calidades y requisitos constitucionales o legales para ser elegido superintendente Nacional de Salud o si está incurso en alguna causal de nulidad. c. Si el Decreto 211 desconoce los requisitos generales y específicos previstos en el Decreto 1083 de 2015 y deberá evaluarse la pertinencia de una posible declaratoria de nulidad de la resolución interna de la Superintendencia Nacional de Salud. 42.
Indicó que, por lo expuesto, no es posible decretar la suspensión del acto demandado sin que la administración tenga la oportunidad de aportar las pruebas correspondientes para atacar los cargos y evidenciar la pertinencia del nombramiento provisional del decreto bajo estudio. 43. Explicó que, en todo caso, la argumentación del demandante no es acertada ya que el Decreto 1083 prevé, en sus artículos 2.2.2.4.1 y 2.2.2.4.2, dos alternativas de título profesional, título de maestría y 72 meses de experiencia profesional relacionada; o título profesional, título de especialización y 84 meses de experiencia profesional relacionada y el señor Demandante: Jonathan Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luis Carlos Leal Angarita acredita, en su hoja de vida, título profesional en medicina, título de especialización en cirugía general y 7 años y 11 meses (95 meses) de experiencia profesional relacionada. 44.
Adujo que si se llegare a anular la resolución interna de la Superintendencia Nacional de Salud, que modificó el manual específico de funciones y competencias laborales de esa entidad, esa decisión sería intrascendente, porque el señor Luis Carlos Angarita Leal cumple y excede los requisitos generales previstos en el artículo 2.2.2.4.2 del Decreto 1083 de 2015. 45.
Precisó que el señor Angarita Leal goza de todos sus derechos civiles y políticos, entre los cuales se encuentra el de acceder a cargos públicos, sin que exista evidencia de lo contrario. 46. Concluyó que no se presentan los presupuestos para acceder a la suspensión provisional de los efectos del Decreto 211 de 2024, puesto que no se cumplen los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico. 4.4.
Intervención de un tercero 45. Mediante memorial radicado el 22 de abril de 2024, el señor Jhon Mejía Anaya solicitó que se le tuviera como impugnador en el proceso de la referencia. 46. Explicó que busca nutrir argumentativamente a la parte demandada y no sustituirla, por lo que, en esta etapa procesal solicitó negar la suspensión provisional del acto de elección del señor Luis Carlos Leal Angarita como superintendente Nacional de Salud. 47.
Precisó que, en el caso en estudio, la medida cautelar presentada por el demandante no cumple los requisitos de procedencia de la suspensión provisional, puesto que la demanda no está razonablemente fundada en derecho. 48. Expuso que la demanda no aclara cuáles requisitos para desempeñar el cargo de superintendente Nacional de Salud fueron incumplidos por el señor Leal Angarita, o cuál es la causal de inhabilidad en la que está incurso, vacíos que se repiten en la solicitud de suspensión provisional. 49.
Transcribió las normas alegadas como desconocidas con la expedición del acto de nombramiento, de conformidad con el escrito introductorio, y precisó que ninguna de estas establece algún requisito para desempeñar cargos públicos, por lo que concluyó que la demanda no está razonablemente sustentada en derecho. Demandante: Jonathan Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.
Advirtió que, si bien el demandante expone que el nombramiento del señor Leal Angarita tiene efectos gravosos para el interés público, este argumento es una simple afirmación sin ninguna identificación del perjuicio presuntamente acaecido. 51. Señaló que la demanda presentada por el señor Pulido Hernández es inepta porque no se dirige contra el señor Leal Angarita y no contempla un concepto de violación en contra de la legalidad del Decreto 211 de 2024, toda vez que únicamente se refiere a la presunta nulidad de la Resolución 2021910010016791-6 de 2021. 52.
Añadió que, al revisar el escrito inicial, se constató que la pretensión de nulidad electoral se deriva de la modificación del manual de funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, por la presunta infracción de la Ley 909 de 2004 y del Decreto 1083 de 2015, pero esto no constituye un verdadero concepto de violación respecto de las causales de nulidad electoral. 53.
Explicó que en la nulidad de la Resolución 2021910010016791-6 de 2021 no tuvo injerencia que el señor Leal Angarita cumpla o no con los requisitos constitucionales y legales para ejercer el cargo de superintendente Nacional de Salud y, si ese planteamiento fuera válido, lo procedente sería suspender el proceso hasta tanto el Consejo de Estado decida la legalidad del referido acto administrativo.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 54. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 149 del CPACA3 y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de nombramiento del señor Luis Carlos Leal Angarita como superintendente Nacional de Salud. 3 «Artículo 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional.
(…)». Demandante: Jonathan Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55. De igual manera, la Sala es competente para resolver, en una controversia en la que se cuestiona la legalidad de actos de nombramiento, la solicitud de medidas cautelares, según el literal f) del numeral 2 del artículo 125, 229 a 234 y 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Admisión de la demanda 56. Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 modificados por la Ley 2080 de 2021. 57.
En este caso, el acto demandado, es decir, el Decreto 211 del 21 de febrero de 2024, por el cual se nombró al señor Luis Carlos Leal Angarita en el empleo de superintendente, código 0030, grado 25, de la Superintendencia Nacional de Salud, fue publicado el mismo día en el Diario Oficial 52.6764 y la demanda presentada por el señor Jonathan Pulido Hernández fue radicada el 1.° de marzo de 2024, por la ventanilla virtual con solicitud 11074, lo que significa que se presentó dentro del término de caducidad de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación conforme a la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA. 58.
Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones. 59. El escrito de demanda, así mismo, presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de violación y, en acápite independiente, las pruebas y anexos. 4 El Diario Oficial 52.676 del 21 de febrero de 2024 puede consultarse en el siguiente vínculo electrónico: https://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=d68de9b4fd960d21680ea3ee ddc3 Demandante: Jonathan Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.
En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA. 3. De la medida cautelar de suspensión provisional 61. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 62.
En este orden de cosas, el capítulo XI del título V de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 63.
En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de [estos]. (…). 64. De manera concreta, en materia de nulidad electoral, el artículo 277 de la precitada norma estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse con el escrito inicial y que, aquella, se resuelve en el auto admisorio. 65.
Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar tiene que presentarse en el texto mismo de la demanda5, sino que tal y como se permite en los procesos ordinarios puede 5 Sobre este aspecto, esta Sección, en auto del 2 de mayo de 2024, radicado 47001-23-33-000- 2023-00268-01, determinó que: «la solicitud de suspensión provisional debe contar con una debida sustentación y, además, guardar relación con la controversia planteada en la demanda, para que sea posible ahondar en su estudio, a partir de la confrontación entre el acto acusado y las normas invocadas como violadas o las pruebas aportadas hasta ese estado del proceso, en la forma requerida por el artículo 231 del mencionado código [CPACA].
Demandante: Jonathan Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. 66. Específicamente, en oportunidad anterior se estableció: Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado6. 67.
Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que, para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral, debe realizarse un análisis de este frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 68.
Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala encargada de su estudio, debe realizar un análisis de esas posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida. 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad 13001-23- 33-000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Jonathan Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69.
No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación de esta con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad. 70.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente. 4. Decisión sobre la medida cautelar 71. En el escrito introductorio, el demandante solicitó la nulidad del Decreto 211 de 2024 por el cual se efectuó el nombramiento del señor Luis Carlos Leal Angarita, en el empleo de Superintendente, código 0030, grado 25, de la Superintendencia Nacional de Salud. 72.
El referido memorial precisó que el acto demandado incurrió en violación de las normas en las que debía fundarse, toda vez que se sustentó en la Resolución 2021910010016791-6 de 2021, la cual disminuyó los requisitos exigidos para el cargo directivo contemplados en el Decreto 1083 de 2015, por lo que se vulnera lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 puesto que los elementos del perfil no son coherentes con las exigencias funcionales del empleo a desarrollar. 73.
Por su parte, en la medida cautelar, el demandante aduce argumentos en contra de la Resolución 2021910010016791-6 de 2021, por medio de la cual se modifica el manual de funciones y competencia laborales de la Superintendencia Nacional de Salud, con la que, a su juicio, se desconocen preceptos constitucionales y específicamente el artículo 19 de la Ley 909 de 2004, así como las disposiciones 2.2.2.4.1 y 2.2.2.4.2 del Decreto 1083 de 2015. 74.
En relación con el Decreto 211 de 21 de febrero de 2024, acto demandado en el presente trámite, explicó que, al estar fundado en un acto administrativo que vulnera el ordenamiento jurídico de rango superior afecta el interés general y el ordenamiento jurídico, debe suspenderse. 75. El artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la suspensión provisional de los efectos del acto demandado procederá por la transgresión de las disposiciones Demandante: Jonathan Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, lo que para esta Sección7 significa la obligación, a cargo del solicitante, de exponer una argumentación específica que la sustente o manifestar que su fundamento son los cargos de violación planteados en la demanda. 76.
De lo expuesto, la Sala considera que la medida cautelar contiene una carga argumentativa insuficiente frente al Decreto 211 de 2024, puesto que el cargo de la medida cautelar radica en que el acto de nombramiento está fundado en un acto administrativo ilegal con lo cual, a su juicio, se desconoce la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015. 77.
Frente a este punto, debe decirse que esta Corporación a través de proveído del 25 de abril de 20248 resolvió no suspender los efectos de la Resolución 2021910010016791-6 de 2021, por considerar que si bien el artículo 2.2.2.4.2 del Decreto 1083 de 2015 dispone los requisitos para acceder a cargos directivos, grado 25, esto corresponde a la generalidad de los empleos así clasificados, lo cierto es que con posterioridad, el artículo 2.2.2.4.10 consagró unas exigencias especiales para una determinada clase de cargos, entre ellos, el de superintendente, sin que estos puedan ser cambiados en los manuales de funciones y siendo estos últimos los que fueron incluidos de forma textual en el acto administrativo demandado. 78.
El artículo 2.2.2.4.10 del Decreto 1073 de 2015 establece textualmente:
ARTÍCULO 2. 2.2.4.10 Requisitos determinados en normas especiales. Para ejercer el empleo de Ministro o Director de Departamento Administrativo se requiere acreditar los requisitos señalados en el artículo 207 de la Constitución Política. Para desempeñar los empleos clasificados en el nivel directivo, que en su identificación carecen de grado de remuneración, quien sea nombrado deberá acreditar como requisito título profesional en una disciplina académica o profesión, título de postgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada.
Para desempeñar los empleos de Director de Unidad Administrativa Especial, Superintendente, Director, Gerente o Presidente de entidades descentralizadas, en cualquiera de sus grados salariales, acreditarán como requisito título profesional en una disciplina académica, título de postgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada. 7 Esta postura jurisprudencial puede verificarse, entre otras, en el auto del 20 de abril de 2023, con ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, dentro del expediente con radicado 11001032800020230001200. 8 Expediente 11001-03-28-000-2024-00101-00 Demandante: Jonathan Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el ejercicio de los empleos antes señalados podrán aplicarse las equivalencias establecidas en el presente Título. 79.
Por lo anterior, de manera preliminar se concluyó que no se acreditaban los requisitos para acceder a la medida cautelar contra esa resolución. 80. Bajo este contexto, es claro que toda vez que hasta el momento la Resolución 2021910010016791-6 de 2021 surte plenos efectos, no hay lugar a suspender el acto de nombramiento. 81. Con todo, al revisar las pruebas allegadas al proceso, hasta este momento, se puede constatar que el señor Luis Carlos Leal Angarita fue nombrado en el cargo de superintendente Nacional de Salud mediante el Decreto 211 del 21 de febrero de 2024 y en su hoja de vida se evidencia que cuenta con: - Título universitario en medicina - Título de especialista en cirugía general - Experiencia laboral de 3 años y 11 meses en el sector privado, como representante legal y vicepresidente de la Asociación Nacional de Internos y Residentes (ANIR), y 4 años en el sector público, como concejal de Bogotá, para un total de 7 años y 11 meses (95 meses). 82.
Así las cosas, al comparar objetivamente los requisitos consagrados tanto en el Decreto 1083 de 2015, como en la Resolución 2021910010016791-6 de 2021 y los demostrados por el señor Luis Carlos Leal Angarita, se encuentra que: Criterio Decreto 1083 del 2015 Resolución 2021910010016791- 6 de 20219 Hoja de vida Luis Carlos Leal Angarita10 Formación académica Título profesional Título de posgrado a nivel maestría o especialización Título profesional en cualquier disciplina académica Título de posgrado en cualquier modalidad.
Pregrado en medicina y posgrado en la modalidad de especialización en cirugía general 9 Folio 29. Escrito de demanda de nulidad y nulidad electoral. Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales. TOMO
1. NIVEL DIRECTIVO Y ASESOR. Supersalud; sistema SAMAI. Archivo «002_21100103280002024001 DemandaWeb_MedidaCautelar(.pdf)» 10 Folio 7. Escrito de demanda de nulidad y nulidad electoral. Hechos, Décimo primero; sistema SAMAI. Archivo «002_21100103280002024001 DemandaWeb_MedidaCautelar(.pdf)» Demandante: Jonathan Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Experiencia Cuando se admite la formación en modalidad de maestría, se requieren 72 meses de experiencia profesional relacionada.
Cuando se admite la formación en modalidad de especialización, se requieren 84 meses de experiencia profesional relacionada Experiencia profesional relacionada. Tiene experiencia laboral de 3 años y 11 meses en el sector privado y 4 años en el sector público para un total de 7 años y 11 meses de experiencia (95 meses) Fuente: elaboración propia a partir de los documentos allegados al proceso 83.
En virtud de lo expuesto en el cuadro comparativo, se puede advertir que el señor Leal Angarita, inicialmente, cumple los requisitos de formación académica y el tiempo de experiencia profesional tanto del Decreto 1083 de 2015 como en la Resolución 2021910010016791-6 de 2021. Sin embargo, el estudio de si esa experiencia es relacionada o no requiere de un análisis probatorio que no es posible adelantar en esta etapa procesal, por tanto, será en el fallo que se examinará, si es del caso, si la experiencia aducida tiene o no esa cualidad. 84.
En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala considera que no hay lugar a declarar la suspensión provisional del Decreto 211 del 21 de febrero de 2024, mediante el cual se nombró como superintendente Nacional de Salud al señor Luis Carlos Leal Angarita. 5. Otras decisiones 85. Es del caso pronunciarse sobre la solicitud de intervención del señor Jhon Mejía Anaya, como impugnador en el presente trámite. 86.
El artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que cualquier persona puede pedir que se le tenga como impugnador o coadyuvante y su intervención solo será admitida hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 87. En consecuencia, comoquiera que aun no se ha fijado el día y la hora para la celebración de la audiencia inicial o, en su defecto, no se ha proferido el auto que dispone para el presente expediente el trámite de la sentencia anticipada, la solicitud de intervención presentada por el señor Jhon Mejía Anaya es oportuna y hay lugar a aceptarla.
Demandante: Jonathan Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 88. Además, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 71 del Código General del Proceso que establece que «el coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio». 89.
Por último, es del caso precisar que en la parte resolutiva se reconocerá como apoderados a: i) el señor Carlos Andrés Méndez Casallas11 para actuar en representación del demandado y de la Superintendencia Nacional de Salud; ii) el abogado Joaquín Elías Cano Vallejo12, para actuar en representación del Ministerio de Salud y Protección Social y; iii) el abogado Andrés Tapias Torres13 para actuar en representación del presidente de la República.
Lo anterior, con base en los términos conferidos en los poderes otorgados que obran en el expediente. Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por Jonathan Ferney Pulido Hernández, en nombre propio, contra el Decreto 211 del 21 de febrero del 2024, acto en virtud del cual se designó al señor Luis Carlos Leal Angarita en el cargo de superintendente, código 00030, de la Superintendencia Nacional de Salud.
En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente al señor Luis Carlos Leal Angarita, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1.° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 11 Identificado con la cédula de ciudadanía número 80.099.677 de Bogotá y tarjeta profesional 224.230 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 12 Identificado con cédula de ciudadanía 7.538.732 de Armenia y tarjeta profesional 139.655 del Consejo Superior de la Judicatura. 13 Identificado con cédula de ciudadanía 79.522.289 de Bogotá y tarjeta profesional 88.890 del Consejo Superior de la Judicatura.
Demandante: Jonathan Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Notifíquese a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social y al presidente de la República en la forma dispuesta en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011. 3.
Infórmese a la parte demandada, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4. Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.
Notifíquese por estado de esta decisión al señor Jonathan Ferney Pulido Hernández, demandante en el presente asunto. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7.
Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8. Adviértase a la Superintendencia Nacional de Salud, a la presidencia de la República y al Ministerio de Salud y Protección Social que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
Segundo: Niégase la suspensión provisional de los efectos del Decreto 211 del 21 de febrero de 2024, acto mediante el cual se nombró al señor Luis Carlos Leal Angarita como superintendente Nacional de Salud, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Tercero: Acéptase la intervención del señor Jhon Mejía Anaya como impugnador de la parte demandada.
Demandante: Jonathan Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto: Reconócese personería al abogado Carlos Andrés Méndez Casallas, para actuar en representación del demandado y de la Superintendencia Nacional de Salud, al abogado Joaquín Elías Cano Vallejo, para actuar en representación del Ministerio de Salud y Protección Social y al abogado Andrés Tapias Torres para actuar en representación del presidente de la República.
Lo anterior, con base en los términos conferidos en los poderes otorgados que obran en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.