Micelio
11001032800020260010900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-04-24

Radicación interna: 158 · Nulidad electoral

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Alvaro Javier Iglesias Ibarra·Demandado: Guillermo Andres Echavarria Gil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00109-00 Demandante: Álvaro Javier Iglesias Ibarra Demandado: Guillermo Andrés Echavarría Gil como rector de la Universidad Popular del Cesar para el período 2026-2030 Temas: Recursos procedentes contra decisión que decretó medida cautelar en medio de control de nulidad electoral.

Requisitos para el acceso al cargo de rector de la Universidad Popular del Cesar. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN La Sala resuelve los recursos de reposición presentados por el demandado y el apoderado del Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, apoyado por el Ministerio de Educación Nacional en su condición de tercero impugnador, en contra del auto del 7 de mayo del 2026, por medio del cual, entre otras decisiones, se decretó la suspensión provisional del acto demandado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1.1.1. Pretensiones 1. El 23 de abril del 20261, el ciudadano Álvaro Javier Iglesias Ibarra, actuando a través de apoderado judicial2, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, con el fin de obtener la nulidad de la elección del señor Guillermo Andrés Echavarría Gil como rector de la Universidad Popular del Cesar, período 2026-2030, la cual está contenida en el Acuerdo 011 del 9 de marzo del 2026, expedido por el consejo superior. 1.1.2.

Hechos 2. Con el Acuerdo 017 de octubre del 2025, el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar estableció el cronograma para el proceso de elección del rector de dicha institución. Entre el 24 y 26 de noviembre de la misma anualidad transcurrió el plazo de inscripciones, durante el cual, se presentó la postulación del aquí demandado. 3.

Para efectos de demostrar el cumplimiento del requisito de experiencia académica en educación superior no inferior a cinco años, el señor Echavarría Gil aportó dos certificaciones, una suscrita por la coordinadora del Grupo de Gestión de Desarrollo Humano de la universidad y otra por la gerente de UPARSISTEM S.A.S. 4. Con el Acuerdo 008 del 28 de noviembre 2025 (sesión 010), el Tribunal de Garantías Electorales3 inadmitió al señor Echavarría Gil, para lo cual argumentó que no cumplía con los 1 Índice 0003.

Sistema SAMAI. 2 Abogado Alberto Yepes Barreiro, identificado con cédula de ciudadanía 79.145.017, portador de la tarjeta profesional 29.629 del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Autoridad competente para realizar el proceso de validación de requisitos, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º del Acuerdo 017 del 21 de octubre del 2025.

Demandante: Álvaro Javier Iglesias Ibarra Demandado: Guillermo Andrés Echavarría Gil Radicado: 11001-03-28-000-2026-00109-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos exigidos para el cargo conforme el Acuerdo 038 del 2004, específicamente, cinco años (sesenta meses) de experiencia docente en centros de educación superior. 5.

En contra de la anterior decisión el interesado presentó recurso de reposición4, en el cual sostuvo que debía aplicarse el parágrafo 3º del artículo 15 del Acuerdo 027 del 2024, por medio del cual se reglamentó el proceso de vinculación de profesores catedráticos y ocasionales, por lo que su experiencia debía ser valorada entendiendo que dos períodos académicos completos equivalen a un año. 6.

La impugnación fue resuelta a través del Acuerdo 009 del 17 de diciembre del 2025, que decidió reponer la inadmisión y, en consecuencia, permitir la participación en el proceso electoral del demandado. 7. El accionado hizo parte de las siguientes etapas del proceso electoral, entre ellas, la consulta estamentaria llevada a cabo el 26 de febrero del 2026.

Con el Acuerdo 003 del 2 de marzo del 2026, el Tribunal de Garantías Electorales publicó la lista de elegibles al cargo de rector, en la cual se incluyó al señor Echavarría Gil. 8. Antes de la sesión electoral, el demandante y otros terceros solicitaron al consejo superior universitario realizar control de legalidad sobre la actuación, ante la posible irregularidad de la participación del señor Echavarría Gil por su falta de requisitos, petición respecto de la cual no se adoptó respuesta. 9.

Con Acuerdo 011 del 9 de marzo del 2026, el consejo superior eligió al demandado en el empleo mencionado. Narró que la reunión electoral fue «exprés», con una duración de ocho minutos y sin discusión sobre las condiciones de los elegibles. A su vez, la premura de la sesión implicó que no participaran la gobernadora del Cesar o su delegado y los representantes de los estudiantes, egresados y sector productivo. 10.

El 13 de marzo del 2026, el demandante presentó recurso de reposición en contra del acto de elección, lo cual fundamentó en la falta de requisitos del designado. El 14 de marzo siguiente radicó recusación con fundamento en el numeral 1º del artículo 11 de la Ley 1437 del 2011 en contra de Marlon José Bastidas Barranco, representante de los docentes ante el consejo superior, buscando con ello impedir la participación de aquel en la reunión en que se decidiría la impugnación. 11.

El secretario general, en comunicación del 27 de marzo del 2026, notificó al recusante sobre el rechazo por extemporáneo, ya que fue presentado con posterioridad a la culminación de la actuación administrativa electoral. A su vez, en sesión de la misma fecha, el consejo superior decidió que la reposición interpuesta en contra del acuerdo cuestionado era improcedente. 1.1.3.

Concepto de la violación 12. El demandante señaló que el acto reprochado es contrario a los artículos 13, 25, 29, 40, 83, 122, 125 y 126 de la Constitución Política de 1991, así como los artículos 11, 12 y 41 de la Ley 1437 del 2011 y a los principios de igualdad, legalidad, imparcialidad, moralidad y buena fe en las actuaciones administrativa. 4 El 16 de diciembre del 2025.

Demandante: Álvaro Javier Iglesias Ibarra Demandado: Guillermo Andrés Echavarría Gil Radicado: 11001-03-28-000-2026-00109-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. A su vez, alegó el desconocimiento de los artículos 22 y 91 del Estatuto General, el Acuerdo 036 del 14 de julio 20045, el Acuerdo 016 de 2025 modificatorio del artículo 2º del Acuerdo 038 de 20046, y el numeral 1 del artículo 3 del Acuerdo 007 del 7 de abril de 20227. 14.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes cargos de nulidad: 15. Se alegó una falta de requisitos por parte del elegido. El artículo 2º del Acuerdo 038 de 2004, modificado por artículo 1º del Acuerdo 016 de 2025, refiere que, para ser designado rector de la Universidad Popular del Cesar, entre otras cosas, se debe acreditar experiencia académica en educación superior no menor a cinco años.

Para el demandante, dicho requisito, el cual se debe demostrar al momento de la inscripción8, no se cumplió por el demandado, en tanto la contabilización del tiempo certificado por la Universidad Popular del Cesar dista del tiempo exigido por la norma estatutaria. 16. Cuestionó que el Tribunal de Garantías Electorales hubiere validado la tesis que sostuvo el accionado al cuestionar su inadmisión en el proceso electoral, esto es que se contabilizaran dos períodos académicos como un año experiencia en educación superior.

A su vez, indicó que, incluso aplicando la postura que defendió dicha instancia de la institución, el señor Echavarría Gil tampoco cumpliría con las exigencias estatutarias para el empleo, por cuanto contabilizando el tiempo hasta el momento de la certificación suscrita por la universidad, esto es, el 24 de noviembre del 2025), se tiene un total de 57 meses, 1 semana y 6 días. 17.

Señaló que no se puede tener en cuenta la experiencia en el centro UPARSISTEM S.A.S., dado que aquel adelanta actividades de formación para el trabajo y el desarrollo humano, por lo que no es una institución de educación superior, calificativo que se exige por la norma. 18. Así mismo, el demandante, con fundamento en el reparo a los requisitos del señor Echavarría Gil para acceder al cargo, alegó una falsa9 y falta de motivación10, así como una desviación de poder11 del Tribunal de Garantías Electorales al momento de habilitar la participación del elegido en el proceso electoral. 19.

Finalmente, argumentó una posible expedición irregular, lo que fundamentó en el trámite que dado por el consejo superior de la universidad al recurso de reposición y la recusación presentada en contra del señor Marlon José Bastidas Barranco. 1.1.4. Solicitud de medida cautelar 20. En el mismo escrito de la demanda12 se pidió la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 011 del 9 de marzo del 2026, con el cual se designó al señor Guillermo Andrés Echavarría Gil como rector de la Universidad Popular del Cesar, para lo cual, refirió expresamente a los 5 Por medio del cual se reglamenta el proceso de escogencia de la lista de elegibles al cargo de rector y se dictan otras disposiciones. 6 Por medio del cual se reglamenta el proceso de designación rectoral y se dictan otras disposiciones. 7 Por medio del cual se regula el procedimiento para resolver los conflictos de interés por las causales de impedimento y recusación de los miembros del consejo superior de la universidad popular del cesar 8 Para el efecto, refirió que los artículos 3º del Acuerdo 038 del 2024 y 3º del Acuerdo 036 del 2004, refieren expresamente a la etapa de inscripción como el momento para la acreditación de los requisitos. 9 Alegó que el Acuerdo 009 del 17 de diciembre del 2025, por medio del cual el Tribunal de Garantías Electorales resolvió el recurso de reposición y admitió la inscripción del demandado en el proceso electoral, señala que aquel acreditó un total de seis años de experiencia académica en educación superior, lo cual, no responde a la realidad fáctica y jurídica descrita en el acápite precedente. 10 Este reparo se fundamentó en que «el Acuerdo 009 del 17 de diciembre de 2025 no se indicó como se realizó el cómputo para obtener un total de seis (6) años de experiencia, es decir, que tiempos se tomaron, ante qué entidad presto sus servicios y quien los certificó, lo cual pone de presente que esa sola falta de motivación del acto vicia la actuación, por no cumplir con la carga argumentativa y de transparencia exigida». 11 La decisión de la referida instancia de la Universidad Popular del Cesar, de aplicar el parágrafo 3º del artículo 15 del Acuerdo 027 del 2024, solo puede tener como finalidad «el favorecimiento indebido a una candidatura carente de los mínimos requisitos exigidos, propósito contrario a aquel que el legislador y las autoridades universitarias han querido impregnar en las normas electorales para la designación de rector». 12 Expediente digital SAMAI – Índice 00003.

Pág. 30. Demandante: Álvaro Javier Iglesias Ibarra Demandado: Guillermo Andrés Echavarría Gil Radicado: 11001-03-28-000-2026-00109-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos señalados en el concepto de la violación antes transcrito y a las pruebas aportadas con la demanda. 1.2.

Trámite procesal 21. El 24 de abril de 202613, quien sustancia la actuación, dispuso el traslado de la solicitud por el término de cinco (5) días hábiles, plazo durante el cual se presentó la intervención del Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar14, del demandado15 y del Ministerio de Educación Nacional16; así como se rindió concepto por parte del Ministerio Público17. 1.3.

Auto que decretó la suspensión provisional 22. El 7 de mayo del 202618, esta judicatura admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los efectos Acuerdo 011 del 9 de marzo del 2026. Como fundamento de esta última determinación, se indicó, en síntesis, lo siguiente: 23. En primer lugar, la Sala encontró que, de conformidad con las normas internas de la Universidad Popular del Cesar, los requisitos para el acceso al empleo de rector deben acreditarse al momento en que los aspirantes se inscriben en el marco del proceso electoral. 24.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3º del Acuerdo 036 del 2004 y el artículo 3º del artículo 038 de la misma anualidad, que disponen expresamente ese extremo temporal. 25. Seguidamente se concluyó que conforme los soportes que fueron allegados por el señor Guillermo Andrés Echavarría Gil, a este estado del proceso, resultó que sólo se acreditó un total de 4 años, 10 meses y 26 días, es decir, no se cumplió con la norma estatutaria que consagra las calidades para ser designado rector por el consejo superior.

Se indicó que: «Así las cosas, siguiendo incluso el mismo parámetro que en su momento tuvo en consideración el Tribunal de Garantías Electoral, con el cual, dos períodos académicos constituyen un año, se tiene el siguiente análisis, precisando que respecto del año 2025 sólo es procedente contabilizar un semestre completo y el tiempo efectivamente laborado del segundo: Periodo Tiempo de servicio en aplicación de la tesis del tribunal Desde Hasta 15 de febrero del 2021 9 de julio del 2021 1 año 17 de agosto del 2021 17 de diciembre de 2021 01 de marzo del 2022 30 de junio del 2022 1 año 22 de agosto del 2022 23 de diciembre del 2022 12 de febrero del 2023 23 de junio del 2023 1 año 08 de agosto del 2023 12 de diciembre del 2023 12 de febrero del 2024 21 de junio del 2024 1 año 05 de agosto del 2024 11 de diciembre del 2024 10 de febrero del 2025 18 de junio del 2025 1 período académico y 4 meses y 26 días 11 de agosto del 2025 26 de noviembre del 2025 (Fecha de la inscripción) Total de experiencia al 26 de noviembre del 2025: 4 años y 10 meses y 26 días Por lo dicho, sin desconocer que el señor Guillermo Andrés Echavarría Gil, se encontraba efectivamente vinculado con la Universidad Popular del Cesar en el segundo semestre del año 2025, lo cierto es que esta Sección encuentra, de manera preliminar y sin que constituya prejuzgamiento, que dicho período 13 Expediente digital SAMAI – Índice 00005. 14 Expediente digital SAMAI – Índice 00022. 15 Expediente digital SAMAI – Índice 00023. 16 Expediente digital SAMAI – Índice 21. 17 Expediente digital SAMAI – Índice 00018. 18 Expediente digital SAMAI – Índice 00026.

Demandante: Álvaro Javier Iglesias Ibarra Demandado: Guillermo Andrés Echavarría Gil Radicado: 11001-03-28-000-2026-00109-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no fue laborado completo, en tanto la fecha de inscripción fue anterior a su vencimiento, razón por la cual, al momento de dicha actuación por parte del aquí accionado, no acreditó la experiencia académica requerida de 5 años conforme lo exige el artículo 3º de las Acuerdo 036 de 2004». 26.

Teniendo en cuenta que, los estatutos de la universidad exigen experiencia académica en servicios de educación superior, no puede tenerse en cuenta la labor acreditada para el año 2020 en UPARSISTEM S.A.S., dado que la naturaleza de esta institución es la de un centro de formación para el trabajo y el desarrollo humano en los términos de la Ley 1064 de 2006, los cuales tienen prohibición expresa de ofertar programas de educación superior, conforme al numeral 3.2 del Decreto 4904 del 2009, compilado por el artículo 2.6.4.2 Decreto 1075 del 2015, el cual señala: «3.2.

Limitación de la oferta. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano no pueden ofrecer y desarrollar directamente o a través de convenios programas de educación superior» (Se resalta). 1.4. Recursos de reposición 27. Dentro de la oportunidad correspondiente, se impugnó la decisión por los siguientes intervinientes: 28.

El demandado19 y el consejo superior del centro educativo20 presentaron, de forma independiente, recursos de reposición y en subsidio súplica, los cuales contienen argumentos similares, razón por la cual se exponen de manera conjunta, así: a) Celeridad en el decreto de la suspensión provisional y la falta de respuesta a razones de defensa 29.

La decisión cautelar se adoptó menos de 24 horas después de la terminación del traslado dado por la ponente, e incluso, 7 horas después del paso al despacho por parte de la secretaría, tiempo que se tomó para estudiar tanto el impedimento presentado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez como los argumentos de las partes y el concepto del Ministerio Público en torno de la suspensión provisional solicitada. 30.

Razonaron que, sin reprochar la celeridad de la Sala, esta situación pone de presente que no se llevó a cabo un estudio «pormenorizado, reflexivo y con el tiempo adecuado y razonable». 31. Adicionalmente, en la providencia recurrida se dejaron de resolver los argumentos de defensa expuestos en el escrito con el cual se descorrió el traslado de la medida cautelar, lo que implica un desconocimiento de las garantías derivadas del debido proceso, así como una falta al deber de motivación de las decisiones judiciales. b) Fecha correcta para valorar la experiencia y falta de soporte normativo para estudiar la vinculación del segundo semestre del 2025 32.

La fecha jurídicamente relevante a efectos de contabilizar la experiencia es el 17 de diciembre del 2025, oportunidad en la que el Tribunal de Garantías Electorales expidió el acuerdo 009, por medio de cual habilitó la participación del demandado en el trámite de elección. 33. Teniendo en cuenta que el segundo período académico del 2025 culminó el 9 del mes y año mencionado, cuando fue expedido el acto habilitante el elegido ya contaba con 10 períodos 19 Índices 0045 y 0047.

Expediente digital SAMAI. 20 Índice 0046. Expediente digital SAMAI. Demandante: Álvaro Javier Iglesias Ibarra Demandado: Guillermo Andrés Echavarría Gil Radicado: 11001-03-28-000-2026-00109-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co académicos plenamente laborados y ejecutados, equivalentes a 5 años.

Para soportar lo anterior, refirieron que el proceso de elección cuenta con dos etapas claramente diferenciadas: la inscripción de candidatos con los respectivos documentos y la admisión que realiza el Tribunal de Garantías Electorales, siendo este último, el momento en el cual se debe establecer si el participante cumple o no con las calidades exigidas en los estatutos. 34.

En este apartado, cuestionaron que, para el segundo semestre del 2025, la Sala varió la metodología con la que valoró las labores de 2021, 2022, 2023 y 2024, sin ningún soporte normativo o razonamiento que fundamentara el porqué de dicha determinación. c) Presunción de legalidad del Acuerdo 009 del 17 de diciembre del 2025 y de la contradicción interna de la decisión al declarar su ilegalidad siendo un acto de trámite. 35.

El auto recurrido incurrió en una «contradicción interna insalvable», en tanto en el acápite correspondiente a la admisión de la demanda, se indicó que el Acuerdo 009 del 17 de diciembre de 2025, con el cual se resolvió el recurso de reposición a la inadmisión del accionado en el proceso, no es susceptible de ser controlado por la vía de la nulidad electoral al ser un acto de trámite; pero posteriormente, la Sala determina que la contabilización de la experiencia efectuada por el Tribunal de Garantías Electorales fue errónea, con lo cual, se declaró «de facto» la nulidad del mencionado acto. 36.

Se alegó que: «La consecuencia procesal es de primer orden. El Acuerdo 011 del 9 de marzo de 2026 fue expedido con absoluta coherencia con todos los actos previos que conformaron el proceso electoral: Acuerdo 008 (inadmisión inicial) - Acuerdo 009 (admisión definitiva) - Acuerdo 003 del 2 de marzo de 2026 (lista de elegibles) - Acuerdo 011 (elección).

Si el Acuerdo 009 no puede ser directamente anulado y goza de presunción de legalidad, entonces el Acuerdo 011, que lo ejecuta, no contiene ninguna infracción normativa propia: es el resultado lógico y jurídicamente válido de una cadena de actos previos que la Sala misma reconoció no podía controlar directamente» (Negrilla propia del texto original). 37.

El referido acuerdo goza de presunción de legalidad, en tanto fue expedido por la autoridad electoral interna competente, mediante decisión motivada de un cuerpo colegiado y «aplicó una metodología institucional que la propia UPC ha sostenido en cuatro instrumentos sucesivos desde 2011: Acuerdos 003 de 2011, 036 de 2017, 006 de 2018 y 027 de 2024». d) Confusión entre la etapa de acreditación documental y la de cumplimiento del requisito 38.

El artículo 3º de los acuerdos 036 y 038 del 2004 dispone una «carga procesal» de aportar los documentos que demuestran los requisitos para el acceso al cargo en la etapa de inscripción, pero de esas normas no se deriva que las condiciones subjetivas deban cumplirse para esa misma oportunidad, en tanto el artículo 2° del Acuerdo 038 de 2004, norma sustancial que establece las calidades de acceso al cargo, emplea la locución «[p]ara ser Rector de la Universidad Popular del Cesar se requiere», por lo que es claro que aquellas son necesarias para el momento de la elección. Argumentaron que: «El sujeto gramatical y lógico de esa prescripción es la persona en el acto de devenir rector, no el aspirante en el acto de postularse.

Los artículos 3° de los Acuerdos 036 y 038 son normas instrumentales que regulan la forma de presentación de la candidatura, no el momento en que los requisitos sustanciales deben estar satisfechos». Demandante: Álvaro Javier Iglesias Ibarra Demandado: Guillermo Andrés Echavarría Gil Radicado: 11001-03-28-000-2026-00109-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.

En este apartado indicaron que la creación de un límite temporal, en los términos en que fue efectuado por esta judicatura en la decisión impugnada, conlleva un desconocimiento del artículo 84 Constitucional, norma de la se deriva la prohibición de establecer requisitos para el ejercicio de un derecho, distintos de aquellos que se consagran en la ley. e) Vigencia de las normas que sustentaron la tesis de la Sala 40.

El artículo 3º del Acuerdo 036 del 2004, refiere expresamente lo siguiente: «ARTÍCULO TERCERO. - Al momento de la inscripción, el aspirante deberá acreditar las calidades y los requisitos exigidos por el Artículo 2° del Acuerdo No. 033 del 15 de junio de 2004, presentar su Propuesta de Gobierno y manifestar bajo la gravedad del Juramento, que no se encuentra incurso en ninguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o impedimento, para ocupar el cargo de Rector». 41.

De la lectura de esta disposición, aquella refiere internamente a una norma que está derogada, esto es el artículo 2º del Acuerdo 033 del 15 de junio del 2004, en atención a lo consagrado expresamente en el artículo 12 del Acuerdo 038 del 200421. Señalaron que: «Este artículo 12° consagra una cláusula derogatoria de doble alcance: (i) una derogación general de todas las disposiciones contrarias al Acuerdo 038, y (ii) una derogación específica y expresa del Acuerdo 033 del 15 de junio de 2004.

Ambas modalidades son jurídicamente plenas y producen efecto desde el 31 de julio de 2004. La derogación general tiene además una consecuencia adicional que el auto no examinó: cualquier disposición del Acuerdo 036 que sea contraria al Acuerdo 038 quedó igualmente derogada desde esa fecha, por virtud de la cláusula general. Si el artículo 3° del Acuerdo 036 establece una obligación que el artículo 3° del Acuerdo 038 regula de manera diferente, la segunda disposición —posterior y especial— prevalece». 42.

Conforme con ello, refirieron que la «norma expresa» que fundamenta la conclusión de la Sala, remite a un cuerpo jurídico inexistente, esto es, el Acuerdo 033 del 2004. Señaló que, en consecuencia, «[s]in ese soporte normativo, la discusión retorna necesariamente al régimen vigente: la expresión “para ser Rector se requiere” del Acuerdo 038 de 2004 —norma que sí tiene vigencia plena— sin fijar fecha de corte expresa, lo que conduce a la aplicación del principio pro persona y a la regla general de la SU-342 de 2024 como criterio de interpretación». 43.

Se indicó que la sustitución del acuerdo 036 fue integral, en tanto el 038 reguló nuevamente lo relativo a la elección del rector de la Universidad Popular del Cesar, por lo que los parámetros del primero de los mencionados no son aplicables a la fecha, lo que conllevó a que incluso el mismo consejo superior no fundamentara su actuación en esas disposiciones jurídicas al momento de adoptar la convocatoria y el cronograma del proceso electoral.

El demandado, en su recurso, señaló expresamente: «En síntesis: la única norma estatutaria que mencionaba expresamente la acreditación de calidades «al momento de la inscripción» —el art. 3 del Acuerdo 036— remite a una disposición derogada, no opera como fundamento autónomo y fue conscientemente excluida por el propio Consejo Superior al fijar la base normativa del calendario electoral 2026-2030.

La inferencia de preclusión en la fecha de inscripción, sobre la cual descansa la motivación cautelar, carece del anclaje estatutario vigente que la providencia le atribuye. La consecuencia procesal es clara. El art. 3 del Acuerdo 036 conserva relevancia en lo que es compatible con la regulación posterior, pero no opera como fundamento autónomo para definir el momento de acreditación de los requisitos sustantivos del rector.

El marco vigente y efectivamente utilizado por el propio Consejo Superior fue el Acuerdo 038 de 2004, en particular sus artículos 1, 2 y 3, junto con las reglas procedimentales no incompatibles del Acuerdo 036. Esa es la base sobre la cual debe valorarse cautelarmente la situación del demandado». 21 “ARTÍCULO 12°. - Vigencia. - El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en particular, el Acuerdo 033 del 15 de junio de 2004”.

Demandante: Álvaro Javier Iglesias Ibarra Demandado: Guillermo Andrés Echavarría Gil Radicado: 11001-03-28-000-2026-00109-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f) Cuestionamientos frente a la aplicación de la sentencia de unificación 339 del 2025 de la Corte Constitucional 44.

La parte demandante no hizo referencia expresa a la aplicación de la mencionada decisión como fundamento de su solicitud de medida cautelar, razón por la cual la misma no podía utilizarse como soporte de la decisión de suspender de manera provisional los efectos del acto demandado, lo cual excede el carácter rogado de la jurisdicción. 45.

La Sala, de manera equivocada, fundamentó la decisión recurrida en la sentencia de unificación ya mencionada y con ello desconoce que aquella refirió al régimen de elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, el cual difiere, sustancialmente, de lo dispuesto para la designación del rector de la Universidad Popular del Cesar. 46.

Consideraron que no era procedente la «analogía» que efectuó la Sección, en tanto es claro que se trata de instituciones públicas que no guardan relación o similitud alguna. 47. En línea con lo anterior, señalaron que la elección de los integrantes de la autoridad electoral, tiene una clara diferenciación entre dos etapas, esto es, la inscripción y la postulación de candidatos, lo cual no ocurre en el caso de la institución educativa, razón adicional para desestimar la presunta aplicación de la sentencia SU-339 del 202522. 48.

Así las cosas, para el presente caso es procedente acudir a lo dicho por la Corte Constitucional en la SU-342 de 202423, la cual fijó una regla de interpretación aplicable en los casos en donde no se presenta esa dualidad entre postulación e inscripción de aspirantes. Por ello, el parámetro fijado en dicha decisión señala que, si el legislador o la norma no definen el momento en el cual se deben acreditar los requisitos para acceder a un empleo, la interpretación más favorable a los derechos políticos, es aquella que propende por entender que ello debe ocurrir al momento de la elección. g) Argumentos adicionales presentados por el apoderado del consejo superior universitario 49.

En su escrito, el citado interviniente alegó las siguientes circunstancias adicionales: • El debate sobre la experiencia en la entidad UPARSISTEM S.A.S es «jurídicamente irrelevante», dado que las labores que fueron acreditadas por la Universidad Popular del Cesar resultarían suficientes para demostrar las calidades requeridas para acceder al empleo por parte del señor Guillermo Andrés Echavarría Gil. • El auto recurrido define asuntos que son propios de la sentencia, como lo es el debate interpretativo referido a la forma de contabilización de la experiencia del demandado en la Universidad Popular del Cesar. • El principio de autonomía universitaria, dispuesto en el artículo 69 Constitucional, refuerza aún más la improcedencia de aplicar la tesis sostenida para la elección de los integrantes del Consejo Nacional Electoral en las providencias de unificación mencionadas en párrafos anteriores. • El auto A-846 de 2024, dictado por la Corte Constitucional, refiere que la medida cautelar no constituye un mecanismo de prejuzgamiento, especialmente cuando, como ocurre en el presente caso, existen diversas interpretaciones plausibles sobre la aplicación de una norma específica, lo que de entrada pone de presente que no se presenta la contradicción palmaria que se requiere para el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto.

En este apartado, insistieron que la medida cautelar decretada tuvo como fundamento 22 M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Paola Andrea Meneses Mosquera. 23 M.P. Juan Carlos Cortés González. Demandante: Álvaro Javier Iglesias Ibarra Demandado: Guillermo Andrés Echavarría Gil Radicado: 11001-03-28-000-2026-00109-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un argumento que no hizo parte del concepto de la violación expuesto por el accionante, esto es, la sentencia SU-339 del 2025, lo que implica exceder el marco de la justicia rogada y una reconstrucción ex post de las razones del demandante. • Se desconoció el principio democrático y la estabilidad institucional de la Universidad Popular del Cesar, toda vez que el demandado obtuvo 5.270 votos en la consulta estamentaria y, adicionalmente, se presenta una afectación desproporcionada a la prestación del servicio de educación superior. • Puso de presente el contenido de la aclaración de voto presentada por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, para concluir de ello lo siguiente: «En síntesis: la aclaración de voto del Magistrado Barreto Suárez, leída con detenimiento, confirma la inaplicabilidad de la SU-339/2025, guarda silencio sobre el argumento aritmético central [relacionado con que la fecha en que debe acreditarse la experiencia es el 17 de diciembre del 2025], introduce el principio de confianza legítima como argumento que esta parte hace propio, y sostiene la tesis de la “norma expresa” sobre una base hermenéutica que, analizada en detalle, no supera el estudio de los conceptos de “acreditar” y “cumplir”.

Esos cuatro elementos, tomados en conjunto, refuerzan la procedencia de la reposición solicitada». • Finalmente, indicó que en el auto admisorio se incurrió en un error de identificación de la parte demandante, dado que se incluyó como José Rafael Sierra Lafaurie, cuando lo correcto es Álvaro Javier Iglesias Ibarra. 50. El Ministerio de Educación Nacional24, en su condición de tercero reconocido en el proceso, presentó escrito en el que señaló que la providencia contiene una interpretación errónea del requisito de experiencia académica en educación superior, así como respecto de la posibilidad de contabilizar un período académico que todavía estaba en ejecución. 51.

Sobre el particular, indicó que la misma Universidad Popular del Cesar señaló que el aspirante Guillermo Andrés Echavarría Gil se encontraba vinculado en el segundo semestre del 2025 hasta el 9 de diciembre de esa anualidad, por lo que dicho documento da cuenta de la real, efectiva y actual actividad de aquel como catedrático del centro educativo hasta esa fecha. 52.

Consideró que los artículos 3º de los acuerdos 036 y 038 del 2004 refieren a la presentación de documentos dentro del proceso de elección, lo cual, se cumplió debidamente por el aquí accionado. A su vez, indicó que ninguna de esas normas contempla la posibilidad de excluir períodos académicos que se encuentren en ejecución. 53. Seguidamente, alegó que al momento en que se dictó la providencia recurrida, el tiempo por el cual fue designado como catedrático el señor Echavarría Gil para el segundo semestre del 2025 ya había culminado, por lo que se configura un «hecho cumplido» respecto de esa experiencia académica que conlleva a que sea reconocida de forma completa.

En este punto, indicó que el certificado de la Universidad Popular del Cesar demostró que se trataba de una vinculación laboral concreta, existente y respaldada institucionalmente, y no una expectativa incierta o eventual. 1.5. Trámite adicional 54. La secretaría de la Sección Quinta fijó el aviso25 de los recursos reseñados, así como corrió traslado de los mismos a las demás partes e interesados26.

Durante el plazo anterior, se presentaron las siguientes intervenciones: 24 Índice 0039. Expediente digital SAMAI. 25 Índice 0048. Expediente digital SAMAI. 26 Índice 0049. Expediente digital SAMAI. Demandante: Álvaro Javier Iglesias Ibarra Demandado: Guillermo Andrés Echavarría Gil Radicado: 11001-03-28-000-2026-00109-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.

El apoderado del demandante27, descorrió el traslado del recurso de súplica para solicitar que el mismo sea rechazado por improcedente. En cuanto hace al recurso de reposición, la misma parte presentó escrito28 en el que solicitó que no se acceda a lo pedido en aquel, dado que ninguno de los argumentos tiene la fuerza suficiente para desvirtuar las conclusiones a las que arribó esta judicatura. 56.

Señaló que contrario a lo sostenido por los recurrentes las normas que sustentaron la tesis de la Sala no se encuentran derogadas expresa o tácitamente, de las cuales expresó que se deriva la obligación de acreditar los requisitos al momento de la inscripción, lo que expone un elemento temporal claro que no puede ser desconocido. Expresó que: «En esa medida, se tiene que el artículo 12 del acuerdo 038 de 2004 que derogó las disposiciones que le sean contrarias, en particular, el Acuerdo 033 del 15 de junio de 2004, en ninguna de sus disposiciones es contraria con el acuerdo 036 de 2004, especialmente con su artículo 3°; por el contrario, ambas normas convienen en prever que la oportunidad para acreditar los requisitos para ser rector debe ser al o en “el momento de la inscripción”, lo cual deja sin piso jurídico que haya existido alguna derogatoria expresa o tácita del artículo 3 del acuerdo 036 de 2004». 57.

Indicó que, si bien al demandado fue habilitado para participar con el Acuerdo 009 del 17 de diciembre del 2025, lo cierto es que lo requisitos debió cumplirlos a la inscripción, considerando que el Tribunal de Garantías Electoral sólo tiene competencia para verificar el cumplimiento esas calidades, sin que pueda subsanar defectos sustanciales de los aspirantes. 58.

En este punto refirió no compartir la diferenciación que realizan los recurrentes respecto de la carga procesal de aportar documentos, con el momento en que corresponde demostrar el cumplimiento de requisitos. Señaló que: «Al respecto, resulta equivocada la distinción que se pretende introducir porque tanto el artículo 3° del Acuerdo 036 como del Acuerdo 038 de 2004, establecen que al momento de la inscripción el aspirante se debe acreditar las calidades y los requisitos exigidos; de manera que, no se puede distinguir entre aportar documentos y cumplir los requisitos, porque las citadas disposiciones hacen referencia expresamente a acreditar las calidades y los requisitos, lo cual comparta una actuación sustancial no formal, como lo pretende el togado». 59.

A su vez señaló que si bien cronograma fijado por el consejo superior, no hace mención expresa del Acuerdo 036 del 2004, ello no implica que se haya prescindido del mismo o que se pueda cuestionar la vigencia de dicha norma. 60. Alegó que lo ocurrido en los actos preparatorios puede llegar a afectar la legalidad del acto de elección acusado, tal y como lo expuso el auto recurrido, por lo que la apreciación del demandado al acudir a la presunción de legalidad del Acuerdo 009 del 17 de diciembre del 2025, carece de vocación de prosperidad. 61.

Indicó que la mención que se hizo de la sentencia SU-339 del 2025 responde a la necesidad de contestar el argumento expreso que la defensa hizo en su escrito con el que se descorrió el traslado de la medida cautelar, y reafirmó que es la normativa interna de la universidad la que sustentó la tesis de la Sala en punto de establecer que es el momento de la inscripción en el que deben demostrarse las calidades subjetivas exigidas a los aspirantes. 62.

Finalmente, indicó que si bien los impugnantes presentan argumentos del análisis que realizan a la aclaración de voto presentada respecto del auto recurrido, lo cierto es que no se concreta en ello un reproche directo a la providencia. 27 Expediente digital SAMAI – Índice 00050. 28 Expediente digital SAMAI – Índice 00051. Demandante: Álvaro Javier Iglesias Ibarra Demandado: Guillermo Andrés Echavarría Gil Radicado: 11001-03-28-000-2026-00109-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63.

Los demás intervinientes en el proceso guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 64. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 201129 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 201930, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 65.

De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre el recurso de reposición en contra de la decisión que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Procedencia del recurso de reposición y oportunidad. Improcedencia de la súplica. 66. El inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 del 2011, norma especial para el trámite del proceso contencioso de nulidad electoral, dispone lo siguiente: «En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación» (Se resalta). 67.

En aplicación de lo anterior, la Sala concluye que el recurso de reposición presentado por el demandante y el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, apoyado a su vez por el Ministerio de Educación Nacional, es procedente. Así mismo, esa actuación es oportuna, si se considera que los memoriales fueron radicados el 13 de mayo del 2026, es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia impugnada, la cual fue notificada en correo electrónico del 8 de mayo del corriente año, por lo que dicho plazo transcurrió entre el 13 y 15 del mismo mes y anualidad. 68.

Adicionalmente, si bien los recurrentes interponen de manera subsidiaria el recurso de súplica, de la norma procesal expuesta se concluye que aquella es improcedente, por lo que la Sala solamente tramitará y decidirá la reposición. 2.2.2. Alcance de la intervención del Ministerio de Educación Nacional 69. De otra parte, la entidad presentó memorial que tituló como «recurso de reposición» en contra del artículo 2º del auto del 7 de mayo del 2026, para lo cual, adujo a su condición de tercero reconocido al interior del proceso en la misma providencia antes reseñada. 70.

Es de resaltar que esta Sección31 ha reconocido, en cuanto a las potestades de los terceros, que a partir de la lectura sistemática de los artículos 223 de la Ley 1437 de 2011 y 71 de la Ley 1564 de 2012, en el medio de control de nulidad electoral la participación de terceros se encuentra 29 «ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: (…) 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por […]la junta o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación». En el presente caso, se tiene que el acto demandado fue adoptado por el consejo superior de la de Universidad Popular del César, la cual, de conformidad con la Ley 34 de 1976 y la Ley 30 de 1992, ostenta la condición exigida por la norma de competencia transcrita. 30 Modificado por el Acuerdo 434 del 2024. 31 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de marzo de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 54001-23-31-000-2012-00001- 03.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de agosto de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Rad. 73001-23-33-000-2016-00079- 03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00623-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23-33-000-2019- 00029-01 Demandante: Álvaro Javier Iglesias Ibarra Demandado: Guillermo Andrés Echavarría Gil Radicado: 11001-03-28-000-2026-00109-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co limitada a: (I) aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (II) no pueden oponerse a los que realice la parte que coadyuva y (III) no deben implicar disposición del derecho en litigio. 71.

Debido a esta limitación, esta corporación ha considerado improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, que al coadyuvante o impugnador solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya32, sin que le sea posible traer a colación cargos o argumentos de defensa novedosos respecto de la intervención de la parte coadyuvada, o presentar, de manera autónoma, recursos u otras solicitudes al interior del proceso. 72.

Establecido lo anterior, si bien en el presente caso se tiene que el recurso de reposición fue presentado por el demandado y el consejo superior de la universidad, extremo procesal al que apoya el Ministerio de Educación Nacional en su intervención, lo cierto es que el memorial de dicha cartera sólo puede ser tenido en cuenta siempre que se encuentre dentro de las limitaciones a que se hace referencia en los párrafos anteriores. 73.

Por ello, la Sala evidencia que el argumento dirigido a que se de aplicación a la teoría del hecho cumplido, la cual se fundamenta en que para el momento en que se dictó la providencia recurrida el demandado ya había culminado sus labores docentes en el segundo período académico del 2025, no fue alegada en dichos términos por la parte apoyada, razón por la cual no será analizada al momento de resolver sobre los argumentos de inconformidad en contra del decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 2.2.3.

Cuestiones que no constituyen un ataque a la providencia 74. De otra parte, en la reposición presentada por el apoderado del Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, se presentaron una serie de descripciones sobre los tiempos en que esta judicatura tomó la decisión del 7 de mayo del 2026, para resaltar de ello, que la misma fue adoptada en menos de 24 horas después de la finalización del traslado de la solicitud de medida cautelar, y a solo 7 horas del paso al despacho. 75.

Respecto de estas circunstancias la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, dado que las mismas no constituyen un reproche o ataque directo al auto en que se dispuso a acceder a la medida cautelar, en tanto no cuestionan expresamente los fundamentos al decidir sobre ese particular. 76. Con todo, debe indicarse que de la revisión de las actuaciones registradas en el sistema SAMAI, se tiene que (i) la etapa de traslado se cumplió a cabalidad, en tanto el término dispuesto con el auto del 24 de abril del 2026 fue atendido plenamente por la Secretaría de la Sección, al transcurrir entre el 29 de abril y el 6 de mayo del corriente año;

(ii) durante esa oportunidad, se presentó la intervención de la parte demandada, del Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar y el concepto del Ministerio Público, por lo que la finalidad de la misma, al constituir un espacio para al ejercicio del derecho de defensa y contradicción de todos los interesado fue garantizada. 77.

Así mismo, una vez se cumplió a cabalidad el mencionado traslado, la Sala adoptó la providencia recurrida y en ella detalló en su totalidad cada uno de los argumentos expuestos por los intervinientes y, en su parte considerativa, se atendieron cada uno de ellos. 32 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de marzo de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 54001-23-31-000-2012-00001- 03.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de agosto de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Rad. 73001-23-33-000-2016-00079- 03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00623-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23-33-000-2019- 00029-01 Demandante: Álvaro Javier Iglesias Ibarra Demandado: Guillermo Andrés Echavarría Gil Radicado: 11001-03-28-000-2026-00109-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78.

Por lo expuesto, la Sala encuentra que la posibilidad de una defensa frente a la medida cautelar solicitada fue efectiva, sin que se evidencien circunstancias que conlleven a pensar lo contrario. 2.2.4. Falta de respuesta a los argumentos expuestos en el escrito que descorrió traslado a la medida cautelar 79. En su memorial, tanto el demandado como el órgano elector refieren que se dejó de atender una serie de argumentos expuestos por ellos en los escritos con los cuales se descorrió el traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por el actor. 80.

Sobre el particular, la Sala pone de presente que en el auto del 7 de mayo del 2026 se atendieron los argumentos de todas las partes, especialmente, aquellos expuestos por el extremo pasivo de la relación procesal, tal y como pasa a exponerse a continuación: Argumento de la defensa Respuesta La medida cautelar carece de sustentación autónoma y suficiente En los párrafos 28 y 72 de la providencia se mencionó que el demandante, al pedir la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, remitió expresamente al concepto de la violación de la demanda, lo que permite concluir la misma tiene una sustentación en dichos reparos, por lo que se entiende que aquella es suficiente permitía el estudio de fondo de lo solicitado.

El Acuerdo 009 del 17 de diciembre del 2025 goza de presunción de legalidad Se precisa que, sobre este acto administrativo, la Sala concluyó que no es controlable de forma directa por la vía de la nulidad electoral, al ser preparatorio de la elección acusada. Sin embargo, también se puso de presente la posibilidad de estudiar, de manera indirecta, las irregularidades que se puedan derivar de dichas etapas previas y determinar el impacto en el acto de elección. Así las cosas, la decisión cuestionada deja claro que la única decisión objeto de reproche es la contenida en el Acuerdo 011 del 9 de marzo del 2011 que designó al demandado en el cargo de rector, Criterio normativo de más de 14 años sobre la valoración de dos períodos académicos como un año de experiencia – Autonomía universitaria que permite aplicar el parámetro antes descrito – Metodología utilizada por el Tribunal de Garantías Electorales tiene como soporte lo anterior.

Sobre este particular, es de resaltar que el razonamiento efectuado por la Sala de Decisión en el auto recurrido, pone de presente que, incluso valorando la experiencia del demandado en la Universidad Popular del Cesar conforme los parámetros adoptados por el Tribunal de Garantías Electorales, lo cierto es que tampoco se cumple con el requisito de cinco años de experiencia en educación superior.

En esa medida, si bien la providencia no detalló o profundizó expresamente sobre la costumbre al interior del centro educativo por más de 14 años, lo cierto es que el soporte argumentativo de la decisión impugnada pone de presente que incluso bajo esa línea interpretativa, el demandado no acreditaba las exigencias estatutarias para acceder al cargo de rector.

Ahora bien, tampoco resultaba pertinente que se disertara sobre el alcance de la autonomía universitaria en este asunto particular, que como Demandante: Álvaro Javier Iglesias Ibarra Demandado: Guillermo Andrés Echavarría Gil Radicado: 11001-03-28-000-2026-00109-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bien lo reconoce el recurrente, se enfocó en señalar que bajo dicha garantía constitucional, el Acuerdo 027 del 2024 era prevalente sobre el Decreto 1083 del 2015, norma que pretendía aplicar la parte demandante.

Lo anterior, en tanto el fundamento de la decisión recurrida no estuvo en el Decreto 1083 del 2015 y, en todo momento, el análisis de esta Sección giró en torno a las normas internas de la Universidad Popular del Cesar, lo que evidencia que se respetó la facultad de autogobierno y autorregulación que se reconoce a los entes universitarios autónomos.

La exigencia de los requisitos debe cumplirse al momento de la elección, en tanto la norma refiere a que «para ser Rector se requiere» Los párrafos 87 a 99 del auto del 7 de mayo del 2026, exponen las razones de la Sala para responder a este argumento en particular. La sentencia SU-342 de 2024 refiere que los requisitos son a la elección, sin que esa regla se hubiere derogado por la SU-339 del 2025.

Los párrafos 94 a 96 de la providencia contienen los motivos suficientes para señalar el por qué la tesis de la defensa sobre este particular no era acertada y carece de vocación de prosperidad. Inexistencia del periculum in mora – Afectación institucional a la Universidad Popular del Cesar – Afectación de la confianza legítima y seguridad jurídica Sobre el particular, la decisión impugnada refirió en el párrafo 73, así como en el acápite 2.4 denominado «sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado», que para efectos de la procedencia de dicha medida cautelar, basta con que se presente la violación de las normas de orden superior alegadas como desconocidas, lo cual debe surgir del análisis del acto frente a ellas así como del estudio de las pruebas aportadas con la petición. En esa medida, es claro que requisitos como el periculum in mora, o la ponderación con otros intereses como son la institucionalidad, la confianza legítima o la seguridad jurídica, no son parámetros relevantes en la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto electoral, por lo que ante dicha circunstancia expresamente señalada en el auto, carecía de sentido ahondar sobre estos puntos en particular. 81.

Así las cosas, no se advierte omisión alguna que deba ser considerada frente al reproche analizado. 2.3. Solución al recurso de reposición 82. A continuación, se responde a los demás argumentos señalados en los recursos de reposición de la parte demandada y el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, para lo cual, se abordarán los temas a resolver de la siguiente manera: (i) la vigencia de las normas que soportaron la tesis de la Sala;

(ii) el momento para el cual debían acreditarse los requisitos para acceder al cargo de rector de la mencionada institución educativa; (iii) la presunción de legalidad del Acuerdo 009 del 17 de diciembre del 2025; (iv) de la presunta aplicación de la sentencia SU- 339 de 2025 y (v) las demás cuestiones expuestas. a) Vigencia de las normas que fundamentaron la tesis de la Sección Quinta 83.

En el auto del 7 de mayo del 2026, la Sección Quinta puso de presente que, de conformidad con los artículos 3º del Acuerdo 036 del 2004 y 3º del Acuerdo 038 de la misma anualidad, era procedente concluir que los requisitos para el acceso al cargo de rector de la Universidad Popular del Cesar debían acreditarse al momento de la inscripción. Demandante: Álvaro Javier Iglesias Ibarra Demandado: Guillermo Andrés Echavarría Gil Radicado: 11001-03-28-000-2026-00109-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 84.

Tanto el señor Guillermo Andrés Echavarría Gil como el apoderado del consejo superior, cuestionan la vigencia y aplicabilidad del Acuerdo 036 del 2004, por dos razones: • Por un lado, señalan que el Acuerdo 038 del 2004 reguló íntegramente el proceso de designación del rector, razón por la cual, sustituyó lo dispuesto en el Acuerdo 036 de la misma anualidad.

Por lo tanto, el primero, es norma posterior y especial aplicable que no dispone la etapa de la inscripción como fecha para la acreditación de los requisitos y, por el contrario, refiere que las calidades para ser rector se exigen al momento de la elección. • El artículo 3º del Acuerdo 036 del 2004, remite, en punto de las calidades, a una norma expresamente derogada, como es el Acuerdo 033 del 15 de junio del 2004. 85.

Sobre el particular, la Sala anticipa que no le asiste razón a los recurrentes, en consideración a lo siguiente: 86. En primer lugar, se tiene que el Acuerdo 038 del 31 de julio del 2004 reguló el proceso de designación rectoral. Dicha disposición, en su artículo 12 refiere lo siguiente: «Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en particular, el Acuerdo 033 del 15 de junio del 2004» 87.

De la lectura de lo anterior, se puede concluir que aquella consagra (i) la derogatoria expresa del Acuerdo 033 del 15 de junio del 2004, así como (ii) de todas las disposiciones que le sean contrarias, condición esta última que requiere verificar si, en efecto, otras normas internas de la Universidad Popular del Cesar no estarían vigentes en consideración a su incompatibilidad con lo dispuesto en el Acuerdo 038 del 31 de julio del 2004. 88.

Dicho lo anterior, se tiene entonces que el Acuerdo 038 del 31 de julio del 2004 no derogó expresamente el Acuerdo 036 del 14 de julio del 2004. Ahora bien, es necesario determinar, si como lo señala el demandado en su recurso, la regulación de la primera de las normas mencionadas implicó la sustitución integral de la segunda, lo cual se determinaría con la incompatibilidad de las disposiciones al ser contrarias, como lo señala el artículo 12 previamente citado. 89.

Sobre el particular, esta judicatura encuentra que no se puede concluir, en punto del extremo temporal para acreditar los requisitos para acceder al cargo de rector, que exista una incompatibilidad entre lo regulado en los acuerdos 036 y 038 del 2004, conclusión que parte de la literalidad del artículo 3º de ambas normativas, como pasa a exponerse a continuación: Acuerdo 036 del 15 de junio del 2004 – Por medio del cual se reglamenta el proceso de escogencia de la lista de elegibles al cargo de rector y se dictan otras disposiciones Acuerdo 038 del 31 de julio del 2004 – Por medio del cual se deroga el Acuerdo 033 del 15 de junio de 2004, se reglamenta el proceso de designación rectoral y se dictan otras disposiciones. «ARTÍCULO TERCERO. - Al momento de la inscripción, el aspirante deberá acreditar las calidades y los requisitos exigidos por el Artículo 2° del Acuerdo No. 033 del 15 de junio de 2004, presentar su Propuesta de Gobierno y manifestar bajo la gravedad del Juramento, que no se encuentra incurso en ninguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o impedimento, para ocupar el cargo de Rector».

(Se resalta) «ARTÍCULO 3°. Cada aspirante deberá presentar ante la Secretaría General de la Universidad Popular del Cesar en el momento de la inscripción, la hoja de vida con los respectivos soportes y los certificados actualizados sobre antecedentes penales, fiscales y disciplinarios expedidos por las autoridades competentes. Así mismo, deberá anexar la respectiva propuesta programática.

Las hojas de vida y propuestas de los aspirantes serán incluidas en la página Web de la universidad, de manera que puedan ser consultadas por todos los miembros de la comunidad académica». (Se resalta) Demandante: Álvaro Javier Iglesias Ibarra Demandado: Guillermo Andrés Echavarría Gil Radicado: 11001-03-28-000-2026-00109-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 90.

De la lectura de ambas disposiciones, como se sostuvo en el auto recurrido, se concluye que la regulación del proceso de designación rectoral en la Universidad Popular del Cesar consagra una etapa preclusiva para la acreditación de los requisitos, como es el momento de la inscripción ante la secretaría general del centro educativo. 91.

Por esa razón, más allá de la discusión sobre el argumento de los recurrentes sobre la vigencia o no del Acuerdo 036 del 2004, lo cierto es que incluso en el Acuerdo 038 del 2004 se mantiene la misma regla sobre la oportunidad para demostrar, con los soportes documentales pertinentes, que los aspirantes cumplen con las exigencias estatutarias a efectos de poder participar en el proceso electoral. 92.

En esa medida, la Sala encuentra que lejos de una incompatibilidad que conlleve a concluir que el Acuerdo 038 del 2004 derogó expresamente el artículo 3º del Acuerdo 036 del 2004, lo cierto es que ambas normas se complementan en punto del entendimiento del extremo temporal para acreditar requisitos, que se dispone expresamente en el momento de la inscripción. 93.

Por ello, ambas disposiciones, lejos del entendimiento que proponen los impugnantes, se entienden en esta sede cautelar como una unidad y, por lo tanto, no existe razón para cuestionar su vigencia para el momento en que el aquí demandado se postuló como aspirante al cargo de rector. 94. Esta no conclusión no cambia si se analiza el argumento expuesto en los recursos de reposición, en donde se señala que al momento de fijarse el calendario electoral y determinar las etapas del proceso, no se hizo mención al Acuerdo 036 del 2024, situación que por sí sola no permite cuestionar la vigencia de una determinada norma jurídica, la cual solo se acredita con la derogatoria expresa o tácita, aspecto que no se demostró en esta oportunidad. 95.

Finalmente, es cierto que el artículo 3º del Acuerdo 036 del 2004 remite al artículo 2º del Acuerdo 033 de la misma anualidad, norma esta que como se señaló está derogada en cuanto a la fijación de los requisitos para acceder al empleo, razón por la cual en el auto recurrido se verificó el cumplimiento de aquellos conforme a la disposición actualmente vigente, esto es el artículo 2º del Acuerdo 038 del 2004. 96.

Sin embargo, esta circunstancia no acompaña la razón del recurrente en punto de las normas que fijan el momento en el cual dichas calidades deben acreditarse, tal como se analiza en el acápite siguiente. b) Momento en el cual debían de acreditarse los requisitos para el acceso al cargo de rector y falta de soporte para el cambio de la metodología en la valoración de la experiencia académica del segundo período del 2025 97.

En primer lugar, la parte recurrente refiere que (i) esta Sección presentó una confusión entre la carga procesal de aportar documentos y el momento sustancial en que se deben demostrar los requisitos para el acceso al cargo de rector, así como que (ii) la oportunidad relevante para este segundo evento, es el 17 de diciembre del 2025, fecha en la cual el Tribunal de Garantías Electorales adoptó el acuerdo 009 con el cual se habilitó la participación del demandado en el proceso electoral. 98.

En relación con esos argumentos, la Sección encuentra que no les asiste razón a los recurrentes, en tanto la distinción que se pretende plantear entre una «carga procesal» de presentación de documentos y el «momento sustancial para la acreditación de requisitos», no tiene soporte en la lectura razonable de las normas a que se hizo mención previamente.

Demandante: Álvaro Javier Iglesias Ibarra Demandado: Guillermo Andrés Echavarría Gil Radicado: 11001-03-28-000-2026-00109-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 99. Estando demostrada la vigencia del artículo 3º del Acuerdo 036 del 2004 y su compatibilidad con la regulación posterior del artículo 3º del Acuerdo 038 de la misma anualidad, se reitera que esas disposiciones jurídicas señalan, expresamente, una etapa para la acreditación de requisitos como lo es la inscripción, en la cual, se deben presentar los documentos con los que se pretenden demostrar aquellos. 100.

Esa circunstancia, lejos de crear una diferencia entre presentar documentos y acreditar requisitos como lo exponen los recurrentes, lo que evidencia es que no existe una oportunidad adicional para arrimar las certificaciones que permitan demostrar el cumplimiento de las condiciones exigidas estatutariamente. 101. Esto es así, además, porque las normas comentadas guardan una lógica específica, según la cual las calidades no se demuestran en abstracto, sino que precisamente, aquellas se acreditan mediante la presentación de los documentos necesarios y pertinentes, dentro de la oportunidad que se disponga para el efecto y no en otras posteriores. 102.

En esa medida, la radicación de los soportes de la hoja de vida al momento de la inscripción, no es un acto meramente formal o instrumental distinto de la demostración de las condiciones subjetivas exigidas para el empleo, como parecen entenderlo los recurrentes, sino que, a través del mismo, precisamente, los aspirantes buscan demostrar que para esa oportunidad se cumplen con las condiciones subjetivas que exige el artículo 2º del Acuerdo 038 del 2004. 103.

Esta tesis encuentra soporte en una de las normas que regulan el proceso de elección del rector en el último los acuerdos mencionados. Se trata del parágrafo del artículo 3º ibidem, que indica lo siguiente: «Parágrafo. La Secretaría General constatará el cumplimiento de la entrega de los documentos que avalen las calidades y requisitos exigidos y lo remitirá al Tribunal de Garantías Electorales para su revisión». 104.

De la lectura de dicha disposición, se tiene que la presentación de documentos en la etapa de inscripción, tiene la finalidad de avalar el cumplimiento de calidades y requisitos, por lo que no se tiene un soporte normativo que de fundamento a la tesis que pretenden hacer valer los recurrentes en esta oportunidad. 105. Por ello, no se comparte la conclusión expuesta en los recursos de reposición, según la cual los requisitos deben demostrarse al momento de la elección pues, por el contrario, la misma normativa interna de la de la universidad dispone el momento de la inscripción como única oportunidad para presentar los documentos que acrediten dichas calidades. 106.

En este punto, es importante responder a una de las razones de inconformidad de los recurrentes, quienes señalan que la fijación de requisitos adicionales a los determinados en la ley para el ejercicio de un derecho, es contrario a lo señalado por el artículo 84 Constitucional. Ante ello, se indica que la Sala determinó la existencia de un extremo temporal para acreditar requisitos para el empleo de rector consignado en las mismas normas internas de la Universidad Popular del Cesar, por lo que no se trata de una creación de esta judicatura que conlleve a desconocer postulados constitucionales como el señalado. 107.

Ahora bien, tampoco es de recibo el argumento del demandado y del consejo superior al señalar que la oportunidad para valorar el cumplimiento de la experiencia académica, es el 17 de diciembre del 2025, fecha en la que el Tribunal de Garantías Electorales habilitó la participación del demandado en el proceso de elección. Demandante: Álvaro Javier Iglesias Ibarra Demandado: Guillermo Andrés Echavarría Gil Radicado: 11001-03-28-000-2026-00109-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 108.

Sobre el particular, como se señaló en el auto impugnado, la labor de verificación de requisitos de dicha instancia interna de la Universidad Popular del Cesar se fundamenta, siempre y en todo momento, en los documentos que se acreditan al momento de la inscripción de cada aspirante, por lo que no se evidencia que, en el proceso de elección del rector de dicha institución, existan etapas posteriores que permitan subsanar defectos sobre dicho particular. 109.

La providencia recurrida dispuso lo siguiente: «Aplicando estas consideraciones al caso concreto, se tiene entonces que, revisado el cronograma del proceso de elección del rector de la Universidad Popular del Cesar, aquel dispone que la etapa única de inscripción de candidatos transcurrió entre el 24 y 26 de noviembre del 2025, luego de la cual, continúa el procedimiento de revisión por parte del Tribunal de Garantías Electorales, sin que incluso se dispongan de momentos para subsanar defectos sustanciales por parte de los aspirantes, pues una vez postulados, lo siguiente es la decisión sobre la admisión o no en el proceso electoral.

Es de resaltar que esa revisión, conforme lo señala el artículo 4º del Acuerdo 036 del 14 de julio del 2004, se realiza a partir de la remisión que realiza la secretaría general de «la lista de aspirantes junto con todos los documentos soportados», norma que sustenta la tesis que se sostiene previamente, al señalar que incluso el análisis del Tribunal de Garantías Electorales se realiza con fundamento en aquellos elementos que fueron aportados para demostrar la experiencia al momento de la inscripción y no posteriores o que se presenten al momento de la elección, como lo pretende hacer ver el consejo superior en su intervención y el demandado». 110.

A su vez, debe reiterarse que el Acuerdo 038 del 2004, refiere en el parágrafo del artículo 3º, que la secretaría verificará la presentación de documentos que acreditan las calidades por parte de los aspirantes, para posteriormente remitirlos al Tribunal de Garantías para su verificación, lo que sustenta aún más la idea de que dicha instancia no tiene otro insumo para su estudio y análisis, que aquello que se arrimó al momento de la inscripción. 111.

En esa medida, si bien es cierto que hasta el 17 de diciembre del 2025 el referido tribunal habilitó la participación del accionado al resolver el recurso de reposición presentado en contra del acto que lo inadmitió inicialmente del proceso, lo cierto es que esa circunstancia, por sí sola, no conlleva a concluir que esa fecha era el momento en que debía de valorarse la acreditación de la experiencia, en tanto esa autoridad interna de la universidad, tenía como único fundamento lo que el accionado demostró al momento de su inscripción y no momentos posteriores del proceso electoral. 112.

Finalmente, se tiene que los memorialistas cuestionan que el auto recurrido no tiene un soporte normativo o argumentativo para determinar el por qué, para la valoración de la experiencia del segundo semestre del año 2025, se adoptó un «criterio diferente» al que se aplicó para las labores acreditadas en el 2021, 2022, 2023 y 2024. 113.

Sobre este punto, es de señalar que la providencia del 7 de mayo del 2026, sí refiere a la razón por la cual, la experiencia, sólo puede considerarse si la misma ha sido debidamente ejecutada. A párrafos 100 y 101 de la decisión se indicó: «100. Lo primero, es que la experiencia, ha sido definida desde el punto de vista normativo, como «los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio».

A su vez, aquella de naturaleza docente «es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas [se citó el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 del 2015 ]». 101. Lo anterior, permite a esta Sala entender que se hace referencia a la materialización de actividades que conlleven a que efectivamente, la persona adquiere esos conocimientos, Demandante: Álvaro Javier Iglesias Ibarra Demandado: Guillermo Andrés Echavarría Gil Radicado: 11001-03-28-000-2026-00109-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habilidades o destrezas propias de la profesión, arte u oficio a que se dedica, razón por la cual, la experiencia se relaciona directamente con la ejecución específica de la actividad con la que pretende acreditar y no a la mera expectativa de adelantarla». 114.

Dicho lo anterior, la Sala estudió el contenido de la certificación aportada por el demandado al momento de su inscripción y suscrita por funcionarios de la Universidad Popular del Cesar, en la que se indicó expresamente que el señor Echavarría Gil «actualmente se encuentra vinculado mediante Resolución Rectoral, como Docente Catedrático, en la categoría Asociado, cuyo período de vinculación está comprendido entre el 11 de agosto del 2025 hasta el 09 de diciembre del 2025» (Se resalta) 115.

Conforme con ello y en aplicación al concepto de experiencia que se citó previamente, esta judicatura concluyó respecto del segundo período académico del año 2025, que aquel se encontraba en ejecución al momento de la inscripción del demandado, razón por la cual no era procedente contabilizarlo como completo para determinar con ello la experiencia requerida en los estatutos de la universidad. 116.

En esa medida, la decisión sobre el particular si contó con un fundamento, no solo normativo, sino a su vez probatorio, por lo que este argumento del recurso no tiene vocación de prosperidad. 117. En este punto, es importante responder a uno de los argumentos que en línea con lo anterior expone el Ministerio de Educación Nacional en su intervención, al señalar que la certificación que se mencionó daba certeza sobre la vinculación del señor Echavarría Gil en el segundo período académico del año 2025 y que, incluso, ninguna norma de la universidad dispone que puedan excluirse de la valoración de los requisitos de los aspirantes, aquellos lapsos que se encuentren en ejecución. 118.

Sobre el particular, debe indicarse que la providencia cuestionada no desconoció la efectiva vinculación del accionado a la universidad para dicho período académico, tal y como se reconoció en el párrafo 109 de la misma. Lo que sucede es, que bajo el concepto de experiencia que indicó previamente, no es posible considerar que ella se fundamenta en actividades laborales futuras o eventuales, por lo que finalmente, solo es posible tener en cuenta aquella que efectivamente se ejecutó. 119.

De otra parte, no es de recibo el argumento en relación con que no existe norma de la institución educativa que determine que se requieren períodos debidamente ejecutados, dado que, si se considera que al momento de la inscripción debe acreditarse el cumplimiento de las calidades necesarias para ser elegido posteriormente rector, dicha demostración debe sustentarse en circunstancias verificables objetivamente que permitan concluir que en efecto la experiencia fue adquirida por quien pretende acceder al empleo, lo que conlleva a que eventualidades o circunstancias futuras, no sean contabilizadas para dichos efectos. c) Presunción de legalidad del Acuerdo 009 del 17 de diciembre del 2025 120.

Sobre este punto, los memorialistas refieren que la providencia incurrió en una «contradicción insalvable», al haber señalado en el acápite correspondiente a la admisión que el Acuerdo 009 del 17 de diciembre del 2025 no era susceptible de control judicial, pero al resolver la medida cautelar se declaró «de facto» la nulidad de dicha decisión del Tribunal de Garantías Electorales. 121.

En relación con este particular, debe referirse que ha sido una tesis pacífica de esta Sección señalar que, si bien los actos preparatorios a la elección no son susceptibles de control directo, las Demandante: Álvaro Javier Iglesias Ibarra Demandado: Guillermo Andrés Echavarría Gil Radicado: 11001-03-28-000-2026-00109-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irregularidades acaecidas en aquellos pueden estudiarse de forma indirecta para que, verificada su ocurrencia, se determine el impacto en el acto electoral propiamente dicho. 122.

En decisión reciente33, esta judicatura señaló: En primer lugar, se reitera la postura sobre la posibilidad de controlar la legalidad de los actos expedidos de forma preliminar a la decisión definitiva en el marco del proceso electoral, estudio que se realiza de forma indirecta y, en caso de encontrar acreditado un vicio, se procede a determinar si aquel se enmarca en una ilicitud de carácter sustancial que vicie la designación. Ha sido pacífica la jurisprudencia en señalar que, en materia electoral, el acto definitivo lo constituye aquel que declara la elección en voto popular o por cuerpos electorales, los de nombramiento y aquellos por medio de los cuales se realiza el llamamiento a ocupar curules en corporaciones públicas34.

Por el contrario, serán de trámite o preparatorios, todos aquellos que se producen en el devenir del procedimiento con el fin de lograr una decisión, por lo que son instrumentales de aquella, ya que no encierran declaraciones de la voluntad, por lo que no crean relaciones jurídicas. Lo anterior no resulta de menor importancia, en tanto es claro que con fundamento en ello se determina la procedencia o no del medio de control que instituye el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011.

Sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido lo siguiente: «Lejos de tratarse de una distinción baladí, la separación que se comenta determina la procedibilidad del medio de control de nulidad electoral que tan solo podrá formularse directamente contra los actos que ponen punto final a los trámites electorales –actos de elección, nombramiento y llamamiento–.

Lo anterior, no significa que los actos preparatorios estén excluidos de control judicial, sino que su fiscalización por parte del juez electoral se desarrollará siempre al amparo de las demandas que se dirigen contra los actos definitivos»35 (Se resalta). Las decisiones de la Sección Quinta, han expresado que «la ley y la jurisprudencia han establecido, como regla general, que solo los actos definitivos son recurribles y, por tanto, susceptibles de control judicial, lo que no significa que los actos de trámite estén exentos del debido apego a la legalidad o que constituyan un escenario de completa discrecionalidad para las autoridades; simplemente, quiere decir que no son demandables de forma directa o separada, sino accesoria al acto principal al que dan lugar, principalmente por vía de los denominados vicios de forma»36.

(Se resalta) 123. En esa medida, no es una contradicción en los términos que exponen los recurrentes, dado que es claro que en el contencioso electoral se cuenta con la posibilidad de estudiar la ocurrencia de circunstancias o irregularidades previas a la adopción del acto definitivo, que tiene un impacto directo en aquel y, en consecuencia, darían lugar a su anulación. 124.

Con todo, es de aclarar que se trata de un análisis de incidencia en el acto de elección, por lo que es claro que solamente este último es el susceptible de control por la vía procesal de la nulidad electoral, por lo que contrario a lo que sostienen los impugnantes, en esta oportunidad no se declaró la suspensión de los efectos del Acuerdo 009 del 17 de diciembre del 2025 o su «nulidad», en tanto es claro que aquel es preparatorio del posterior Acuerdo 011 del 9 de marzo del 2026, pero la Sala si encontró, de manera preliminar y sin que constituya prejuzgamiento, una irregularidad en punto de la valoración de los requisitos que debieron acreditarse al momento de la inscripción, lo cual tiene un impacto directo en el acto electoral. 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 20 de noviembre del 2025. Radicación 11001-03- 28-000-2024-00155-00 (PRINCIPAL). M.P. Gloria María Gómez Montoya. 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00057-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 3 de septiembre de 2020.

Criterio reiterado en: Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 28 de enero del 2021. Radicación 19001-23-33-000-2020-00010-0. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00057-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 3 de septiembre de 2020 36 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019-00042-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Demandante: Álvaro Javier Iglesias Ibarra Demandado: Guillermo Andrés Echavarría Gil Radicado: 11001-03-28-000-2026-00109-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Aplicación de las sentencias SU-339 del 2025 y SU-342 de 2024 125.

Los recurrentes indican que la providencia de unificación SU-339 del 2025 no hizo parte de los argumentos que soportaron la petición cautelar elevada por el demandante, e incluso, refieren que la aplicación de los criterios expuestos en aquella no era procedente dado que el caso allí abordado trata un régimen de elección con características diferentes. 126.

Razonaron que, en todo caso, lo procedente en este caso era acudir al parámetro dispuesto en la SU-342 del 2024, fallo en el cual se indicó que, si no está claro el momento para la demostración de los requisitos, la interpretación más favorable a los derechos políticos, es aquella que entiende que ello debe ser al momento de la elección. 127.

En relación el primero de los reparos, es cierto que el demandante no expuso como fundamento de su cautelar lo concerniente a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU-339 del 2025, pero aquella sí correspondió a un argumento de defensa expresamente alegado por el demandado y el consejo superior universitario al momento de descorrer el traslado de la medida, por lo que la mención a dicho pronunciamiento obedeció a la necesidad de pronunciarse sobre dicho particular. 128.

Por ello, esta judicatura encuentra que el soporte de la decisión de suspender los efectos del Acuerdo 011 del 9 de marzo del 2026, se centró en el estudio de las normas internas de la Universidad Popular del Cesar y de las pruebas que fueron aportadas con la solicitud de medida cautelar, sin que en ningún momento la Sala hubiere dispuesto como aplicable la providencia de unificación de la SU-339 del 2025, siendo que, por el contrario, lo que hizo esta judicatura fue responder a la defensa expuesta por el extremo demandado. 129.

La Sala encuentra contradictorio el argumento de los recurrentes en cuanto a la solicitud de aplicar la sentencia SU-342 del 2024, la cual refiere al proceso de elección de los magistrados del CNE, dado que ellos mismos en su memorial parten de señalar que existe una diferencia entre el régimen de elección de dichos funcionarios frente a lo que sucede en la designación del rector de la Universidad Popular del Cesar. 130.

Con todo, de aceptarse que la referida sentencia consagra una regla aplicable al presente caso, relativa a que cuando no existe mención expresa al momento en que deban demostrarse las calidades para el acceso a un empleo debe entenderse que ello ocurre a la elección, lo cierto es que como se indicó previamente, la Sala encontró de manera preliminar que las normas internas de la Universidad Popular del Cesar, adoptadas en el ejercicio de su autonomía, contienen norma expresa que regula el asunto. e) Otros cuestionamientos expuestos por el apoderado del consejo superior 131.

Pese a que el apoderado del consejo superior plantea como jurídicamente irrelevante el debate sobre la experiencia en la entidad UPARSISTEM S.A.S, lo cierto es que en esta oportunidad no se presentaron argumentos para reconsiderar la conclusión a la que arribó la providencia cuestionada sobre la falta de requisitos del accionado, siendo entonces necesario el estudio que se hizo sobre la experiencia en dicha institución, dado que aquella incluso hizo parte de lo que se pretendió acreditar por el demando al momento de su postulación. 132.

A su vez, se alega que el auto recurrido define asuntos que son propios de la sentencia, cuestión que no es suficiente para la revocatoria del mismo, dado que como se indicó en el acápite 2.4 del auto del 7 de mayo del 2026, para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, se requiere demostrar en esta primigenia instancia procesal la Demandante: Álvaro Javier Iglesias Ibarra Demandado: Guillermo Andrés Echavarría Gil Radicado: 11001-03-28-000-2026-00109-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co infracción normativa alegada por la parte demandada, lo cual ocurrió de manera preliminar conforme con los argumentos vertidos en la decisión de la Sala. 133.

El cuestionamiento relacionado con el auto A-846 de 2024, dictado por la Corte Constitucional, según el cual la medida cautelar no constituye un mecanismo de prejuzgamiento, debe aclararse que dicha condición proviene además de la misma norma procesal, esto es el inciso final del artículo 229 de la Ley 1437 del 2011, como lo señaló claramente en la providencia impugnada.

Así la cosas, es claro que en el devenir del proceso y al momento de la sentencia que se adopte al final de este, se puede llegar a una conclusión diferente. 134. Tanto la parte demandante como el consejo superior al momento de descorrer el traslado de la medida cautelar ponen de presente dos interpretaciones respecto de la contabilización de la experiencia educativa y esta judicatura incluso aplicando la tesis que sostuvo el Tribunal de Garantías Electorales al validar la experiencia del demandado, concluyó que aquel no cumple con los requisitos exigidos estatutariamente. 135.

Los argumentos sobre el presunto desconocimiento del principio democrático y la estabilidad institucional de la Universidad Popular del Cesar, así como de la posible afectación desproporcionada a la prestación del servicio de educación superior, no integran el análisis de la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto demandado en medios de control como el de nulidad electoral, lo cual se deriva del contenido del artículo 231 de la Ley 1437 del 2011. 136.

Finalmente, sobre los argumentos que expone el apoderado del Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, relacionados con el análisis y conclusiones que se derivan según su criterio de la aclaración de voto presentada respecto del auto del 7 de mayo del 2026, la Sala pone de presente que aquellos fueron atendidos en la forma en que se resuelven los argumentos en los literales a), b), c) y d) de esta decisión. 2.4.

Corrección de la providencia 137. Indicó el representante judicial de consejo superior, que en el auto admisorio se incurrió en un error de identificación de la parte demandante, dado que se incluyó como José Rafael Sierra Lafaurie, cuando lo correcto es Álvaro Javier Iglesias Ibarra, situación que en efecto ocurrió. 138. Dicha circunstancian da lugar a la corrección del artículo primero del auto del 7 de mayo del 2026, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 286 del Código General del Proceso. 139.

Por lo expuesto, la sala III.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el artículo segundo del auto del 7 de mayo del 2026, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de la elección del señor Guillermo Andrés Echavarría Gil como rector de la Universidad Popular del Cesar, período 2026-2030, la cual está contenida en el Acuerdo 011 del 9 de marzo del 2026, expedido por el consejo superior de dicho ente educativo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CORREGIR el artículo primero del auto del 7 de mayo del 2026, el cual quedará en los siguientes términos: Demandante: Álvaro Javier Iglesias Ibarra Demandado: Guillermo Andrés Echavarría Gil Radicado: 11001-03-28-000-2026-00109-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Andrés Javier Iglesias Ibarra en contra del Acuerdo 011 del 9 de marzo del 2026, por medio del cual el consejo superior de la Universidad Popular del Cesar designó al señor Guillermo Andrés Echavarría Gil como rector de esa institución educativa, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia».

TERCERO: ADVERTIR a las partes que contra la presente providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»