CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2018-00442-01 (0025-2021) Demandante: Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Tema: Recalificación pérdida de capacidad laboral.
Indemnización Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, que negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones 1. Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en 1 Samai, índice 2, 4_ED_04 2018-00442-00 PARTE 1.pdf(.PDF) NroActua 2.pdf, visible a folios 1 a 18. 2 En adelante CPACA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00442-01 (0025-2021) Demandante: Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza orden a que se declarara la nulidad del acta 58890 del 24 de agosto de 20173 por medio de la cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 60.90%. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la recalificación de las patologías que determinó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; ii) determinar que las patologías fueron adquiridas en la prestación del servicio, establecer que son degenerativas; y otorgar los máximos índices; iii) el reconocimiento y pago de la indemnización derivada de la recalificación de las patologías, con la inclusión del «salario básico, prima de antigüedad, y subsidio familiar»; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos dispuestos en los artículos 192 del CPACA, y v) la condena en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Prestó sus servicios en el Ejército Nacional como soldado profesional. 3.2. En el mes de junio de 2004 sufrió un accidente laboral en el Sur de Bolívar, toda vez que sufrió «una caída desde su propia altura, de la cual no se pudo levantar y fue necesario que sus compañeros le ayudaran a levantarse.».
Pero la entidad no realizó el informe administrativo de lesión. 3.3. El 28 de agosto de 2013 fue realizada una electromiografía y velocidad de conducción de miembros superiores, y se le diagnosticó con neuropatía moderada del nervio mediano bilateral tipo mielínica al nivel del túnel carpiano. 3.4. El 18 de febrero de 2015 fue valorado por ortopedia, por presentar dolor multiarticular de varios años de evolución, con signos y síntomas de dolor multiarticular etiología degenerativa, con estado actual «buenas condiciones», diagnóstico artrosis», y «pronóstico bueno.». 3.5.
El 18, 19 y 20 de marzo de 2015, fue valorado por la especialidad de fonoaudiología y le fue realizado el examen de audiometría, el cual arrojó hipoacusia neurosensorial bilateral 35 decibeles progresiva. 3.6. El 24 de julio de 2015 se le realizó una intervención quirúrgica, con descripción: 3 De acuerdo con el material probatorio se precisa que el acto demandado fue expedido el 24 de agosto de 2017 [Samai, índice 2, 4_ED_04 2018-00442-00 PARTE 1.pdf(.PDF) NroActua 2, folios 38 a 43; la solicitud de conciliación fue presentada el 20 de diciembre de 2017, la conciliación se celebró el 28 de febrero de 2018 [Samai, índice 2, 5_ED_05 2018-00442-00 PARTE 2.pdf(.PDF) NroActua 2, folios 43 y 44]; y la demanda se presentó el 2 de marzo de 2018 [Samai, índice 2, 6_ED_06 2018-00442-00 PARTE 3.pdf(.PDF) NroActua 2, folio 6]; por lo tanto, no operó la caducidad del medio de control.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00442-01 (0025-2021) Demandante: Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza «cervicotomia derecha hasta el espacio prevertebral con intensificador de imágenes se determinan los espacios C4-C5 y C-5-C6, con técnica microquirúrgica, se hace disectomia anterior, primero en osteocitos posteriores en cada nivel, se reemplazan con hetero injertos zero-p con sus respectivos sustitutos óseos, se verifica la homeostasis con electrocoagulación bipolar y se cierra la herida quirúrgica con planos.». 3.7.
El 6 de enero de 2016 fue valorado por psiquiatría con el siguiente resultado: «paciente refiere alteración del patrón de descanso que se exagera hace un año asociado a sensación de ansiedad inicia manejo farmacéutico con control de síntomas signos y síntomas etiología multifacial estado actual paciente en buen estado general colaborador atento moderado». 3.8.
El 19 de febrero de 2016 fue valorado por medicina interna así: «paciente con antecedentes de trauma por caída contusión lumbar crónico con episodio depresivo signos y síntomas pacientes ansioso con periodo de agresividad (sic) con insomnio sin mejoría al manejo médico etiología paciente con estrés postraumático con episodio de agresividad ansiedad depresión pronostico amerita valoración por psiquiatría, firmado por DANIEL BARRIGA MESTRE». 3.9.
El 14 de julio de 2016, fue valorado por neurocirugía así: «paciente que luego de una caída desde su propia altura por un cerro año 2004, presentó dolor tórax cabraquiargia lateral de predominio derecho progreso durante el transcurso del tiempo, signos y síntomas: a) sirvicobraquiargia de predomio derecho con difusa en todo el miembro superior derecho y déficits motor para la reflexión de la muñeca antebrazo del mismo lado sin atrofia muscular b) estreches en medio columna cervical con cambio espondilodritrosis C4/C5/C6 prooperatorio herniación discal C3, C4, síndrome nivel adyacente posoperacionalmente etiología causa degenerativa, sin descartar que hubiese iniciado de manera aguda luego de trauma en el año 2014, las manifestaciones clínicas actuales obedecen a discopatía C3,C4(no presenta antes de la cirugía) lo cual se conoce como síndrome de nivel adyacente estado actual: dolor nerofartico reactivo por síndrome de nivel adyacente C3,C4 que produce dolor hintercapular supraclavicular y hombro diagnostico CIE 10M503 (discopatía cervical) afectada con síndrome de nivel adyacente C3, C4 pronóstico: favorable en cuanto al manejo del dolor con drogas neuromaduración FREDADALINA Y OPIACIO como de HIDROCARBONO, así mismo reposo físico posibilidad de nueva cirugía en caso de presentar o aprovechar el síndrome adyacente C3,C4, firmado por ABDIEL HERNANDEZ SOLARTE.». 3.10.
A través del acta 91904 del 27 de noviembre de 2016, la Junta Laboral de la Dirección de Sanidad concluyó que, de acuerdo con los conceptos proferidos por psiquiatría, neurología, medicina interna, ortopedia – electromiografía - velocidad e conducción de miembro superior, obtuvo una disminución de la pérdida de capacidad laboral del 34.35%. 3.11.
Contra la decisión anterior, presentó recurso de apelación, en consecuencia, mediante el acta 58896 del 24 de agosto de 2017, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, concluyó que no es apto para la actividad militar, de acuerdo con el Decreto 094 de 1989, y determinó una pérdida de la capacidad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00442-01 (0025-2021) Demandante: Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza laboral del 60.90%. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 4, 13, 29, 53, 93, 229, y 230 de la Constitución Política; 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14, numerales 1, 2, 3, incisos a, b, c, d, e, f, del Pacto de Derechos Civiles y Políticos; y 138 del CPACA. 5.
En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente4: 5.1. El acto acusado vulneró los postulados constitucionales y legales, porque el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no valoró de «forma adecuada» los conceptos de los especialistas en los cuales se establecieron las secuelas y las patologías que adquirió en la prestación de servicios en la entidad. 5.2.
Además, el informe administrativo del 7 de junio de 2014, que se tuvo en cuenta en el acta 91904 de la Junta Médica Laboral «es totalmente falso, debido a que sus superiores nunca le elaboraron el respectivo informe administrativo por lesión, por el accidente de trabajo sufrido en el año 2004, mientras patrullaba San Cristóbal Sur de Bolívar.». 1.2.
Contestación de la demanda 6. La Nación, Ministerio de Defensa, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con los siguientes argumentos5: 6.1. El demandante prestó sus servicios por 16 años, 4 meses, 28 días así: como soldado voluntario entre el 28 de diciembre de 1997 y el 27 de junio de 1998, como soldado profesional desde el 15 de mayo de 2001 hasta el 13 de octubre de 2017 y 3 meses «de alta del 13 de octubre de 2017 al 13 de enero de 2018.». 6.2.
Fue calificado por la Junta Medico Laboral a través del acta 91904 del 27 de noviembre de 2016, en la cual se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 34.35%; con incapacidad permanente parcial «NO APTO У NO RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL». 6.3. EL Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante acta «TML 17-1-441 MDNSG -TML-41.1 registrada al folio 234», modificó los resultados, y le determinó incapacidad permanente parcial - no apto, no recomendó reubicación 4 Samai, índice 2, 4_ED_04 2018-00442-00 PARTE 1.pdf(.PDF) NroActua 2.pdf, visible a folios 8 a 17. 5 Samai, índice 2, 8_ED_08 2018-00442-00 PARTE 5.pdf(.PDF) NroActua 2, pdf, visible a folios 7 a 17.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00442-01 (0025-2021) Demandante: Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza laboral, y una disminución de la capacidad laboral del 60.90%. 6.4. Lo anterior lo concluyó porque «encontró debidamente descritas y calificadas las patologías de trastorno de ansiedad no especificado y la discopatía cervical C3 - C4 con cervicalgia crónica con limitación funcional», por lo cual decidió ratificar las conclusiones de la Junta Médico Laboral.
Pero la patología de hipoacusia neurosensorial bilateral, fue revocada porque la afección había aumentado y lo calificó con el índice lesional acorde a su estado actual. 6.5. Por lo anterior, no existieron dudas de las lesiones o afecciones sufridas, y que fueron calificadas por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con criterios laborales, científicos y legales. 6.6.
Además, el demandante fue valorado por los médicos especialistas tratantes de acuerdo a cada una de sus patologías o afecciones de salud, sus lesiones y secuelas fueron valoradas en su integridad acorde con la historia clínica, y la disminución de la capacidad sicofísica fue valorada con los criterios laborales, científicos y legales por parte de los organismos y autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, autoridades médicas que contaron con los soportes necesarios para determinar las lesiones sufridas por el soldado profesional. 6.7.
En tal sentido, la disminución de la capacidad laboral, fue calificada de acuerdo con las normas de la ciencia médica, y las disposiciones legales. En consecuencia, el acto acusado fue proferido de acuerdo con los postulados constitucionales y legales, los decretos 1796 de 2000 y 094 de 1989, por lo cual no era procedente la recalificación de las afecciones. 6.8.
Ahora bien, mediante la Resolución 243248 del 14 de febrero de 2018, se ordenó el pago de una indemnización por la disminución de la capacidad laboral del 60.90%, por la suma de $ 48.536.872,00, decisión que no fue demandada, «pese a no estar conforme con el valor reconocido.». 6.9. De otro lado, con fundamento en el acto acusado, el demandante pudo solicitar a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 6.10.
En tal sentido, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado, ni se demostraron causales de nulidad, desviación de poder, falsa motivación, o violación de los postulados constitucionales y legales. 6.11. Propuso las excepciones que denominó: i) ineptitud sustantiva de la demanda; ii) presunción de legalidad del acto acusado; iii) cobro de lo no debido; iv) buena fe; y v) genérica e innominada.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00442-01 (0025-2021) Demandante: Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 2020 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al demandante.
Fundamentó su decisión en lo siguiente6: 7.1. De acuerdo con el material probatorio, es posible determinar que Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza, fue valorado por los médicos especialistas de acuerdo con cada una de sus patologías, y las lesiones y secuelas fueron evaluadas en su integridad según la historia clínica. 7.2. El Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía en el acto acusado logró determinar lo siguiente: «1.
Referente a su trastorno de ansiedad una vez revisado el concepto de psiquiatría para junta médica, y lo evidenciado en la historia clínica aportada, con diagnóstico de trastorno de ansiedad, controlado en manejo médico, esta Sala considera que está acorde a lo calificado por Primera Instancia, por lo anterior se RATIFICA la calificación asignada. 2.
Referente a su discopatía cervical corregida quirúrgicamente por neurocirugía con síndrome adyacente en C3, con hipersensibilidad, una vez realizado el examen físico y revisada la historia clínica aportada, esta Sala considera debidamente descrita y calificada acorde con su estado actual, por lo anterior RATIFICA la decisión de primera instancia. 3.
Respecto a su hipoacusia neurosensorial, una vez revisado concepto de otorrino, audiometrías registradas en Junta Médica, y ultimas audiometrías por usted aportadas de junio de 2016, esta Sala encuentra modificación en mencionada secuela con un aumento de su disminución de agudeza auditiva, con promedio tonal auditivo bilateral de 66.5 decibeles, por lo anterior se decide REVOCAR la calificación asignada y otorgar lo correspondiente según su estado actual y según lo dispuesto por el Decreto 094/1989.». 7.3.
El acta TML-17-441 MDNSG- TML- 41.1 de 24 de agosto de 2017, fue proferida de acuerdo con la historia clínica y los conceptos de los médicos, por lo cual la autoridad médica encontró «debidamente descritas y calificadas las patologías de trastorno de ansiedad y discopatía cervical», por lo cual ratificó sobre este aspecto lo que concluyó la Junta Médico Laboral.
No obstante, frente a la hipoacusia neurosensorial bilateral encontró que la afección había aumentado, por lo cual recalificó y asignó un porcentaje teniendo en cuenta el estado de salud a la fecha de la revisión por parte del Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía. 7.4. Por lo tanto, la disminución de la capacidad psicofísica fue valorada bajo los criterios laborales, médicos y legales por parte de los organismos y autoridades médico- laborales competentes de las Fuerzas Militares, por lo cual la calificación fue proferida de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1796 de 2000. 6 Samai Tribunal, índice 11, 08001233300020180044200_ACT_SENTENCIA_3072020114429am_03c052dc7d3f4df28bb2f032 e934e854.pdf(.pdf) NroActua 11, pdf.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00442-01 (0025-2021) Demandante: Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza 7.5. En tal sentido, las patologías del demandante fueron estudiadas y evaluadas por la Junta Médica y el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía, de acuerdo con la historia clínica y los conceptos médicos de los especialistas.
En consecuencia, no es procedente la recalificación de la capacidad laboral. 7.6. De otro lado, el demandante afirmó que después de ocurrido el accidente laboral en el año 2004, sus superiores no realizaron el informe administrativo; no obstante, si bien era cierto que fue una obligación del comandante o jefe realizar el informe, también lo es que cuando los hechos no eran de conocimiento directo del superior, como ocurrió en este asunto, según las declaraciones rendidas por los compañeros de tropa, correspondía a la parte lesionada informarle de lo acontecido dentro del menor tiempo posible, con el fin de que se evaluara y determinara las circunstancias de modo, tiempo y lugar que habrían originado la lesión aducida por Jhon Franco Esparragoza; lo cual no se demostró en el trámite del proceso. 1.4.
El recurso de apelación 8. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así7: 8.1. El tribunal negó las pretensiones de la demanda porque consideró que no desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado proferido por el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía, y tampoco porque no obran pruebas para determinar que la decisión debe ser modificada. 8.2.
No obstante, de la historia médica, y los conceptos médicos, si bien en el acto acusado se le reconoció la hipoacusia neurosensorial bilateral de origen laboral, es decir por causa y razón del mismo, «también se le debió reconocer la neurosis depresiva en literal b, con el índice 4, por todos los eventos vividos al interior del conflicto armado, y calificar el estrés postraumático como depresión reactiva en índice de grado máximo, indice 14 en Literal B, siendo este una consecuencia de todos los momentos y circunstancias por la que tuvo que pasar el señor Franco mientras fue soldado profesional y estuvo desarrollando operaciones militares en contra de los diferentes grupos armados.». 8.3.
Lo anterior es procedente, de acuerdo con las pruebas aportadas y los testimonios de los soldados profesionales que también compartieron situaciones difíciles «como ver morir compañeros y/o defender su vida quitando la del enemigo», y de los doctores Mónica Ariza Psiquiatra e Hinder Pernett Psicólogo, ambos médicos tratantes de Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza. 8.4.
El a quo consideró que el demandante «debía demostrar los supuestos de hechos, en que se funda la acción incoada, en este caso sería el informe administrativo por lesión para demostrar que el accidente si ocurrió mientras realizaba operaciones militares en el 7 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_47001233300020190012(.zip) NroActua 2», carpeta «47001233300020190012500», archivo «65ApelacionSentenciaMinDefensa.pdf».
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00442-01 (0025-2021) Demandante: Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza Sur de Bolívar», no obstante, en el expediente obra un acta que corresponde a la queja por acoso laboral presentada por el demandante, en la cual se señaló que «ha solicitado el Informe Administrativo por Lesión y este lo ha sido entregado, de igual manera en la misma acta, el SARGENTO LUIS GABRIEL SÁNCHEZ ORTIZ, manifiesta que el quejoso en ningún momento realizó solicitud formal, siempre lo hizo verbal». 8.5.
Por lo anterior, es válida la petición que se realiza de manera verbal y escrita, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1166 de 2016, y con el acta 010/2017 se demostró que Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza solicitó de manera verbal el informe administrativo, además «le pareció al señor Sánchez que la petición verbal carece de formalidad, al igual que según su concepto el Informe Administrativo por lesión no era indispensable ya que son las autoridades médico laborales son las que determinan las circunstancias reales de la lesión, lo que deja muy claro que nunca hubo la intención de responder a tal petición.».
(sic). 8.6. Se demostró que Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza sí solicitó de manera verbal el informe administrativo por lesión, por lo cual «no existió voluntad por parte del señor Sánchez de hacerlo, que esta situación si fue puesta en conocimiento a su superior aun cuando fue solicitado de manera extemporánea.». 8.7. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. 1.5.
Pronunciamientos en segunda instancia 9. Mediante auto del 17 de junio de 2024, se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA8. 9.1. La parte demandante, presentó los alegatos de conclusión9 en los cuales reiteró los argumentos del recurso de apelación, y solicitó la recalificación de las patologías del demandante, en consecuencia, declarar la nulidad del acto acusado, y acceder a las pretensiones de la demanda. 9.2.
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, presentó los alegatos de conclusión10 en los que indicó que en el acto acusado «encontró debidamente descritas y calificadas las patologías de Trastorno de ansiedad no especificado y la Discopatía Cervical C3 - C4 con cervicalgia crónica con limitación funcional», por lo cual decidió ratificar las conclusiones de la Junta Médico Laboral.
Sin embargo, respecto de la calificación asignada a la patología hipoacusia neurosensorial bilateral, fue revocada por cuanto encontró que esta afección aumentó y lo calificó con el índice lesional acorde a su estado actual. 8 Samai, índice 20, 27Autoquecorre_00252021prescindeaud(.pdf) NroActua 20. 9 Samai, índice 25, 31_MemorialWeb_Alegatos-Alegatosdeconclusi(.pdf) NroActua 25. 10 Samai, índice 24, 29_MemorialWeb_Alegatos-JHONFRANCOESPARRAG(.pdf) NroActua 24.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00442-01 (0025-2021) Demandante: Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza 9.2.1. Por lo anterior, las lesiones sufridas por el demandante fueron calificadas por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con criterios laborales, científicos y legales, en consecuencia, no era procedente una recalificación de sus afecciones. 1.6.
El Ministerio Público 10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto. 2. Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 11. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación11, los problemas jurídicos se contraen a establecer: 11.1.¿Si Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza tiene derecho a la recalificación de las patologías de neurosis depresiva y estrés postraumático, determinar que fueron adquiridas en la prestación del servicio, y otorgar el máximo porcentaje, con la finalidad de aumentar la pérdida de capacidad laboral? 11.2.
En consecuencia, ¿declarar la nulidad del acto acusado, y el reajuste de la indemnización por pérdida de capacidad laboral? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la competencia de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 12. El Decreto 094 de 198912 estableció en el artículo 21 que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía estaría integrada por 3 médicos que podían ser oficiales de sanidad o al servicio de la unidad o guarnición; además, tendrían como finalidad «llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar». 13.
Respecto de las causales para la convocatoria de la Junta Médico Laboral, en el artículo 23 del Decreto 094 de 1989, se indicó lo siguiente: 11 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 12 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00442-01 (0025-2021) Demandante: Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza «Artículo 23.
Causales de Convocatoria Junta Médico Laboral. Cuando en la práctica de un examen físico se encuentre en una persona lesiones o afecciones que ocasionen disminución de su capacidad laboral, los servicios de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional deben determinar mediante Junta Médico-Laboral el índice de distinción de la capacidad laboral y la capacidad sicofísica para el servicio.
Cuando en la práctica de una Junta Médico-Científica se encuentren al examinado lesiones o afecciones que disminuyan su capacidad sicofísica e interfieran en la prestación regular del servicio, la Dirección de Sanidad de la respectiva fuerza, debe ordenar inmediatamente la práctica de una Junta Médico-Laboral para definirle su situación. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva, la persona continúa al servicio de la entidad y presenta más tarde lesiones o afecciones diferentes, serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.».
(sic). 14. En el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, señaló que el interesado podrá solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de notificación del acta proferida por la Junta Médico Laboral. 15. Y el artículo 25 del Decreto 094 de 1989, estableció que el Tribunal Médico- Laboral de Revisión Militar y de Policía es la máxima autoridad en materia médico militar y de policía, así: «Artículo 25.
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico- Laboral y de Revisión, es la máxima autoridad en materia Médico-Militar y Policial como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales. En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones.
También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico-Laborales, cuando la persona haya continuado en servicio activo. Parágrafo. En casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos.». (sic). 16. Respecto de las decisiones proferidas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de acuerdo con el citado decreto no se podrán modificar, así: «Artículo 31.
Irrevocabilidad. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, no podrán ser modificadas. Se exceptúan de esta norma los casos especiales de modificación de la invalidez a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto.». (sic). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00442-01 (0025-2021) Demandante: Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza 17.
De acuerdo con lo anterior, las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y constituyen actos definitivos. Al respecto el Consejo de Estado, Sección Segunda13, precisó: «[…] En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio, lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral Impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante ésta jurisdicción. Lo anterior significa que el acta de junta médico laboral será un acto administrativo definitivo y, por ende, demandable ante la jurisdicción, cuando su contenido permita entender que no se reúnen los requisitos para la consolidación del derecho a la pensión de invalidez.
Contrario sensu, tendrá el carácter de acto administrativo de trámite o preparatorio cuando su resultado determine las condiciones médicas necesarias para que surja el derecho pensional y, por consiguiente, esto le permita al interesado acudir a la administración a solicitar su reconocimiento. En todo caso, es importante señalar que esta posición, que ha sido reiterada por la Sección en otros pronunciamientos22, se adoptó con el fin de evitar cargas formales excesivas que pudieran dar paso a decisiones inhibitorias y, con ello, vulnerar la garantía de la tutela judicial efectiva.
En tales condiciones, acudir a tal criterio para imponer exigencias que entorpezcan el derecho de acceso a la administración de justicia resultaría un despropósito. […]». (sic). 18. El Decreto 1796 de 2000 estableció que la Junta Médica Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, como autoridades médico-laborales, tendrían las siguientes funciones: «Artículo 15.
Junta Médico-laboral Militar o de Policía. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 13 Sentencia del 18 de julio de 2019, proferida en el proceso con radicado 050012333000201501359 01 (4887-2016).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00442-01 (0025-2021) Demandante: Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. [ ] Artículo 21.
Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.
Parágrafo 1. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. Parágrafo 2. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional.». 19.
Ahora bien, la calificación de la disminución de la capacidad psicofísica se constituye en un derecho fundamental de quienes, en ejercicio de sus labores militares, ven menguado su estado de salud, pues es esta la que les permite acceder a las prestaciones previstas por el ordenamiento jurídico para garantizar una vida digna. 20. Ciertamente, la Corte Constitucional ha señalado que aquella «detenta una verdadera función prestacional ius fundamental, puesto que desde una visión constitucional, es un derecho de quienes pertenecen al régimen de la Fuerza Pública, inescindible a determinadas prestaciones del mismo y que cobra especial relevancia al convertirse en el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como el mínimo vital»14. 21.
Es por ello, que esta Sección ha señalado que los documentos «aptos para calificar la pérdida de la capacidad laboral respecto del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía son los provenientes de las autoridades Médico-Militares y de Policía y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión»15, también ha aceptado que, a través de las juntas regionales o nacional de calificación de invalidez se pueda establecer el porcentaje de disminución. Por ejemplo, en la sentencia dictada el 1 de junio de 202316, esta Subsección sostuvo lo que se transcribe a continuación: «No obstante, lo anterior, esta Corporación ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales o Nacionales de Calificación de Invalidez, 14 Sentencia T-530 de 2014. 15 Subsección A, sentencia del 31 de agosto de 2023, radicación 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-2022). 16 Radicación 25000-23-42-000-2019-01234-01 (4065-2021).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00442-01 (0025-2021) Demandante: Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza decretados en el curso de los procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública, para que obre en el proceso un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral.
Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales o Nacionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica.». 22.
Lo anterior obedece a la libertad probatoria del interesado para demostrar que es beneficiario de las prestaciones reconocidas por el ordenamiento jurídico para proteger su condición de discapacidad, a través de las decisiones de las autoridades Médico-Militares y de Policía y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión o las juntas regionales o nacional de calificación de invalidez, pero de cualquier modo es al juez al que le corresponde valorar si estos dictámenes ofrecen los elementos necesarios para determinar la existencia o no de una situación de diversidad que permita reconocer la prestación. 2.3.
Caso en concreto 23. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 23.1. Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza nació el 13 de julio de 197617. 23.2. En la constancia del 24 de noviembre de 201718, expedida por el oficial de la Sección de Atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional, se indicó que Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza «se retiró por DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA acuerdo disposición de retiro OAP-EJC 2262 de 06-OCТ17», y prestó sus servicios así: NOVEDAD DISPOSICIÓN FECHA TOTAL DESDE HASTA AA - MM - DD Servicio Militar DIPER DIRTRA 39 08- 04-1996 05-09-1996 27-06-1998 01 09 22 Alumno Soldado Profesional DIPER OAP-EJC 1047 20-04-2001 01-04-2001 15-05-2001 00 01 14 Soldado Profesional DIPER OAP-EJC 1077 20-06-2001 15-05-2001 13-10-2017 16 04 28 Tres meses de alta DIPER OAP-EJC 2262 06-10-2017 13-10-2017 13-01-2018 00 03 00 Total tiempos en Ejército Nacional 18 07 03 23.3.
Concepto médico del 18 de febrero de 201519, de la especialidad de ortopedia, 17 Samai, índice 2, 5_ED_05 2018-00442-00 PARTE 2.pdf(.PDF) NroActua 2.pdf, visible a folio 13 en la cédula de ciudadanía. 18 Samai, índice 2, 9_ED_09 2018-00442-00 PARTE 6.pdf(.PDF) NroActua 2. pdf, visible a folio 34. 19 Samai, índice 2, 5_ED_05 2018-00442-00 PARTE 2.pdf(.PDF) NroActua 2.pdf, visible a folios 21 y 22.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00442-01 (0025-2021) Demandante: Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza en el cual se señaló: «6. Diagnóstico: artrosis. 8. Pronóstico: bueno.». 23.4. Concepto médico del 19 de febrero de 201520, de la especialidad de medicina interna, en el cual se indicó: «6.
Diagnóstico: estrés postraumático, ansiedad, depresión. 8. Pronóstico: paciente amerita valoración psiquiatría.». 23.5. Concepto de fonoaudiología del 18, 19, y 20 de marzo de 201521, por medio de la cual se valoró así: «otoscopia y audiometría tonal, oído derecho: normal, oído izquierdo: normal». 23.6. Historia clínica y descripción quirúrgica de Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza del 24 de julio de 201522, en la cual se señaló como enfermedad actual «paciente refiere que el día de hoy se encuentra programado para realización de disectomia anterior cervical C4-C5 y C5-C6 + descompresión del tronco radicular cervical, razón por la que ingresa al servicio de cirugía.». 23.7.
Concepto médico del 4 de mayo de 201623, de la especialidad de neurocirugía, en el cual se indicó: «6. Diagnóstico: CJE 10 M-503 operación con síndrome de nivel adyacente. 8. Pronóstico: favorable en cuanto al manejo del dolor con drogas neuro coaguladoras. Asimismo reposo físico. Posibilidad de nueva cirugía en caso de persistir o agravar el síndrome adyacente C3/C4.». 23.8.
Concepto de fonoaudiología del 5, 6, y 7 de octubre de 201624, por medio de la cual se valoró así: «otoscopia, audiometría, y logoaudiometría, oído derecho: normal, oído izquierdo: normal». 23.9. Acta 91904 del 27 de noviembre de 201625, proferida por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que señaló una pérdida de la capacidad laboral del 34.35%, con los siguientes argumentos: «IV.
CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS (Afección por evaluar – diagnóstico – etiología - tratamientos verificados - estado actual - pronóstico-firma médico) Fecha: 06/01/2016 Servicio: PSIQUIATRA FECHA DE INICIO: paciente refiere en el 2005 alteración del patrón de descanso que se exacerba hace un año asociado a sensación de ansiedad inicia manejo farmacéutico 20 Samai, índice 2, 4_ED_04 2018-00442-00 PARTE 1.pdf(.PDF) NroActua 2.pdf, visible a folios 20 y 21. 21 Samai, índice 2, 4_ED_04 2018-00442-00 PARTE 1.pdf(.PDF) NroActua 2.pdf, visible a folios 22 a 24. 22 Samai, índice 2, 4_ED_04 2018-00442-00 PARTE 1.pdf(.PDF) NroActua 2.pdf, visible a folio 25 y 26. 23 Samai, índice 2, 4_ED_04 2018-00442-00 PARTE 1.pdf(.PDF) NroActua 2.pdf, visible a folios 28 y 29. 24 Samai, índice 2, 4_ED_04 2018-00442-00 PARTE 1.pdf(.PDF) NroActua 2.pdf, visible a folios 30 a 32. 25 Samai, índice 2, 4_ED_04 2018-00442-00 PARTE 1.pdf(.PDF) NroActua 2.pdf, visible a folios 33 a 36.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00442-01 (0025-2021) Demandante: Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza con control de síntomas signos y síntomas: item 1 etiología: multifacial estado actual: paciente en buen estado general colaborador atento moderado diagnostico cicatriz orificio de entrada y orificio de salida clavícula y hombro derecho cicatriz en tercio vistal reborde cubital antebrazo derecho secundario a esquirla y cicatriz orificio de entrada y orificio de salida tercio aproximar lateral posterior pierna derecha por esquirla secuela cicatrices descrita no compromiso funcional no doloroso pronóstico: bueno FDO.
Pio Torres Quintero. Fecha: 18/02/2015 Servicio: ORTOPEDIA FECHA DE INICIO: dolor multiarticular de varios años evolución signos y síntomas dolor multimuscular etiología: degenerativa estado actual buenas condiciones diagnóstico: artrosis pronóstico: bueno FDO. José Martínez Cuellar. Fecha: 19/02/2016 Servicio: MEDICINA INTERNA FECHA DE INICIO: paciente con antecedente de trauma por caída contorción lumbar crónico con episodio depresivo signos y síntomas: paciente ansioso con periodo de agresividad con insomnio sin mejoría al manejo medico etiología: paciente con estrés postraumático con episodio de agresividad con la familia estado actual: agresivo con ansiedad insomnio diagnostico estrés postromántico ansiedad de depresión pronostico paciente amerita valoración por psiquiatría FDO.
Daniel Barriga Maestre. Fecha: 14/07/2016 Servicio: NEUROCIRUGIA FECHA DE INICIO: paciente que luego de una caída desde su altura por un cerro año 2004 presentó dolor tórax cabraquiarjica lateral de predominio derecho progreso durante el trascurso del tiempo signos y síntomas: a) servicobraquiarja bilateral de predominio derecho con difusa en todo el miembro superior derecho y déficit motor para la reflexión de la muñeca antebrazo de el mismo lado sin atrofia muscular b) estreches en medio columna cervical con cambio espondilodritrosis C4/C5 y C6 properatorio herniación viscal C3/C4, síndrome nivel, adyacente posoperacionalmente etiología: causa degenerativa, sin descartar que hubiese iniciado de manera aguda luego de trauma en el año 2014 las manifestaciones clínicas actuales obedecen a discopatía C3/C4 (no presenta antes de la cirugía) lo cual se conoce como síndrome de nivel adyacente estado actual: dolor nerofartico reactivado por síndrome de nivel adyacente C3/C4 que produce dolor hintercapular suplaclavicular y hombro diagnostico CIE 10 M503 (discopatía cervical) afectada con síndrome de nivel adyacente C3/C4 pronostico; favorable en cuanto al manejo del dolor con drogas neuromaduracion fredadalina y opiacio como de hidrocarbono, asimismo reposo físico posibilidad de nueva cirugía en caso de presentar o agravar el síndrome adyacente C3/C4.
FDO. Abdiel Hernández Solarte. Fecha: 18/03/2015 Servicio: AUDIOMETRIA TONAL SERIAL FECHA DE INICIO: 18 DE MARZO DE 2015 OD: 45/230/50/200045/80050/500 550000 60/750/55/4000 15/3000 55600, OI: 40/250.45/3000.45/500 50/400045/750 40/60045/100035/800040/2000. Fecha: 19/03/2015 Servicio: AUDIOMETRIA FECHA DE INICIO: 19 DE MARZO 2015 OD: 45/250, 50/50055/750.55/100050/2000,50/300065/1000,65/6000 550000, OI: 40/250.45/500.45/750 45/1000,40/2000,45/7000,50/4000 40-6000 15/8000 Fecha: 20/03/2015 Servicios: AUDIOMETRIA FECHA DE INICIO: 19 DE MARZO 2013 OD: 45/250.50/300,35/739,30/1000,20/1000/300065/4000 651800055/00001 OI: 40/250.45/300.45/750.40/200045/300050/400040/6000.35/8000 Fecha: 28/08/2013 Servicio: electromiografía + velocidad de conducción de miembros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00442-01 (0025-2021) Demandante: Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza superiores FECHA DE INICIO: estudio compatible con neuropatía moderada del nervio mediano bilateral.
Tipo mielínica al nivel del túnel carpiano. FDO. Betty Molina Acosta. NOTA: el paciente tiene pleno conocimiento de los conceptos emitidos por los especialistas V. SITUACIÓN ACTUAL A. ANAMNESIS "paciente refiere 15 años de servicio de los cuales lleva aproximadamente 6 años incapacitado refiere dolor en región cervical perdida de fuerza en miembros superiores, no puede conciliar el sueño en las noches sin medicamento”.
B. EXAMEN FISICO Paciente ingresa a la sala de junta por sus propios medios, consciente, orientado, en las 3 esferas ingresa caminando sin apoyo periférico paciente colaborador TA: 120/80 FC- 71XL FR-16X CCC normocéfalo con limitación y dolor a la flexión, extensión y rotación de la columna vertical EJP: RsCsRs sin agregados ext: refiere dolor y la flexoextención de muñecas con disminución de la fuerza en ambos miembros.
VI. CONCLUSIONES A. Diagnostico positivo de las lesiones o afecciones. 1) Trastorno de ansiedad no especificado valorado y tratado por psiquiatría Comité BASAN actualmente sintomático 2) Discopatía cervical C3-C4 valorado y tratado por ortopedia, neurocirugía con electromiografía más velocidad de conducción M5 que deja como secuela: a. cervicalgia crónica con limitación funcional 3) exposición crónica a ruido valorado con audiometría tonal seriada que deja como secuela: A. hipoacusia neurosensorial bilateral de 35 decibeles fin de la transcripción. B. Clasificación de lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
Incapacidad permanente parcial. No apto - para actividad militar no se recomienda reubicación laboral. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Le produce una disminución de la capacidad laboral del treinta y cuatro punto treinta y cinco por ciento (34.35%). D. Imputabilidad del servicio. Afecciones 1) enfermedad común (EC) literal A afección 2) enfermedad común (EC) literal A afección enfermedad profesional (EP) literal B. E. Fijación de los correspondientes índices.
De acuerdo al artículo 47, Decreto 0094 del 11 de enero de 1989, le corresponde por 1- ) 1AN: 3-027 índice 4 por asimilación 2AN: 1-041 literal B índice 8 3AN: 6-034 LITERAL B índice 5. MOTIVACION: soldado profesional se declara no apto para la actividad militar en cuanto la reubicación laboral seda en forma negativa ya que presenta patología psiquiátrica y osteomuscular que no lo permite realizar actividades propias de la vida militar y además al permanecer en esa fuerza podría estar expuesto a factores estresores que pueden exacerbar su cuadro clínico poniendo en riesgo su vida y su integridad trae concepto de identidad en forma negativa firmando por el señor teniente coronel Oscar Hurtado Artunduaga comandante del batallón de ingenieros n°2 GRL Vergara y Velasco por todos los argumentos expuestos anteriormente no se recomienda reubicación laboral.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00442-01 (0025-2021) Demandante: Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza VII. DECISIONES: En presencia de los participantes se establece que la decisión ha sido tomada por unanimidad y corresponde a la veracidad de los hechos.
VIII. RECURSOS: Contra la presente Acta de Junta Médica Laboral procede el recurso de solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar del cual podrá hacerse uso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación según lo establecido en el Decreto 1796 de septiembre 14-2000 Ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional. […]».
(sic). 23.10. Constancia del 8 de febrero de 201726, suscrita por el psicólogo ESM 1015 de la segunda brigada del Ejército Nacional, en la cual se precisó lo siguiente: «[…] Por medio de la presente se consta que el señor SLP FRANCO ESPARRAGOZA JHON BECKENBAUER identificado con CC 72223113 se encuentra actualmente en tratamiento por psicología y psiquiatría desde el año 2013 por presentar diversos problemas asociados a trastornos de estrés, adaptación y ansiedad.
De acuerdo al seguimiento, el paciente evidencia marcados problemas de estrés asociados a diversas experiencias de combate y al ambiente laboral el cual distingue como de persecución. Evidencia diversos trastornos de sueño y tendencia a la irritabilidad e impulsividad por lo que se remitió al área de psiquiatría, por lo que se le ha asignado tratamiento médico bajo el diagnostico de trastorno adaptativo Por lo anteriormente descrito el paciente debe mantenerse en constante control por psicología y psiquiatría de forma indefinida.
De acuerdo a lo observado y evaluado, no es recomendable que labore en áreas donde haga uso de armamento. Debido a medicación para tratar el trastorno del sueño no puede prestar turnos nocturnos o muy prolongados. Teniendo en cuenta su tendencia a la irritabilidad y su inestabilidad emocional no es recomendable que cumpla funciones de manejo de personal.
Se sugiere trabajo de oficina o de tipo administrativo. […]». (sic). 23.11. En el acta TML17-1-441 MDNSG-TML-41.1 del 24 de agosto de 201727, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía estableció que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral era «actual 60.90% y total 60.90%» por las siguientes razones: «III.
SITUACION ACTUAL. El señor SLP FRANCO ESPARRAGOZA JHON BECKENBAUER se presentó solo a la sesión del Tribunal el día 23 de agosto de 2017, y exhibió el documento de identidad No. 72 223.113 Expedida en Barranquilla. Manifestó bajo la gravedad de juramento que no le ha sido practicado otro Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por la misma Junta Médico Laboral objeto de la presente revisión acto seguido se le hizo saber que en el evento de faltar a la 26 Samai, índice 2, 4_ED_04 2018-00442-00 PARTE 1.pdf(.PDF) NroActua 2.pdf, visible a folio 37. 27 Samai, índice 2, 4_ED_04 2018-00442-00 PARTE 1.pdf(.PDF) NroActua 2.pdf, visible a folios 38 a 43, y 5_ED_05 2018-00442-00 PARTE 2.pdf(.PDF) NroActua 2.pdf, visible a folio 1.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00442-01 (0025-2021) Demandante: Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza verdad el presente pronunciamiento no generará reconocimiento prestacional alguno y se tramitarán las acciones legales correspondientes.
Se procedió a ponerle de presente el documento contentivo de la solicitud de convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y se leyó el objeto de su petición, ante lo cual el paciente se ratificó en ella y agregó: Solicita ser no apto con reubicación laboral, solicita que se califique la patología mental de origen profesional, respecto a la patología cervical que le asignen el numeral correcto y a la audición que le aumenten.
Refiere al estar en el batallón barranquilla hace 2 años por insomnio, pesadillas, es valorado por psicología quien remite a psiquiatría quien inicia terapia psicoeducativa y medicamento con trazodona, asiste a controles por psiquiatría cada 2 meses, no hospitalizaciones, ultima valoración hace 1 mes con excusa parcial de uso de uniforme, armamento ni turnos nocturnos, manejo actual con xxxxxx.
Refiere en el año 2004 en el batallón Nariño en el sur de Bolívar en patrullaje presenta caída de su propia altura rodando 20 metros con golpe contundente en cuello, a los 8 días en centro de salud dan manejo analgésico, en el 2012 inicia adormecimiento de miembros superiores, por lo cual es remitido al ortopedista, realizan electromiografía, por lo cual le diagnostica túnel del carpo, por cambio de ortopedista descarta túnel del campo envía a neurocirujano envía una resonancia cervical y diagnostican hernia discal cervical, de manejo médico no quirúrgico, en controles médicos cada 2 meses, os operado en el 2015, con incapacidad por 3 meses, con restricciones de actividad física de alto impacto, 4 meses posterior a cirugía presenta nueva hernia discal, actualmente refiere aumento de sensibilidad en brazos bilateral.
Refiere disminución de agudeza auditiva para pruebas de 2015 como conductor de ambulancia, última audiometría de fecha actualmente se desempeña en archivo del batallón de Ingenieros en Barranquilla. Refiere que el informativo N 010 del 2014 no corresponde a él, ya que no presenta ningún informativo ni cicatrices por herida por arma de fuego.
Capacitaciones: • Curso de formación motores de combustión interna 80 horas FUNDADE ATLÁNTICO año 2000. • Curso de Motores diésel 665 horas SENA año 2001. • Curso Excel avanzado 40 horas SENA año 2007. • Curso sobre manejo defensivo 30 horas SENA año 2007. • Curso Normas de tránsito 20 horas SENA año 2007. • Tecnólogo en mantenimiento preventivo de automotriz año 2010. • Curso de mecánica Automotriz avanzada Escuela tecnológica instituto técnico central 500 horas año 2010. • Curso de entrenamiento código azul-rojo RCP Clínica Bonnadona Barranquilla 2015. • Bachilleres de promoción social, centro pedagógico integral año 2001.
Documentos que aporta: • Copia de historia clínica en162 folios. IV. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía procedieron a efectuar examen físico al paciente evidenciándolo en buenas condiciones generales, ingresa por sus propios medios, solo, adecuada presentación personal, establece contacto visual con el entrevistador, edad aparente de acuerdo con la cronológica, orientado en las tres esferas, se relaciona de forma adecuada con el medio, colaborador con la entrevista, coherente, psicomotor sin alteración, afecto modulado, pensamiento lógico, no evidencia alteración de la sensopercepción, introspección adecuada, prospección adecuada.
Cuello: simétrico, no presenta masas m megalias, sin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00442-01 (0025-2021) Demandante: Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza ingurgitación yugular, dolor para la limitación de lateralización. Extremidades superiores: presenta cintura escapular simétrica, hombros con arcos de movilidad conservada: brazos con fuerza disminuida, con hipersensibilidad en brazo derecho; codos con arcos de movilidad en flexión o extensión; rotación y prono supinación normal y en manos, fuerza disminuida bilateral, movimientos de las articulaciones metacarpo falángicas conservadas realiza agarre a mano lena, pinza y oposición de dedos; sensibilidad normal, no signos de Tinnel, Phallen o Finkelstein, movimientos activos y pasivos conservados.
V. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la situación médico laboral del señor SLP. FRANCO ESPARRAGOZA JHON BECKENBAUER, al cual le fue practicada Junta Médica Laboral No. 91904 del 27 de noviembre de 2016 realizada en la ciudad de Santa Marta, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con los resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones de ésta con su estado médico laboral actual, teniendo en cuenta la documentación que reposa en el expediente médico laboral principalmente los conceptos de especialistas, los resultados de paraclínicos tomados y aportados por el paciente, asi como el examen médico, practicado al calificado el día de su valoración a esta Instancia, el Tribunal considera: 1.
Referente a su trastorno de ansiedad una vez revisado el concepto de psiquiatría para junta médica, y lo evidenciado en la historia clínica aportada, con diagnóstico de trastorno de ansiedad, controlado en manejo médico, esta Sala considera que está acorde a lo calificado por Primera Instancia, por lo anterior se RATIFICA la calificación asignada. 2 Referente a su discopatía cervical corregida quirúrgicamente por neurocirugía con síndrome adyacente en C3, con hipersensibilidad, una vez realizado el examen físico y revisada la historia clínica aportada, esta Sala considera debidamente descrita y calificada acorde con su estado actual, por lo anterior RATIFICA la decisión de Primera Instancia. 3.
Respecto a su hipoacusia neurosensorial, una vez revisado concepto de otorrino, audiometrías registradas en Junta Médica, y ultimas audiometrías por usted aportadas de junio de 2016, esta Sala encuentra modificación en mencionada secuela con un aumento de su disminución de agudeza auditiva, con promedio tonal auditivo bilateral de 66.5 decibeles, por lo anterior se decide REVOCAR la calificación asignada y otorgar lo correspondiente según su estado actual y según lo dispuesto por el Decreto 094/1989. 4.
Esta instancia evidencia que según Decreto 094 de 1989, se encuentran causales de no aptitud para el calificado, por lo cual se decide mantener su condición de NO APTO Para Actividad Militar. 5. Respecto a la reubicación laboral esta instancia evidencia y considera que en concordancia a lo anteriormente expuesto y las secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la institución toda vez que la patología psiquiátrica y osteomuscular le impide permanecer en este tipo de instituciones que genera estresores que pueden agravar sus patologías, a pesar de tener certificadas su capacitaciones ocupacionales, las restricciones medicas por su lesión cervical le impiden poder ejercer y poner en práctica su formación, aunado a la naturaleza de su patología mental, no es pertinente su reubicación, aun en labores administrativas.
Igualmente el permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento puede generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00442-01 (0025-2021) Demandante: Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza que legalmente está llamado a proteger y hacen que médica y legalmente no sea viable la misma.
Por tanto se despacha en forma negativa la reubicación laboral. VI. DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad MODIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No. 91904 del 27 de noviembre de 2016 realizada en la ciudad de Santa Marta, y en consecuencia resuelve A. Antecedentes - Lesiones - Afecciones - Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina: 1.
Trastorno de ansiedad no Especificado en seguimiento por psiquiatría. 2. Discopatía Cervical C3-C4 con cervicalgia crónica con limitación funcional. 3. Exposición crónica a Ruido valorado con hipoacusia neurosensorial bilateral promedio tonal auditivo de 66.5 decibeles. B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL-NO APTO para actividad militar, según Articulo 59 Literal c Ordinal 1 del Decreto 094 de 1989. No se recomienda reubicación laboral. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de, la capacidad laboral de: Actual: SESENTA PUNTO NOVENTA POR CIENTO (60.90%) Total: SESENTA PUNTO NOVENTA POR CIENTO (60.90%) D. Imputabilidad al servicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde: 1. Literal. A. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad Común. 2. Literal. A, En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad Común. 3. Literal B. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir enfermedad profesional.
E. Fijación de los índices correspondientes. De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Decreto 094 de 1989, modificado y adicionado por el Decreto 1796 de 2000 le corresponden los siguientes índices: 1. Se Ratifica Numeral 3-027 índice 4 2. Se Ratifica Numeral 1-041 índice 8 3. Se Revoca Numeral 6-034 Literal b índice 5 Se asigna Numeral 6-036 Literal b índice 14 De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 las decisiones contenidas en la presente Acta son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones Jurisdiccionales pertinentes.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00442-01 (0025-2021) Demandante: Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza Se imprime en papel de seguridad consecutivo No. 58890, 58891, 58892, 58893, 68894, 58895, 58896. No siendo otro el motivo de la presente sesión, se da por terminada una vez leída y aprobada por los integrantes de este Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía que en ella Intervinieron. […]» [sic] 23.12.
Con la Resolución 243248 del 14 de febrero de 201828, proferida por el Comando de Personal del Ejército Nacional, en la cual reconoció y ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral por el valor de $48.536.872 para lo cual tuvo en cuenta los factores de sueldo básico y prima de antigüedad, a favor de Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza, de acuerdo con los decretos 1793 y 1794 de 2000, 94 de 1989 y 1796 de 2000. 23.13.
En la audiencia de pruebas que se realizó el 7 y 12 de noviembre de 201929, se recibieron los testimonios de Mónica Ariza Ariza, Hinder Pernett Pastrana, Nando Miguel Padilla Quintero, y Carlos Andrés Angarita, en los siguientes términos: 23.13.1. Mónica Ariza Ariza: Es médico y especialista en psiquiatría; y labora en la Dirección de Sanidad Militar y de Policía, y en el Centro Médico Cognitivo.
Conoció a Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza hace 4 años en el centro médico de Sanidad Militar donde prestaba sus servicios, y el demandante fue su paciente. 23.13.1.1. Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza fue diagnosticado con trastorno de depresión, trastorno de sueño y ansiedad. De acuerdo con la historia clínica del paciente tuvo antecedentes de «estresor que están relacionados con un accidente y con la actividad militar que pudo haber causado ese trastorno de ansiedad», es decir un trastorno de estrés postraumático; por lo tanto, se encuentra medicado, y a veces se deben realizar ajustes en la medicación dependiendo de su estado de salud. 23.13.1.2.
Sobre el trastorno de estrés postraumático, precisó que está relacionado con un antecedente estresor negativo que puede generar unos síntomas y patologías los cuales, en el caso del demandante, han sido tratados con medicamentos, de acuerdo con la evolución y con los exámenes mentales. 23.13.1.3. El trastorno de ansiedad no especificado inicialmente puede ser un síntoma de estrés postraumático, pero si se prolonga se convierte en una patología; que se genera por un estresor negativo. 23.13.1.4.
Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza estaba en tratamiento médico, antes de ser su paciente. En los 4 años que lo ha tratado ha tenido recaídas por 28 Samai, índice 2, 9_ED_09 2018-00442-00 PARTE 6.pdf(.PDF) NroActua 2. pdf, visible a folio 40, y 10_ED_10 2018-00442-00 PARTE 7.pdf(.PDF) NroActua 2.pdf, visible a folio 1. 29 Samai, índice 2, 11_ED_11 2018-00442-00 PARTE 8.pdf(.PDF) NroActua 2. pdf, visible a folios 26 a 31, y 13_ED_12 2018-00442-00 PARTE 9.pdf(.PDF) NroActua 2. pdf, visible a folios 1 a 8.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00442-01 (0025-2021) Demandante: Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza problemas laborales y económicos; pero ha estado estable. En la actualidad es su paciente y se encuentra en control médico. 23.13.2.
Hinder Jesús Pernett Pastrana: reside en la ciudad de Barranquilla, es psicólogo y trabaja en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Conoce a Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza desde el año 2014 porque laboraban en el «dispensario», además es su terapeuta y lo ha atendido como psicólogo desde hace 4 años. 23.13.2.1. En el inicio del tratamiento observó que había trastornos que estaban asociados a su ambiente laboral y de combate, porque un guerrillero le disparó directamente, y recogía cuerpos de sus compañeros, tenía problemas en el sueño, además Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza tuvo un problema ortopédico que le generó diversos trastornos de estrés. 23.13.2.2.
Cuando fue remitido a la especialidad de psiquiatría continuó en tratamiento de psicología, y desde que está siendo tratado por psiquiatría ha mejorado su condición mental. 23.13.2.3. En el tiempo que Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza ha estado en tratamiento, «no ha estado incapacitado por el área de psiquiatría, pero si en el área de salud laboral en ortopedia.». 23.13.3.
Nando Miguel Padilla Quintero: reside en Soledad (Atlántico) es soldado profesional y activo en el Ejército Nacional, y conoció a Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza porque fueron compañeros en la institución, «cuando él trabajó conmigo yo estaba en el Batallón Antonio Nariño que tiene sede en el municipio de Malambo desde el año 1999, y él fue trasladado a esa sede en el año 2003.». 26.13.6.1.
El accidente del demandante ocurrió en la jurisdicción de Montecristo en el Sur de Bolívar, «estaban realizando un registro y control militar de área, estaban por la vereda el dorado hacia las minas de oro», y cuando iban bajando por el cerro entre las 11 p.m. y 1 a.m., Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza se cayó en el abismo, y como estaba oscuro con linternas pudieron ubicarlo para sacarlo, y en el momento de la caída sufrió un fuerte golpe, otros compañeros lo sacaron y cuando lo vio lo tenían sentado, pero estaba desorientado. 26.13.6.2.
Una vez sus compañeros sacaron Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza siguieron caminando, y él iba quejándose porque tenía dolor en la espalda, pero no tenía el armamento porque sus compañeros llevaron toda su artillería, continuaron el recorrido hasta horas de la mañana cuando llegaron a Puerto Pajón, y continuaron hasta el batallón en chalupa.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00442-01 (0025-2021) Demandante: Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza 26.13.6.3. Con posterioridad tuvo conocimiento que por el accidente tenía dolores, pero no sabe cuál fue su diagnóstico, tampoco si recibió atención psiquiátrica y psicológica. 23.13.4.
Carlos Andrés Angarita: reside en Malambo (Atlántico), y es pensionado del Ejército Nacional. Conoció a Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza en el año 2003, porque fueron compañeros en el Ejercito Nacional en el Batallón de Infantería No. 4 Antonio Nariño. 23.13.4.1. Sobre el accidente del demandante indicó que se encontraban en el municipio de Montecristo en el Sur de Bolívar, estaban por el sitio conocido como las minas, cuando iban bajando Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza cayó en el abismo con el equipo colgado, cuando lo recogieron el soldado profesional se sintió con mucho dolor, pero él siguió caminando, por lo cual lo ayudaron con el armamento porque pesaba 15 kilos, y era muy difícil cargarlo por el terreno en el que iban caminando porque habían pendientes. 23.13.4.2.
Eso ocurrió en horas de la noche y debieron continuar caminando, en el momento de los hechos no había un sitio para que lo atendieran porque eso fue en zona selvática, y eran el escuadrón contra guerrilla lo que los obligó a seguir avanzando hasta Puerto Pajón. 23.13.4.3. Después de esa situación lo cambiaron de escuadrón y luego de 4 o 5 años se encontró con Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza.
Por lo tanto, no tuvo conocimiento de cómo siguió después del accidente, y si le realizaron el informe administrativo, «porque en ese tiempo casi nadie le prestaba atención a los informes administrativos de accidentes de los soldados, entonces creo que no se hizo ningún informe.». 23.13.4.4. No tiene conocimiento si Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza actualmente sufre de alguna patología, porque hace mucho tiempo no lo veía. 2.4.
Análisis sustancial del caso concreto 23.14. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, negó las pretensiones de la demanda porque consideró que las patologías del demandante fueron estudiadas y evaluadas por la Junta Médica y el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía, de acuerdo con la historia clínica y los conceptos médicos de los especialistas.
En consecuencia, no es procedente la recalificación de la capacidad laboral. En cuanto al informe administrativo por lesión que Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza afirmó que no fue realizado por el Ejército Nacional, no se demostró en el trámite del proceso que lo haya solicitado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00442-01 (0025-2021) Demandante: Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza 27.
El demandante, presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal al considerar que: i) es procedente la recalificación de las patologías, porque en el acto acusado el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de acuerdo con la historia clínica y los conceptos médicos, debió reconocer la neurosis depresiva y el estrés postraumático, en el grado máximo, porque fue como consecuencia de la prestación de servicio como soldado profesional; y ii) el Ejército Nacional no realizó el informe administrativo por lesión, el cual solicitó de forma verbal a la entidad pero no fue entregado, el cual era indispensable para la determinación de la perdida de la capacidad laboral. 28.
Se demostró que la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante el acta 91904 del 27 de noviembre de 2016, calificó la disminución de la capacidad laboral de Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza en 34.35%; decisión que fue modificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante el acta TML17-1-441 MDNSG-TML-41.1 del 24 de agosto de 2017, en la cual determinó que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral era «actual 60.90% y total 60.90%». 29.
Es preciso señalar, que de conformidad con el Decreto 094 de 1989 la capacidad psicofísica de los miembros de la fuerza pública es determinada por las autoridades médico laborales militares y de policía, esto es, la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 30. En tal sentido, en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1796 de 2000 se estableció que «(L)a capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico- laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional».
Y esas autoridades son las indicadas en el artículo 14 del mencionado decreto, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y la Junta Médico Laboral Militar o de Policía. 31. Y de forma subsidiaria la calificación puede ser realizada por las Juntas de Calificación de Invalidez en calidad de peritos, como se estableció en el artículo 1 del Decreto 1352 de 2013, que reglamentó la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y precisó que no se aplica al régimen especial de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. 32.
Sin embargo, el parágrafo de esa norma habilita su actuación como peritos para los beneficiarios de ese régimen, y en el numeral 9 del artículo 28 se precisó que la solicitud de valoración para convocar la junta puede ser presentada por «(L)as autoridades judiciales o administrativas, cuando éstas designen a las juntas regionales como peritos.». 33.
Se resalta que se trata de una facultad reglada, pues de acuerdo con el Decreto 1796 de 2000 las funciones de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, son las siguientes: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00442-01 (0025-2021) Demandante: Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza «ARTICULO 15.
JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia: 1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4.
Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.». 34. Ahora bien, en el artículo 40 del Decreto 1352 de 2013 se estableció el contenido del dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez, así: «DICTAMEN.
Es el documento que deberá contener siempre, y en un solo documento, la decisión de las Juntas Regionales en primera instancia o Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia, sobre los siguientes aspectos: 1. Origen de la contingencia, y 2. Pérdida de capacidad laboral junto con su fecha de estructuración si el porcentaje de este último es mayor a cero por ciento de la pérdida de la capacidad laboral (0%).
Así como, los fundamentos de hecho y de derecho y la información general de la persona objeto del dictamen. Lo anterior, debe estar previamente establecido en la calificación que se realiza en primera oportunidad y las Juntas Regionales y la Nacional en el dictamen resolverán únicamente los que hayan tenido controversia respecto del origen, la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración y transcribirá sin ningún tipo de pronunciamiento, ni cambio alguno, aquellos que no hayan tenido controversia.
La decisión del dictamen será tomada por la mayoría de los integrantes de la Junta de Calificación de Invalidez o sala según sea el caso y todos sus integrantes tienen la responsabilidad de expedirlo y firmarlo en el formulario establecido por el Ministerio del Trabajo. Cuando exista salvamento de voto, el integrante que lo presente deberá firmar el dictamen, dejando constancia en el acta sobre los motivos de inconformidad y su posición, sin que esa diferencia conceptual sea causal de impedimento alguno.». 35.
Por lo tanto, la adopción de decisiones sobre la pérdida de la capacidad laboral es el resultado de un proceso reglado, previsto en las normas generales y cuya competencia está asignada a las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en el caso de los miembros de la Fuerza Pública; y de forma subsidiaria en calidad de peritos la calificación puede ser realizada por las Juntas de Calificación de Invalidez. 36.
Así las cosas, la autoridad judicial que realiza el control de legalidad del acto demandado, no puede recalificar las patologías, ni fijar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, porque no es competente para aumentar el índice de las lesiones, en consecuencia, el porcentaje de la pérdida de la capacidad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00442-01 (0025-2021) Demandante: Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza laboral30. 37.
En todo caso, esa facultad de las autoridades competentes frente a la calificación de la pérdida de la capacidad psicofísica, no excluye el ejercicio de la valoración probatoria que debe realizar el juez frente a los fundamentos del dictamen. 38. Asi las cosas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, determinó el diagnóstico del demandante así: «1.
Trastorno de ansiedad no Especificado en seguimiento por psiquiatría. 2. Discopatía Cervical C3-C4 con cervicalgia crónica con limitación funcional. 3. Exposición crónica a Ruido valorado con hipoacusia neurosensorial bilateral promedio tonal auditivo de 66.5 decibeles.». 39. Sobre la imputabilidad al servicio de esas lesiones, la autoridad médico laboral de acuerdo con el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, señaló: «1.
Literal. A. En el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad Común. 2. Literal. A, En el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad Común. 3. Literal B. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir enfermedad profesional.». Y estableció que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral era «actual 60.90% y total 60.90%» 40.
Por lo tanto, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía profirió el acta TML17-1-441 MDNSG-TML-41.1 del 24 de agosto de 2017, con la historia clínica, los conceptos médicos, y el estado de salud en el que se encontraba el demandante, se relataron los antecedentes del paciente y las lesiones que padecía, de acuerdo con las pruebas que fueron aportadas en el trámite administrativo. 41.
Así las cosas, teniendo en cuenta que no es posible recalificar las patologías y aumentar la pérdida de la capacidad psicofísica del demandante, se parte del hecho probado que la disminución «actual 60.90% y total 60.90%», fijada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, lo habilita para el reconocimiento de la pensión de invalidez, según el régimen especial de la Fuerza Pública. 42.
Se precisa, que si bien el Decreto 4433 de 2004 en el artículo 30, estableció que cuando la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinara una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, tendrían derecho al reconocimiento de la pensión mensual. 24.
No obstante, en la sentencia proferida el 28 de febrero de 201331, esta Sección declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» al considerar que este parámetro era distinto al ordenado por la Ley 923 de 2004. Expuso al respecto: 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de septiembre de 2019, proferida en el expediente con radicado 63001-23-33-000-2015-00062-01(4491-2016), MP.
César Palomino Cortés. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238-2007). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00442-01 (0025-2021) Demandante: Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza «Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.
De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.
De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.
Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo. Por tanto, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 adolece de un vicio insubsanable de nulidad, pues fue expedido por el Presidente de la República fuera de la órbita competencial que expresamente le señaló el Congreso de la República en la Ley 923 de 2004, artículo 3° numeral 3.5 y, por consiguiente, resulta contrario a derecho y carente de validez». 25.
Debido a esa declaratoria de nulidad, se expidió el Decreto 1157 de 201432, el cual dispuso lo siguiente: «Artículo 2°. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: 2.1.
El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento 32 «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública».
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00442-01 (0025-2021) Demandante: Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza (75%). 2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3.
El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%)» [se resalta]. 26.
Acorde con lo anterior, se destacan las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: i) la exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder a la pensión de invalidez; y ii) la pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas durante el servicio, lo cual no significa que tenga que estructurarse de manera absoluta durante este, pues hay ciertas patologías que pueden ir progresando y es posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.
En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de este, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. 27.
En suma, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública surge cuando se genera una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas durante el servicio, con independencia de su origen33, es decir, que las patologías deben ocurrir durante el servicio activo, así no sean por causa o con ocasión de la actividad militar34. 28.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el trámite administrativo, culminó con el acta TML17-1-441 MDNSG-TML-41.1 del 24 de agosto de 2017 expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en la cual se valoró la clasificación de las lesiones, la evaluación del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, la imputabilidad al servicio y el índice lesional, el demandante podría solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, conforme a la disminución de la capacidad laboral. 33 Al respecto se pueden consultar las sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: del 18 de julio de 2019, radicado: 050012333000201501359 01 (4887-2016); del 11 de julio de 2020, radicado: 25001-23-42-000-2012-02051-01(0565-17) y del 20 de mayo de 2021, radicado: 50001-23-31-000- 2010-00461-01(6256-19), entre otras. 34 En igual sentido se pronunció esta Sección en sentencia del 18 de febrero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-00285-01(0351-18).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00442-01 (0025-2021) Demandante: Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza 43. En el presente asunto se observa, que fue solicitada la indemnización por invalidez, y mediante la Resolución 243248 del 14 de febrero de 2018, proferida por el Comando de Personal del Ejército Nacional, se reconoció y ordenó el pago de esa prestación por disminución de la capacidad laboral por el valor de $48.536.872, para lo cual tuvo en cuenta los factores de sueldo básico y prima de antigüedad, a favor de Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza, de acuerdo con los decretos 1793 y 1794 de 2000, 94 de 1989 y 1796 de 2000. 44.
Así las cosas, del material probatorio aportado, y de acuerdo con lo expuesto no es posible recalificar las patologías del demandante, con la finalidad de aumentar la pérdida de capacidad laboral, por lo cual no es procedente el incremento del monto de la indemnización. 45. No obstante lo anterior, la autoridad medico laboral determinó que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del demandante era «actual 60.90% y total 60.90%», por lo cual lo habilita para solicitar ante la administración el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; pues del material probatorio se evidencia que no la ha solicitado. 46.
Por otro lado, se precisa que la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez son incompatibles toda vez que la contingencia que protege la primera de tales prestaciones se encuentra cubierta con el reconocimiento pensional. 47. Ahora bien, de acuerdo con el privilegio de la decisión previa y de la ejecución de oficio que caracteriza la expresión de la administración en ejercicio de la función administrativa, puede hacer efectivos los derechos derivados de la ley sin necesidad de acudir al juez administrativo y sin perjuicio de que el particular los controvierta por vía gubernativa o ante la autoridad judicial35. 48.
Por lo anterior, como en el acta TML17-1-441 MDNSG-TML-41.1 del 24 de agosto de 2017, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía estableció que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral era «actual 60.90% y total 60.90%», la entidad podría otorgar el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante, sin necesidad de que previamente lo solicite a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 49.
Respecto del argumento del recurso de apelación, que el «informe administrativo de lesión fue solicitado de forma verbal, pero no fue realizado por el Ejército Nacional», del acta TML17-1-441 MDNSG-TML-41.1 del 24 de agosto de 2017 se evidencia que la autoridad medico laboral, preciso los antecedentes del informativo así: «informativos administrativos # 010 07 de junio del 2014 elaborado por el biver. nota: el paciente tiene 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de junio de 2000, proferida en el expediente con radicado 12.723, MP María Elena Giraldo Gómez.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00442-01 (0025-2021) Demandante: Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza conocimiento del informativo administrativo por lesiones elaborado por la unidad.». 50. Por lo tanto, se evidencia que la autoridad médico laboral determinó la disminución de la capacidad laboral de acuerdo con el informe administrativo por lesión 010 del 7 de junio de 2014, que le fue practicado al demandante, además según la información del acta del 24 de agosto de 2017 en la cual se determinó la pérdida de capacidad laboral de Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza, «el paciente tiene conocimiento del informativo administrativo por lesiones elaborado por la unidad», contrario con las afirmaciones de la demanda y el recurso de apelación, además del material probatorio aportado no se demostró lo contrario. 51.
Por lo anterior, el acto acusado fue proferido de acuerdo con la historia clínica, los conceptos médicos, y el informe administrativo por lesiones, con lo cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinó la pérdida de capacidad laboral del demandante. 52. Así las cosas, se confirmará la sentencia proferida el 20 de marzo de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, negó las pretensiones de la demanda. 2.5.
Costas 53. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 54. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 55.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma36. 36 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00442-01 (0025-2021) Demandante: Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza 56. Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron las costas. 57.
En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas, pues no se observa que hubiese realizado análisis de temeridad o mala fe. 3. Conclusión 58. Con fundamento en lo expuesto, no es procedente la recalificación de las patologías y el aumento de la disminución de la pérdida de capacidad laboral, y el reajuste de la indemnización. Y no se desvirtuó la presunción de legalidad del acta TML17-1-441 MDNSG-TML-41.1 del 24 de agosto de 2017 expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 59.
En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 20 de marzo de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, negó las pretensiones de la demanda. 60. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 20 de marzo de 2020, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda presentada por Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza contra la Nación, Ministerio de Defensa, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de conformidad con lo expuesto en esta decisión. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.
Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00442-01 (0025-2021) Demandante: Jhon Beckenbauer Franco Esparragoza JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad.
AV. 05001-23-33-000 2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
KGO