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11001031500020220595200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-11-10

Radicación interna: 9559 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Cooperativa Multiactiva Comunal De Marinilla -Coomunal·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05952-00 Demandante: Cooperativa Multiactiva Comunal de Marinilla – Coomunal 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05952-00 Demandante: COOPERATIVA MULTIACTIVA COMUNAL DE MARINILLA – COOMUNAL Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Temas: Derecho fundamental de petición. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la representante legal de la Cooperativa Multiactiva Comunal de Marinilla -COOMUNAL contra la Presidencia de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La representante legal de la Cooperativa Multiactiva Comunal de Marinilla - COOMUNAL interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, por estimar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Por lo anterior, de forma comedida, estoy solicitando ahora del señor juez que, reconociendo la injustificada dilación de una respuesta que es debida, proyecte al presente caso concreto las normas constitucionales para que la ley siga siendo el medio apropiado para la realización de los fines del Estado, y  Ampare mi derecho fundamental de petición de información sobre un asunto que connota importancia para la Cooperativa Coomunal, y obligue a la Presidencia a una respuesta de fondo y congruente con las cuatro preguntas elevadas y que a continuación reproduzco: (…)”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La representante legal de la Cooperativa Multiactiva Comunal de Marinilla - COOMUNAL afirmó que el 8 de agosto de 2022 radicó petición ante la Presidencia de la República, con el fin de que se resolvieran algunos interrogantes relacionados con el derecho a la libre asociación de Coomunal, sobre el reconocimiento de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-05952-00 Demandante: Cooperativa Multiactiva Comunal de Marinilla – Coomunal 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador personaría jurídica a dicha asociación, en relación con el derecho a la igualdad y a la posibilidad de ejercer actividad de “colocación de crédito”. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora señala que, a la fecha, no ha recibido respuesta alguna a la petición, no se ha efectuado trámite alguno y, por lo tanto, considera que se ha vulnerado el derecho fundamental invocado. 4.

Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 2 de diciembre de 2022, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la representante legal de la Cooperativa Multiactiva Comunal de Marinilla -COOMUNAL y a la Presidencia de la República, publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

Oposición El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE – informó que la señora Mónica Zuluaga Giraldo, en calidad de representante legal de la Cooperativa Multiactiva Comunal de Marinilla –Coomunal, remitió petición dirigida al señor Presidente de la República, la cual fue radicada con el EXT22- 00055375, el 9 de agosto de 2022.

Dijo que no es cierto que para la fecha en que ella instauró la demanda de tutela, el 8 de noviembre de 2022, no se le hubiera dado respuesta a su solicitud, porque la petición fue atendida mediante el oficio OFI22-00083930 del 20 de agosto de 2022, suscrito por una asesora de la Jefatura de Gabinete del DAPRE, en el que se le informó a la peticionaria que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA, se le daba traslado de la petición a la Superintendencia de Economía Solidaria.

Explicó que, aunque la respuesta se remitió a la peticionaria por correo postal a la dirección proporcionada en la solicitud (carrera 30 # 29-40 Parque Principal en Marinilla, Antioquia), la comunicación fue devuelta con la anotación “no existe número” y, en consecuencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA, se notificó por aviso.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la respuesta fue otorgada de forma clara y completa, en la medida en que se informó sobre el traslado de la solicitud a la entidad competente para responder de fondo, que, incluso, la respuesta debió ser notificada por aviso, lo que ocurrió el 6 de octubre de 2022, de manera que, para la fecha en que la accionante radicó la demanda de tutela, el 8 de noviembre de 2022, sí existía respuesta a la petición y había sido notificada conforme a la ley.

Agregó que la petición fue efectivamente trasladada con OFI22-00083932 del 20 de agosto de 2020, suscrito por una asesora de la Jefatura de Gabinete del DAPRE, a la Superintendencia de Economía Solidaria, al correo electrónico atencionciudadano@supersolidaria.gov.co, tal y como consta en el documento de “Trazabilidad entrega del OFI22-00083932”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05952-00 Demandante: Cooperativa Multiactiva Comunal de Marinilla – Coomunal 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela del derecho de petición, por ausencia de vulneración o amenaza.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la Presidencia de la República transgredió el derecho fundamental de petición invocado por el representante legal de la Cooperativa Multiactiva Comunal de Marinilla -COOMUNAL.

La Sala efectuará el estudio del presente asunto a partir de la óptica del derecho fundamental de petición, invocado como vulnerado por la parte actora. Presupuestos fácticos acreditados en el sub lite La Sala se permite transcribir el contenido de la petición a fin de determinar si, en efecto, la respuesta proporcionada por la Presidencia de la República satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: La petición del 8 de agosto de 2022 refiere textualmente: “(…) Lo solicitado Así las cosas, y en atención al Artículo 189 constitucional, numeral 24, que le prescribe al Señor Presidente control sobre la actividad financiera, de forma respetuosa le elevamos los siguientes y concretos interrogantes: 1.

¿Bajo qué argumento legal válido cree el señor presidente que el Estado Colombiano le está vulnerando a Comunal el aludido derecho fundamental de libre asociación?, en el entendido que libre asociación, más allá de la posibilidad de obtener una personería jurídica o un Nit, implica la facultad real de ejercer la actividad social para la cual buscamos asociarnos. 2.

Al frente el artículo 14 constitucional, derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, ¿cómo entender que esta negativa generalizada de la Supersolidaria para impedir el crecimiento del cooperativismo de ahorro y crédito en los últimos 25 años no atenta contra el cabal reconocimiento jurídico y legal?, en el entendido que, en un caso como el de Comunal, es la actividad de ahorro y crédito la que puede garantizarle un mayor dinamismo y desarrollo empresarial, dada la aceptación y mayor penetración que la actividad financiera comporta entre la población rural y de pequeños Radicado: 11001-03-15-000-2022-05952-00 Demandante: Cooperativa Multiactiva Comunal de Marinilla – Coomunal 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador municipios en Colombia, y hecho que se traduce en la obtención de un mayor nivel de excedentes, los cuales a su vez potencian el resto de la actividad cooperativa. 3.

¿Bajo qué argumento legal válido cree el Señor Presidente que el Estado Colombiano le está vulnerando a Comunal el aludido derecho fundamental a la igualdad?, en el siguiente entendido. Hoy, a las asociaciones mutuales que tienen servicio de ahorro y crédito no se les exige un monto mínimo determinado de patrimonio autónomo, en tanto que a Comunal se le está exigiendo un monto mínimo de 1700 millones de pesos en Aportes Sociales para aspirar a ofrecer ese mismo servicio.

Y este Derecho es de todos conocido, según el Artículo 13 constitucional «Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades». 4. Siendo la actividad bancaria y financiera (captación de ahorro y colocación de crédito) un servicio público, esto es, algo de real interés general, ¿cómo se explica jurídicamente que se nos permita como Comunal apenas ejercer una actividad -crédito- y no la otra? -captación-.

(…)”. (Se transcribe literal con posibles errores) Para efecto de notificaciones, la peticionaria refirió: “Segura de su comprensión es grato suscribirme, informándole de paso que la respuesta al presente derecho de petición la recibiré en la siguiente dirección: Carrera 30 Nº 29 – 40, Asocomunal, Parque Principal, Marinilla, Antioquia”.

Del expediente de tutela es posible evidenciar que la Presidencia de la República, en oficio OFI22-00083930/ GFPU 12000000 del 20 de agosto de 2022, al parecer, dio respuesta a la petición en los siguientes términos: “( ) Respetada señora Zuluaga: Hemos recibido la comunicación enviada al Presidente de la República, señor Gustavo Petro, en la que solicita información respecto a la actividad financiera de la Cooperativa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado a la Superintendencia de Económica Solidaria, para su consideración y fines pertinentes. (…)” Se encuentra, igualmente, la trazabilidad que, al parecer, se le dio a la petición, en la que se pueden advertir las siguientes actuaciones: Obra oficio NOT22-00000134/GFPU 13081012 del 6 de octubre de 2022, titulado “Notificación por aviso”, en el numeral 5 se relacionó la siguiente información: “5.

OFI22-00083930 /GFPU en respuesta a la petición radicada en la entidad con el Nº EXT22- 00055375, el martes, 9 de agosto de 2022 de la señora Mónica Zuluaga Giraldo, la cual se publica por la causal “no existe número”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05952-00 Demandante: Cooperativa Multiactiva Comunal de Marinilla – Coomunal 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que no fue posible adelantar la notificación personal, dado que los peticionarios no registran en su solicitud, dirección para envío de correspondencia y/o la dirección suministrada por los peticionarios, no se encontró y/o fue devuelto por el servicio de correo de la entidad.

Se fija hoy 6 de octubre de 2022, por el término legal de cinco (5) días hábiles, advirtiendo que la notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente al retiro del presente aviso”. Caso concreto De acuerdo con el acápite de hechos probados, la Sala advierte que el 8 de agosto de 2022 la representante legal de la Cooperativa Multiactiva Comunal de Marinilla -COOMUNAL elevó una petición ante la Presidencia de la República, a la que se le asignó el radicado EXT22-00055375.

En la contestación que allegó la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó que la petición fue remitida por competencia, el 20 de agosto de 2022 a la Superintendencia de Economía Solidaria, mediante oficio OFI22-00083932, al correo electrónico atencionciudadano@supersolidaria.gov.co e indicó que dicho trámite se le comunicó a la peticionaria por correo postal el cual fue devuelto con anotación “no existe número”.

Al efecto, la entidad demandada aportó la trazabilidad de las actuaciones que, al parecer, se le dio a la petición de la demandante, sin embargo, de dicha trazabilidad no es posible acreditar que sea la que se le otorgó al radicado EXT22-00055375 que ejerció la cooperativa actora, pues conforme como aparece en la captura de pantalla que se incluyó previamente, el número de radicación no concuerda con el que se le dio a la solicitud de la actora.

De igual forma, de este documento no es posible evidenciar que, en efecto, se haya realizado el envío por correo postal a la peticionaria del referido oficio, como tampoco, del envío efectivo por medio de correo electrónico a la Superintendencia de Economía Solidaria. Lo anterior, a pesar de que la dirección indicada, tanto en la petición como en el escrito de tutela guardan identidad.

En ese sentido, se anota que, si bien la entidad demandada aportó el aviso mediante el que habría surtido la notificación por ese medio, tampoco acreditó el envío de este por correo electrónico1 o la inserción del mismo en la página web de la entidad, en los términos que lo señala el artículo 69 del CPACA2. 1 Según se observa en el certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, la Cooperativa Multiactiva Comunal de Marinilla -COOMUNAL registra correo electrónico coomunalmarinilla@gmail.com y dirección postal CR 30 29 40, Marinilla, Antioquia. 2 Artículo 69.

Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05952-00 Demandante: Cooperativa Multiactiva Comunal de Marinilla – Coomunal 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En suma, visto el expediente de tutela y, específicamente, de los anexos que aportó Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, no obra prueba alguna del envío efectivo a la peticionaria y a la entidad que adujo haberle remitido la petición por competencia, como tampoco algún soporte del recibido por parte de la representante legal de la Cooperativa Multiactiva Comunal de Marinilla - COOMUNAL ni de la Superintendencia de Economía Solidaria.

En ese sentido, de la información que reposa en el presente trámite, se concluye que el deber de remisión al competente, previsto en el artículo 21 del CPACA, fue incumplido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y, en esa medida, se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, por las razones ampliamente expuestas en precedencia. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso se impone acceder al amparo del derecho fundamental de petición de la Cooperativa Multiactiva Comunal de Marinilla -COOMUNAL y, en consecuencia, ordenar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que, de manera inmediata, de cumplimiento al artículo 21 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 y remita la petición del 8 de agosto de 2022, que ejerció la representante legal de la Cooperativa Multiactiva Comunal de Marinilla -COOMUNAL a la autoridad que estime competente para lo de su cargo e informar de este hecho a la peticionaria.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. III. FALLA 1. Amparar el derecho fundamental de petición de la Cooperativa Multiactiva Comunal de Marinilla -COOMUNAL, conforme a la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, 2.

Ordenar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que, de manera inmediata, dé respuesta a la solicitud elevada por la parte actora en cumplimiento al artículo 21 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 y remita la petición del 8 de agosto de 2022, que ejerció la representante legal de la Cooperativa Multiactiva Comunal de Marinilla -COOMUNAL a la autoridad que estime competente para lo de su cargo e informar de este hecho a la peticionaria. 3.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05952-00 Demandante: Cooperativa Multiactiva Comunal de Marinilla – Coomunal 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO