Demandantes: Nixon Torres Cárcamo y otros Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01731-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-01731-01 DEMANDANTES: NIXON TORRES CÁRCAMO Y OTROS DEMANDADOS: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Tema: Tutela contra contrato de concesión vial.
Cobro de peajes. Confirma decisión de primera instancia respecto del incumplimiento del requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la providencia del 17 de mayo 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que concedió parcialmente el amparo solicitado por los señores Nixon Torres Cárcamo y otros, contra el Ministerio de Transporte y otros y declaró la improcedencia de la acción por incumplir el requisito de subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito enviado el 10 de abril de 2023 al buzón virtual del Consejo de Estado, los señores Nixon Torres Cárcamo, Danilo Jesús Contreras Guzmán, Máximo Noriega Rodríguez, Luisa Valle Benedetti, José Tuzano, Cristian Peña, María Angélica Pérez, María Elicena Pérez, Karen Barbueri, Ana Lozano, Purificación Castro Lozano, Luis Gámez, Enrique Antonio Padilla Castillo, Alexander Campo Figueroa, Gustavo Castro Lozano, Johana de Jesús Cogollo Palomino, Javier Santiago Polo Amaya, Gustavo Marrugo Parra, Balmer Sierra García, Newin Torres Rodríguez, Julio Olmos y John Jairo Quintana Barrios, instauraron una acción de tutela en contra de los Ministerios de Transporte y de Defensa Nacional, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, el Concesionario Autopistas del Caribe S.A.S. (en adelante, el concesionario), la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), el Congreso de la República y el Tribunal Administrativo de Bolívar, esto con el objetivo de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y libre circulación. Demandantes: Nixon Torres Cárcamo y otros Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01731-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
La parte actora consideró que las garantías superiores mencionadas fueron vulneradas por la indebida instalación y cobro de los peajes en la vía de Barranquilla a Cartagena, en los departamentos de Bolívar y Atlántico, en el marco del contrato de concesión bajo el esquema de APP No. 002 de 2021, suscrito entre la ANI y Concesionario Autopistas del Caribe S.A.S. 3.
Con base en lo anterior, los demandantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, pidieron lo siguiente: Se tutele la protección de nuestros derechos fundamentales, como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción contenciosa administrativa define de fondo la demanda de nulidad absoluta presentada, donde incluso se solicita medida cautelar, ordenando: Que se suspenda el cobro de los peajes dentro del Contrato No 002 de septiembre del 2021, principalmente el peaje de Turbaco, mientras se cumple con los parámetros constitucionales de la Sentencia C-200 del 2021.
Se ordene, respetuosamente al despacho judicial, que conoce de la demanda de nulidad absoluta, le dé tramite inmediato, para que se genere el debate natural de sí tenemos la razón o no, frente a la solitud de nulidad de este contrato. Al Ministerio de Transporte y al Congreso de la República de Colombia, profieran el marco tarifario, donde se señale, de que forma y sobre que consideraciones, se crean la tasa a cobrar por los distintos peajes en el país (la transcripción corresponde al texto original de la demanda, puede tener errores). 1.2.
Hechos probados y/o admitidos 4. La Sala encontró demostrados los presupuestos fácticos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El 6 de septiembre de 2021, la ANI y el Concesionario Autopistas del Caribe S.A.S., suscribieron el contrato de concesión bajo el esquema de APP No. 002 de 2021, con el objeto principal de efectuar la “construcción, operación, mantenimiento, gestión social, predial y ambiental del Proyecto de Concesión Vial Autopistas del Caribe Corredor de Carga Cartagena - Barranquilla”.
Los actores, denuncian que, con base en aquel, el contratista instaló un peaje en Turbaco y ha cobrado una tarifa sin cumplir las exigencias del artículo 21 de la Ley 105 de 19931 y la sentencia C-200 de 2021 de la Corte Constitucional. 1 ARTÍCULO 21. TASAS, TARIFAS Y PEAJES EN LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE A CARGO DE LA NACIÓN. <Artículo modificado parcialmente por el artículo 1 de la Ley 787 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> Para la construcción y conservación de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, esta contará con los recursos que se apropien en el Presupuesto Nacional y además cobrará el uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios, buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo.
Para estos efectos, la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte y los recursos provenientes de su cobro se usarán exclusivamente para ese modo de transporte. Demandantes: Nixon Torres Cárcamo y otros Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01731-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Según los actores, el peaje de Turbaco no cuenta con ningún estudio previo y el cobro se efectúa sin control porque la maquina no entrega el recibo que acredite el pago. Además, el precio no fue concertado y no representa ningún beneficio para los vecinos del lugar (que es lo que justificaría su instalación). Sin embargo, todos están obligados a cancelarlo, incluso, hay presencia militar en el lugar para que “obliguen” a la ciudadanía a hacerlo.
En ese contexto, han ocurrido hechos de violencia por el uso desproporcionado de la fuerza de los uniformados (sin embargo, no se allegó ninguna prueba que respalde estas afirmaciones, ya que se aportaron fotografías y videos que únicamente muestran la presencia de soldados y policías en el lugar). 7. En opinión de la parte accionante, esto ha afectado la economía de la región porque muchos locales han cerrado (aparentemente por este motivo, pero no se adjuntó ninguna prueba), mientras que el contratista ha recibido un recaudo por valor de $127.391.587.300.
Por lo anterior, los demandantes se preguntan: ¿Sí anteriormente, en ejecución del contrato del 2007, que feneció el 30 de junio del 2021, la tarifa que terminaron cobrando era de $3.800 a los automóviles, so pretexto de recuperar la inversión realizada en la doble calzada que atraviesa a Turbaco, y hoy ya esa inversión ya se recuperó, entonces que refleja el cobro de $4.400 como tarifa que están cobrando a los automóviles? ¿Dónde está el acto administrativo, en el cual el Ministerio de Transporte, haya fijado los parámetros que le exige la C-200 del 2021, proferida por la Corte Constitucional, con respecto a la estructura del tributo denominado Tasa- que se cobra a través de los peajes? Todos los servicios que la Nación o sus entidades descentralizadas presten a los usuarios accesoriamente a la utilización de la infraestructura Nacional de Transporte, estarán sujetos al cobro de tasas o tarifas.
Para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observarán los siguientes principios: a) Los ingresos provenientes de la utilización de la infraestructura de transporte, deberán garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo; b) Deberá cobrarse a todos los usuarios, con excepción de las motocicletas y bicicletas, máquinas extintoras de incendios de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, Cuerpo de Bomberos Oficiales, ambulancias pertenecientes a la Cruz Roja, Defensa Civil, Hospitales Oficiales, Vehículos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, vehículos oficiales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, vehículos oficiales del (DAS) Departamento Administrativo de Seguridad y de las demás instituciones que prestan funciones de Policía Judicial; c) El valor de las tasas o tarifas será determinado por la autoridad competente; su recaudo estará a cargo de las entidades públicas o privadas, responsables de la prestación del servicio; d) Las tasas de peaje serán diferenciales, es decir, se fijarán en proporción a las distancias recorridas, las características vehiculares y sus respectivos costos de operación; e) Para la determinación del valor del peaje y de las tasas de valoración en las vías nacionales, se tendrá en cuenta un criterio de equidad fiscal.
PARÁGRAFO 1 o. La Nación podrá en caso de necesidad y previo concepto del Ministerio de Transporte, apropiar recursos del Presupuesto Nacional para el mantenimiento, operación y desarrollo de la infraestructura de transporte.
PARÁGRAFO 2 o. Para tener derecho a la exención contemplada en el literal b), es de carácter obligatorio que los vehículos allí relacionados, con excepción de las bicicletas y motocicletas, estén plenamente identificados con los emblemas, colores y distintivos institucionales de cada una de las entidades y organismos a los cuales pertenecen.
Para efectos de control, el Ministerio de Transporte reglamentará lo pertinente.
PARÁGRAFO 3 o. Facúltese a las Entidades Territoriales para decretar las exenciones contempladas en el literal b), del artículo 1o.
PARÁGRAFO 4 o. Se entiende también las vías "Concesionadas". Demandantes: Nixon Torres Cárcamo y otros Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01731-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ¿Por lo menos cuál es el marco tarifario, para el cobro de la tarifa del peaje de Turbaco? ¿Cuál es el fundamento, que sustenta el cobro de la tarifa, en el Peaje de Turbaco y demás peajes en toda LA RUTA CARIBE II, a los automóviles, sin hablar de los vehículos de varios ejes? ¿Cuál es la estructura del cobro de la tarifa, que están cobrando en los peajes, ejemplo: cuánto por mantenimiento, operación y cuánto por recuperación de lo invertido? ¿Cuál es el monto de la inversión de la CONCESION VIAL, en la jurisdicción territorial de Turbaco, QUE VA A RECUPERAR, con el peaje? ¿Sí no hay inversión en el mejoramiento de la infraestructura vial, en la jurisdicción de Turbaco, que esta recuperando con el Peaje de Turbaco? ¿El Ministerio de Transporte y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, por los vacíos normativos existentes en materia de reglamentación del cobro de los peajes en el país, aprovecha han esta situación para imponer en esencia no el cobro de una Tasa, sino el cobro de un impuesto, cambiando la naturaleza jurídica del tributo denominado Tasa? ¿Existe por parte del legislativo colombiano, en el estado Social de Derecho y en respeto de la CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA, disposición normativa, donde el hacedor de normas en el estado Unitario, haya establecido el marco normativo para el cobro de los peajes en el país? 8.
El 4 de noviembre de 2021, el señor Nixon Torres Carcamo y otros presentaron una demanda de controversias contractuales contra la ANI y el concesionario Autopistas del Caribe S.A.S., para obtener la nulidad del contrato de concesión, a la cual le correspondió el radicado 13001-23-33-000-2021-00685-00. 9. El 8 de noviembre de 2021 el proceso pasó al despacho de la magistrada Marcela de Jesús López Álvarez del Tribunal Administrativo de Bolívar para resolver sobre su admisión. Luego, el 17 de noviembre de 2021, la parte demandante presentó una petición de impulso procesal, sin que a la fecha se haya proferido auto admisorio de la demanda. 1.3.
Fundamentos de la solicitud 10. En primer lugar, los demandantes expresaron que la Corte Constitucional en la sentencia C-200 de 2021, efectuó el control de constitucionalidad del artículo 21 de la Ley 105 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 787 de 2002, según los demandantes, ese tribunal, fijó las siguientes reglas: 10.1 Que la fijación de la tarifa a cobrar, es competencia del legislador. 10.2 Que dicha fijación al estar en cabeza del Ministerio de Transporte, la tarifa a recaudar, debe ser el resultado de varios factores, entre ellos, el valor a cobrar y el tiempo en que se recaudará, todo esto previo a la celebración del contrato que, se suscriba con el privado, bajo las modalidades legalmente permitidas, que solo le permiten al privado el recaudo, más no que del contrato con el privado salga la tarifa a recaudar, tal y como está concebido en el contrato No 002 del 2021.
Esto es muy importante, en el proceso de la nueva APP, no se tuvo en cuenta las obligaciones de las Ley 105 de 1993, en lo respecta a que la tarifa a cobrar, en el peaje, como un tributo, debe estar antes de la firma del contrato, elaborado por la autoridad Demandantes: Nixon Torres Cárcamo y otros Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01731-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competente en el orden nacional, con la participación del Congreso de la República de Colombia, tal y como lo establece el artículo 338 Superior. 10.3 A nivel Nacional, conforme al artículo 338 Superior, la fijación e imposición de la tarifa a cobrar por parte del privado, es el resultado de las competencias constitucionales que solo está adscrita a las autoridades administrativas y al órgano legislativo, que son los que deben establecer el marco tarifario y la tarifa a recaudar en cualquier negocio que implique el cobro de una tasa como forma del tributo a nivel Nacional y peor aún, sí dicho negocio jurídico, afecta a los habitantes de los territorios del Caribe colombiano. 10.4 La tarifa es el resultado de la imposición que haga la autoridad administrativa correspondiente, con la participación ineludible del Congreso de la República de Colombia. 10.5 Tal cual como está diseñado este nuevo negocio jurídico por las autoridades descentralizadas del orden nacional, no cumplió con la creación previamente, del marco tarifario y la imposición de la tarifa, que como tributo – tasa, va a cobrar a través del recaudo de los peajes, los particulares dueños de este negocio. 11.
Sin embargo, los demandantes refieren haber revisado el contrato de concesión 002 de 2021 y, “no encontramos por ningún lado, que previamente a la celebración del contrato, haya estado fijada la tarifa, a la cual debe sujetarse el privado, para recaudar a través de los peajes, autorización que debe ser previa a la firma del contrato, incluso con el cumplimiento de la fase de deliberación democrática, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, en la Sentencia C-200 del 2021” (la transcripción corresponde al texto original de la demanda, puede tener errores). 12.
Luego de transcribir el artículo 21 de la Ley 105 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 787 de 2002, los actores consideraron que las tarifas que cobran en el peaje dentro del contrato de concesión 002 de 2021, vulneran el artículo 388 de la Constitución, porque se desconoce la fórmula y la base de recaudo que debía estar previamente establecida en una ley o reglamento.
En esa medida, concluyeron que el referido contrato está afectado de nulidad, toda vez que contraría el artículo 44 de la Ley 80 de 1993. En concreto, sostuvieron lo siguiente: DEL CONTRATO DE CONCESIÓN – ALIANZA PÚBLICO PRIVADA, sea un negocio jurídico que viola esta disposición constitucional, al suscribirse sin tener en cuenta que con antelación a la suscripción de dicho proceso contractual, sobre el cobro y recaudo de los tributos, en los términos del inciso segundo del artículo 338 Superior, debía tener desarrollado el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos”, es decir: Que las autoridades nacionales, debieron antes de suscribir el contrato demandado, fijar la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcione.
Pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Es decir que al fijar en el contrato de concesión, que el marco tarifario del contrato No 002 del 2021, es el mismo del Contrato No 008 del 2007, nos indica tal situación, que la tarifa que se impone como formula económica de recuperación, para que el privado recupere lo que invertirá, a través de peajes, tal competencia al privado dentro del contrato, tratando de brindar en apariencia que el contrato estatal, no desconoce las prescripciones constitucionales, cuando al inaplicar este artículo 338 Superior, está desconociendo la Demandantes: Nixon Torres Cárcamo y otros Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01731-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligación que tenía que las tarifas establecidas para su cobro en el contrato, debían estar previamente fijadas en la ley correspondiente.
El anterior concepto de violación, cobra mayor fuerza por la Ratio Decidendi de la Sentencia C-200 del 2021, que en este aspecto fundamental, para la vida jurídica de un contrato de concesión vial, como en el presente caso, debió tener en cuenta la importancia de fijar la tarifa previamente a la suscripción del contrato estatal, y no que la misma, la tarifa a cobrar, sea el resultado del contrato estatal, a como nos tienen acostumbrados los representantes de la nación, lo que evidencia la violación del sistema normativo, en la contratación estatal (…). 13.
De lo anterior, los actores derivaron que era necesario que existiera una deliberación previa, donde se estableciera, entre el Congreso de la República y la autoridad administrativa, cuál sería la tarifa a recaudar en el peaje, no obstante, dicha condición no se cumplió de manera previa a la celebración del contrato de concesión. En consecuencia, vulneró los artículos 388 de la Constitución y 21 de la Ley 105 de 1993, por lo que es “nulo, por inconstitucional”. 1.4.
Actuaciones procesales relevantes 14. Mediante auto del 14 de abril de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió el recurso de amparo, notificó a los Ministerios de Transporte y de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, al Ejército Nacional, al Concesionario Autopistas del Caribe S.A.S., a la Agencia Nacional de Infraestructura, al Congreso de la República y al Tribunal Administrativo de Bolívar, como autoridades accionadas. 15.
Además, vinculó como terceros con interés a la Procuraduría General de la Nación y al señor Menzel Rafael Amin Avendaño, representante legal de Concesionario Autopistas del Caribe S.A.S.; y como interviniente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 16. Finalmente, negó la medida provisional solicitada con el escrito inicial. 1.5.
Intervenciones 17. Realizadas las notificaciones ordenadas, se recibieron las intervenciones que se sintetizan en la siguiente tabla: Entidad demandada, vinculada o coadyuvante Síntesis de la respuesta ANI La apoderada de la ANI se opuso a las pretensiones del amparo y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción porque no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, esto último porque los actores cuentan con otro medio de defensa judicial para obtener las pretensiones y no se acreditó un perjuicio irremediable.
Luego de aludir a las normas sobre los contratos de concesión, explicó que el contrato 002 del 2021 tiene un alcance definido en la parte Demandantes: Nixon Torres Cárcamo y otros Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01731-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial del mismo y, en cuanto al cobro del peaje, señaló que las tarifas pueden ser fijadas por la autoridad administrativa, sin que sea necesario acudir al Congreso de la República, conforme el artículo 21 de la Ley 105 de 1993.
Explicó que, en el caso concreto, el Ministerio de Transporte fijó la tarifa del peaje mediante la Resolución 20213040028355 del 7 de julio de 2021. Finalmente expresó que no está legitimado en la causa por pasiva, porque no es la autoridad llamada a proteger los derechos reclamados, “mas (sic) cuando ya hace un año se le había dado contestación, esto en caso de no prosperar la el (sic) argumento legal de no cumplimiento de los requisitos esenciales para la presentación de tutela y que para pretender este objetico (sic) se deberá agotar la vía gubernativa, o acudir a otras acciones”.
Dirección de Tránsito y Transporte Policía Nacional El jefe de Asuntos Jurídicos solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no tiene competencia con respecto al cobro de peajes. Resaltó que su única función es apoyar la movilidad y prevenir la accidentalidad vial en las vías nacionales. Policía Metropolitana de Cartagena El comandante se opuso a las pretensiones del amparo, pidió desvincular a la entidad del presente trámite y que se nieguen las pretensiones del amparo en relación con la entidad, por inexistencia de la vulneración denunciada.
Además, resaltó que la institución policial acompañó las actividades de reactivación de los peajes con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los gestores de convivencia, que garantizaron el procedimiento dentro del marco constitucional. Concesionario Autopistas del Caribe S.A.S. y Menzel Rafael Amín Avendaño El apoderado del concesionario y de su representante legal solicitaron que se niegue el amparo solicitado.
Explicaron que las tarifas aplicables al contrato de concesión se establecieron antes de su celebración, a través de un acto administrativo de carácter general, la Resolución 20213040028355 del 7 de julio de 2021, expedida por el Ministerio de Transporte, la cual no ha sido demandada. Aclararon que el concesionario entrega a los usuarios que pagan el peaje un documento que reúne todos los requisitos establecidos en la Resolución 042 del 5 de mayo de 2020 de la DIAN, recibo que legalmente se asimila a una factura.
Además, precisaron que en Resolución 20213040028355 de 2021, el Ministerio fijó las tarifas diferenciales para los vehículos particulares que transiten frecuentemente por la estación ubicada en Turbaco y que residan en ese municipio o en Arjona, lo cual demuestra que los derechos de los actores no fueron vulnerados. Agregaron que, los cargos dirigidos contra el contrato de concesión en discusión deben ser resueltos por el juez natural de la causa, no por el juez de tutela.
Consideran que el Tribunal Administrativo de Bolívar no ha incurrido en una mora judicial injustificada respecto del proceso de controversias contractuales con radicado 13001-23-33-000-2021-00685-00, pues “los actores no son sujetos de especial protección constitucional y que no se acreditó un perjuicio irremediable”. La Procuraduría General de la Nación Señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no es la entidad encargada de tramitar las pretensiones alegadas en el escrito de tutela.
El Congreso de El secretario general del Senado de la República señaló que no es Demandantes: Nixon Torres Cárcamo y otros Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01731-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la República competente para tramitar las peticiones de la presente acción de tutela, por lo que pidió excluir a la entidad de esta actuación. De otra parte, afirmó que el amparo es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial.
Los señores Rubén Darío Llanos Sarmiento, Manuel Batista Jinete y Óscar Sánchez Ávila presentaron escritos de coadyuvancia En síntesis, los escritos coinciden en señalar que la tarifa cobrada en los peajes operados con ocasión del contrato de concesión No. 002 de 2021, no tiene fundamento normativo, es excesiva y nunca fue socializada con las comunidades.
Agregaron que el mencionado contrato vulneró el principio de autonomía de las entidades territoriales. 1.6. Sentencia de primera instancia 18. En sentencia del 17 de mayo de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en primer lugar, declaró la improcedencia de la acción por no acreditarse el requisito de subsidiariedad en relación con: (i) las tasas de peaje cobradas con ocasión del contrato de concesión en discusión no tienen sustento legal, no reflejan ninguna inversión que justifique su cobro y fueron creadas por el concesionario a través del contrato;
(ii) el Ministerio de Transporte debió expedir un acto administrativo con ocasión de la sentencia C-200 del 2021; y (iii) el concesionario no está entregando facturas a los usuarios. Esto porque son cuestiones que deben resolverse en sede del proceso de controversias contractuales que está en trámite en el Tribunal Administrativo de Bolívar. 19.
En segundo lugar, negó la protección solicitada en relación con el uso desproporcionado de la fuerza para compelir a los ciudadanos a pagar el peaje de Turbaco, porque consideró que no se adjuntó ninguna prueba de ello, por el contrario, “solo se observan fotos en las cuales la fuerza pública hace presencia en un peaje, así como algunos videos en los que la policía esposa a algunos ciudadanos en el marco de lo que parece ser una manifestación ciudadana, sin que se aprecie un uso excesivo de la fuerza pública”. 20.
En tercer lugar, concedió el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia porque existe mora judicial del Tribunal Administrativo de Bolívar, en relación con el trámite del medio de control de controversias contractuales, por lo que le ordenó a esa autoridad judicial que “en un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva con respecto a la admisión de la demanda de controversias contractuales en el proceso con radicado No. 13001-23-33-000-2021-00685-00”. 21.
En cuarto lugar, aceptó las solicitudes de coadyuvancia presentadas por los señores Rubén Darío Llanos Sarmiento, Manuel Batista Jinete y Óscar Sánchez Ávila y, finalmente, negó las solicitudes de desvinculación elevadas por Procuraduría Demandantes: Nixon Torres Cárcamo y otros Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01731-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General de la Nación, el Congreso de la República, la Policía Nacional y la Agencia Nacional de Infraestructura. 1.7.
Impugnación 22. La parte actora impugnó la decisión del a quo. En concreto, manifestó su inconformidad en relación con la declaratoria de falta de subsidiariedad de la acción, en este punto, transcribieron apartados de la sentencia SU-179 de 2021 de la Corte Constitucional y, a partir de ello, concluyeron que tal condición de procedencia se satisface y, además, están en presencia de un perjuicio irremediable, por las siguientes razones: a) No existe el marco tarifario establecido por el legislador, para que los contribuyentes sepamos como se construye la tarifa en materia de la Tasa que se cobra a través de los peajes.
En el caso particular el de los peajes del Contrato No 002 del 2021. b) La Resolución No 20213040028355, proferida por el Ministerio de Transporte, que nunca hemos conocido y no conocemos, si bien conforme a las reglas de la C-200 del 2021, sí tiene competencia el Ministerio de Transporte, para fijar las tarifas; dicha facultad es el resultado de un debido proceso previo, el cual exige que exista el marco tarifario, que no ha sido expedido, por parte del legislador.
Por ello se plantea que se presenta un perjuicio irremediable en la medida que la amenaza sobre nuestros derechos fundamentales es constatable, al ponernos a cancelar una tarifa, que se creó por fuera de las reglas democráticas constitucionales, siendo fijadas desde el contrato mismo, en cierta imposición del contratista. c) En materia de legalidad tributaria, no se cumple con el procedimiento constitucional de la C-200 del 2021, en cuanto a la deliberación democrática del tributo – Tasa, que es la tarifa que se cobra a través del peaje y que cancela el usuario por el beneficio que recibe, por el mejoramiento de la infraestructura vial (Inciso segundo del artículo 338 Superior). d) Al ser la Tasa que se cobra como tarifa, a través del peaje, un tributo, que se cancela, por parte del usuario, en contraprestación del beneficio que se recibe por obras realizadas; el someternos a cancelar una tarifa nueva, en continuidad de la tarifa cobrada en el contrato que antecedió y que feneció en junio del 2021, sin que existan obras nuevas, rompe con las características propias del peaje que autoriza cobrar, como tasa, el artículo 21 de la Ley 105 de 1993.
Es decir, sobre obras realizadas, no sobre supuestas obras inexistentes y que se van a realizar. e) Al no existir nuevas obras, es inexistente el requisito legal y constitucional de obras que beneficien al usuario, por lo tanto, la figura jurídica que se utiliza para obligarnos al cobro de la tasa- tributaria, no obedece a la naturaleza constitucional de ese tipo de contratos y por lo tanto estamos frente a otro modelo de negocios, que no es el de las concesiones viales, puesto que no hay obras realizadas para cobrar. 23.
Finalmente, los demandantes afirmaron que su caso reúne los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo que reiteraron los fundamentos plasmados en el escrito inicial, iterando que “estamos frente a un perjuicio irremediable que solo puede ser superado con una orden judicial de suspensión del cobro de la Tasa- Tributaria, a través de los peajes, mientras se define de fondo la controversia judicial”.
Demandantes: Nixon Torres Cárcamo y otros Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01731-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 17 de mayo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problemas jurídicos 25. En el presente caso, los accionantes acudieron ante el juez constitucional, esencialmente, con dos finalidades: la primera apuntó a denunciar el supuesto cobro ilegal y sin control del peaje de Turbaco, instalado en el marco del contrato de concesión vial 002 de 2021. Por lo tanto, consideraron que el referido contrato debe ser declarado nulo porque es inconstitucional, al contradecir el artículo 21 de la Ley 105 de 1993 y la sentencia C-200 de 2021. 26.
La segunda, está referida a que iniciaron la acción ordinaria de controversias contractuales contra la ANI y el concesionario Autopistas del Caribe S.A.S., para obtener la nulidad del contrato, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, sin embargo, desde el 8 de noviembre de 2021, el proceso pasó al despacho de la magistrada Marcela de Jesús López Álvarez para resolver sobre su admisión, sin obtener ningún pronunciamiento, pese a que el 17 de noviembre de 2021, la parte demandante presentó una solicitud de impulso procesal. 27.
La primera instancia, concedió la protección del derecho de acceso a la administración de justicia por la mora judicial del Tribunal Administrativo de Bolívar y negó las pretensiones relacionadas con el uso excesivo de la fuerza. Al tiempo, declaró la improcedencia de la acción frente a las pretensiones relacionadas con el cobro del peaje y la nulidad del contrato de concesión. Frente a esta última determinación se presentaron los argumentos de la impugnación, por lo que la Sala se referirá a aquellos. 28.
Lo expuesto quiere decir que la impugnación únicamente apuntó a cuestionar la declaratoria de improcedencia por incumplir el requisito de la subsidieriedad, al existir otro medio de defensa judicial. 29. Tomando en consideración lo anterior, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad? En el evento que la respuesta al anterior interrogante fuere positiva, a la Sección Quinta de esta corporación le correspondería determinar si ¿el contrato de Demandantes: Nixon Torres Cárcamo y otros Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01731-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concesión 002 de 2021 de la Concesión Autopistas del Caribe S.A.S. está afectado de nulidad por inconstitucionalidad? 30.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, en primer lugar, la Sección abordará: (i) el panorama general de la acción de tutela; (ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela; y (iii) el caso concreto. 2.3. 2.5. Panorama general de la acción de tutela 31. El artículo 86 de la Constitución, estableció que todas las personas cuentan con un mecanismo expedito e informal para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, de los particulares, en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991. 32.
Como se explicará en el siguiente título, la procedencia de este dispositivo está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para otorgar la garantía que se reclama. Excepto cuando se acciona para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que habilita el amparo como mecanismo transitorio. 2.6.
La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela 33. De acuerdo con el inciso 3.º del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. 34. En igual sentido, lo estableció el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó esta herramienta judicial.
De allí se ha originado el principio de subsidiariedad, que implica que esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 35. La procedencia excepcional de la tutela encuentra su justificación en la necesidad de respetar las competencias asignadas a las autoridades judiciales impidiendo así su desarticulación y la trasgresión del principio de seguridad jurídica2. 36.
Desde este punto de vista, la naturaleza subsidiaria y excepcional reconoce la existencia de otros mecanismos principales de protección judicial, ante los cuales debe acudirse de manera preferente siempre y cuando sean eficaces e idóneos para la consecución y salvaguarda de los derechos de las personas. De esta manera, se evita suplantar los procesos judiciales ordinarios que han sido diseñados por el legislador. 2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-227 del 11 de mayo de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Demandantes: Nixon Torres Cárcamo y otros Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01731-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. A partir de la normativa en mención, se ha entendido que, si la persona tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, debe acudir primero a aquel, con el fin de garantizar la efectividad del principio de juez natural.
Es decir, que cada controversia se resuelva ante la autoridad y en el escenario establecido por el ordenamiento jurídico. 38. La justificación de esta limitación en el ejercicio de la acción, encuentra fundamento en los principios de primacía de la Constitución, de legalidad y de seguridad jurídica, en la medida en que, todos los jueces están vinculados por las disposiciones tanto del texto superior como de los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, el ejercicio de sus competencias legales debe encaminarse a satisfacer las garantías superiores de los usuarios del sistema. 39.
Además, tal restricción pretende evitar que el trámite de tutela sea utilizado como una instancia paralela a las establecidas por el legislador para cada jurisdicción. 40. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha entendido que existen dos situaciones excepcionales que habilitan la procedencia de esta acción, ya sea como mecanismo definitivo o transitorio.
El primero, cuando se demuestra que, en el caso concreto, el medio de defensa judicial principal no es idóneo ni eficaz para otorgar la protección que se reclama. 41. El segundo, cuando se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, el cual exige que: i) el daño sea inminente, esto descarta la mera posibilidad de que se va a producir el perjuicio;
(ii) el perjuicio sea grave, esto implica que la afectación sea de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) se requiera la adopción de medidas urgentes para evitar que ocurra; y (iv) que sean impostergables, pues si se aplazaran la protección sobre los derechos se tornaría ineficaz por inoportuna3. 42. Para admitir la procedencia de la acción bajo cualquiera de los dos eventos excepcionales admitidos, es preciso que el juez de tutela efectúe la valoración de las circunstancias habilitantes en el caso concreto. 2.7 Caso concreto 43.
En el presente caso, los demandantes acudieron a este mecanismo judicial para controvertir, entre otras, el contrato de concesión 002 de 2021 y, en concreto, el cobro del peaje instalado en Turbaco, en la vía de Barranquilla a Cartagena. Los cargos propuestos se sintetizan así: 3 Corte Constitucional. Sentencias T-003 de 2022, SU-508 de 2020, T-190 de 2020 y T-235 de 2018, entre muchas otras.
Demandantes: Nixon Torres Cárcamo y otros Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01731-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) La tarifa cobrada en el peaje no tiene sustento normativo y tampoco fue socializada con la comunidad. (ii) La tarifa del peaje debió ser fijada para el caso específico por el Ministerio de Transporte o el Congreso de la República.
(iii) Una vez se cancela el peaje, no se expide el recibo de pago. 44. En primer lugar, la Sala observa que los demandantes formularon el medio de control de controversias contractuales contra la ANI y el concesionario Autopistas del Caribe S.A.S., para obtener la nulidad del contrato de concesión 002 de 2021, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, radicado 13001-23-33-000-2021-00685-00, en la cual, se pretende lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA, del contrato de concesión No 002 del 6 de septiembre del 2021, suscrito entre la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y AUTOPIESTAS RUTA DEL CARIBE SAS.
SEGUNDO: Se le ordene al representante legal de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, dar cumplimiento a la sentencia con fundamento en la Ley 1437 del 2011. 45. Además, de la lectura de la demanda, se observa que los accionantes formularon consideraciones casi idénticas a las que se presentaron en el presente recurso de amparo, así: 1.
El contrato de concesión vial -APP – 002 del 6 de septiembre del 2021, es un contrato Estatal, bajo la modalidad de alianza público – privada. 2. El objeto del Contrato No 02 del 2021, según el punto 3.2. del contrato, es el desarrollo y descripción de la parte general del ntrato, que va de la pagina 2 a la 49 del contrato. 3. El Contrato No 002 del 2021, en lo que respecta al cobro del peaje, como concesión del cobro de la tasa – tributaria, que el particular, puede realizar, para recuperar la inversión realizada, del beneficio que obtendrán los turbaqueños, se hace sobre la misma infraestructura que había dejado la ejecución del Contrato No 008 del 2007, suscrito por la ANI y el consorcio AUTOPISTA DEL SOL S.A. 4.
El Contrato No 002 del 2021, establece que el marco tarifario será el mismo que regía al Contrato No 008 del 2007. 5. En el Contrato No 002 del 2021, se establece que las tarifas se reajustaran a partir de enero del 2021. 6. El Contrato No 002 del 2021, suscrito por una entidad descentralizada del orden nacional, no ejecutará ninguna obra, que signifique materialmente un beneficio para los cartageneros y turbaqueños. 7.
La ANI, no desarrolló ninguna deliberación democrática con los turbaqueños, para establecer la base gravable, el monto y el tiempo de la TASA – TRIBUTARIA, a cobrar a los turbaqueños, a través de los peajes. 8. Antes de la suscripción del contrato No 002 del 2021, el marco tarifario a cobrar, a través de los peajes, no fue expedido por ninguna autoridad del orden nacional. 5.9.
El supuesto Demandantes: Nixon Torres Cárcamo y otros Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01731-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marco tarifario a cobrar a los turbaqueños y cartageneros, es el mismo marco tarifario de las cláusulas 16, 17, 18 y 19 del contrato de concesión No 008 del 2007, que señala (…) El supuesto marco tarifario que se aplicará, sobre los beneficios inexistentes a los turbaqueños y cartageneros, que es lo que constituye la base gravable del tributo, en el contrato No 002 del 2021, es el mismo que hizo parte del contrato No 008 del 2007. 9.
La ANI, BENEFICIA AL PRIVADO, en contra del interés general de los habitantes de los territorios, que sufragan y sufragarán el pago de una TASA TRIBUTARIA, sin conocer el marco tarifario con anterioridad, por no existir deliberación democrática y por no existir ningún beneficio a los turbaqueños. Es inexistente un marco de referencia de la formula y las tarifas, que deben estar en una ley de la República de Colombia, para poder fijar el monto a través de tarifas, para recuperar por las inversiones que hace el estado o las que hace el estado, con la participación del privado, como en el presente caso. 10.
La ANI, sin haberle dado cumplimiento al inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, procedió a fijar dentro del mismo contrato las tarifas de cobro del recaudo – tributo – tasa, y lo peor traído de un contrato que ya murió, sin que el Congreso de la República de Colombia, hubiesen proferido la fijación de la metodología o las fórmulas, para que en el ORDEN Nacional, se pudiese realizar cobros de las tasas tributarias a recuperar por inversión en los servicios públicos en cabeza del estado, como es el mejoramiento continuo de la infraestructura vial del país. 11.
El cobro que hace el privado a través de los peajes, en el caso del peaje ubicado en el Municipio de Turbaco – Bolívar, viene afectando la economía regional, sobre todo en tiempos de PANDEMIA DEL COVID – 19, donde muchos negocios han cerrado. 12. Todos los habitantes del Municipio de TURBACO, tanto los que tienen que coger bus urbano que los transporte a CARTAGENA, como los más de TRES MIL dueños de vehículos que viven en el municipio y que deben de forma frecuente por trabajo o por diligencias médicas o cualquier otra actividad, transportarse a Cartagena o Barranquilla, se ven afectados por el recaudo tributario de estos peajes, que los afectan en su patrimonio al tener que pagar, los buses más cien mil pesos diarios en peajes y los dueños de vehículos particulares más de ocho mil pesos diarios. 13.
La ciudadanía, está supeditada a un marco tarifario, que no nació de la aplicación del artículo 338 Superior, sino, presuntamente, de la confección del negocio jurídico, ajustado a los intereses particulares del privado. 14. Obligados a pagar el marco tarifario de creación contractual y no constitucional y legal, solo la ciudadanía del Municipio de Turbaco, han cancelado más de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS PESOS M/L ($127.391.587.300.00.) 15.
De continuar vigente el marco tarifario, sin el desarrollo a nivel Nacional de las obligaciones que emanan del artículo 338 Superior, la ciudadanía seguirá cancelando las tarifas en el cobro a través del recaudo de los peajes, de unas tarifas que no son fijadas en su metodología por el Congreso de la República de Colombia Los transportadores que cubren a diario la ruta entre el Municipio de Arjona y El Distrito de Cartagena de Indias, manifiestan su empobrecimiento, a partir del análisis de los costos que asumen con el pago de los peajes en la ruta que cubren (la transcripción corresponde al texto original de la demanda de controversias contractuales, por lo que puede tener errores). 46.
Para esta Sección, todo lo expuesto en el recurso de amparo se subsume en la instancia procesal ordinaria, ya que es en ese escenario judicial donde debe surtirse la controversia sobre la legalidad y constitucionalidad del contrato de concesión, con el consecuente cobro del peaje derivado del objeto contractual. Demandantes: Nixon Torres Cárcamo y otros Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01731-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.
Pese a que en sede de tutela los actores pidieron la protección ius fundamental como mecanismo transitorio y, derivado de ello, pretenden que se suspenda el cobro del peaje, lo cierto es que esa petición debe ser formulada al interior del proceso ordinario que se tramita ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, porque ese es escenario judicial idóneo y eficaz. 48.
En ese orden, es preciso mencionar que el juez de tutela de primera instancia concedió la protección del derecho de acceso a la administración justicia, vulnerado por la mora judicial del Tribunal Administrativo de Bolívar y, en ese contexto, le ordenó a esa autoridad darle trámite a la demanda de controversias contractuales, por lo que, reactivada la actuación ordinaria por cuenta de la decisión de la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, les corresponde a los demandantes pedir la suspensión de cobro del peaje como medida cautelar, en los términos de los artículos 230 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 49.
Lo anterior quiere decir que el medio de defensa principal, impulsado por la orden de tutela de primera instancia, en este momento es idóneo y eficaz para obtener la suspensión del cobro del peaje. 50. Además, la Sala no pasa por alto que, en el escrito de impugnación, los actores manifestaron que se encuentran frente a un perjuicio irremediable, no obstante, revisado el expediente no se encontró ninguna situación grave e inminente que requiera la adopción de medidas impostergables y urgentes para evitar que ocurra un daño irreparable. 51.
Finalmente, se prohíja la conclusión del a quo que se abstuvo de citar alguna medida de protección frente al presunto uso desproporcionado de la fuerza en la sede del peaje de Turbaco, toda vez que no se allegó ninguna prueba que lo evidenciara. 52. En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente la acción de tutela instaurada por los señores Nixon Torres Cárcamo y otros, contra el Ministerio de Transporte y otros. 2.8 Conclusión 53.
Se confirma la decisión del a quo que: (i) concedió la protección del derecho de acceso a la administración de justicia de la parte actora; (ii) negó la protección frente a los cargos por exceso de fuerza en las protestas en el peaje; (iii) declaró improcedente el amparo constitucional por no acreditarse el requisito de subsidiariedad con respecto a los cargos relacionados con las tasas de peaje del contrato de concesión discutido, los efectos de la sentencia C-200 de 2021 y la falta de entrega de facturas por parte del concesionario accionado;
(iv) aceptó la coadyuvancia ciudadana y (v) negó las solicitudes de desvinculación propuestas por Demandantes: Nixon Torres Cárcamo y otros Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01731-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Procuraduría General de la Nación, el Congreso de la República, la Policía Nacional y la Agencia Nacional de Infraestructura.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de mayo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que concedió parcialmente la solicitud de amparo elevada por los señores Nixon Torres Cárcamo y otros, contra el Ministerio de Transporte y otros.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandantes: Nixon Torres Cárcamo y otros Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01731-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.