Micelio
63001233300020130004803Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-04-19

Radicación interna: 59070 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: C.A.C. Ingieneria S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian, Banco Popular S.A., Administracion Cooperativa Interregional De Colombia Ltda - Coinco, Municipio De Aguazul

Radicado: 63001-23-33-000-2013-00048-03 (59070) Actor: C.A.C. Ingeniería S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 63001-23-33-000-2013-00048-03 (59070) Demandante: C.A.C. Ingeniería S.A. Demandado: Municipio de Aguazul y otros Referencia: Reparación directa – Retención e incautación de bienes obtenidos a partir de subasta pública.

Tema. Responsabilidad del Estado por daño derivado de la adquisición en remate de maquinaria. Subtema 1. Obligación aduanera y facultades de la DIAN para ejercer su control. Subtema 2. Principio de buena fe en la adquisición de vehículos importados que son aprehendidos por la DIAN. Subtema 3. Eximentes de responsabilidad – Culpa exclusiva de la víctima.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío el dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS El tres (03) se septiembre de dos mil ocho (2008) la sociedad C.A.C. Ingeniería S.A. adquirió en subasta realizada por parte del Banco Popular como mandatario del Municipio de Aguazul (Casanare), una moto niveladora en estado de chatarra y para fundición. El precio que pagó por la máquina ascendió a noventa millones quince mil pesos ($90.015.000).

Una vez la adquirió, realizó inversiones para su mejora con el propósito de recuperarla como equipo útil. Reparada y puesta punto la moto niveladora, la sociedad C.A.C. Ingeniería S.A. la alquiló al Consorcio Morelco – Schrader Camargo a cambio del pago de un canon mensual de diecinueve millones quinientos mil pesos mcte. ($19.500.000) más el valor del IVA.

El diez (10) de mayo de dos mil once (2011), en momentos en que el bien arrendado era transportado en una plataforma baja, remolcada por un tractocamión, para efectos de su entrega a su arrendatario, fue incautada por uniformados de la SIJIN1 y luego decomisada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN2. La sociedad C.A.C. Ingeniería S.A. demanda a reparación de perjuicios, derivados de la pérdida de la inversión realizada para la compra y reparación de la máquina, y por causa de la terminación del contrato de arrendamiento que había suscrito.

El Tribunal Administrativo de Quindío negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el daño estuvo determinado por la “culpa exclusiva de la víctima”, en el momento de recibir el equipo subastado, suscribió el acta de adjudicación con expresa constancia de que se le entregaba como “chatarra”, de modo que conocía las condiciones en que lo recibió. Por tanto, erró en su actuar al reacondicionarlo para darle uso comercial en lugar de proceder a su fundición. Inconforme con la decisión proferida, la referida sociedad recurrió la decisión, arguyendo que el extremo pasivo actuó de mala fe y lo indujo a error en la compra del bien por lo que debe ser condenado a la reparación de los perjuicios irrogados. 1 Folio 458, cuaderno 2. 2 Folios 547 a 574, cuaderno 2.

Radicado: 63001-23-33-000-2013-00048-03 (59070) Actor: C.A.C. Ingeniería S.A. 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda3 El veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) la sociedad C.A.C. Ingeniería S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con pretensión declarativa de responsabilidad patrimonial en cabeza de La Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, el Municipio de Aguazul – Casanare, el Banco Popular y la Cooperativa Interregional de Colombia – COINCO, subseguida de otra, de condena al resarcimiento de perjuicios que estimó en novecientos noventa y cinco millones treinta y siete mil quinientos ocho pesos mcte.

($995.037.508) por concepto de lucro cesante, y en suma de cien millones de pesos mcte. ($100.000.000) por perjuicios morales. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, admitió la demanda el quince (15) de abril de dos mil trece (2013)4. Notificada la decisión5, el extremo pasivo oportunamente descorrió el traslado de ley, así: La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales–DIAN6, se opuso a la prosperidad de las pretensiones arguyendo que no causó daño antijurídico alguno, pues su actuación se sujetó al cumplimiento de su obligación de aprehender y decomisar en favor de la Nación las mercancías que no estén amparadas en una declaración de importación. Manifestó que no es lógico alegar buena fe cuando la maquinaria decomisada se adquirió como chatarra y, por ende, no contaba con documentación de importación al punto que se acordó borrar sus improntas antes de la entrega material al adquirente.

Como excepciones propuso: i) Inepta demanda por indebida escogencia de la acción, dado que la causa petendi en realidad se aviene a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, evidenciando que no se agotó la vía gubernativa respecto de los actos que ordenaron el decomiso de la maquinaria dentro del proceso de “Definición de Situación Jurídica de Mercancía Aprehendida”. ii) Falta de legitimación por pasiva.

Reforma de la demanda. Con memorial del veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013) el demandante reformó la demanda7 a efecto de desistir de las pretensiones contra la Cooperativa Interregional de Colombia – COINCO. Con auto del ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013) se admitió la reforma8. El Municipio de Aguazul – Casanare9, solicitó la desestimación de las pretensiones de la accionante lo pretendido, en razón a que la parte demandante adquirió por Martillo del Banco Popular una chatarra de moto niveladora para fundición, y en esa condición se le entregó con acta del cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008).

En cuanto le dio un uso distinto, se expuso de manera imprudente al riesgo que ello comportaba. Como excepciones propuso: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no fue el remate el que generó los presuntos daños sino el haber modificado un bien adquirido como chatarra para ponerlo en funcionamiento lo que dio lugar al decomiso por parte de la DIAN, entidad contra la que debió trabar la litis. ii) Inexistencia de responsabilidad del municipio de Aguazul, toda vez que los daños reclamados por la parte actora fueron producto de su propio riesgo; iii) Buena fe del municipio y responsabilidad de un tercero, aclaró que el bien fue recibido de buena fe por la administración municipal por venta 3 Contenida en los folios 2 a 21, cuaderno 1. 4 Auto admisorio de la demanda, folios 372 y 373, cuaderno 1. 5 Diligencias de notificación de la Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales – DIAN, folio 378, cuaderno 1;

Municipio Aguazul, Casanare, folio 581, cuaderno 2; Banco Popular folios 645 cuaderno 2. 6 Folios 413 a 423, cuaderno 2. 7 Folios 403 a 412, cuaderno 2. 8 Folio 578 del cuaderno 2. 9 Folios 605 a 609, cuaderno 2. Radicado: 63001-23-33-000-2013-00048-03 (59070) Actor: C.A.C. Ingeniería S.A. 3 efectuada por parte de la Cooperativa Interregional de Colombia – COINCO, quien al parecer importó el equipo o lo adquirió de la empresa Tracey & Cia., por lo que la sociedad demandante debió interponer la acción contra ellos, en razón a la ausencia del documento declaración de importación y no contra el municipio, dado que este último remató el bien de buena fe como chatarra, sin la intención de engañar o estafar a los oferentes; iv) Caducidad de la acción (sic): Sustentó que, el presente litigio debió ejercerse con anterioridad, dado que la subasta de remate se llevó a cabo el tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008) y el proceso inició en el año 2013.

El Banco Popular S.A.10, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues obró en la subasta del equipo como mandatario del municipio de Aguazul. Además, porque la accionante adquirió “chatarra para fundición”, razón por la que en el Acta de Adjudicación No. 253-080008 se hizo constar lo siguiente: “los números de identificación serán borrados previamente a la entrega del lote: por consiguiente, ni el martillo ni la entidad entregarán documentos que permitan su legalización como maquinaria y/o partes.”11.

En armonía con esa constancia, la sociedad demandante manifestó en el Acta de Entrega No. 21 de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008) haber recibido el material de desecho a satisfacción. Como excepciones propuso: i) Caducidad de la acción (sic). ii) falta de legitimación por cuanto el Banco Popular subastó el equipo obrando como mandatario del municipio de Aguazul; iii) inexistencia de la falla del servicio que se loe endilgaba; iv) hecho de la víctima, puesto que fue el uso indebido de la “chatarra para fundición” que adquirió el actor la causa de la incautación practicada por la DIAN que se cita como fuente del daño reclamado y, con el mismo argumento, la que nominó: v) pretensión de la sociedad demandante, de obtener beneficio de su propia culpa.

La audiencia inicial12 se celebró el treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), continuó el seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) y finalizó el dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en ella: i) se verificó que no había alguna circunstancia constitutiva de nulidad procesal que invalidara lo actuado; ii) se decidió favorablemente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la DIAN, decisión que fue recurrida por la parte actora y que fue confirmada por esta Corporación con auto del nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014)13, iv) se declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por el extremo pasivo, decisión que se apeló y se confirmó con providencia del tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015)14, v) se fijó el litigio, sin objeción de parte, en los siguientes términos: “¿El decomiso de una motoniveladora por parte de la DIAN, que había adquirido el accionante en un remate de martillo efectuado por el BANCO POPULAR en desarrollo de un trámite de baja del bien mueble por parte del MUNICIPIO DE AGUA AZUL (Casanare), generó perjuicios susceptibles de ser indemnizados por parte de las entidades accionadas? y vi) se abrió la etapa probatoria.

Agotada la audiencia de pruebas15, el Tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, oportunidad que fue atendida por las partes y por la Procuraduría16-17. 10 Folios 658 a 680 cuaderno 2. 11 Folio 269, cuaderno 1. / Folio 462 cuaderno 2 / Folios 520 a 523, cuaderno 2. / Folio 693, cuaderno 2. 12 Acta de audiencia inicial y cd.

Folios 745 – 746 y 751, cuaderno 3; Acta y Cd. Continuación Audiencia Inicial. Folios 771 – 772 y 774, cuaderno 3; Acta y Cd. Continuación Audiencia Inicial. Folios 795 – 796 y 816, cuaderno 3. 13 Folio 757 a 760 cuaderno 3. 14 Folios 781 a 786, cuaderno 3. 15 Celebrada el 18 de agosto de 2016. Acta y CD respectivamente folios 818 y 824 cuaderno 3 y su continuación el día 3 de noviembre de 2016.

Acta y CD folios 826 – 827 y 833. 16 Alegatos de conclusión de la parte demandante, folios 849 a 878, cuaderno 3. Alegatos de conclusión del demandado – Municipio de Aguazul, folios 835 a 842, cuaderno 3; Alegatos de conclusión del demandado – Banco Popular, folios 843 a 848. 17 Concepto del Ministerio Público, folios 879 a 886, cuaderno 3.

Radicado: 63001-23-33-000-2013-00048-03 (59070) Actor: C.A.C. Ingeniería S.A. 4 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Quindío profirió sentencia el dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017)18, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó al pago de costas procesales a la parte demandante.

Los fundamentos de esta decisión han quedado resumidos en el acápite “síntesis”, de esta providencia. 2.4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación el dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017)19 contra de la sentencia de primera instancia, recabando su revocación y que, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.

Como sustento, expuso los siguientes motivos de inconformidad: 2.4.1. El tribunal no tomó en consideración su condición como adquiriente de buena fe, y que el término “chatarra”, que aparecía en el acta de entrega del bien subastado, formaba parte, tan sólo de un protocolo, pues con esa diligencia se intentaba encubrir la dada de baja de una maquinaria que se hallaba en buen estado. 2.4.2.

Que, el Tribunal no advirtió que en los documentos de compra se anotó literalmente: “los números de identificación serán borrados previamente a la entrega del lote: por consiguiente, ni el martillo ni la entidad entregarán documentos que permitan su legalización como maquinaria y/o sus partes.”, pese a lo cual, el vendedor se abstuvo de borrarlos, de donde infiere la mala fe del extremo pasivo. 2.4.3.

Que el a quo pasó por alto que lo rematado tenía procedencia ilegal, de suerte que, independientemente de que lo comprado fuera chatarra o una motoniveladora, la única causa de la incautación debía residir en la ilicitud en su adquisición, no en el estado físico del bien vendido. Que, de hecho, la inexistencia del manifiesto de aduana fue lo que obligó a la venta del equipo como chatarra. 2.4.4.

Que el material probatorio del expediente permitió acreditar que la sociedad demandante fue víctima de un engaño, pues siendo conocedor el extremo pasivo de la inexistencia de la declaración de importación de la motoniveladora, adelantó un negocio al que trató de darle legalidad. 2.4.5. Finalmente, pidió que en el caso de que la decisión en esta segunda instancia sea contraria a sus pretensiones, se revoque la condena en costas. 2.5.

Trámite relevante en segunda instancia El quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) esta corporación admitió el recurso de apelación20 interpuesto; y el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) corrió traslado21 a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. La parte actora, en su alegato22, insistió en la postura planteada en el recurso de apelación interpuesto y reiteró la solicitud de revocación de fallo proferido.

La parte demandada23 - Municipio de Aguazul insistió en la posición adoptada en primera instancia y solicitó la confirmación del fallo. El Banco Popular, destacó que la parte actora no logró demostrar la falla en el servicio endilgada al extremo pasivo, y adujo 18 Folios 892 a908, cuaderno principal. 19 Folios 912 a 934, cuaderno principal. 20 Auto admisorio del recurso de apelación. Folio 943, cuaderno principal. 21 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Folio 938, cuaderno principal. 22 Alegatos de conclusión del demandante en segunda instancia. Folios 952 a 980 cuaderno principal. 23 Alegatos de conclusión del demandado en segunda instancia – Municipio de Aguazul.

Folios 984 a 986, cuaderno principal; Banco Popular. Folios 987 a 992, cuaderno principal. Radicado: 63001-23-33-000-2013-00048-03 (59070) Actor: C.A.C. Ingeniería S.A. 5 que el actuar de aquella fue determinante en el resultado alegado como daño, por lo que solicitó confirmar la sentencia recurrida. Finalmente, el Ministerio público, presentó concepto en el que solicitó confirmar el fallo24. 2.6.

Manifestación y aceptación de impedimento El doctor Nicolas Yepes Corrales, en calidad de Magistrado manifestó su impedimento25 para conocer del presente asunto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 inciso 1 y el artículo 141 numeral 12 del Código General del Proceso, el cual, fue declarado fundado por los demás miembros de Sala mediante auto de fecha 29 de julio de 201926.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos procesales 3.1.1. Competencia La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis, habida consideración de la competencia que le asiste en atención a lo preceptuado por los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la cuantía, dada por el valor de la mayor pretensión de la demanda27, supera los 500 SMLMV para que un proceso tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación28; así como al oportuno ejercicio del medio de control de reparación directa, por la parte demandante, quien radicó la demanda el veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), esto es, dentro de los dos (2) años siguientes contados a partir del hecho generador del daño atribuido, toda vez que la diligencia de incautación de la maquinaria ocurrió el día trece (13) de mayo de dos mil once (2011). 3.1.2.

Legitimación La decisión que profiera esta Corporación tendrá alcance respecto de la sociedad C.A.C. Ingeniería S.A., a quien la Sala encontró legitimada en la causa por activa, en su condición de víctima directa y, por pasiva el Municipio de Aguazul- Casanare y el Banco Popular, dado que, la primera de ellas ofertó el bien objeto de debate y la segunda, obró como intermediaria del remate efectuado. 3.1.3.

Pertinencia y vigencia del medio de control 3.1.3.1. La accionante ha venido a esta jurisdicción en procura de resarcimiento de un daño que se materializó con la incautación de la moto niveladora de marca Galion, modelo 830B del año 1995, color amarillo, con números de identificación INT. 610T y serie 45104130, adquirida legítimamente, en pública subasta realizada por el Banco Popular como mandatario del Municipio de Aguazul (Casanare). 3.1.3.2.

Las razones centrales que adujo para traer el asunto a esta segunda instancia no dejan margen para dudar que, en lo que atañe a la DIAN, la causa de las pretensiones de la accionante reside en la decisión administrativa de incautación; y que, en relación con el Municipio de Aguazul y el Banco Popular, dicha causa radica 24 Concepto No. 066/2018 de la Procuraduría Primera delegada ante el Consejo de Estado, folios 940 a 951, cuaderno principal. 25 Folio 995, cuaderno principal. 26 Folios 997 - 998, cuaderno principal. 27 En el presente caso la pretensión mayor corresponde al lucro cesante consolidado a favor de la sociedad C.A.C. Ingeniería S.A., equivalente a 1.857 smlmv. folio 22, cuaderno 1. 28 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”.

La demanda se presentó durante su vigencia el 27 de febrero de 2013 (folio 1, cuaderno 1). Radicado: 63001-23-33-000-2013-00048-03 (59070) Actor: C.A.C. Ingeniería S.A. 6 en el “engaño” que entrañó la pública subasta que este último realizó como mandatario de esa entidad territorial. No obstante, la Sala no acometerá el estudio sobre el hecho que el recurrente atribuye a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (3.4.12), comoquiera que en la audiencia inicial prosperó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la DIAN, decisión que se confirmó con auto del nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014)29.

Por otro lado, necesario es advertir que las razones que la parte demandante expuso, a manera de reproche, contra la decisión de la DIAN, no están llamadas a prestar fundamento a sus pretensiones de condena a cargo del Municipio de Aguazul y del Banco Popular. Estas residen en el “engaño” que, en su sentir, habría sido fraguado por estas entidades, en cuanto aquella afirmó que fue inducida a error por cuanto la subasta había sido un ardid para encubrir un protervo propósito de “dar de baja” como chatarra, a un bien que era aún útil, pero del que no podía el municipio derivar provecho habida consideración de la inexistencia de la declaración de importación que amparara su legal adquisición. Por tanto, la escogencia del medio de control de reparación directa, para dar cauce a estas pretensiones fue pertinente.

Sin embargo, el ejercicio de este medio de control está sometido a plazo legal conforme lo preceptúa el artículo 164.2.lit. i) del C.P.A.C.A., que es del siguiente tenor: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En este caso, aunque la subasta tuvo ocurrencia tres (03) se septiembre de dos mil ocho (2008), no hay motivo para considerar que la sociedad demandante haya tenido conocimiento en ese mismo momento, del “engaño” del que se le hacía víctima. La Sala advierte, sí, que la referida sociedad era sabedora del motivo determinante de la subasta, desde el mismo momento de la recepción del bien subastado, como lo indica el texto que suscribió del acta de entrega, que el destino que tenía ese bien, no otro que su chatarrización. Luego, su decisión de revertir ese destino permite suponer que entró en conocimiento de la “irregularidad” que habría existido en la subasta, en cuanto supo entonces, que había sido subastada como chatarra una maquinaria que aún no ameritaba chatarrización. Este conocimiento, sumado al hecho de no contar con la licencia de importación que le permitiera obtener provecho de la reversión de su destino, venían suficientes para que la sociedad hubiera incoado el medio de control en procura de la reparación del daño que derivaba de la frustración de su expectativa de provecho.

Empero, no obra en el proceso prueba que permita establecer la fecha en que este conocimiento llegó efectivamente a la sociedad demandante. Por tanto, la Sala tomará como data de acaecimiento de ese hecho, el día en que se produjo la aprehensión de la moto niveladora a manos de personal de la Sijín, lo que ocurrió, como ha quedado registrado líneas atrás, el diez (10) de mayo de dos mil once (2011).

En consecuencia, presentada como fue la demanda que dio origen a este proceso, el veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), forzoso es concluir que en lo que atañe a las pretensiones contra el Municipio y el Banco Popular, la demanda fue presentada en tiempo. 29 Auto de esta subsección con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, obrante a folios 757 a 760 del cuaderno 3.

Radicado: 63001-23-33-000-2013-00048-03 (59070) Actor: C.A.C. Ingeniería S.A. 7 3.2. Problema jurídico Conforme a lo dispuesto en el planteamiento esgrimido en el recurso de alzada, procede la Sala a resolver el siguiente problema jurídico: 3.2.1. ¿La sociedad C.A.C. Ingeniería S.A. probó haber derivado un daño antijurídico por causa del motivo encubierto que, afirma, tuvo la subasta en la que adquirió una moto niveladora que le fue después incautada y decomisada por la DIAN, en cuanto con ella pretendía la entidad subastante el encubrimiento de la estéril adquisición de un bien que no contaba con licencia de importación? 3.3.

De la responsabilidad del Estado Toda litis por causa de pretensión declarativa de responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política30, cláusula general que determina los elementos de esa responsabilidad. Son estos, en su orden, daño antijurídico e Imputabilidad de ese daño al estado por causa atribuible a la acción u omisión de las autoridades. 3.4.

Hechos probados relevantes y solución del problema jurídico planteado La Sala precisa que las copias de los documentos simples que respaldan los hechos que se relacionan a continuación, estuvieron a disposición de las partes en curso del proceso31-32, motivo por el cual constituyen medios de prueba válidos33, por lo que se encuentran acreditados los siguientes: 3.4.1.

Con el propósito de adelantar el proceso de dar de baja por venta, el almacenista del municipio de Aguazul Casanare relacionó dentro de los bienes propiedad del municipio que, debido a su estado, fueron catalogados como “inservibles” la “Moto niveladora Galion 830B 580SK 1995”. Lo anterior, en cumplimiento del manual de procedimientos de la alcaldía municipal, Resolución 924 del 4 de diciembre de 2001, actualizada mediante Resolución 548 del 22 de noviembre de 2007, que refiere al Manejo de los Recursos Físicos del municipio de Aguazul Casanare.34 3.4.2.

El quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008), se suscribió el acta de inspección ocular y reunión del comité de inventarios del municipio de Aguazul - Casanare, en la que se consignó que, tras la revisión de vehículos y maquinaria propiedad del ente territorial, no podía darse el uso para el cual fueron adquiridos, entre otros, a la: “Motoniveladora, marca GALION, Modelo 830B, Motor CUMMINS KDC61T serie 45104130, serie G380012U202040 de color amarillo”.

En el mismo documento, se dejó la siguiente observación: “Se deja la salvedad que revisado el archivo central, el archivo del almacén municipal, de la secretaria general no se encontró manifiesto de aduana de la moto niveladora, lo que implica venderlo como chatarra por cuanto la DIAN, entraría a cobrar al adquiriente el impuesto correspondiente, sin embargo hay que tener en cuenta que este mueble en particular fue adquirido hace trece (13) años, lo que implica que su depreciación por vida útil se encuentra en ceros y si se puede vender bien no habría ningún problema…”35 30 Según el cual “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. 31 Acta de audiencia inicial y cd.

Folios 745 – 746 y 751, cuaderno 3; Acta y Cd. Continuación Audiencia Inicial. Folios 771 – 772 y 774, cuaderno 3; Acta y Cd. Continuación Audiencia Inicial. Folios 795 – 796 y 816, cuaderno 3. 32 Celebrada el 18 de agosto de 2016, folios 818 y 824, C 3 y su continuación el día 3 de noviembre de 2016, folios 826 – 827 y 833. 33 El artículo 246 del CGP, aplicable a este caso, estipula que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.

Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar el cotejo con su original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente. 34 Folio 519, Cuaderno 2. 35 Folio 513, Cuaderno 2.

Radicado: 63001-23-33-000-2013-00048-03 (59070) Actor: C.A.C. Ingeniería S.A. 8 3.4.3. El municipio de Aguazul expidió la Resolución No. 528 del quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008) “por medio de la cual ordena la venta en pública subasta por el sistema de martillo a través, de entidad especializada y autorizada legalmente de unos vehículos y una maquinaria de propiedad del municipio”, cuyo artículo 1°, a numeral 15, incluyó la “motoniveladora Galion 830B CUMMINS KDC61T serie 45104130 color amarillo”36. 3.4.4.

Con oficio 913-0005421-008 del veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008), se informó al alcalde municipal que el remate de los bienes quedó a cargo del Banco Popular, que llevaría a cabo el martillo el tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008) con las condiciones previstas para ello.37 3.4.5. El Banco Popular generó el catálogo de precios del remate No. 253080903 – Aguazul del tres (3) de septiembre del dos mil ocho (2008), con fecha de impresión dos (2) de septiembre del dos mil ocho (2008), donde quedó consignado lo siguiente respecto del lote 1638: “Una chatarra para fundición y/o partes de chatarra para fundición motoniveladora, marca Galion, 830B, año 1995, color amarillo No. INT. 610T Nota: Los números de identificación serán borrados previamente a la entrega del lote; por consiguiente, ni el martillo, ni la entidad, entregarán documentos que permitan su legalización como maquinaria y/o partes”. 3.4.6.

El día tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008), se llevó a cabo la subasta pública en el municipio de Aguazul, por parte del martillo del Banco Popular, en la que fue suscrita el Acta de Adjudicación No. 253-080008, donde quedó plasmado lo siguiente39: “Los abajo firmantes hacemos constar que en el remate No. 253080903 en Aguazul el 03 de septiembre de 2008 por cuenta de municipio de Aguazul – Alcaldía * 05 se adjudicó a CAC Ingeniería S.A. identificado con NIT No. 900040337 el lote No. 16 que ha cancelado en su totalidad y que discriminamos a continuación: (1) una chatarra para fundición y/o partes de chatarra para fundición de motoniveladora, marca Galion modelo 830B año 1995, color amarillo No. INT. 610T.

Nota: los números de identificación serán borrados previamente a la entrega del lote. Por consiguiente, ni el martillo ni la entidad entregarán documentos que permitan su legalización como maquinaria y/o partes. Solicitud No. 02080102.” También se consignó: Valor adjudicación $85.000.000 IVA $340.000 Ley 11 de 1987 $2.550.000 No. Control Papelería 0074416C- Comisión $2.125.000 Otros $0 Valor total $90.015.000 Lo anteriormente descrito, fue suscrito por el comprador CAC INGENIERÍA S.A. y la representación del Banco Popular el tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008). 3.4.7.

El cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008) se suscribió el Acta de Entrega No. 021 de adjudicación de maquinaria mediante remate, suscrita por el adquiriente, representante legal de la sociedad CAC Ingeniería S.A., y un representante del municipio, con el fin de entregar un vehículo y una chatarra y/o partes para “fundación” (sic), lotes 14 y 16, descritos así40: 36 Folios 543 a 545 cuaderno 2. 37 Folios 539 a 541, cuaderno 2. 38 Folios 701 a 711, cuaderno 2. 39 Folio 269, cuaderno 1. / Folio 462 cuaderno 2 / Folios 520 a 523, cuaderno 2 / Folio 693, cuaderno 2. 40 Folio 298 cuaderno 1.

Radicado: 63001-23-33-000-2013-00048-03 (59070) Actor: C.A.C. Ingeniería S.A. 9 ITEM CANT DESCRIPCIÓN Placa No. Motor Serie y Chasis 1 1 Volqueta Marca Chevrolet Kodiak 157 Tipo Volqueta Año 2005 Color blanco arco Bicapa OJA 029 9SZ20638 9GDP7H1C05B002454 2 1 Chatarra para fundación (sic) y/o partes de chatarra para fundación de motoniveladora marca GALION modelo 830B, año 1995 color amarillo 45104130 “El representante de la sociedad CAC Ingeniería S.A., manifiesta con la firma de la presente, que recibe la volqueta y la chatarra de motoniveladora que conforma los Lotes números 14 y 16 a entera satisfacción en el estado que se encuentra y se obliga a tramitar con sus propios recursos el traspaso de la volqueta ante la oficina competente”. 3.4.8.

El jefe del departamento contable de la sociedad mencionada certificó que la motoniveladora fue adquirida por la suma de noventa millones quince mil pesos mcte ($90.015.000) y que la suma correspondiente a los insumos usados para su reparación ascendió a ochenta y tres millones setecientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta y siete pesos mcte.

($83.756.257).41 3.4.9. Como sustento del costo de los elementos comprados para la mejora de la moto niveladora fueron incorporadas las facturas correspondientes.42 3.4.10. El jefe de recursos humanos de la sociedad C.A.C. Ingeniería S.A., certificó la inversión correspondiente a la mano de obra utilizada en la mejora de la motoniveladora adquirida, por la suma de veintinueve millones setecientos sesenta mil pesos mcte.

($29.760.000).43 3.4.11. Con correo electrónico del diez (10) de mayo de dos mil once (2011), la sociedad Schrader Camargo, procedió con el aval para la suscripción del contrato de alquiler de la moto niveladora y su traslado para Campo rubiales – Meta, por la suma mensual de diecinueve millones quinientos mil pesos mcte. ($19.500.000).44 3.4.12.

Para dar cumplimiento a lo pactado en el contrato de alquiler, el diez (10) de mayo de dos mil once (2011) la parte demandante envió la maquinaria desde la ciudad de Cali al municipio de Campo Rubiales (Meta). A la altura del municipio de Armenia el bien fue incautado, por lo que la DIAN emitió la Resolución 736 del treinta (30) de agosto de dos mil once (2011) con la que procedió a decomisar la mercancía. La parte demandante recurrió el acto, mismo que fue confirmado con la Resolución 1082 del trece (13) de diciembre de dos mil once (2011).45 3.4.13.

El veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), ante el incumplimiento del contrato suscrito, la sociedad Schrader Camargo remitió correo electrónico a través del cual dio por terminado el contrato de alquiler de la motoniveladora46. 3.5. Consideraciones para resolver el problema jurídico planteado. Afirma el recurrente que el daño cuya reparación pretende tuvo como causa exclusiva el no contar con el manifiesto de importación. Arguye que adquirió el bien de buena fe en subasta pública que realizó en martillo el Banco Popular, por encargo del municipio de Aguazul - Casanare, tuvo causa en el “engaño” que habría sido fraguado por el municipio y el banco, en cuanto le indujeron a error al invitarle a participar en una subasta que tenía por objeto formal “dar de baja”, como chatarra, 41 Folio 24, cuaderno 1. 42 Folios 26 a 263, cuaderno 1. 43 Folio 23, cuaderno 1. 44 Folio 267, cuaderno 1. 45 Folios 271 a 290, cuaderno 1. 46 Folio 264, cuaderno 1.

Radicado: 63001-23-33-000-2013-00048-03 (59070) Actor: C.A.C. Ingeniería S.A. 10 a un bien que era aún útil, pero del que no podía el municipio derivar provecho habida consideración de la inexistencia de la declaración de importación que amparara su legal adquisición. Que, en tales condiciones, la constancia que registró el “Acta de Adjudicación” sobre el destino para chatarrización que tenía la máquina subastada obraba como una “mera ritualidad”, y que todo lo anterior lo indujo a error, pues su propósito era el de darle uso comercial y no el de reducirla mediante fundición. Respecto a la mala fe que atribuye al vendedor, manifestó, en el recurso, que de haber conocido la condición de chatarra del bien no habría cancelado una suma tan alta por él, y que, la parte demandada no borró las improntas de identificación del bien y se abstuvo de entregar los documentos de importación, omisiones que, a su juicio, revelan un obrar doloso del municipio y del intermediario en la subasta. 3.5.1.

El principio de buena fe en la adquisición de vehículos importados y que son aprehendidos por la autoridad aduanera. En relación con este aspecto, la Sección Primera de este órgano de cierre, en sentencia del 11 de febrero de 201647 analizó un caso con contornos muy similares, donde indicó que alegar la adquisición de buena fe de un vehículo importado no mueve a relevar las competencias para la definición de la situación jurídica de la mercancía, pues quien lo importe o lo adquiera con posterioridad debe mínimamente contar con la declaración de importación o documentos relacionados con este trámite administrativo, como mínima manifestación del deber de diligencia y prudencia que debe imperar en los negocios jurídicos a la Luz del Código de Comercio.

Sobre este aspecto, la misma Sección, en sentencia del 6 de noviembre de 201448, señaló: “El obligado a declarar es el importador, entendido éste como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza. La presentación de la declaración de importación es obligación del importador. Sin embargo, la DIAN tiene la facultad de verificar en cualquier momento el cumplimiento de las obligaciones aduaneras sobre las mercancías de origen extranjero, sin importar en qué manos se encuentren; en consecuencia, si se llegara a establecer la ilegal introducción de la mercancía al País, esta puede ser decomisada sin que interesen las circunstancias que tenga la persona en cuyo poder se encuentre.

Por lo anterior, la DIAN tenía la facultad de verificar en cualquier momento el cumplimiento de las obligaciones aduaneras sobre las mercancías de origen extranjero propiedad del actor, sin importar su situación de adquirente de buena fe.” Así las cosas, los bienes introducidos en forma irregular al territorio nacional no pueden ser objeto de libre disposición en negocios jurídicos posteriores (compraventa) invocando el principio de la buena fe de las actuaciones comerciales como eximente para apartarse de los deberes de cuidado y diligencia que estas actividades conllevan, pues quien adquiera el derecho de dominio y detente la posesión de un bien importado está obligado a cumplir con las respectivas obligaciones aduaneras. 3.5.3.

Hecho o culpa exclusiva de la víctima La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere de responsabilidad si acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima49. Al respecto esta Corporación50 ha dicho: 47 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01500- 01, Consejera Ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO, once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), Bogotá D.C. 48 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicado 25000-23-24-000-2008-00176-01 consejera Ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO, seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014), Bogotá D.C. 49 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del primero (1°) de abril de dos mil diecinueve (2019), Radicado No. 42671;

Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Radicado No. 39.848. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067 Radicado: 63001-23-33-000-2013-00048-03 (59070) Actor: C.A.C. Ingeniería S.A. 11 “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad - fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” 3.6 Respuesta al problema jurídico Como se registró en el hecho probado 3.4.2. de esta providencia, en el acta de inspección ocular y reunión del comité de inventarios del municipio de Aguazul – Casanare del quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008) se dejó la siguiente observación: “Se deja la salvedad que, revisado el archivo central, el archivo del almacén municipal, de la secretaria general no se encontró manifiesto de aduana de la moto niveladora, lo que implica venderlo como chatarra (…)”51 (El resaltado es nuestro).

Está probado, también, que el Banco Popular al momento de efectuar el inventario de los bienes, identificó de forma clara el bien objeto de subasta como una motoniveladora que se enajenaba, como chatarra. En esa oportunidad, señaló sus características, denotó la ausencia de documentos de Importación, e hizo patente la necesidad de eliminar sus números de identificación dada su condición (hecho probado 3.4.5.).

Esa entidad bancaria generó el catálogo de precios del remate No. 253080903 – Aguazul en el que, respecto del lote 16, consignó expresamente que correspondía a: “Una chatarra para fundición y/o partes de chatarra para fundición motoniveladora, marca Galion, 830B, año 1995, color amarillo No. INT. 610T. Nota: Los números de identificación serán borrados previamente a la entrega del lote; por consiguiente, ni el martillo, ni la entidad, entregarán documentos que permitan su legalización como maquinaria y/o partes”.52 (El resaltado es nuestro).

Consecuente con lo anterior, las partes suscribieron las actas de Adjudicación y Entrega de los bienes adquiridos mediante la mentada subasta, en las que el representante legal de la sociedad demandante, dio por recibida la mercancía que fue adjudicada como chatarra, así: En el Acta de Adjudicación No. 253-080008 del tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008)53, - hecho probado 3.4.6.-, consta: “Los abajo firmantes hacemos constar que en el remate No. 253080903 en Aguazul el 03 de septiembre de 2008 por cuenta de municipio de Aguazul – Alcaldía * 05 se adjudicó a CAC Ingeniería S.A. identificado con NIT No. 900040337 el lote No. 16 que ha cancelado en su totalidad y que discriminamos a continuación: (1) una chatarra para fundición y/o partes de chatarra para fundición de motoniveladora, marca Galion modelo 830B año 1995, color amarillo No. INT. 610T.

Nota: los números de identificación serán borrados previamente a la entrega del lote. Por consiguiente, ni el martillo ni la entidad entregarán documentos que permitan su legalización como maquinaria y/o partes. Solicitud No. 02080102.” (El resaltado es nuestro). Por su parte, en el Acta de Entrega No. 021 del cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008), -hecho probado 3.4.7., obra literalmente que: ITEM CANT DESCRIPCIÓN Placa No. Motor Serie y Chasis 1 1 Volqueta Marca Chevrolet Kodiak 157 Tipo Volqueta Año 2005 OJA 029 9SZ20638 9GDP7H1C05B002454 51 Folio 513, Cuaderno 2. 52 Folios 701 a 711, cuaderno 2. 53 Folio 269, cuaderno 1. / Folio 462 cuaderno 2 / Folio 520 a 523, cuaderno 2 / Folio 693, cuaderno 2.

Radicado: 63001-23-33-000-2013-00048-03 (59070) Actor: C.A.C. Ingeniería S.A. 12 Color blanco arco Bicapa 2 1 Chatarra para fundación (sic) y/o partes de chatarra para fundación de motoniveladora marca GALION modelo 830B, año 1995 color amarillo 45104130 “El representante de la sociedad CAC Ingeniería S.A., manifiesta con la firma de la presente, que recibe la volqueta y la chatarra de motoniveladora que conforma los Lotes números 14 y 16 a entera satisfacción en el estado que se encuentra y se obliga a tramitar con sus propios recursos el traspaso de la volqueta ante la oficina competente”.

(El resaltado es nuestro). De esta forma, contrario a lo que se afirmó en el recurso, está probado con los documentos anteriormente relacionados que la condición de “chatarra” del bien adquirido siempre fue clara y de público conocimiento, con lo que el cargo de mala fe no se evidencia en el procedimiento adelantado. Ahora bien, en lo referente al “pacto” concertado con el oferente, respecto de mantener las improntas en la motoniveladora comprada como “chatarra”, en el expediente no obra prueba, siquiera sumaria, de tal situación. Por el contrario, no se puede perder de vista que en el inventario previo se describió el contenido del lote 16 y se estipuló de manera clara y expresa que correspondía a “chatarra para fundición y/o partes de chatarra para fundición de motoniveladora”, por lo que no se haría entrega de documentos relacionados con la importación y se procedería a la remoción de los números de identificación. Por tanto, no es de recibo para la Sala el argumento expuesto por el apelante, que apuntó a una presunta ilegalidad o inducción a error por parte de la demandada, dado que lo que resulta evidente es la pretensión de justificar la reparación y puesta en funcionamiento comercial de una máquina que, desde un inicio, se adquirió como “chatarra” y que tenía como destino su fundición. Por lo anterior, la Sala concluye que, la alegada omisión de borrar los números de identificación del bien – improntas – antes de la entrega del lote, denota un incumplimiento de lo pactado en las actas suscritas para entrega del bien, pues ese fue el lineamiento estipulado en la subasta por parte del intermediario – Banco Popular –, y no, como lo pretende la recurrente, admisión anticipada del cambio de su estado y finalidad y, menos aún, habilitación al comprador para que diera un uso diferente al pactado en la subasta efectuada.

De esta forma, no entiende esta colegiatura como puede echar de menos, la parte actora, el recibo de una documentación que durante el proceso de remate se dejó claro que no se entregaría, precisamente, porque no se contaba con ella, razón por la que el lote objeto de remate correspondió a “chatarra para fundición”. Tampoco encuentra sustento válido el comportamiento del demandante, en tanto, pese a la claridad del negocio jurídico adelantado, decidió apartarse de lo pactado y antes que fundir la “chatarra” que adquirió y recibió, procedió a invertir dinero para restaurarla y una vez reparó la moto niveladora, suscribió un contrato de alquiler con otra sociedad para su uso comercial, por lo que no puede pretender que la administración deba resarcir el daño que sufrió a consecuencia de su propio comportamiento, pues, resulta ostensible que su obrar fue contrario a lo consignado en las actas suscritas en la subasta.

Con el apartamiento de lo pactado y la asunción de posiciones discordantes frente al negocio jurídico suscrito, su actuar se muestra contrario a la buena fe y a la coherencia fáctica y jurídica exigida a cualquier contratante. Sobre los aspectos valorados en precedencia y en especial respecto a la buena fe en los negocios jurídicos, la Corte Suprema de Justicia54 ha señalado: “3.

Ahora, cuando las partes realizan una regulación específica de los intereses involucrados en sus esferas dispositivas (negocio jurídico), con apego a la 54 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de Casación Civil del 24 de enero de 2011, Exp. 11001 3103 025 2001 00457 01. Radicado: 63001-23-33-000-2013-00048-03 (59070) Actor: C.A.C. Ingeniería S.A. 13 reglamentación normativa vigente, propician, paralelamente, que la ley les brinde el reconocimiento y convalidación de la voluntad declarada, en los términos por los que hayan optado los mismos contratantes.

Pero ese posicionamiento les impone, colateralmente, la observancia irrestricta de reglas de conducta que involucran conceptos ligados a la lealtad y buena fe, tanto para sí como para con aquellos que de una u otra forma resultan afectados (Art. 1603 ibidem)”. “La buena fe implica que las personas, cuando acuden a concretar sus negocios, deben honrar sus obligaciones y, en general, asumir para con los demás una conducta leal y plegada a los mandatos de corrección socialmente exigibles”.

“El acatamiento de dichos principios implica para el contratante el sentimiento de proceder como lo hace cualquier ser humano digno de confianza, que honra su palabra, que actúa conforme a las buenas costumbres, que respeta a sus semejantes, que responde con honestidad sus compromisos, aviniéndose, incondicionalmente, a reconocer a sus congéneres lo que les corresponde.

Obrar dentro de esos parámetros es prohijar conductas que han sido erigidas como referentes sociales de comportamientos apropiados. Obrar de buena fe es proceder con la rectitud debida, con el respeto esperado, es la actitud correcta y desprovista de elementos de engaño, de fraude o aprovechamiento de debilidades ajenas. Inclusive, bueno es destacarlo, desarrollo de estos parámetros es la regla que impide reclamar amparo a partir de la negligencia o descuido propios: ‘Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”.

Por lo señalado en precedencia, es claro para la Sala que el actuar de la sociedad demandante fue determinante y constituyó la causa eficiente del daño cuya reparación directa reclama, pues de haber acatado las condiciones, limitaciones y finalidad de la compra realizada, conforme a lo estipulado en las actas que se citaron en los hechos probados55, el daño no hubiera ocurrido, por lo que es evidente que la propia culpa de la parte actora no puede generar derechos a su favor y que este comportamiento resultó irresistible, imprevisible y exterior respecto del obrar de los demandados.

No honró, entonces, la accionante y ahora recurrente, la carga probatoria establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, según la cual: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Razón por la que no es posible abordar un estudio de fondo al respecto, como quiera que el artículo 164 ibidem establece claramente que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, y, en consecuencia, se responde el problema jurídico señalando que al estar acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima” la Sala confirmará la sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo de Quindío, que negó las súplicas del demandante.

IV. COSTAS El artículo 392 del Código de Procedimiento Civil56 prevé que “en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de 55 Visibles en el acápite de hechos probados relevantes mencionados en esta providencia, numeral 3.4.6.

Acta de Adjudicación No. 253- 080008 de fecha tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008) y numeral 3.4.7. Acta de Entrega No. 021 del cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008), en las que de manera expresa se estipuló que la mercancía que adquirió el demandante correspondía a una (1) chatarra para fundición y/o partes de chatarra para fundición de motoniveladora, marca Galion modelo 830B año 1995, color amarillo No. INT. 610T. 56 "El despacho del ponente se aparta de la tesis que ha venido observando en línea con la unificación que hizo la Sección en el auto 49299 del 25 de junio de 2014.

Ha sostenido que el Código General del Proceso -CGP- (Ley 1564 del 2012) tiene vigencia plena desde el 1º de enero del 2014 para los asuntos que le competen a la jurisdicción contencioso administrativa y no de forma gradual como ocurre en asuntos Comerciales y Civiles, y que, salvo en los casos excepcionados en el artículo 624 del CGP, las remisiones que hacía el CCA al Código de Procedimiento Civil -CPC- debían entenderse hechas al CGP desde su entrada en vigencia conforme al artículo 40 de la ley 153 de 1887.

Sin embargo, en atención a que la tendencia actual de las otras subsecciones, e inclusive de los otros despachos de la subsección, es la de dar aplicación en esas circunstancias al CPC, a efecto de facilitar la unidad de criterio, adhiere a la tesis mayoritaria. Radicado: 63001-23-33-000-2013-00048-03 (59070) Actor: C.A.C. Ingeniería S.A. 14 apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto (…)”.

A su vez, el artículo 39357 ejusdem, aplicable a los procesos contencioso- administrativos por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 201158, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Su liquidación se realiza, de manera concentrada, por la secretaría del juzgador que haya conocido el proceso en primera instancia, correspondiéndole al juzgador la fijación de las agencias en derecho, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

De acuerdo con las anteriores consideraciones y en atención a que se resolverá desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, esta Sala fija agencias en derecho correspondiente al cero punto cinco por ciento (0.5%), del monto de las pretensiones negadas, de acuerdo con las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura59.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo del Quindío.

SEGUNDO: CONDÉNASE EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante, correspondiente al cero punto cinco por ciento (0.5%), del monto de las pretensiones negadas, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría del Tribunal de primera instancia. Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese, Cúmplase 57CPC Artículo 393. “Las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga.

(…) 3. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas. 58 CPACA. “Artículo 188. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. 59 Acuerdo 1887 de 2003.

El artículo sexto establece que las agencias en derecho en segunda instancia causadas en procesos declarativos serán “Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia.”. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente