REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-01937-01 Demandante: FRANCISCO JAVIER SALAZAR MONTOYA Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
Síntesis del caso: el actor cuestionó la providencia en la que se negaron las pretensiones de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició para que se declarara la existencia de una relación laboral. Se confirmará la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto el interés del demandante es someter la controversia a una instancia adicional.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante en contra de la sentencia de 13 de junio de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Javier Salazar Montoya, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. ( )”.
(mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). II.
ANTECEDENTES El actor promovió proceso de acción de tutela1 en contra de las sentencias de 28 de febrero de 2020 y 29 de febrero de 2024 proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas en el proceso no. 66001-23-33-000-2014- 1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 22 de abril de 2024.
Expediente: 11001-03-15-000-2024-01937-01 Demandante: Francisco Javier Salazar Montoya Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 00486-00/01, por cuanto, a su juicio vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y trabajo e incurrieron en un defecto fáctico. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Francisco Javier Salazar Montoya prestó sus servicios como médico general en el área de consulta externa del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas ESE desde el 2 de enero de 2005 hasta el 21 de noviembre de 2014, sin interrupciones y su labor era supervisada por la gerencia y coordinadora del área de consulta externa, además, sus funciones eran equivalentes a las de un médico de planta, diferenciándose solo en el tipo de contrato y salario. 2) El actor presentó una demanda para que se declarara la existencia de una relación laboral con el hospital y el consecuente reconocimiento y pago de acreencias. 3) El 28 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia y negó las pretensiones de la demanda por considerar que el demandante no aportó suficientes pruebas que demostraran los elementos esenciales de una relación laboral, en particular la subordinación y dependencia2. 4) El demandante apeló esa decisión3 y, a través de sentencia de 29 de febrero de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia por las mismas razones4. 2 El tribunal evidenció que Salazar desempeñó sus labores a través de la intermediación de las Cooperativas de Trabajo Asociado Multifuncional de Servicios Profesionales (COOMULTISERPRO) y tenía aportes simultáneos a fondos de pensiones por parte de múltiples empleadores por lo cual no prestaba servicios de manera exclusiva para el hospital y ello contradijo la afirmación de una relación laboral continua y exclusiva.
La autoridad judicial consideró que los horarios y condiciones de trabajo eran establecidos por las cooperativas y no por el hospital, y que Salazar tenía autonomía en la disposición de su tiempo y ello no corresponde a una relación laboral típica que implique subordinación directa. 3 El actor argumentó que su relación laboral con el Hospital Santa Mónica cumplía con los elementos esenciales de subordinación, dependencia y remuneración, aunque fuera encubierta mediante contratos con cooperativas y empresas de servicios temporales. 4 La Sala consideró que la evidencia presentada no fue suficiente para demostrar que el señor Francisco Salazar estaba bajo subordinación o dependencia del hospital.
Expediente: 11001-03-15-000-2024-01937-01 Demandante: Francisco Javier Salazar Montoya Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 2. Los fundamentos de la vulneración El actor afirmó que las sentencias del Tribunal Administrativo de Risaralda y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrieron en un defecto fáctico porque analizaron indebidamente las pruebas a partir de las cuales “se tendría convencimiento de la existencia de un contrato realidad”.
Para el demandante las autoridades demandadas omitieron los testimonios de los señores Pio Eugenio Vélez y Diana Matilde López, quienes afirmaron que él cumplía con un horario continuo y recibía órdenes por parte de la coordinación del hospital por lo cual se probó la dependencia y subordinación para declarar la existencia de una relación laboral. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito al Señor Juez con el fin de que se protegiera mi derecho fundamental al debido proceso, igualdad, al trabajo y a la primacía de la realidad sobre las formas; se dejé sin efectos las sentencias de primera instancia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, del mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 66001-23-33-000-2014-00486-01; y la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado en su Sección segunda, Mp.
JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ, el 29 de febrero de 2024, notificado por correo electrónico el 11 de marzo de 2024. Y en su lugar, dicten una nueva sentencia de acuerdo con derecho, en el cual se reconozca la existencia del contrato realidad en el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2005 hasta el 21 de noviembre de 2014, y se le concedan las demás suplicas de la demanda.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI –mayúsculas del original). Las pruebas documentales y testimoniales no permitieron establecer con claridad las condiciones de la prestación de servicios ni la relación de subordinación requerida para considerar la existencia de una relación laboral. Esta Corporación revisó los contratos y certificaciones aportadas por el demandante, que mostraban que prestó servicios como médico general a través de varias empresas temporales y cooperativas, pero estas no demostraban una relación laboral directa con el hospital, a su vez los testimonios indicaron que seguía un horario y una programación establecidos, pero no se presentó evidencia suficiente de que estos fueran impuestos directamente por el hospital y no por las cooperativas o empresas intermediarias.
Expediente: 11001-03-15-000-2024-01937-01 Demandante: Francisco Javier Salazar Montoya Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 4. Actuación en primer grado Mediante auto de 16 de mayo de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió el proceso de acción de tutela, ordenó la notificación de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda y de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y vinculó al director del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas ESE por asistirle interés en el resultado del proceso.
Las autoridades judiciales demandadas no presentaron informes de respuesta en el proceso de acción de tutela de la referencia. 6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 13 de junio de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
La demanda no cumplió con los criterios necesarios para determinar la relevancia constitucional en atención a que busca reabrir el debate probatorio que ya fue objeto de decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La parte actora pretendió continuar un debate ya resuelto y reiteró argumentos previamente discutidos y resueltos en el proceso judicial, lo cual va en contra del propósito de la acción de tutela, que no debe ser utilizada como una instancia adicional o un recurso para reabrir una valoración probatoria.
Para el a quo la acción de tutela no puede ser empleada como un mecanismo para insistir en los cargos de inconformidad con la providencia cuestionada, la cual se profirió con autonomía e independencia en el análisis de las pruebas allegadas por las partes al proceso con atención de las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia. 7.
Impugnación El actor presentó impugnación y le fue concedida con auto de 5 de julio de 2024. Expediente: 11001-03-15-000-2024-01937-01 Demandante: Francisco Javier Salazar Montoya Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 Como planteamiento en contra de la sentencia de primera instancia el demandante afirmó que, contrario a lo decidido, la acción de tutela sí superó el requisito de relevancia constitucional porque su caso trata sobre el error “excepcional y protuberante” que cometió la autoridad demandada en la valoración de las pruebas porque omitió los testimonios y documentos que demostraban la subordinación y dependencia en la relación laboral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
Delimitación del asunto. Expediente: 11001-03-15-000-2024-01937-01 Demandante: Francisco Javier Salazar Montoya Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las sentencias proferidas en las dos instancias del proceso ordinario, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la providencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que esa sentencia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo sería la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia. 3. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 29 de febrero de 2024 proferida por esa autoridad judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 66001-23-33-000-2014-00486-01.
En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional con fundamento en lo siguiente: 1) Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, siendo uno de ellos que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional a las del proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 2) Para el actor en la providencia judicial atacada se incurrió en un defecto fáctico, no obstante, para esta Sala resulta claro que los fundamentos que soportaron la Expediente: 11001-03-15-000-2024-01937-01 Demandante: Francisco Javier Salazar Montoya Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 acción de tutela se dirigieron de manera exclusiva a discutir argumentos que ya fueron expuestos en la apelación que presentó en el proceso ordinario, los cuales fueron debatidos y decididos en el trámite procesal correspondiente. 3) Los planteamientos de la demanda de tutela para invocar la configuración de tales defectos son una insistencia de aquellos expuestos en el curso del proceso ordinario, según los cuales la decisión cuestionada valoró indebidamente las pruebas que daban cuenta de los elementos de subordinación y dependencia necesario para declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Francisco Javier Salazar Montoya y el Hospital Santa Mónica de Dosquebradas ESE. 4) En efecto, la parte demandante apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y expuso así las razones de contradicción que sirvieron de fundamento a la acción de tutela: “En la sentencia motivo de apelación el Honorable Magistrado manifiesta que la Sala sustentará la tesis de considerar que no se demostró la configuración de todos los elementos de la relación laboral, particularmente la subordinación o dependencia continuada, lo anterior, teniendo en cuenta la carga probatoria que le asiste a la parte demandante, cuando pretende desvirtuar una relación cooperativa de trabajo o la prestación de servicios temporales en beneficio de una entidad pública.
( ). En el caso de mi poderdante si se demuestra, la prestación personal del servicio, una remuneración o contraprestación económica y una subordinación y dependencia, amén de la permanencia de la labor antes referida, quedarían desvirtuados los contratos de prestación de servicios y en su lugar surgiría la existencia de una verdadera relación laboral de la que se derivan derechos salariales y prestacionales.
En cuanto a la prestación personal del servicio, se evidencia que el señor Francisco Javier Salazar se ha desempeñado y se desempeña, como Médico General con vinculación a través de contrato individual de trabajo con diferentes Empresas temporales, las cuales, desde el 1 de abril de 2005 hasta la actualidad, le han asignado como sitio de trabajo la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, a lo cual se acredita igualmente con lo manifestado por el señor Pio Eugenio Vélez, Diana Matilde López Gaviria, Sanery Toro Restrepo, en la declaración rendida en la audiencia de pruebas llevada a cabo en el presente asunto, cuando afirma que él señor Francisco Javier Salazar ha prestado sus servicios profesionales como médico para la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas desarrollando las funciones propias de los médicos de planta de dicha entidad en el servicio de consulta externa; así mismo indicó que los elementos de trabajo con los que el demandante trabajaba, eran suministrados por el Hospital.
( ). Expediente: 11001-03-15-000-2024-01937-01 Demandante: Francisco Javier Salazar Montoya Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 Ahora, en relación con la subordinación, los citados testigos afirman que el señor Francisco Javier Salazar, se desempeñó como médico general en la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, cumpliendo un horario, el cual “era entregado por la enfermera jefe coordinadora de consulta externa.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 5) Tales argumentos fueron decididos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 29 de febrero de 2024 en los siguientes términos: “( ) [Frente a la prestación del servicio directamente con la entidad demandada, se tiene que este se suscribió con el propósito de brindar su asistencia profesional en el programa de atención domiciliaria.
De este acuerdo contractual se evidencia que el demandante se ocupaba de una actividad específica y de campo a cargo del hospital mas no, de actividades propias y cotidianas del personal asistencial de la entidad. Además, si se analizan las declaraciones de los señores Diana Matilde López Gaviria, Pio Eugenio Vélez Sáenz, Luz Adriana Ordoñez y Sanery Toro Restrepo, se logra determinar de manera general que el demandante se desempeñó como médico general de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, pero no se obtienen mayores detalles al respecto.
En ese sentido, los señores Pio Eugenio Vélez Sáenz y Diana Matilde López Gaviria indicaron que ingresaron a la institución médica demandada en el 2008 y 2005, respectivamente, y, que, en esas anualidades conocieron al señor Salazar Montoya, sin saber cuál era la modalidad en la que se vinculó a la institución y las condiciones de la remuneración. Indicaron que el demandante atendía un horario y una programación impuestos por la entidad, en los turnos diseñados para el servicio asistencial habitualmente de ocho horas diarias, que debía acatar las instrucciones y órdenes de la jefe de enfermería encargada de la rotación de los médicos y de la asignación de agenda y solicitar permiso para ausentarse.
( ) En ese sentido, la Sala considera que existen contradicciones en cuanto a si el profesional atendía o no un horario o si ejecutó su labor de manera independiente según su disponibilidad. Tampoco se logra acreditar la sujeción a órdenes o instrucciones, por parte del contratista en el período aquí revisado frente al ente demandado y la necesidad de solicitar permiso o agotar algún trámite previo en caso de requerir ausentarse de sus tareas.
Si bien se tiene prueba de algunas situaciones aisladas en ese sentido, por ejemplo, las agendas de uno o dos días de 2005 con programaciones de máximo 8 o 9 horas, estas denotan es una prestación esporádica y temporal de los servicios de consulta de medicina general o consulta externa. ( ) Así, al realizar una valoración integral de los medios de prueba, se advierte que, si bien es claro que el actor prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas como médico general, no se Expediente: 11001-03-15-000-2024-01937-01 Demandante: Francisco Javier Salazar Montoya Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 tiene certeza de las condiciones en que desarrolló esa labor o de las circunstancias y términos en que se suscitaron los diferentes vínculos con las compañías de trabajo asociado o empresas de servicios temporales.”.
(negrillas adicionales - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 6) Así entonces, la discusión planteada por el actor en la acción de tutela, según la cual la providencia proferida por la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta el acervo probatorio que demostraba los elementos de subordinación y dependencia de una relación laboral encubierta, en particular los testimonios rendidos por los señores Pio Eugenio Vélez y Diana Matilde López ya fue materia de análisis en la sentencia cuestionada. 7) A partir del análisis probatorio que el demandante invocó como errado, en un claro ejercicio de autonomía judicial, el tribunal estableció que, si bien el actor prestó sus servicios a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas como médico general, no se demostró las condiciones en que desarrolló tales labores. 8) La autoridad demandada evaluó las pruebas presentadas, entre ellas incluyendo los testimonios de Pio Vélez y Diana López y concluyó que no se probó la existencia de una relación laboral subordinada por lo cual pretender reabrir este debate mediante el ejercicio de la acción de tutela es buscar socavar la autonomía e independencia de los jueces ordinarios. 9) La acción de tutela contra providencias judiciales debe enfocarse en la protección de derechos fundamentales y no en corregir decisiones judiciales basadas en una interpretación probatoria que se evidencia razonable, en este caso, el demandante pretende que se revalúe la prueba, lo cual es una función del juez ordinario, no así de este mecanismo de amparo. 10) Así las cosas, es claro que en este caso el actor pretende revivir la discusión surtida en el proceso ordinario y resuelta por los jueces naturales en primera y segunda instancia, por lo cual es evidente que buscó emplear la acción de tutela como una tercera instancia para obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 11) Por consiguiente, en la medida que para el juez constitucional está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de Expediente: 11001-03-15-000-2024-01937-01 Demandante: Francisco Javier Salazar Montoya Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.