Radicado: 76001-23-33-000-2024-00577-01 Demandante: Cristian Saavedra Arias 1 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C. veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Habeas corpus (segunda instancia) Radicación: 76001-23-33-000-2024-00577-01 Demandante: Cristian Saavedra Arias Demandado: Juzgado Octavo Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías Asunto: providencia que decide habeas corpus en segunda instancia De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho decide la impugnación formulada por Cristian Saavedra Arias, mediante apoderado judicial, contra la providencia del 26 de agosto de 2024, dictada en sala unitaria por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró improcedente la solicitud de habeas corpus.
ANTECEDENTES 1. Hechos y argumentos de la solicitud Del expediente, el despacho destaca los siguientes hechos relevantes: 1.1. El 18 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda Cauca con Función de Control de Garantías llevó a cabo audiencia de formulación de imputación a Cristian Saavedra Arias por el delito de homicidio en persona protegida y audiencia de imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su domicilio. 1.2.
Por auto del 13 de septiembre de 2021, el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, avocó conocimiento del proceso penal adelantado contra Cristian Saavedra Arias y programó audiencia de formulación de acusación para el 4 de noviembre de 2021. Por auto del 3 de noviembre de 2021, se ordenó la remisión del proceso al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Popayán por redistribución de expedientes. 1.3.
El 4 de noviembre de 2021, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Popayán llevó a cabo la audiencia virtual de formulación de acusación dentro de la cual el defensor del acusado formuló recusación contra el juez, por tanto, el titular del despacho ordenó remitir el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial para que ésta fuera resuelta. 1.4.
Mediante auto del 22 de noviembre de 2021, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán se abstuvo de resolver la recusación y Radicado: 76001-23-33-000-2024-00577-01 Demandante: Cristian Saavedra Arias 2 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenó la devolución del proceso al Juzgado para que impartiera el trámite establecido en el artículo 571 de la Ley 906 de 2004. 1.5.
El 24 de noviembre de 2021, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Popayán ordenó remitir el proceso al Juzgado que sigue en turno para conocer de la recusación formulada por el apoderado del investigado. 1.6. El 29 de noviembre de 2021, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Popayán declaró infundada la recusación presentada por la defensa del señor Cristian Saavedra Arias y ordenó devolver el expediente al juzgado de conocimiento. 1.7.
El 7 de diciembre de 2021, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Popayán llevó a cabo la audiencia virtual de formulación de acusación y fijó fecha para la audiencia preparatoria para el 22 de febrero de 2022, la cual fue aplazada en varias oportunidades, por solicitud del defensor del acusado y, finalmente, se realizó el 1 de febrero de 2023. 1.8.
En audiencia del 9 de junio de 2023, la medida de aseguramiento fue prorrogada en audiencia del 9 de junio de 2023, decisión confirmada en segunda instancia. 1.9. El 5 de julio de 2023, inició la audiencia de juicio oral. En la audiencia de continuación de juicio oral del 11 de enero de 2024, el defensor del acusado solicitó la nulidad de lo actuación. El juzgado de conocimiento negó la misma y concedió el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión. 1.10.
El abogado defensor del señor Cristian Saavedra Arias solicitó la sustitución de la medida por una no privativa de la libertad al haber transcurrido más de 1 año y 2 meses desde la prórroga de la medida de aseguramiento, sin que haya concluido el juicio oral. En audiencia del 23 de agosto de 2024, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Popayán con Funciones de Control de Garantías no accedió a la sustitución de la medida de aseguramiento, por cuanto debían descontarse aquellos días que tardó la resolución de un incidente de nulidad propuesto por la defensa de Cristian Saavedra Arias y, de ese modo, solo habían transcurrido 241 días (contados a partir de la prórroga).
Contra la anterior decisión, la defensa presentó recurso de reposición y en subsidio apelación y, el Juez de Garantía en la misma audiencia no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación, el cual se está surtiendo. 1.11. El 25 de agosto de 2024, el apoderado de Cristian Saavedra Arias presentó acción de habeas corpus contra el Juzgado Octavo Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías, por cuanto, a su juicio, la decisión adoptada al interior del proceso penal constituye una vía de hecho, pues no debieron descontarse los días en que tardó en resolverse la solicitud de nulidad, toda vez que: i) la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que conoció en segunda instancia el incidente de nulidad, superó los términos que tenía para resolver el recurso de apelación, de ahí que no debía descontarse todo el tiempo en que se tardó la resolución del incidente, y ii) que, de acuerdo con un pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la proposición del incidente de nulidad no podía tomarse como una maniobra dilatoria (que habilitara a 1 ARTÍCULO 57.
Trámite para el impedimento. Modificado por el art. 82, Ley 1395 de 2010 Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.
Radicado: 76001-23-33-000-2024-00577-01 Demandante: Cristian Saavedra Arias 3 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co descontar los días), por cuanto ese juicio le correspondía al juez de conocimiento y, de haberlo estimado así, habría rechazado de plano el incidente. 2.
Intervenciones El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali informó que el 23 de agosto del año en curso le correspondió conocer de la solicitud de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, la cual fue llevada a cabo ese mismo día en la que no se accedió a la solicitud. Que contra dicha decisión se está surtiendo el recurso de apelación presentado por la defensa del señor Saavedra Arias.
Por tanto, solicitó que se negará la acción de hábeas corpus, pues no se le han transgredido garantías al acusado. La Fiscalía Cuarta Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario solicitó que se negara la petición de hábeas corpus, pues es en el proceso penal que debe ventilarse la libertad. Que, de hecho, está pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de no sustituir la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, adoptada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Popayán, con Función de Control de Garantías.
Agregó que las razones de la libertad ameritaban un análisis detallado de las diferentes circunstancias que rodeaban el caso, para determinar si debían o no descontarse los días, de ahí que fuera un estudio reservado al juez natural, y no al juez de hábeas corpus. Destacó que el Juzgado de Control de Garantías tramitó oportunamente la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento y la decisión no podía considerarse como irrazonable.
Por su parte, Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán solicitó que se declarara improcedente la acción de hábeas corpus. Hizo un recuento de todas las actuaciones del proceso penal y advirtió que la prolongación en la finalización del juicio oral se debía, en gran parte, a las diferentes solicitudes de la defensa, a las cuales se accedía para garantizar el derecho de defensa.
Señaló que este mecanismo constitucional no puede utilizarse para sustituir los procedimientos establecidos por la ley para pedir la libertad en el marco de un proceso penal. Explicó que lo procedente es esperar a que se resuelva la apelación contra la decisión del Juzgado Octavo Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías (de no sustituir la medida de aseguramiento).
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán no emitió pronunciamiento. 3. Providencia impugnada El 26 de agosto de 2024, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la solicitud de habeas corpus. En síntesis, explicó que: 18. En efecto, Cristian Saavedra Arias está privado de la libertad en el marco de un proceso penal y, por ende, de conformidad con la parte final del parágrafo 1° del artículo 307 del CPP9, es ante el juez de control de garantía que debe ventilarse la procedencia de la sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad a una no privativa de la libertad. 19.
De hecho, el apoderado de confianza del señor Saavedra Arias así lo hizo, pero el Juzgado Octavo Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías negó la sustitución de la medida de aseguramiento, en audiencia del 23 de agosto de 202410. La decisión fue apelada por el apoderado del acusado y, por lo tanto, actualmente está pendiente de que el juez de segunda instancia decida si ya se superó o no el término legal para sustituir la medida de aseguramiento. 20.
Si en este punto el Despacho accede a pronunciarse sobre el fondo del asunto, tendría que desplegar un análisis acerca de si algunos días deben descontarse o no de cara al Radicado: 76001-23-33-000-2024-00577-01 Demandante: Cristian Saavedra Arias 4 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término transcurrido sin que se haya finalizado el juicio oral, análisis que, precisamente, le corresponde (y tiene pendiente) al juez que vaya a conocer la apelación contra la decisión del Juzgado Octavo Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías. 21.
Téngase en cuenta que la decisión sobre la sustitución de la medida de aseguramiento fue adoptada hace 1 día hábil (23 de agosto de 2024), es decir, por ahora no puede asumirse que exista un retardo injustificado en el trámite de esa solicitud. Además, la decisión del Juzgado Octavo Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías no puede ser considerada una vía de hecho, en tanto que ofreció una explicación plausible para descontar los días (que el incidente de nulidad fue utilizado para dilatar el trámite del juicio oral).
(…) 4. Impugnación En tiempo, el apoderado del señor Cristian Saavedra Arias impugnó la providencia del 26 de agosto de 2024. En concreto, señaló “lo basilar de la impugnación se hace consistir la vía de hecho alegada como justificante del amparo liberatorio, en que el señor Juez 8 Penal Municipal de Control de Garantías de Popayán al considerar como maniobra dilatoria la interposición del recurso de apelación contra el auto que denegó la nulidad cuando - CARECIENDO DE CAPACIDAD PARA PRONUNCIARSE EN TAL SENTIDO- apartado de la jurisprudencia que rige la materia, toda vez que esta es categórica, baste insistir en lo considerado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”. 5.
Trámite de la impugnación El despacho sustanciador recibió el expediente el 28 de agosto de 2024, a las 4:11 p.m. Por lo tanto, la providencia de segunda instancia se dicta en los tres días hábiles siguientes, conforme con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. CONSIDERACIONES 1. Generalidades del habeas corpus 1.1. El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el habeas corpus es un derecho fundamental, cuya protección puede pedirse ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad. 1.2.
La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo 30 y dispuso que el habeas corpus es, además, una «acción constitucional» que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente. Textualmente, el artículo 1º de la Ley 1095 señala que «El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine». 1.2.1. En ese entendido, la «acción de hábeas corpus» está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.
Radicado: 76001-23-33-000-2024-00577-01 Demandante: Cristian Saavedra Arias 5 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.2. El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo ocurre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad.
En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 CPP o que exista una circunstancia de excarcelación y que a pesar de ello el juez se niegue a otorgar la libertad. 1.3. El habeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles.
El habeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el derecho a no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas2. 1.3.1. Significa lo anterior, que el juez que conoce del habeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad3. 1.3.2.
En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal.
La acción de habeas corpus tampoco sirve para desplazar al funcionario judicial competente —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 1.4. No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de habeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad4. 1.5.
En términos generales, de la acción de habeas corpus deben distinguirse las siguientes características. (i) El juez del habeas corpus solo tiene competencia para decidir sobre aspectos relacionados con la privación ilegal de la libertad o la indebida prolongación de la 2 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955. 4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156.
En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”.
Radicado: 76001-23-33-000-2024-00577-01 Demandante: Cristian Saavedra Arias 6 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co privación de la libertad. Por consiguiente, el juez de habeas corpus no puede adoptar decisiones que corresponden al juez natural del proceso penal. (ii) El habeas corpus exige como requisito de procedibilidad que el solicitante haya agotado los mecanismos ordinarios contemplados en el proceso penal para la protección del derecho fundamental a la libertad, salvo que se acredite la existencia de perjuicio irremediable.
Lo que se busca es evitar la injerencia indebida del juez del habeas corpus en el proceso penal. 2. El caso concreto 2.1. De los elementos de convicción obrantes en el expediente, se destacan los siguientes hechos: - El 23 de agosto de 2024, el abogado defensor solicitó en audiencia al Juez Octavo Penal Municipal de Control de Garantías la sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad “teniendo en cuenta que ha transcurrido más de un año de vigencia de la medida de aseguramiento impuesta en contra de su prohijado, superando el termino de ley, desde que se autorizó la prórroga de la misma”.
El Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali - Valle, no accedió “a la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no privativa de la libertad, en atención a que solo han trascurrido 241 días desde la prórroga de imposición de medida de aseguramiento, término que es inferior a un año, que como ya se indicó no ha sido superado”.
Contra la anterior decisión, el abogado defensor del señor Cristian Saavedra Arias interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. En la misma audiencia, el Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación. 2.2. Con base en lo anterior, esta Sala Unitaria confirmará la providencia impugnada, pues se encuentra probado que el juez natural del proceso resolvió la solicitud del demandante y se encuentra en trámite el recurso de alzada, luego en el presente asunto no se está frente a (i) la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) a la prolongación ilegal a la privación de la libertad.
Lo que realmente se advierte es la inconformidad del solicitando con la decisión del juez ordinario. A juicio del despacho el demandante utiliza el habeas corpus para desconocer las competencias propias del juez ordinario, toda vez que en el expediente se evidencia que está pendiente por resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión del juez de control de garantías, que, dicho sea de paso, se encuentra dentro del término legal para que sea resuelto, por lo que la acción constitucional no puede ser empleada como un sustituto de los mecanismos ordinarios de protección. Al respecto, el auto del 30 de junio de 20165, precisó que la acción constitucional no puede emplearse con el fin de i) sustituir los procedimientos judiciales ordinarios de petición de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación contra las decisiones que vulneren el mencionado derecho; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y/o iv) obtener una opinión diversa 5 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, auto del 30 de junio de 2016, rad. 48364, M.P. Eugenio Fernández Carlier.
En el mismo sentido: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AHP3603-2018 del 27 de agosto de 2018, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, Rad. 53477, auto AHP2354-2018 del 12 de junio de 2018, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, Rad. 52906; auto del, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, auto AHP2325-2018 del 7 de junio de 2018, Rad. 52907 Radicado: 76001-23-33-000-2024-00577-01 Demandante: Cristian Saavedra Arias 7 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la del juez natural del asunto.
Lo anterior es suficiente para descartar que exista alguna irregularidad que habilite la competencia del juez del hábeas corpus para hacer un análisis distinto, respecto del vencimiento de términos a que se alude en la solicitud. Conviene precisar que el examen que frente a estos aspectos por parte del juez del habeas corpus, se traduce en una labor eminentemente formal, es decir, que este estudio no puede abarcar aspectos materiales, propios del debate jurídico procesal del juicio penal.
En otras palabras, no le es dado inmiscuirse en los asuntos propios del proceso penal y que deben ser debatidos y decididos en el curso de ese. Bajo ese escenario, la acción constitucional de habeas corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando estime que le asiste el derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus solicitudes hubieren sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto6.
En definitiva, la presente solicitud de habeas corpus se deviene improcedente, toda vez que los demandantes desconocen que el competente para decidir sobre la libertad es el juez de control de garantías. Por último, el despacho también descarta que se hayan evidenciado circunstancias especiales de las que se pudiera derivar un perjuicio irremediable para los demandantes.
En consecuencia, el habeas corpus no procede ni siquiera de manera transitoria. Así las cosas, no prospera la impugnación. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Consejo de Estado, RESUELVE 1. Confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas. 2.
Notifíquese, por el medio más expedito y en forma inmediata, a las partes, entregándoles copia de esta providencia. Cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 6 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 11 de mayo de 2007, expediente No 27.469.