CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 25000-23-42-000-2013-04902-01 Nº Interno: 1599-2020 Demandante: Hilda Prudencia Fique Gavilán Demandada: Nación- Ministerio de Defensa Nacional Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto – Rechaza demanda- Ley 1437 de 2011 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 2 de septiembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque no se subsanaron unas deficiencias señaladas en el auto inadmisorio.
ANTECEDENTES El 26 de agosto de 2013, la señora Hilda Prudencia Fique Gavilán, actuando través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional, con fundamento en las siguientes pretensiones: “(…) Primera.- la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Entidad negó a la parte demandante el derecho a percibir las prestaciones ordenadas por el decreto 1214 de 1990, titulo III, articulo 38, en lo relativo a la Prima de Actividad, y los pagos correspondientes al subsidio familiar, ordenados en el artículo 49 del mismo decreto, además de todos los haberes laborales previstos para empleados civiles no uniformados, actos administrativos contenidos en: a. oficios 76530 MDVEPDPPSEGPP-1.10 del 24 de agosto de 2011, 10332 y 10421 MDVEPDPPGPP-1.10 de 7 de febrero de 2012, 16159 MDVEPDPPGPP-1.10 de 23 de febrero de 2012, que resolvieron peticiones y recursos de HILDA PRUDENCIA FIQUE GAVILAN. b. oficio 53944 MDNSGDALGNG-1.10, del 13 de junio de 2012, negativo de la solicitud de inclusión inmediata en nómina mensual de todos estos haberes laborales, radicada el 1ro de febrero de 2012 con números ext12-8527. c. oficio 60404 MDNSGDALGNG-1.10 del 29 de junio de 2012, que volvió a confirmar por acumulación los actos negativos de HILDA PRUDENCIA FIQUE GAVILAN.
Segunda.- Que a título de Restablecimiento del derecho violado se ordene el pago de la Prima de Actividad, y los pagos correspondientes al Subsidio Familiar por cónyuge, e hijos, a favor de la parte demandante, desde la fecha su vinculación al Ministerio de Defensa, hasta la fecha de su retiro, actualizado su valor al momento del pago y el pago de todos los haberes laborales que están consagrados en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de dependencias del Ministerio de Defensa, conforme al TITULO III y artículos 96, 102, 114, 115 y 123 del decreto 1214 de 1990 (…)”. 1.1 La providencia recurrida Mediante auto de 2 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda presentada por la señora Hilda Prudencia Fique Gavilán, al considerar que: “(…) La demandante tenía el término de cuatro meses, contados a partir del 15 de junio de 2012 (notificación de dicho acto demandado) y como la solicitud a convocatoria a conciliación se radicó el 25 de septiembre de 2018, no hubo interrupción del término de caducidad, por lo que tenía hasta el 16 de octubre de 2012 para presentar la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Sobre los demás actos demandados, el apoderado de la parte demandante al adjuntarlos a la demanda se presume que los conoció cuando le fueron enviados y/o notificados, por lo que ha debido aportar las respectivas constancias y, asimismo, demandarlos oportunamente. La demanda fue radicada el 26 de agosto de 2013, tal y como consta en el acta individual de reparto (fl. 80), por lo que se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción para demandar dichos actos administrativos. - No corrigió el poder en la forma indicada en el auto inadmisorio, teniendo en cuenta que en el mismo no están claramente identificados los actos administrativos que pretende demandar como tampoco están determinadas las facultades conferidas al apoderado, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del C.G.P. (…)”. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado judicial de la señora Hilda Prudencia Fique Gavilán interpuso recurso de apelación contra la providencia de 2 de septiembre de 2019, al considerar que en el sub judice no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control invocado.
A juicio del recurrente, los actos administrativos demandados no fueron notificados a las partes, conforme a lo previsto los artículos 44 y ss. del CPACA, y en tal virtud, afirma que se notificó por conducta concluyente al momento de presentar la demanda. Indicó que: “(…) La pretensión de anular el oficio 53944 de 13 de junio de 2012, oficio respecto del cual se allegó al expediente la solicitud hecha al ministerio respecto de la fecha y forma de notificación, y la respuesta dada por el ministerio en el OFI14-10451 del 21 de febrero de 2014, como se afirmó desde la demanda, y se puede verificar del contenido del acto, no dio lugar a la interposición de ningún recurso, se pueden demandar en cualquier tiempo, pues se consideran no notificados al no señalar los recursos.
No obstante, aun cuando se tomara como fecha de notificación la que tiene cada uno de los oficios demandados, es irrelevante por ser actos que se pueden demandar en cualquier tiempo (…)”. El recurrente precisó que el objeto de la demanda tiene como propósito la declaración de nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de una prima de actividad y subsidio familiar, los cuales constituyen prestaciones periódicas y están exceptuadas del término de caducidad del medio de control.
Finalmente, indicó que, si bien el poder está dado para demandar actos administrativos de otras personas que no hacen parte del proceso, ello se debe a que el tribunal de instancia ordenó separar las demandas que en un principio se habían presentado de forma acumulada, lo cual no es causal de inadmisión, pues del mismo no configura una insuficiencia. CONSIDERACIONES 2.1 Cuestión previa Esta Sala refiere que mediante providencia de 3 de noviembre de 2022, resolvió confirmar el auto de 2 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda porque no se subsanaron unas deficiencias señaladas en el auto inadmisorio, por considerar que al analizar la naturaleza jurídica del subsidio familiar y de la prima de actividad, las mismas no son prestaciones periódicas, la primera por tratarse de un beneficio y la segunda por no estar reconocida, de forma que el control de legalidad del acto que las negó debía ejercerse dentro del término de caducidad.
Por medio de escrito de 20 de septiembre de 2023, la señora Hilda Prudencia Fique Gavilán presentó acción de tutela contra esta Subsección, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, de defensa, así como a la igualdad y a la seguridad jurídica. Con sentencia de 12 de octubre de 2023, la Sección Quinta de esta Corporación decidió amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia de la señora Hilda Prudencia Fique Gavilán y ordenó dejar sin efectos la providencia de 3 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
En ese orden de ideas y en aras de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte demandante, la Sala procederá a dictar auto de reemplazo en cumplimiento a los lineamientos impartidos en la orden de tutela contenida en la decisión de 12 de octubre de 2023, razón por la que se abordarán la totalidad de puntos de derecho expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.3 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 2 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda presentada por la señora Hilda Prudencia Fique Gavilán, porque no se subsanaron las deficiencias señaladas en el auto inadmisorio.
Para ello, se harán las siguientes precisiones: (i) de la naturaleza de las prestaciones sociales, periódicas y salario; (ii) del deber de notificación personal de los actos administrativos de carácter particular y concreto; y (iii) caso concreto. (i) De la naturaleza de las prestaciones sociales, periódicas y salario La Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto al alcance y contenido del concepto de prestación periódica, señaló que son aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario dentro los cuales también se encuentran aquellos que reconocen prestaciones salariales, con la condición de que la periodicidad en la retribución de estos se encuentre vigente.
Posteriormente, a través de sentencia de 13 de febrero de 2014, esta Corporación, una vez analizadas las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, determinó que las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador originados en una relación laboral o con ocasión a ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2010, en cuanto a la diferencia entre salario y prestación social, estableció lo siguiente: «“(…) el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado. Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial.” Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo.
Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias. Las anteriores definiciones dejan claro que tanto las prestaciones sociales como el salario emergen indudablemente de los servicios subordinados que se prestan al empleador. De lo anterior se concluye que las prestaciones periódicas son aquellas prestaciones sociales y salariales originadas en la relación laboral o con ocasión de ella, que se perciben habitualmente por el trabajador como beneficio para cubrir riesgos o necesidades derivadas del trabajo o como retribución del mismo, siempre que la periodicidad de las mismas se encuentre vigente.
(ii) Del deber de notificación personal de los actos administrativos de carácter particular y concreto Respecto a la notificación y su incidencia en el cómputo del término de caducidad, se precisa que ésta solo puede contabilizarse a partir del momento en el que la administración ha dado a conocer el acto, a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. A menos de que en la demanda se controvierta, precisamente, el procedimiento de notificación, caso en el cual deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna.
Esta Subsección ha indicado que la notificación es un acto material mediante el cual se ponen en conocimiento del interesado las decisiones que profiere la Administración y en cumplimiento del principio de publicidad, para que aquel pueda ejercer su derecho de defensa. En palabras de la Corte Constitucional “la notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído.
Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la Autoridad, dentro del término que la Ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la Autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria” Ciertamente, en aplicación del principio de publicidad consagrado en los artículos 209 de la Constitución Política y el 3º de la Ley 1437 de 2011, es deber de la Administración dar a conocer sus decisiones, mediante comunicaciones, notificaciones o publicaciones, con el fin de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y a presentar los recursos establecidos por la ley, exigencia que como lo ha explicado la jurisprudencia, constituye un presupuesto de eficacia y oponibilidad frente a terceros, más no de validez; es decir, el acto nace a la vida jurídica desde su expedición, pero su fuerza vinculante comienza a partir del momento en que se ha producido su notificación o publicación. Igualmente, el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011 prevé que sin el lleno de los requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos la decisión. Sin embargo, la notificación por conducta concluyente ocurre cuando el administrado se da por enterado del contenido de un acto administrativo de una forma diferente a la que señala la ley.
De forma que los plazos y términos entran a operar una vez ésta se configura y se hace a partir de la fecha en que empiezan a correr los términos para el administrado. Esta Corporación ha señalado que en los casos en que las partes no se encuentren debidamente notificadas, únicamente podrá iniciarse la contabilización del término de caducidad hasta cuando la parte sea notificada por conducta concluyente, así: “Conforme a ello y para el caso en estudio, solo hasta cuando se surtiera en debida forma la notificación o la parte se diera por notificada por conducta concluyente, en los términos del artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como acaeció en el presente caso cuando presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Delegada para asuntos administrativos, trámite en el que la parte demandante manifestó expresamente tener conocimiento del acto administrativo, se podía iniciar la contabilización del término de caducidad del medio de control”.
(iii) Caso concreto De la presentación del poder especial para demandar La Sala estima que, en relación con el poder presentado por la parte accionante, es cierto que la señora Hilda Fique otorgó a su apoderado mandato para demandar la nulidad de actos administrativos de otras personas, a partir de lo cual el tribunal de instancia consideró que el mismo debía ser subsanado a través de la clara identificación de los actos que debían ser demandados, a efectos de precisar las facultades del apoderado.
En orden de ideas, la Sala advierte que, de conformidad con el artículo 75 del CGP, en los poderes especiales debe determinarse claramente el asunto para el cual se confiere el respectivo mandato, de tal modo que no pueda confundirse con otro. En efecto, si bien en el poder se relacionan actos administrativos de otras personas, no existe confusión en el asunto para el cual se creó el mandato, pues no hay duda de que lo pretendido por la actora mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es que se deje sin efectos jurídicos los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de los derechos reclamados.
Adicional a ello, si en gracia de discusión se aceptará la premisa de insuficiencia del poder, es necesario señalar que esta Corporación, mediante auto de 24 de septiembre de 2008, resolvió un caso similar en el que se ordenó la corrección de la demanda y posteriormente su rechazo bajo la citada causal y en efecto se determinó que “la no precisión de los actos demandados no da lugar a la calificación de inepta demanda, y muchos menos al rechazo de la misma”.
Sobre la naturaleza jurídica de los derechos laborales reclamados y su término de caducidad La Sala advierte que, mediante el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990 “por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, se otorgó a favor de los empleados del Ministerio de Defensa el derecho al «subsidio familiar», el cual se liquidara mensualmente sobre el sueldo básico y proporcionalmente conforme los supuestos normativos en los que se encuentren los beneficiarios, tal como se evidencia de la citada disposición: “(…)
ARTÍCULO 49. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo; c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
PARAGRAFO. El límite establecido en el literal c) de este artículo no afectará a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1972, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores a diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación (…)”.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-1173 de 2001, determinó que el legislador creó el subsidio familiar con el propósito de aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia de los trabajadores de menores o medianos ingresos e incluso de los pensionados, bajo la consideración de que este beneficio constituye una prestación social cuya cobertura depende de las condiciones materiales del beneficiario.
En ese orden, al definir la naturaleza jurídica de dicho subsidio, estableció que es una prestación social de carácter laboral cuya finalidad no es la de retribuir directamente el trabajo, sino la de subvencionar las cargas económicas del empleado. Posteriormente, en sentido similar, se pronunció la referida Corporación, en sentencia C-440 de 2011, así: “(…) el subsidio familiar se puede definir como una prestación social legal, de carácter laboral y, desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo.
(…) Dispone la ley que son beneficiarios del subsidio familiar en especie y en servicios los trabajadores cuya remuneración mensual, fija o variable, no sobrepase los 4 salarios mínimos legales mensuales, incluyendo el (la) cónyuge del trabajador (…) Dentro de ese marco, la Corte ha destacado que el subsidio familiar es una prestación social cuya finalidad es aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia de los trabajadores de menores o medianos ingresos (…)” Precisado lo anterior, la Sala concluye el subsidio familiar es una prestación social, que el legislador establece para los trabajadores de bajos ingresos, con la finalidad de solventar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia.
Sin embargo, pese a que se percibe mensualmente, el Subsidio Familiar no constituye una prestación periódica, pues la finalidad de legislador consistió en crear un beneficio a favor del empleado de bajos recursos que no devenga más de 4 SMLMV, para el sostenimiento de su vida familiar y no para cubrir riesgos o necesidades derivadas del trabajo.
Por otra parte, la Sala observa que el articulo 38 ibídem decretó a favor de los empleados del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional la «prima de actividad», que se liquidara en un 20% del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones, y adicional a ello, en su artículo 102, lo estableció como partida computable para liquidación de las pensiones de jubilación, retiro por vejez, invalidez, y demás prestaciones sociales a las que se tuviere derecho.
Ciertamente, esta Corporación, mediante sentencia de 16 de abril de 2009, dispuso que la prima de actividad desde su creación se estableció como una prestación a favor de los miembros activos de la Fuerza Pública y, posteriormente, se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo.
De lo anterior, se colige que dicho factor fue regulado como elemento salarial, que se causa mensualmente sobre el sueldo básico con la condición de que el beneficiario se encuentre prestando el servicio y además es partida computable en la base liquidatoria de las prestaciones sociales consagradas favor del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.
En efecto, tratándose de prestaciones relacionadas con el reconocimiento de acreencias de carácter salarial, no es posible hablar de periodicidad del pago, ya que las mismas no han sido percibidas habitualmente por la señora Hilda Fique, pues no le han sido reconocidas; es decir, que no se han causado, como ocurre en el sub lite, y en tal virtud, su exigibilidad por vía judicial está sometida al término de caducidad del referido medio de control.
Así las cosas y con el propósito de contabilizar el término de caducidad del medio de control de la referencia, la Sala observa que, en el sub judice, no existe certeza de la notificación del Oficio 53944 del 13 de junio de 2012- acto administrativo que definió la situación jurídica de demandante-; de allí que, el plazo para presentar la demanda debe computarse desde el momento en que la señora Hilda Fique conoció de la existencia y el contenido del acto administrativo demandado, esto es, cuando otorgó el poder al profesional del derecho, razón por la que debe tenerse esa fecha como la de notificación del acto por conducta concluyente y a partir de la cual debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código General del Proceso.
Ahora bien, para efectuar el cómputo de la caducidad del medio de control invocado por la parte demandante, es necesario hacer las siguientes precisiones: El 19 de diciembre de 2012, la señora Fique Gavilán demandó junto con otros accionantes a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, con el propósito de controvertir la legalidad de los actos por medio de los cuales se les negó el derecho a percibir las prestaciones ordenadas en el Decreto 1214 de 1990 y demás emolumentos previstos para los empleados civiles no uniformados.
El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que, mediante auto de 18 de febrero de 2013, inadmitió la demanda y resolvió: “De conformidad con lo dispuesto en el Art. 170 del C.P.A.C.A., concédase al interesado el término de diez (10) días, a efecto de que corrija y presente demandas por separado para cada uno de los accionantes, toda vez que se aprecia indebida acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 82 del C.P.C en el caso objeto de estudio, cada uno de los demandantes pretende de manera individual la nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos, que fueron presentados de manera individual, en diferentes momento a la entidad demandada (…) Las demandas se tendrán por presentadas en la fecha que consta a folio 344 Vto., esto es la de presentación de la demanda inicial, la cual certificará en cada asunto el Secretario de la Sección Segunda.
El proceso continuará con la radicación de la referencia para el primero de los demandantes y a cargo de este Despacho; los restantes serán sometidos a las reglas de reparto (…)”. Con proveído de 2 de agosto de 2013, el Tribunal al desatar un recurso de reposición contra la anterior decisión, decidió confirmarla, en el sentido de señalar que procedía la inadmisión de la demanda dada la indebida acumulación de pretensiones, para que el apoderado de los demandantes presentara escritos separados por cada uno de ellos, además, se refirió: “(…)
SEGUNDO. Una vez ejecutoriada la presente providencia, iníciese a contar el término de diez (10) días, concedido en el auto recurrido, para subsanar el error allí anotado (…)”. El 26 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la señora Fique Gavilán subsanó la irregularidad advertida y formuló la demanda solo respecto de la ciudadana antes mencionada, en los siguientes términos: “Para dar cumplimiento al auto inadmisorio de la Sección Segunda, Subsección A en el proceso ordinario No. 2500023420002012-02050-00 de nulidad y restablecimiento del derecho de MYRIAM CLARIZA MOYANO SILVA Y OTROS, que quedó ejecutoriado el 13 de agosto del corriente año, el cual ordenó desagregar las pretensiones acumuladas de varios demandantes a reparto demandas separadas, teniéndolas como presentadas en la fecha de radicación de la demanda inicial, 19 de diciembre de 2012, me permito dar cumplimiento a la providencia dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del auto que aclaró la forma de subsanar Solicito oficiar a la Sección Segunda, Subsección A en el proceso ordinario No. 2500023420002012-02050-00 de nulidad y restablecimiento del derecho de MYRIAM CLARIZA MOYANO SILVA Y OTROS contra el MINISTERIO DE DEFENSA, para que certifique la fecha de ejecutoria del auto inadmisorio de la demanda, nombre de los demandantes y las pretensiones, con el fin de comprobar la oportunidad de la subsanación”.
Precisado lo anterior, la Sala considera, prima facie, que no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al tener como fecha de radicación de la demanda el 26 de agosto de 2013, en tanto que la misma fue radicada inicialmente el 19 de diciembre de 2012, tal y como se advierte en las piezas procesales que integran el expediente, razón por la cual se tendrá esa calenda para efectos de contabilizar el límite del término de caducidad del medio de control invocado.
En ese orden de ideas, para contabilizar el término de caducidad, se tendrá el 10 de diciembre de 2012 como fecha de notificación del Oficio 53944 del 13 de junio de 2012 a la actora, por ser el día en que la señora Fique Gavilán confirió poder al abogado Darío Caro Meléndez. De modo que, desde el 11 de diciembre de 2012 hasta el 11 de abril del 2013, la accionante tenía la oportunidad de presentar la demanda.
En ese orden de ideas y como la misma fue radicada el 19 de diciembre de 2012, es claro que se encuentra dentro del término previsto en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA. Así las cosas, la Sala revocará la providencia de 2 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se ordenará que estudie nuevamente la admisibilidad de la demanda presentada por la parte accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto de 2 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, comuníquese la decisión al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA