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18001234000020200034801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-03-21

Radicación interna: 69651 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Seguros Comerciales Bolivar S.A·Demandado: Municipio De Solita, Dpn

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 18001-23-40-000-2020-00348-01 (69.651) Actor: SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. Demandado: MUNICIPIO DE SOLITA (CAQUETÁ) Y DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN -DNP- Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) El Despacho resuelve la solicitud de aclaración y adición presentada por el apoderado de Seguros Comerciales Bolívar, en relación con el auto del 25 de agosto de 2023, que revocó el auto del 21 de febrero de ese año, proferido, en el marco de la audiencia inicial, por el Tribunal Administrativo de Caquetá. I.

ANTECEDENTES En providencia del 25 de agosto de 2023 (índice 4 del SAMAI), este Despacho, en el marco del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó el auto del 21 de febrero de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caquetá había negado el decreto de algunas pruebas periciales. En concreto, se resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 21 de febrero de 2023, proferido, en el marco de la audiencia inicial, por el Tribunal Administrativo de Caquetá.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, una vez quede ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente1. 1 Los fundamentos de esta providencia fueron: “[…] el Despacho concluye que: (i) el tribunal de primer grado sí debió, al momento de admitir la demanda, definirle al actor si le conferiría o no un término 2 Radicación número: 18001-23-40-000-2020-00348-01 (69.651).

Actor: Seguros Bolívar S.A. Demandado: Municipio de Solita y DNP. Referencia: Medio de control de controversias contractuales. Este proveído fue notificado mediante estado electrónico del 29 de agosto de 2023 (índices 6 y 7 del SAMAI). El 31 de agosto siguiente, el apoderado de la parte actora presentó una solicitud de aclaración y adición (índices 8 y 9 del SAMAI), la cual sustentó de la siguiente forma: Solicito al Despacho ACLARAR y ADICIONAR el auto del 25 de agosto de 2023, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 21 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en el siguiente sentido: […] Conocida la decisión del Consejo de Estado sobre la prueba pericial, consideramos que es necesario modular, temporalmente, la decisión; en la medida en que el artículo 227 permite que se anuncie, pero no indica que la parte deba justificar el motivo.

Para el momento de la interposición de la demanda la actual interpretación del Consejo de Estado sobre el artículo no había sido sentada. En este sentido, esta parte considera que ofrece serios motivos de duda la conclusión de esta Honorable Corporación al indicar: “(iii) La aplicación del artículo 227 no es automática, es decir, no es suficiente con su simple invocación en la demanda, en tanto es necesario que se expongan -de manera seria y consistente- los motivos por lo[s] cuales no se aportó, con el libelo introductorio, la experticia técnica o financiera”.

Para evidenciar el motivo de duda es preciso traer a colación el artículo 227 del Código General del Proceso; este artículo indica: […] Esta Honorable Corporación, para la aplicación del artículo, refirió al alcance que al mismo le ha dado el Consejo de Estado, para lo cual, invocó la providencia “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 26 de abril de 2023, C.P.: María Adriana Marín. Rad.: 70001-23-33-000-2020-00296-01 (69.058).

Sin que implique desconocer el carácter obligatorio de las decisiones adoptadas por esta Corporación, lo que se reconoce y respeta; ofrece serios motivos de duda la aplicación que se hace de la providencia referida al caso en concreto. Esto, por cuanto, la demanda en el proceso fue radicada el día 17 de julio de 2020; momento adicional para presentar los dictámenes, sin que debiera esperar a la audiencia inicial para el efecto.

(ii) El a quo resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por Seguros Bolívar, porque entendió que el C.P.A.C.A. regulaba de manera integral las oportunidades probatorias y los criterios o parámetros definidos para presentar los peritajes, lo cual impedía recurrir al CGP. Sin embargo, dado que el artículo 218 de la Ley 1437 remite al estatuto procesal civil, para efectos de la práctica y contradicción de la prueba pericial aportada por las partes (así como para aquellos asuntos no regulados expresamente por el C.P.A.C.A.), es evidente que el multicitado artículo 227 era aplicable.

(iii) La aplicación del artículo 227 no es automática, es decir, no es suficiente con su simple invocación en la demanda, en tanto es necesario que se expongan -de manera seria y consistente- los motivos por lo[s] cuales no se aportó, con el libelo introductorio, la experticia técnica o financiera. (iv) Dado que la delimitación del problema jurídico, a partir de los planteamientos del tribunal y del recurrente, se orientó a establecer si era válido acudir al CGP, especialmente, a la previsión del artículo 227, y como está acreditado que esta remisión es procedente, la decisión de primer grado deberá ser revocada.

Lo anterior, por cuanto está demostrado que, en efecto, el actor contaba con la posibilidad de solicitarle al juez la aplicación del artículo 227, sin que conferirle un plazo extra para recolectar la prueba -en caso de que se cumplieran los demás presupuestos de ley- conlleve a una aplicación analógica o desproporcionada del artículo 175 del C.P.A.C.A. o de cualquier otra prescripción de dicho código. // Se aclara que, una vez quede en firme esta decisión, el Tribunal Administrativo de Caquetá deberá verificar si el actor cumplió con los requisitos enunciados en esta providencia, con el fin de definir si es procedente conferirle un plazo para aportar los dictámenes, o si, por el contrario, negará el decreto de la prueba, sin que en ningún caso pueda tomar como fundamento de la decisión la inaplicación del CGP”. 3 Radicación número: 18001-23-40-000-2020-00348-01 (69.651).

Actor: Seguros Bolívar S.A. Demandado: Municipio de Solita y DNP. Referencia: Medio de control de controversias contractuales. para el cual no había sido proferida la decisión que amplía el alcance del artículo 227 del Código General del Proceso. En efecto, podrá notar esta Honorable Corporación que la decisión en la que funda su decisión fue adoptada el 26 de abril de 2023; esto es, casi tres años después de haberse interpuesto la demanda y haberse anunciado el dictamen pericial, por la insuficiencia temporal.

En ese sentido, por no encontrarse vigente al momento de la interposición de la demanda, no se comprende su aplicación al caso concreto por esta Honorable Corporación. Al momento de radicarse la demanda, la interpretación existente para el artículo 227 del CGP, era cercana a su tenor literal, donde no se incluye la condición prevista en la providencia del 26 de abril de 2023, para la procedencia de su aplicación, consistente en: […] En ese sentido, bastaba con atender al tenor literal del artículo “la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda”, para que su aplicación se hiciere procedente.

Como fue evidenciado por esta Honorable Corporación, SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. contaba un motivo para su solicitud de que se permitiera el aporte del dictamen pericial en el plazo que dispusiera el Tribunal, en efecto: […] Sin perjuicio de que sí existe un motivo para la solicitud; en aplicación del artículo 227 del CGP antes de la providencia del año 2023, el mismo no debía exponerse “de manera seria y consistente”, pues el alcance del artículo – para ese momento- no lo exigía. En ese sentido, ofrece serios motivos de duda la aplicación que realiza esta Corporación de la providencia del año 2023 al caso concreto, por lo que se solicita se aclare y se adicione la decisión en cuanto al alcance del artículo, en lo correspondiente para la fecha de los hechos.

El 11 de septiembre de 2023, el expediente ingresó al Despacho para pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y adición (índice 10 del SAMAI). II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la solicitud de aclaración: La posibilidad de aclarar una providencia judicial se encuentra prevista en el artículo 285 del CGP, el cual es aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 306 del CPACA.

El tenor literal de la primera norma referida es el siguiente:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 4 Radicación número: 18001-23-40-000-2020-00348-01 (69.651). Actor: Seguros Bolívar S.A. Demandado: Municipio de Solita y DNP. Referencia: Medio de control de controversias contractuales. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Se advierte que el artículo 285 del CGP establece que la posibilidad de aclarar una providencia judicial es excepcional, y solo procede sobre la base de dos supuestos: (i) cuando el auto o la sentencia contienen conceptos o frases que ofrecen un verdadero motivo de duda, (ii) siempre que tales conceptos se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella.

De acuerdo con esta disposición, la solicitud de aclaración no es una tercera instancia ni puede fundarse en la inconformidad de alguna de las partes con las consideraciones o con el sentido de la decisión. En otros términos, la solicitud de aclaración no procede para interrogar o cuestionar las motivaciones de la providencia, ni es un instrumento orientado a reformarla, pues debe referirse exclusivamente a frases oscuras o ambiguas que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella.

Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación ha explicado: En tal sentido, esta corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración «no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo»2.

En el caso concreto, se observa que Seguros Comerciales Bolívar se encuentra inconforme con el entendimiento que el Despacho le dio al artículo 227 del CGP, especialmente, en lo relativo a la necesidad de explicar en la demanda, de manera clara y consistente, los motivos por los cuales no se aportó, con el escrito inicial, la correspondiente experticia técnica o financiera.

En su criterio, el Despacho debió inaplicar esta tesis, porque solo fue definida por el Consejo de Estado en el año 2023, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda. Ciertamente, referir o enunciar esta tesis, junto con la delimitación de la manera en que debe aplicar el artículo 227 del CGP, no genera ninguna incongruencia entre la 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 2 de diciembre de 2021, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas.

Rad.: 68001-23-33-000-2017-00039-01 (5313-18). 5 Radicación número: 18001-23-40-000-2020-00348-01 (69.651). Actor: Seguros Bolívar S.A. Demandado: Municipio de Solita y DNP. Referencia: Medio de control de controversias contractuales. parte considerativa y la decisión de revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá. Asunto diferente es que el actor no esté conforme con esta interpretación, y pretenda, vía aclaración, reabrir el debate sobre la forma en que debe aplicar esta norma en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y sobre los requisitos o exigencias que se derivan de la misma.

La solicitud de aclaración formulada por la parte actora no señala apartes verdaderamente oscuros o que generen duda, puesto que los planteamientos del proveído del 25 de agosto de 2023 fueron expuestos de manera clara, y obedecen al entendimiento que esta Corporación tiene del artículo 227 del CGP. Además, tal decisión no influye en la parte resolutiva del auto, porque este se limitó a revocar la providencia de primera instancia, en atención a que el multicitado artículo 227 sí es aplicable en esta jurisdicción y beneficiaba a la parte demandante.

Las manifestaciones que son objeto de reproche en la solicitud de aclaración no incidieron en la decisión adoptada por el Despacho, en tanto únicamente fijan los parámetros generales que deberá valorar el a quo al momento de decidir si le conferirá o no al actor un plazo extra para la presentación del dictamen, asunto que, en cualquier caso, constituirá una decisión nueva que contará con sus propios mecanismos de impugnación. En conclusión, no se demostró la existencia de frases o conceptos incluidos en la parte resolutiva o que influyeran en ella que generen dudas, dado que la solicitud del actor únicamente busca refutar consideraciones que fueron debidamente explicadas y soportadas en las mismas normas legales cuya aplicación fue debatida en esta instancia. Bajo estos términos, la solicitud de aclaración será denegada. 2.

Sobre la solicitud de adición: La posibilidad de adicionar una providencia, por su parte, está contemplada en el artículo 287 del CGP, que dispone:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de 6 Radicación número: 18001-23-40-000-2020-00348-01 (69.651). Actor: Seguros Bolívar S.A. Demandado: Municipio de Solita y DNP. Referencia: Medio de control de controversias contractuales. resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Según la norma precitada, las providencias judiciales solo podrán adicionarse: (i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o (ii) cuando se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.

En el auto objeto de esta solicitud de adición, el problema jurídico, conforme a los planteamientos del tribunal de primer grado y del recurrente, se orientó a establecer si el artículo 227 del CGP era aplicable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que el a quo estimó que el CPACA regulaba integralmente las oportunidades procesales y los demás requisitos de la prueba pericial, lo cual impedía acudir al estatuto procesal civil.

Sumado a ello, aseveró que la posibilidad de acceder a un plazo adicional para allegar la peritación solo favorecía al demandado. Si se revisan las consideraciones del auto del 25 de agosto de 2023, se advierte que todos los temas objeto de controversia fueron resueltos, ya que en dicha providencia se sostuvo que el derecho de anuncio de prueba regulado en el artículo 227 del CGP es aplicable en esta jurisdicción, y que beneficia a ambas partes.

Por tal motivo, como el Despacho no omitió, no se abstuvo o no dejó de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis, pues los reparos del actor, se insiste en ello, solo se fundamentan en su inconformidad con algunas aseveraciones del auto, esta solicitud de adición también deberá ser negada. El Despacho recuerda que la posibilidad de adicionar o de aclarar una providencia judicial no puede derivar en que se reforme el sentido de su pronunciamiento, ni tampoco puede implicar cambios en los planteamientos de la decisión. Cuando la solicitud de aclaración o de adición, lejos de buscar dilucidar puntos oscuros o de resolver aspectos que fueron omitidos por el juez, pretende abrir el debate jurídico o probatorio propio de la providencia objeto de la misma, deberá ser rechazada o negada, porque desnaturaliza los alcances de dicho instrumento. 7 Radicación número: 18001-23-40-000-2020-00348-01 (69.651).

Actor: Seguros Bolívar S.A. Demandado: Municipio de Solita y DNP. Referencia: Medio de control de controversias contractuales. Como consecuencia, se:

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y de adición de auto presentada por la parte actora.

SEGUNDO: De conformidad con lo indicado en el auto objeto de la solicitud de aclaración y adición, por Secretaría, una vez quede ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada