Micelio
11001031500020220003200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-12

Radicación interna: 36 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Alexander Rodriguez Parra·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otros, Consejo Superior De La Judicatura – Presidencia, Consejo Seccional De La Judicatura De Bogotá, Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial De Bogotá, Centro De Servicios Administrativos Para Los Juzgados Civiles, Laborales Y De Familia De Bogotá, Juzgado 33 Civil Municipal De Bogotá, Juzgado 7 De Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple De Bogotá, Juzgado 10 De Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple De Bogotá, Juzgado 11 De Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple De Bogotá, Juzgado 18 De Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple De Bogotá, Juzgado 19 De Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple De Bogotá, Juzgado 20 De Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple De Bogotá, Juzgado 21 De Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple De Bogotá, Juzgado 59 De Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple De Bogot, Juzgado 61 De Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple De Bogotá, Juzgado 66 De Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple De Bogotá, Juzgado 68 De Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple De Bogotá

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00032-00 Demandante: Alexander Rodríguez Parra 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00032-00 Demandante: ALEXANDER RODRÍGUEZ PARRA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, PRESIDENCIA Y OTROS Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Derecho de petición para ubicar expediente que contiene las actuaciones de un proceso ejecutivo mixto terminado en el que no se ha levantado la medida de embargo de un bien mueble SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Alexander Rodríguez Parra1 contra el Consejo Superior de la Judicatura, Presidencia, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá y los Juzgados 7, 10, 11, 18, 19, 20, 21, 59, 61, 66 y 68 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados al no resolverse de fondo las solicitudes elevadas el 30 de septiembre y 27 de octubre de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor manifestó que en el año 2017 se dio por terminado el proceso ejecutivo mixto radicado bajo el Nº 2014-00480, en el que fue demandante el Plan Rombo S.A., y actuó como accionado el señor Alexander Rodríguez Parra, por pago total de la obligación. Sostuvo que en el año 2020 inició el proceso de levantamiento de limitación o gravamen sobre el vehículo de placa MCU960, ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, Servicio Integral para la Movilidad- SIM, entidad que el 23 de diciembre de 2020 le informó que, “no es posible el levantamiento del embargo, debido a que todavía persiste una MEDIDA CAUTELAR: EMBARGO según oficio CS2167 del 15-09-2014, radicado en SDM el 29-09-2014, No. Expediente 1100140030720140048000, proferido (…) [por el] JUZGADO CIVIL MUNICIPAL 1 La acción de tutela se presentó el 16 de diciembre de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00032-00 Demandante: Alexander Rodríguez Parra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo con acción mixta de: PLAN ROMBO S.A.”. Mencionó que el 30 de septiembre de 2021, mediante mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Oficina de Reparto de Bogotá, Rama Judicial, presentó una petición en la que solicitó le informaran “¿[e]n qué juzgado se encuentra el proceso jurídico ejecutivo con acción mixta No 2014-00480?”, con el fin de solicitar copia de los oficios de levantamiento de embargo, para poder continuar con el trámite ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, Servicio Integral para la Movilidad- SIM.

Refirió que mediante mensaje de datos remitido al correo electrónico el 5 de octubre de 2021, una funcionaria del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá dio respuesta a su petición en la que le indicó que al realizar la búsqueda en la consulta de procesos se encontró que el proceso fue remitido al Juzgado 33 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, y que de conformidad con el Acuerdo Nº CSBTA15-383 de 4 de febrero del 2015 se ordenó repartir los procesos conocidos por el citado despacho judicial entre varios juzgados “CMDMC”, que a su vez fueron transformados por el Acuerdo N° PSAA16-10512 de 29 de abril de 2016 en Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.

Así mismo, le indicó que “[t]eniendo en cuenta lo anterior es muy difícil para el área de reparto identificar que despacho tiene en este momento el proceso, por lo que sería conveniente notificar a estos despachos con el fin de confirmar la ubicación del mismo”. Aseguró que el 27 de octubre de 2021, presentó derecho de petición ante el Centro de Servicios Administrativos Civil-Familia de Bogotá, con copia a la Oficina de Depósitos Judiciales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, “obteniendo una respuesta de traslado a la Oficina de Reparto y la otra oficina responde que no es de su competencia”.

Por último, señaló que el 8 de noviembre de 2021, la “funcionaria contratista del Grupo de Reparto de Servicios de la Rama Judicial”, dio respuesta a su petición en la que le informó que verificada la base de datos que reposa en el Centro de Servicios Administrativos no se encontró información de asignación de reparto del proceso radicado bajo el Nº 2014-00480 ante ningún despacho de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá. 2.

Fundamentos de la acción El demandante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados al no resolverse de fondo las peticiones presentadas el 30 de septiembre y 27 de octubre de 2021, ante el Centro de Servicios Administrativos Civil-Familia de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Afirmó que “es evidente que el derecho fundamental de petición, está siendo violentado, esto debido a que he obtenido respuestas negativas y evasivas por parte de la administración de justicia, debido a que me han tenido enviado múltiples derechos de petición a Juzgados y oficinas de la rama judicial, obteniendo respuestas negativas frente al estado del proceso y la respectiva asignación del mismo, por lo tanto no se cumple con el núcleo esencial de éste derecho fundamental”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00032-00 Demandante: Alexander Rodríguez Parra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que debido a que las respuestas no han sido “claras, precisas y congruentes” con lo solicitado, están “afectando mi derecho fundamental de petición en relación con los núcleos esenciales de los derechos fundamentales de acceso a la justicia esto debido a que me han impedido acceder a la información violentado gravemente debido a los obstáculos y trabas administrativas que me han solicitado sin saber a la fecha donde reposa el proceso, el debido proceso y la dignidad humana que todo ciudadano de Colombia debe ser garantizado y protegido en especial por la justicia”.

Como fundamento de lo anterior, citó los artículos 23, 29 y 229 de la Constitución Política, la Ley 1755 de 2015, así como las sentencias T-457 de 1994, T-294 de 1997, C-641 de 2002, T-608 de 2013, C-418 de 2017 y T-077 del 2018, proferidas por la Corte Constitucional. 3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “Primero: Tutelar el derecho fundamental de petición en conexidad con debido proceso y acceso a la justicia Segundo: Ordenar con el fin de garantizar y restablecer mi derecho fundamental de petición a: - ADMINISTRACION DE JUSTICIA, CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PARA LOS JUZGADOS CIVILES LABORALES Y DE FAMILIA. - RAMA JUDICIAL – OFICINA DE REPARTO. - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- SALA DISCIPLINARIA O ÓRGANO QUE HAGA SUS VECES.

Que en un término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el derecho de petición del día 30 de septiembre en cual se pregunta: ¿En qué juzgado se encuentra el proceso jurídico ejecutivo con acción mixta No 2014-00480?”. 4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Captura de pantalla del correo electrónico de 30 de septiembre de 2021, dirigido al Centro de Servicios Administrativos Civil-Familia de Bogotá, en el que se adjunta la solicitud. • Captura de pantalla del correo electrónico de 5 de octubre de 2021, mediante el cual el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá envía respuesta de la petición. • Captura de pantalla del correo electrónico remitido por el accionante el 27 de octubre de 2021, al Centro de Servicios Administrativos Civil-Familia de Bogotá, con copia a Depósitos Judiciales Dirección Seccional de Bogotá, por medio del cual envió derecho de petición. • Captura de pantalla del correo electrónico de 28 de octubre de 2021, mediante el cual la Oficina de Depósitos Judiciales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá remitió la petición al correo electrónico ovargash@cendoj.ramajudicial.gov.co, y le informa al actor que “se da traslado de este derecho de petición que tiene como destino la oficina de reparto” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00032-00 Demandante: Alexander Rodríguez Parra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Captura de pantalla del correo electrónico de 8 de noviembre de 2021, a través del cual la Contratista Grupo de Reparto Centro de Servicios envía respuesta de la petición al actor. • Captura de pantalla de las respuestas enviadas al actor por los Juzgados 11, 59, 20, 7, 66, 61, 18, 21, 10 y 19 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. 5.

Trámite procesal Por auto de 19 de enero de 2022, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al demandante, a las autoridades demandadas, Consejo Superior de la Judicatura, Presidencia, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá y a los Juzgados 7, 10, 11, 18, 19, 20, 21, 59, 61, 66 y 68 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 7405 a 7422 y 7444 a 7447 de 25 de enero de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá En memorial de 26 de enero de 2022, la Presidenta de la Corporación pidió que se desvinculara del trámite constitucional, teniendo en cuenta que no está legitimada en la causa por pasiva debido a que no existe nexo causal entre los hechos que cimentan la acción, la presunta vulneración de derechos y las acciones u omisiones, “ya que no es ésta la autoridad encargada del reparto y custodia de los expedientes entregados por los extintos Juzgados Civiles Municipales de Descongestión, ni la encargada de su desarchivo, además, nunca se elevó queja frente al particular de esa situación a esta Corporación”.

Afirmó que los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela no eran conocidos por la Corporación que representa, ni siquiera en sede de vigilancia judicial, queja, reclamo o derecho de petición, ya que solo se conocieron a través de la acción constitucional objeto de estudio. Citó las funciones de los Consejos Seccionales de la Judicatura previstas en el artículo 101 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia – Ley 270 de 1996, para precisar que “si bien esta Corporación realiza gestiones de control y cumplimiento de deberes administrativos en los Juzgados de Bogotá, Centros de Servicios y Oficina de Archivo, se advierte que le corresponde a los servidores de la Oficina de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, cumplir con el deber funcional de ubicación del proceso de la referencia”. 2 El accionante y las autoridades demandadas fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: allex59@hotmail.com.com, sandramilenamendezg@gmail.com, csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, ofjudicial@cendoj.ramajudicial.gov.co, hcastans@cendoj.ramajudicial.gov.co, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, j10pqccmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, j11pqccmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, j18pqccmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, j19pqccmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, j20pqccmbta@cendoj.ramajudicial.gov, j21pqccmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, jcmpl33bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, j59pccmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, j61pqccmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, j66pqccmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, j68pqccmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, j07pqccmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, cmpl77bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, cmpl79bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, cmpl84bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y cmpl86bt@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-00032-00 Demandante: Alexander Rodríguez Parra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.

Respuesta del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá En mensaje de datos enviado por correo electrónico el 4 de febrero de 2022, el asistente administrativo de la dependencia presentó informe y los soportes de la gestión realizada dentro de la acción de tutela objeto de estudio.

Precisó que el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, Oficina Reparto, es un área adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, y agregó que es un órgano técnico y administrativo donde toda actuación que se realiza está sujeta a los lineamientos precisados en la normatividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996.

Indicó que “[e]ntre las funciones que tiene a su cargo el Centro de Servicios Oficina de reparto, se encuentra la radicación y entrega de demandas y/o comisiones hacia los juzgados atinente a nuestra competencia, esto es categoría Circuito, Municipal y Pequeñas Causas de la especialidad Civil, Laboral y de Familia de la Ciudad de Bogotá. En concordancia con la mencionada norma, mediante «Acuerdos PCSJA20-11686 10 de diciembre de 2020, Acuerdo No. CSJBTA18-14, 09 de abril de 2018, Acuerdo No. CSJBTA17-553, 14 de septiembre de 2017, Acuerdo No. PSAA15- 10443 diciembre 16 de 2015, Acuerdo No. CSBTA15-395, 12 de marzo de 2015, se adoptan unas reglas para la redistribución de procesos en aplicación del Acuerdo PCSJA20-11651 de 2020»” Manifestó que el 5 de octubre de 2021, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, envió respuesta a la solicitud radicada por el actor, en la que se le indicó que el proceso fue remitido por redistribución al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, según Acuerdo N° CSBTA14-277 del 24 de junio de 2014, y que al finalizar dicha descongestión, los procesos que conocía el citado juzgado “fueron conocidos y/o avocados por los juzgados que se citaron con anterioridad”.

Por lo anterior, a las partes interesadas dentro del asunto les corresponde corroborar, indagar y solicitar lo pertinente ante dichos despachos judiciales para que estos, a su vez, entreguen la información necesaria con el fin de dilucidar, establecer y determinar la ubicación del expediente. Aseguró que “la oficina de reparto emitió respuesta oportuna y de fondo al accionante respecto a su solicitud, sin encontrarse más datos en la base de datos del sistema SARJ, como tampoco en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, sobre el proceso EJECUTIVO MIXTO 2014-00480”.

Por último, adujo que “de no llegarse a dar con el paradero de la causa en cuestión, o solución al presente trámite, se sugiere al accionante iniciar el trámite contemplado en el artículo 126 del CGP”, correspondiente a la solicitud de reconstrucción del expediente. 6.3. Respuesta del Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá En memorial de 25 de enero de 2022, la titular del Despacho pidió que se desvinculara de la acción de tutela, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.

Sostuvo que el 17 de noviembre de 2021, recibió a través de correo electrónico derecho de petición del señor Alexander Rodríguez Parra, en el que solicitó los oficios de desembargo dentro del proceso radicado bajo el Nº Radicado: 11001-03-15-000-2022-00032-00 Demandante: Alexander Rodríguez Parra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1100140030720140048000 seguido en su contra, a la que se dio respuesta al día siguiente, en la que se indicó que “consultado con el número de proceso y los datos de las partes, NO se encontró que este estrado judicial tenga o haya tenido conocimiento del proceso en mención”. 6.4.

Respuesta del Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá En memorial de 25 de enero de 2022, el titular del Despacho manifestó que no ha vulnerado los derechos alegados por el accionante, razón suficiente para que se desestime el amparo solicitado al configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sostuvo que el 18 de noviembre de 2021, entregó respuesta a la petición elevada por el actor el 17 del mismo mes y año, en la que se indicó que el proceso 2014- 00480 “no se encuentra bajo custodia de esta sede judicial”. 6.5. Respuesta del Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá En memorial de 26 de enero de 2022, el titular del Despacho manifestó que “[e]n relación con el proceso que es motivo del mecanismo constitucional, debe decirse que en esta unidad judicial NO cursa o ha cursado proceso alguno, en el que se involucren las partes relacionadas en el escrito de tutela”. 6.6.

Respuesta del Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá En memorial de 26 de enero de 2022, la titular del Despacho pidió que se “declare improcedente la acción de tutela con relación a esta servidora en consideración a la falta de legitimación por pasiva y a las condiciones de procedibilidad para presentar aquella de acuerdo con la sentencia C-590 de 2005”.

Sostuvo que “[u]na vez se consultaron las bases de datos de este Despacho, no se encontró proceso con radicado N° 1100140030720140048000, tampoco ninguno cuyas partes fuesen Rombo S.A. contra Alexander Rodríguez Parra, cuyo Juzgado de origen fuera Séptimo (7º) Civil Municipal o Treinta y Tres (33) Civil Municipal de Descongestión, ambos de esta urbe”.

Por último, informó que el despacho que representa no recibió expedientes por descongestión provenientes del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, pero si del Treinta y Tres Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, por lo que consideró pertinente indicar que “no todos los Juzgados de descongestión fueron transformados en Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, una gran parte se le asignaron denominación Civil Municipal, haciéndose necesario la vinculación de éstos, junto con los órganos de gobierno interno de la Rama Judicial y de esta circunscripción territorial, para que hagan la claridad respecto de los Acuerdos y las denominaciones de los despachos de la especialidad indicada”. 6.7.

Respuesta del Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá transformado transitoriamente en el Juzgado Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá En memorial enviado por correo electrónico el 27 de enero de 2022, la titular del Despacho pidió que se niegue el amparo solicitado, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00032-00 Demandante: Alexander Rodríguez Parra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que “el 17 de noviembre de 2021 a las 19:00 pm, el actor solicitó se brindará información de la existencia del proceso No. 2014 00480, ante lo cual, la Secretaría del despacho, el 19 del mismo mes y año le indicó por medio de mensaje de datos remitido al email sandramilenamendezg@gmail.com que en este Juzgado no se había tramitado”. 6.8.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá y los Juzgados 10, 11, 19, 21, 61 y 68 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá guardaron silencio, aun cuando fueron notificados en debida forma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico La Sala debe establecer si el Centro de Servicios Administrativos Civil-Familia de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, los Juzgados 11, 59, 20, 7, 66, 61, 18, 21, 10 y 19 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneraron el derecho fundamental de petición del demandante, al no haber dado respuesta de fondo, clara y congruente a las peticiones en la que solicitó le informaran “¿[e]n qué juzgado se encuentra el proceso jurídico ejecutivo con acción mixta No 2014- 00480?”, radicadas el 30 de septiembre y 27 de octubre de 2021. 3.

El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20013, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 3 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00032-00 Demandante: Alexander Rodríguez Parra 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”4. Mediante la sentencia T-1006 de 2001,5 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;6 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado7”.

Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional precisó que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la 4 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP.

Alejandro Martínez Caballero. 5 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 7 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP.

José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00032-00 Demandante: Alexander Rodríguez Parra 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”8.

(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Mediante Decreto Legislativo 491 de 2020, el Gobierno Nacional amplió los términos de respuesta a los derechos de petición y solicitudes de información que se presenten ante las autoridades, mientras dure la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, ocasionada por el COVID-19. Así, en el artículo 5º ibidem, se dispuso que para las peticiones en curso o radicadas durante la Emergencia Sanitaria, los términos fijados por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 se ampliarían de la siguiente manera: “Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. 8 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00032-00 Demandante: Alexander Rodríguez Parra 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.

La ampliación en los términos de respuestas a peticiones en los plazos anteriormente señalados se encuentra vigente hasta que permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social9. Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”10.

Con fundamento en lo anterior, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones, de fondo, en forma clara y precisa, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Aun cuando en el escrito de tutela el demandante se refiere únicamente a las peticiones radicadas el 30 de septiembre y 27 de octubre de 2021, la Sala también abordará el análisis del derecho de petición respecto de los Juzgados 11, 59, 20, 7, 66, 61, 18, 21, 10 y 19 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. En el presente asunto, el accionante considera que las autoridades accionadas al no haber dado respuesta de fondo, clara y congruente a las solicitudes en las que pidió le informaran “¿[e]n qué juzgado se encuentra el proceso jurídico ejecutivo con acción mixta No 2014-00480?”, radicadas el 30 de septiembre y 27 de octubre de 2021, vulneraron su derecho fundamental de petición. 4.2.

Al respecto, de las pruebas que obran en el expediente se observa que el 30 de septiembre de 2021, el actor mediante mensaje de datos remitido al correo electrónico cseradmcvifml@cendoj.ramajudicial.gov.co del Centro de Servicios Administrativos Civil-Familia de Bogotá solicitó lo siguiente: “Estimados señores agradezco me indiquen a quien puedo dirigirme para realizar la solicitud adjunta”.

El mismo día, el Centro de Servicios Administrativos Civil-Familia de Bogotá remitió la petición del accionante al correo electrónico amendezp@cendoj.ramajudicial.gov.co perteneciente a funcionaria del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, quien emitió respuesta notificada al demandante mediante mensaje de datos enviado por correo electrónico el 5 de octubre de 2021, así: “Cordial saludo, Acuso recibido de su correo electrónico, me permito dar respuesta a su solicitud informando lo siguiente: Al realizar la búsqueda en la consulta de procesos encontramos que el proceso fue remitido al Juzgado 33 C.M de Descongestión de Bogotá (adjunto reporte), teniendo en 9 Mediante Resolución No. 000304 de 23 de febrero de 2022, se prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 30 de abril de 2022. 10 Sentencia del 10 de octubre de 2016.

C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01). Radicado: 11001-03-15-000-2022-00032-00 Demandante: Alexander Rodríguez Parra 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta esa información se ubicó el Acuerdo No. CSBTA15- 383 del 4 de febrero del 2015 donde se ordena en su artículo 1 “Repartir los procesos que se encuentran en custodia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para Bogotá y Cundinamarca, se adjunta Acuerdo.

Siendo los siguientes despachos los que recibieron los expedientes del Juzgado 33 así: Procesos activos sin sentencia para trámite y fallo JUZGADOS 10, 13, 15, 18, 27 y 31 los dos CMDMC. Procesos Activos con sentencia para trámite posterior JUZGADO 10, 13, 17, 18, 26, 27, 28, 30, 31 y 32 CMDMC. Que a su vez fueron transformados por Acuerdo PSAA16-10512 y otros quedando así: Juzgado 10 CMDMC se transformó en el Juzgado 59 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Juzgado 13 CMDMC se transformó en el Juzgado 07 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Juzgado 15 CMDMC se transformó en el Juzgado 61 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Juzgado 17 CMDMC se transformó en el Juzgado 10 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Juzgado 18 CMDMC se transformó en el Juzgado 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Juzgado 26 CMDMC se transformó en el Juzgado 66 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Juzgado 27 CMDMC se transformó en el Juzgado 18 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Juzgado 28 CMDMC se transformó en el Juzgado 19 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Juzgado 30 CMDMC se transformó en el Juzgado 68 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Juzgado 31 CMDMC se transformó en el Juzgado 20 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Juzgado 32 CMDMC se transformó en el Juzgado 21 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Teniendo en cuenta lo anterior es muy difícil para el área de reparto identificar que despacho tiene en este momento el proceso, por lo que sería conveniente notificar a estos despachos con el fin de confirmar la ubicación del mismo”.

El 7 de octubre de 2021, el citado Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá complementó la anterior respuesta mediante mensaje de datos remitido al correo electrónico del accionante, en el que le indicó los correos electrónicos correspondientes a cada uno de los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple citados, así: “Cordial saludo, Juzgado 59 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple: cmpl77bt@cendoj.ramajudicial.gov.co Juzgado 07 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple: j07pqccmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Juzgado 61 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple: cmpl79bt@cendoj.ramajudicial.gov.co Juzgado 10 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple: j10pqccmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Juzgado 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple: j11pqccmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Juzgado 66 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple: cmpl84bt@cendoj.ramajudicial.gov.co Juzgado 18 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple: j18pqccmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Juzgado 19 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple: j19pqccmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Juzgado 68 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple: cmpl86bt@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-00032-00 Demandante: Alexander Rodríguez Parra 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado 20 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple: j20pqccmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Juzgado 21 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple: j21pqccmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co”.

Los Juzgados 11, 59, 20, 7, 66, 61, 18, 21, 10 y 19 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante mensajes de datos remitidos al correo electrónico del accionante enviaron respuestas al derecho de petición presentado por el señor Alexander Rodríguez Parra, en las que coincidieron en manifestar que una vez consultaron las bases de datos de los Despachos, no se encontró el proceso ejecutivo mixto con radicado N° 1100140030720140048000.

En razón a lo anterior, el 27 de octubre de 2021, la parte actora en mensaje de datos remitido al correo electrónico cseradmcvifml@cendoj.ramajudicial.gov.co del Centro de Servicios Administrativos Civil-Familia de Bogotá, con copia al correo electrónico dirsecdepjud@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Oficina de Depósitos Judiciales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, solicitó lo siguiente: “En el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y en el artículo 5to y siguientes del Código Contencioso Administrativo, respetuosamente solicito su colaboración a fin de indicar a que juzgado fue remitido el Proceso Ejecutivo Mixto 2014- 00480, expediente No. 1100140030720140048000 que residía en el JUZGADO 33 CIVIL MUNICIPAL, de Plan Rombo en mi contra, con el fin obtener los oficios de Levantamiento de Embargo de dicho proceso dado que están siendo requeridos por Secretaria Distrital de Movilidad a fin de realizar el levantamiento de limitación a la propiedad del vehículo con placa MCU960.

Para tal efecto adjunto: 1. Copia del correo [de] Adriana Milena Méndez del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PARA LOS JUZGADOS CIVILES LABORALES Y DE FAMILIA. quien indica que los procesos del Juzgado 33 fueron repartidos en otros juzgados. 2. Ficha de información del proceso. 3. Copia del SIM solicitando los oficios de Levantamiento de embargo.

Por lo anterior agradezco su colaboración para dar continuidad del trámite ante el SIM”. El 28 de octubre de 2021, el Grupo de Depósitos Judiciales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió al correo electrónico ovargash@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Reparto, el derecho de petición presentado por el actor y reenvío el mencionado correo al accionante, en el que le indicó que “[d]e manera atenta se da traslado de este derecho de petición que tiene como destino la oficina de reparto”.

El 8 de noviembre de 2021, la Contratista del Grupo de Reparto del Centro de Servicios, mediante mensaje de datos enviado a través del correo electrónico squirozc@cendoj.ramajudicial.gov.co remitió respuesta a la petición del accionante, así: “Cordialmente, me permito informarle que verificada la base de datos que reposa en este Centro de Servicios Administrativos y con los datos no reposa información de asignación de reparto ante ningún despacho para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá. Es de aclarar que las imágenes adjuntas no son claras”. 4.3.

Así las cosas, la Sala observa que en las respuestas entregadas por el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá y por los Juzgados 11, 59, 20, 7, 66, 61, 18, 21, 10 y 19 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, se le indica al accionante que Radicado: 11001-03-15-000-2022-00032-00 Demandante: Alexander Rodríguez Parra 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verificadas las bases de datos no se encontró información de reparto y asignación del proceso ejecutivo mixto radicado bajo el Nº 1100140030720140048000.

De igual manera, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá le indicó al señor Rodríguez Parra que “es muy difícil para el área de reparto identificar que despacho tiene en este momento el proceso, por lo que sería conveniente notificar a estos despachos con el fin de confirmar la ubicación del mismo”.

Así mismo, se observa que el Grupo de Depósitos Judiciales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá le informó al actor del traslado de su petición a la Oficina de Reparto de la misma entidad que, en su sentir, es la competente para dar respuesta a la solicitud formulada y que según lo probado en el expediente no ha entregado respuesta al demandante.

En relación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que también fue vinculado al trámite de esta acción de tutela como demandado, se observa que ante esa Corporación el señor Rodríguez Parra no presentó petición alguna a efectos de que le informaran “¿[e]n qué juzgado se encuentra el proceso jurídico ejecutivo con acción mixta No 2014-00480?”, situación que no fue desvirtuada por el demandante.

Igualmente, se observa que en la contestación de la acción de tutela indicó que “si bien esta Corporación realiza gestiones de control y cumplimiento de deberes administrativos en los Juzgados de Bogotá, Centros de Servicios y Oficina de Archivo, se advierte que le corresponde a los servidores de la Oficina de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, cumplir con el deber funcional de ubicación del proceso de la referencia”.

En esas condiciones, la Sala considera que la petición formulada por el señor Alexander Rodríguez Parra fue respondida de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, atendiendo las competencias y funciones a cargo del Centro de Servicios Administrativos11 para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia de Bogotá, así como por los Juzgados 11, 59, 20, 7, 66, 61, 18, 21, 10 y 19 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. 4.4.

Ahora bien, la Sala no puede pasar desapercibido que el demandante ha presentado 13 derechos de petición sin conocer realmente la ubicación del expediente que contiene el proceso ejecutivo mixto radicado bajo el Nº 2014- 00480, con el fin de continuar con el trámite de levantamiento de limitación o gravamen sobre el vehículo de placa MCU960 ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, Servicio Integral para la Movilidad- SIM.

Sobre este particular, como se indicó en precedencia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el informe allegado a este trámite constitucional puso de presente que la competencia para la ubicación del referido expediente está en cabeza de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Reparto, dependencia a la que el Grupo de Depósitos Judiciales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el 28 de octubre de 2021 remitió la petición elevada por el actor, sin que se conozca que haya proferido respuesta alguna hasta la fecha.

Además, la citada Dirección Ejecutiva Seccional fue vinculada a la presente acción constitucional como demandada, se le notificó en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela12, no rindió informe alguno ni allegó pruebas relacionadas con el asunto 11 Acuerdo Nº 1856 de 2003 (…) “ARTÍCULO OCTAVO. -FUNCIONES. Los centros de servicios administrativos jurisdiccionales, atendiendo a su especialidad (…)”. 12 La notificación se realizó mediante correo electrónico remitido el 25 de enero de 2022, a la dirección deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00032-00 Demandante: Alexander Rodríguez Parra 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de debate, por lo que, en virtud de lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 es procedente aplicar la presunción de veracidad. 4.5.

De conformidad con lo previsto en el inciso quinto del artículo 122 del Código General del Proceso “el expediente de cada proceso concluido se archivará conforme a la reglamentación que para tales efectos establezca el Consejo Superior de la Judicatura, debiendo en todo caso informar al juzgado de conocimiento el sitio del archivo”. El Consejo Superior de la Judicatura por medio del Acuerdo Nº 208 de 199713, “[p]or medio del cual se reestructuran las Oficinas Judiciales de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y se crean otras dependencias para la prestación de servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales”, señala que en cada una de las cabeceras de distrito donde funcione una Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial se establecerá una Oficina Judicial, con las siguientes funciones: “ARTICULO SEGUNDO. - Las Oficinas Judiciales tendrán las siguientes funciones: (…) 2.

Realizar diariamente el reparto automatizado o manual de los procesos que ingresen a todos los juzgados ubicados en su sede. 3. Dentro del ámbito de su competencia, suministrar oportuna y eficazmente la información que requieran los interesados y las autoridades debidamente facultadas. (…) 10. Llevar y custodiar los procesos cuyo archivo se ordene por los despachos judiciales, facilitar su consulta, y expedir las copias, desgloses de documentos y certificaciones que les sean solicitados, de conformidad con los reglamentos que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

(…)”. Lo anterior, permite concluir que es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por intermedio de la respectiva dependencia, la encargada de darle respuesta de fondo al demandante, en el sentido de indicarle dónde se encuentra archivado el expediente que contiene las actuaciones del proceso ejecutivo mixto radicado bajo el Nº 2014-00480.

De esta manera, se vislumbra entonces, que se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, puesto que desde el 28 de octubre de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá tiene conocimiento de la solicitud elevada por el accionante y no ha dado respuesta de fondo, clara y congruente a la petición, como elemento del núcleo esencial del derecho de petición, en los términos que ha precisado la jurisprudencia constitucional, parámetros acogidos por esta Sección. 4.6.

Por las razones expuestas, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental de petición del accionante y, en consecuencia, ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por intermedio de la respectiva dependencia, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta clara, completa, de fondo y sea debidamente notificada al peticionario, en la que se resuelva la solicitud en la que pidió que le informaran “¿[e]n qué juzgado se encuentra el proceso jurídico ejecutivo con acción mixta No 2014-00480?”. 13 https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo/Default.aspx?ID=1592 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00032-00 Demandante: Alexander Rodríguez Parra 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Alexander Rodríguez Parra contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá y los Juzgados 11, 59, 20, 7, 66, 61, 18, 21, 10 y 19 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Segundo.- AMPÁRASE el derecho fundamental de petición del señor Alexander Rodríguez Parra, por las razones expuestas.

Tercero.- ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por intermedio de la respectiva dependencia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta clara, completa, de fondo y sea debidamente notificada al peticionario, en la que se resuelva la solicitud en la que pidió que le informaran “¿[e]n qué juzgado se encuentra el proceso jurídico ejecutivo con acción mixta No 2014-00480?”.

Cuarto.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO