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11001031500020230623400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-10-10

Radicación interna: 9691 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Christian Andres Osorio Rincon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06234-00 Accionante: Christian Andrés Osorio Rincón Se niega el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06234-00 Accionante: Christian Andrés Osorio Rincón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso disciplinario contra policía / Nulidad y restablecimiento del derecho / Defecto fáctico / Defecto procedimental / Decisión sin motivación / Se niega el amparo porque no se configuran los defectos alegados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Christian Andrés Osorio Rincón contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2023-06234-00 Accionante: Christian Andrés Osorio Rincón Se niega el amparo 1.- El 10 de octubre de 2023 Christian Andrés Osorio Rincón presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En su concepto, esos derechos fueron vulnerados por la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-012-2018-00053-00/01, adelantado por el accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

En dicha decisión se revocó la sentencia del 12 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda que había accedido a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, negó las pretensiones. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): << Primero: tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, presunción de inocencia; establecidos en los artículos 1, 2, 29, 86 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

Segundo: declarar que la sentencia del 09 de agosto de 2023 proferida por el por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda SubSección “C”, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de expediente 11001-3335-012-2018-00053-01, es violatoria de los derechos fundamentales expuestos anteriormente.

Tercero: en consecuencia, Dejar sin efectos la sentencia del 09 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección “C”- dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de expediente 11001 3335 012-2018-00053-01. Cuarto: ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso promovido por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Quinto: ordenar a otra Sección o SubSección para que profiera la nueva sentencia como garantía del principio de imparcialidad judicial; puesto que, la Subsección “C” ya tiene ideas preconcebidas en cuanto al asunto sometido a su estudio>>. B. Hechos 3.- El accionante se desempeñaba como capitán de la Policía Nacional en la Escuela de Cadetes General Santander.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06234-00 Accionante: Christian Andrés Osorio Rincón Se niega el amparo 3.1.- El 10 de junio de 2016, la Cadete YPGD1 presentó informe de novedad en el que puso en conocimiento del subdirector de la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional que, aproximadamente desde agosto de 2015, empezó a sostener conversaciones con el accionante, en las que él le <<decía palabras no acordes al régimen interno>>.

La quejosa acompañó su informe con ocho capturas de pantalla de las conversaciones de WhatsApp. 3.2.- Como consecuencia de lo anterior, el 30 de junio de 2016 se dio apertura a indagación preliminar contra el accionante. Mediante decisión disciplinaria del 27 de abril de 2017, el inspector general de la Policía Nacional le impuso una sanción de destitución e inhabilidad de once años por haber incurrido en la falta disciplinaria enmarcada en el artículo 34, numeral 9º2 de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el artículo 210-A3 de la Ley 599 de 2000. 3.3.- Mediante decisión de segunda instancia proferida el 12 de julio de 2017, el director general de la Policía Nacional confirmó la decisión de primera instancia, por lo que mediante Resolución. 7755 del 20 de octubre de 2017 se retiró del servicio al accionante. 3.4.- El accionante y su grupo familiar presentaron una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se declarara la nulidad (i) de los fallos disciplinarios de primera y de segunda instancia y (ii) de la Resolución 7755 del 20 de octubre de 2017 y, en consecuencia, se ordenara a la autoridad demandada el reintegro del accionante a la Policía Nacional en el cargo que desempeñaba en la fecha que fue desvinculado o en otro de igual o superior categoría. 3.5.- Mediante sentencia de 12 de mayo de 2020 el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones4 de la demanda.

Indicó, en primer lugar, que la valoración de los 1 La Sala se abstendrá de incluir el nombre completo de la cadete para salvaguardar su identidad. 2 <<ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo>>. 3 << ARTÍCULO 210-A. ACOSO SEXUAL.

El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona (…)>>. 4 Negó lo referente al reconocimiento de los perjuicios morales de los demandantes.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06234-00 Accionante: Christian Andrés Osorio Rincón Se niega el amparo mensajes de WhatsApp realizada por la autoridad demandada careció de imparcialidad y trasgredió el derecho de defensa del accionante. Indicó que, de conformidad con el análisis realizado por la DIJIN al móvil de la cadete, se constató que algunos textos fueron eliminados y que en la secuencia de mensajes existían incongruencias frente a la hora de envío y recepción de mensajes, por lo que dicha prueba presentaba falencias que impedían establecer su veracidad. 3.6.- Agregó que la Corte Constitucional ha concluido que las capturas de WhatsApp deben tener el valor de prueba indiciaria debido a la posibilidad de realizar alteraciones en su contenido.

Por ello deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba. 3.7.- Por otra parte, frente a la declaración del alférez Jesús David Vargas5, el juzgado indicó que de esta no se evidenciaban los elementos fijados por la jurisprudencia para que se constituyera el acoso sexual, esto es, que la cadete estuviese incómoda u ofendida por lo ocurrido, sino que, por el contrario, <<lo percibido por el declarante fue un flirteo mutuo entre la cadete y el disciplinado>>. 3.8.- Frente a las declaraciones del subintendente Fredy Octavio Morales6 y Carlos Mario Buitrago Arias7, el juzgado afirmó que el primer testimonio solo demostraba que existió una conversación en la cual el investigado solicitaba a un tercero rendir una declaración sobre la cadete, lo que no guardaba ningún tipo de relación con la conducta de acoso sexual imputada.

Respecto del segundo, indicó que no podía ser tenida en cuenta porque el declarante no pudo identificar al oficial que le preguntaba por la cadete. 3.9.- Finalmente, el juzgado indicó que: <<Las expresiones “me gustas bastante” y “quería experimentar algo contigo” en el contexto en que fueron escritas no son un simple piropo, es violencia de género.

Este tipo de manifestaciones no pueden ser usadas sino en una relación sentimental consentida. El que provenga de un docente en una entidad jerarquizada falta a la ética profesional y al respeto que merece la mujer, pero no fueron estas las 5 Quien señaló que el 17 de abril de 2016 accionante dio la orden de que la quejosa sólo se podría retirar hasta que él terminara el turno y de que los demás se fueran, <<porque ella se las debía>>. 6 Quien manifestó haber tenido un noviazgo con la quejosa por un lapso de un mes y medio y que el accionante le hizo preguntas sobre ella.

Indicó que le preguntó si habían terminado su relación por <<algún problema mayor>>, le indagó si conservaba fotos de ella y <<si tenía alguna comprometedora>>. 7 Indicó que la quejosa era su compañera de curso y que en un ensayo del 20 de julio de 2016, un oficial de grado de capitán le preguntó que si ella se encontraba en los ensayos.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06234-00 Accionante: Christian Andrés Osorio Rincón Se niega el amparo conductas por las que se investigó al capitán Christian Osorio, por lo que no es posible darle en esta instancia consecuencias jurídicas>>. 3.10.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional8 y la parte demandante9 apelaron la anterior decisión. Mediante sentencia del 9 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Frente a las capturas de pantalla de WhatsApp, indicó que son pruebas documentales que pueden ser válidamente incorporadas dentro de un procedimiento disciplinario, y no simples pruebas indiciarias como lo afirmó el juez de primera instancia. 3.11.- Señaló que si bien ciertos apartes de la conversación fueron eliminados, las líneas que fueron suprimidas no tenían la virtualidad de descontextualizar la conversación y las frases que fueron expresadas por el accionante, pues estas fueron claras, insistentes y reiterativas; además, fueron insinuantes y desprovistas de una intención desinteresada. 3.12.- El tribunal agregó que el hecho de que la cadete hubiera presentado una queja era una clara muestra de su oposición a las pretensiones del accionante, pues no era posible suponer que detrás de dicha queja había una intención oculta, <<como sí la hubo detrás de comportamientos del disciplinado que fueron puestos en conocimiento por los testigos, quienes manifestaron que el actor indagó por la cadete para obtener información o fotografías comprometedoras>>. 3.13.- Respecto del testimonio de Jesús David Vargas Vásquez, el tribunal indicó que, según lo narrado, la quejosa no respondió a indirectas con doble sentido y <<la familiaridad y cordialidad no deben ser interpretadas como aceptación de insinuaciones>>.

Señaló que resultaba equivocada la conclusión a la que llegó el 8 Indicó que el accionante no fue retirado porque se le haya atribuido una conducta punible, sino con ocasión de la falta disciplinaria enmarcada en el artículo 34, numeral 9º de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el artículo 210-A de la Ley 599 de 2000. Señaló que existían insinuaciones por parte del actor y propuestas no acordes <<al clima en que se encontraban>>, que se tornaban en indirectas e invitaciones que ponían a la cadete en un estado de inferioridad.

Señaló que a través de los chats se evidenciaban expresiones ofensivas y no deseadas por la víctima. Además, sostuvo que dio credibilidad a las capturas de pantalla aportadas por la quejosa, pero también garantizó los derechos del investigado, de manera que también buscó cotejar las conversaciones por un experto y que, el investigado, pese a conocer el experticio, no mostró interés en entregar y/o aportar su equipo móvil, ni asistió a ninguna de las sesiones desarrolladas para hacer uso del derecho a dar versión libre. 9 Indicó que sí se demostraron los perjuicios morales, por lo que solicitó que se ordenara su reconocimiento, y se reconocieran los perjuicios por daño al buen nombre en un valor equivalente a 100 SMLMV.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06234-00 Accionante: Christian Andrés Osorio Rincón Se niega el amparo juez de primera instancia, pues la incomodidad y ofensa de la quejosa se encuentran suficientemente demostradas en las conversaciones de WhatsApp aportadas. 3.14.- El tribunal afirmó que los comportamientos del disciplinado al buscar personas relacionadas con la órbita personal e intimidad de la quejosa, como Fredy Octavio Morales León, para obtener información o fotografías comprometedoras, únicamente buscaban desacreditarla para defenderse de sus acusaciones. 3.15.- De conformidad con lo anterior, concluyó que se encontraba suficientemente probado el acoso de índole sexual que sufrió la denunciante, no solo por las expresiones evidenciadas en las conversaciones sino a partir de los testimonios rendidos.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante señala que se incurrió en un defecto fáctico, en un defecto orgánico y en una motivación deficiente: 4.1.- En relación con el defecto fáctico, indica que las copias impresas de los mensajes de datos son medios de convicción que deben ser valorados según las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana crítica, y que su fuerza probatoria depende del grado de confiabilidad que le asigne el juez; sin embargo, pregunta si <<¿es posible predicar o sostener el principio de la buena fe respecto de una persona que modifica, altera o manipula los pantallazos de las conversaciones sostenidas por medio de WhatsApp?>> a.- Afirma que se incurrió en dicho defecto respecto de los pantallazos de WhatsApp toda vez que (i) se predicó el atributo de autenticidad del documento por no haberse tachado de falso, sin tener en cuenta que las impresiones no constituyen una prueba en sí misma, por lo que la autenticidad puede verse afectada por la modificación o alteración del documento y (ii) la veracidad del documento se encuentra menoscabada, por lo que disminuye su fuerza probatoria y su confiabilidad. b.- Se valoró indebidamente el testimonio de Fredy Octavio Morales, pues este no resultaba pertinente, en tanto no se refirió de manera directa o indirecta a los hechos o circunstancias relativos a la ejecución del tipo penal de acoso sexual.

Indica que Radicado: 11001-03-15-000-2023-06234-00 Accionante: Christian Andrés Osorio Rincón Se niega el amparo si bien es cierto que las investigaciones penal y disciplinaria son diferentes, en el proceso penal se demostró su inocencia respecto del delito de acoso sexual. c.- Se valoró indebidamente el testimonio de Jesús David Vargas al indicar que los hechos de los que tuvo conocimiento el testigo coincidían con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos narrados por la quejosa. 4.2.- Se incurrió en un defecto orgánico por extralimitación en el ejercicio de la competencia del juez de segunda instancia, pues el recurso de apelación presentado por la Policía Nacional se sustentó en tres aspectos: (i) la valoración de los mensajes de WhatsApp;

(ii) los mensajes de WhatsApp como prueba indiciaria y (iii) corroboración de los mensajes de WhatsApp por las pruebas testimoniales allegadas al proceso. Sin embargo, el tribunal accionado se pronunció sobre (i) la ilicitud e ilegalidad de los pantallazos de WhatsApp; (ii) la autenticidad de los pantallazos como prueba documental; (iii) el alcance del derecho a la intimidad respecto de las conversaciones. 4.3.- Se incurrió en motivación deficiente debido a que el tribunal únicamente hizo referencia al <<acoso sexual como reflejo de violencia de género>>, y no pudo demostrar la forma en que la imputación fáctica hecha por el operador disciplinario guarda estricta relación con el tipo disciplinario endilgado.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (tercero con interés) solicitó que se negara el amparo, en tanto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. Señaló que la expedición del acto administrativo de destitución del accionante obedeció al acatamiento de una disposición legal y <<materializó la finalidad para la cual fue concebida la acción disciplinaria>>. 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (accionado) solicitó que se negara el amparo.

Indicó que la providencia cuestionada fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de que el procedimiento se hubiera surtido con la garantía de igualdad e imparcialidad de las partes. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06234-00 Accionante: Christian Andrés Osorio Rincón Se niega el amparo 7.- Añadió que en la decisión atacada se realizó un análisis extenso y detallado de las pruebas allegadas al plenario, dado que los reproches disciplinarios giraban en torno a las denuncias de una mujer quien adujo ser víctima de acoso sexual. 8.- El Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá (tercero con interés) pese a estar debidamente notificado, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala negará la solicitud de amparo, debido a que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la presunta configuración de un defecto fáctico, defecto procedimental y decisión sin motivación10; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales;

(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia fue notificada el 16 de agosto de 2023 y la tutela se presentó el 10 de octubre de 2023, es decir, dentro del término de 6 meses precisado tanto por esta Corporación11 como por la Corte Constitucional12; y (iv) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 11.- Cabe aclarar que si bien el accionante alega la configuración de un defecto orgánico, sus argumentos se encuadran dentro de un defecto procedimental por transgresión al principio de congruencia. F. No se incurrió en defecto fáctico, pues la autoridad judicial accionada realizó una valoración integral de las pruebas allegadas al proceso ordinario 10 De conformidad con la posición mayoritaria de la Sala, tampoco se trata de una reiteración de argumentos que hubiesen sido resueltos dentro del proceso ordinario. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06234-00 Accionante: Christian Andrés Osorio Rincón Se niega el amparo 12.- En primer lugar, el accionante alega que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las capturas de pantalla de WhatsApp allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 12.1.- Frente a este punto, la Sala advierte que el tribunal accionado señaló que, de conformidad con lo dispuesto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial13 y la Corte Constitucional14, las capturas de pantalla de WhatsApp y la transcripción de la conversación sostenida a través de dicha aplicación, son pruebas documentales que pueden ser válidamente incorporadas dentro de un proceso disciplinario. 12.2.- Agregó que pese a que ciertos apartes de la conversación fueron eliminados, los mensajes que fueron suprimidos no tenían la virtualidad de descontextualizar la conversación y las frases expresadas por el accionante, que fueron claras, insistentes y reiterativas.

Añadió que, las expresiones usadas por este eran insinuantes y <<desprovistas de una intención desinteresada encaminada a lograr simplemente una amistad>>. 12.3.- La Sala evidencia que el tribunal accionado valoró razonable y adecuadamente las capturas de pantalla allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y concluyó que pese a que algunos mensajes habían sido eliminados, estos no tenían la virtualidad de descontextualizar la conversación que, junto con los demás medios probatorios, dieron lugar a la sanción impuesta al accionante. 12.4.- Por otra parte, el accionante alega la indebida valoración del testimonio del alférez Jesús David Vargas Vásquez, quien informó que el 17 de abril de 2016 el accionante dio la orden de que la quejosa solo podría retirarse hasta que él terminara el turno y de que los demás se fueran, porque <<ella se las debía>>.

Respecto de este, el tribunal accionado indicó que al preguntársele al testigo si la quejosa se encontraba nerviosa o incómoda con el accionante, este respondió que <<no se percató de esa situación>>. 12.5.- Frente a dicho testimonio el tribunal accionado indicó, razonablemente, que no le asistía razón al fallador de primera instancia al señalar que de este se podía extraer que no se configuraron los elementos fijados por la jurisprudencia para que se configure el acoso sexual, pues cuando se indagó específicamente sobre la 13 Decisión disciplinaria de 31 de agosto de 2022, radicado No. 73001110200020180125501, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 14 Sentencia T-574 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06234-00 Accionante: Christian Andrés Osorio Rincón Se niega el amparo incomodidad de la quejosa, el testigo manifestó no haberse percatado de ello, por lo que no podía dar fe de lo preguntado. 12.6.- Finalmente, el accionante alega la indebida valoración del testimonio del subintendente Fredy Octavio Morales León, quien sostuvo una relación con la accionante.

El tribunal accionado señaló que de conformidad con su testimonio, en el cual manifestó que el accionante le preguntó sobre la quejosa, <<si habían terminado su relación por algún problema mayor, le indagó si conservaba fotos de ella y si tenía alguna comprometedora>>, se podía concluir que los comportamientos del accionante, al buscar personas relacionadas con la órbita personal e intimidad de la quejosa para obtener información o fotografías comprometedoras, únicamente buscaban desacreditarla para defenderse de sus acusaciones. 12.7.- De conformidad con lo anterior, el tribunal indicó que el comportamiento desplegado guardaba relación directa con la conducta imputada al actor, pues este buscaba obtener información del pasado de la quejosa e incluso conseguir fotos comprometedoras <<para exponerlas y generar dudas sobre su comportamiento ético y moral>>. 12.8.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada realizó una valoración razonable e integral de las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de las cuales concluyó que se encontraba suficientemente probado el acoso de índole sexual que sufrió la quejosa, no solo por las expresiones evidenciadas en las capturas de pantalla, sino a partir de los testimonios rendidos.

G. No se configuró el defecto procedimental por vulneración al principio de congruencia 13.- El accionante alega que se transgredió el principio de congruencia, en tanto el tribunal accionado se pronunció sobre aspectos que no fueron alegados en el recurso de apelación presentado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 13.1.- La Sala advierte que el tribunal accionado no transgredió el mencionado principio, toda vez que en el recurso de apelación la autoridad demandada se opuso a la valoración realizada por el fallador de primera instancia frente a las capturas de pantalla de WhatsApp y los testimonios de Jesús David Vargas y Fredy Octavio Morales León e indicó que el juzgado no valoró las pruebas de manera conjunta y en debida forma.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06234-00 Accionante: Christian Andrés Osorio Rincón Se niega el amparo 13.2.- Así, para la Sala es claro que el tribunal accionado resolvió exactamente los argumentos presentados en el recurso de apelación, por lo que limitó su análisis a la valoración de las referidas pruebas. Y de dicho análisis concluyó que no se encontraban probados los cargos de nulidad endilgados a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

H. No se configuró la decisión sin motivación alegada, en tanto la autoridad judicial accionada sí motivó razonablemente la decisión atacada 14.- El accionante afirma que en la providencia cuestionada se incurrió en decisión sin motivación, pues el tribunal únicamente hizo referencia al <<acoso sexual como reflejo de violencia de género>>, sin que estuviese demostrado que los hechos guardaban relación con el <<tipo disciplinario endilgado>>. 14.1.- No obstante, como se expuso en precedencia, la Sala advierte que el tribunal accionado realizó una valoración integral de las pruebas, específicamente, de las capturas de WhatsApp y de los testimonios rendidos por el alférez Jesús David Vargas Vásquez y el subintendente Fredy Octavio Morales León. 14.2.- De conformidad con lo anterior, de las referidas pruebas, el tribunal señaló que se encontraba probado el acoso de índole sexual que sufrió la quejosa.

Añadió que el accionante no probó los cargos de nulidad en los que supuestamente incurrió la autoridad demandada al proferir el acto administrativo acusado, por lo que este conservó la presunción de legalidad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Christian Andrés Osorio Rincón.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06234-00 Accionante: Christian Andrés Osorio Rincón Se niega el amparo CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado