Demandantes: Unidad Administrativa Especial – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06325-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06325-00 Demandantes: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – liquidación de la contribución especial por servicio de aseo – declara improcedente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La parte accionante interpuso el mecanismo constitucional contra la autoridad judicial referenciada en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia1. 2. En concepto de las entidades demandantes, la transgresión de las garantías constitucionales se materializó con ocasión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el 7 de septiembre de 2022, mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado 1 El escrito de tutela fue radicado en la ventanilla virtual del Consejo de Estado y, posteriormente, remitido al despacho del magistrado ponente el 29 de noviembre siguiente. Demandantes: Unidad Administrativa Especial – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06325-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la empresa Veolia Aseo Cúcuta S.A. E.S.P2. 1.2 Pretensiones PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la CRA involucradas en el cumplimiento de la sentencia, los cuales están siendo vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior DEJAR sin efectos la sentencia proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenar fallar nuevamente el recurso conforme los supuestos fácticos y normativos expuestos y que aplican para determinar la legalidad de los actos administrativos objeto de control.
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 3. Veolia Aseo Cúcuta S.A E.S.P. es una empresa prestadora del servicio público domiciliario de aseo, recolección, transporte y disposición final de basura en la ciudad de Cúcuta.
En consecuencia, se encuentra sujeta a la regulación y control de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA- (En adelante la Comisión). 4. La Comisión, a través de Resolución CRA- N.° 780 del 14 de diciembre de 2016, fijó la tarifa de la contribución especial para el año 2017 en el 0.95% del valor de los gastos de funcionamiento de las entidades sujetas a su regulación y control. 5.
Posteriormente, mediante la Resolución UAE - CRA N.° 237 del 12 de junio de 2017, amplió los conceptos contables sobre los que liquidaría la contribución especial del año 2017, entre los que incluyó algunos rubros que no correspondían al de gastos de funcionamiento asociados al servicio público sometido a regulación. Lo anterior, en aplicación al parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 19943, dada la existencia de un faltante presupuestal en dicha entidad. 2 Proceso identificado con el número de radicado 11001-3337-044-2020-00329-00/1. 3 ARTÍCULO 85.
CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas:
PARÁGRAFO 2 o. Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de Demandantes: Unidad Administrativa Especial – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06325-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Luego, a través de la Resolución UAE-CRA N.° 472 del 3 de agosto de 2017, la Comisión efectuó la liquidación de la contribución especial por el servicio domiciliario de aseo a cargo de Veolia Aseo Cúcuta S.A. E.S.P. para la vigencia 2017, en la cuantía de $40.044.000. Para determinar esta suma se tuvieron en cuenta los siguientes ítems: Código Nombre Liquidación 51102 Beneficios Empleados $582.735.927 51103 Honorarios $290.881.738 51105 Generales $155.058.671 75166 Pagos por disposición final $2.345.858.647 753704 Consumo de Energía Eléctrica $70.306.690 753705 ACPM FULL OIL $770.287.572 7.
Inconforme con lo anterior, la empresa prestadora presentó los recursos de reposición, y en subsidio el de apelación contra la liquidación contenida en el acto referido. En su concepto, se amplió indebidamente la base gravable de la contribución especial4. No obstante, el acto recurrido fue confirmado a través de las Resoluciones UAE- CRA N.° 906 de 23 de octubre de 2017 y N.° 58 del 26 de enero de 2018. 8.
Por lo anterior, Veolia Aseo Cúcuta S.A. E.S.P. ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Administrativa Especial – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA-5. Esto, con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mencionados porque en su criterio se desbordó la facultad impositiva al haberse incluido conceptos que no hacían parte de la base gravable para fijar la contribución especial establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. 9.
Del asunto conoció el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo (44) del Circuito Judicial de Bogotá. Esta autoridad, mediante sentencia del 6 de agosto de 2021, accedió parciamente las pretensiones de la demanda, declarando así la nulidad parcial de los actos administrativos reprochados, reajustando el valor a cancelar y ordenando el reintegro de las sumas pagadas por la empresa demandante. electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos.
Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia. 4 A su juicio, no era procedente incluir los importes correspondientes al grupo de la cuenta Número 75. 5 Proceso identificado con el número de radicado 11001-3337-044-2020-00329-00/1. Demandantes: Unidad Administrativa Especial – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06325-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
Concretamente, concluyó que la inclusión hecha por la Comisión en la liquidación de los rubros de beneficios de empleados (51102), generales (51105), honorarios (51103) y pago por disposición final (75166) desconoció el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y los lineamientos jurisprudenciales sobre el alcance de la expresión “gastos de funcionamiento”. 11.
Contra esta decisión la parte demandada –hoy accionante- interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Esa autoridad, mediante providencia del 7 de septiembre de 2022, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. 12. Al respecto, el tribunal concluyó que, tal y como advirtió el a quo, la base gravable de la contribución especial contenida en los actos censurados incluyó rubros que según el Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios corresponden a los costos de producción del Grupo 75. 13.
En específico, señaló que los rubros de i) servicios personales –beneficios a empleados, ii) generales, iii) honorarios y al iv) pago por disposición final, no eran gastos de funcionamiento, sino que hacían parte del Grupo 75 – costos de producción- que por disposición jurisprudencial no hacen parte de la base gravable de la contribución especial y tampoco resultaban ser de naturaleza similar a la de las compras de electricidad, compras de combustibles y los peajes, que prevé la norma como excepción para su inclusión. 14.
No obstante, sí consideró que el consumo de energía eléctrica (753704) y ACPM FULL OIL (753705), podían ser incluidos en la base gravable, pese a ser costos operativos, dada la existencia del faltante presupuestal. Esto, en la medida que dichos costos se asemejaban a los de compras de electricidad, combustibles y peajes de otros sectores, con lo cual se cumplía la regla exceptiva del parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 15. En lo que corresponde al defecto fáctico, aseveró que el tribunal valoró de manera indebida la Resolución UAE-CRA N.° 472 del 3 de agosto de 2017, puesto que desconoció que la Comisión especificó en dicho acto las cuentas que se utilizaron para efectuar la liquidación oficial de la contribución especial. 16.
Al respecto, indicó que del análisis del acto administrativo era posible advertir que las cuentas de beneficios a empleados, honorarios y generales correspondían a los códigos contables del Grupo 51 que corresponden a gastos de funcionamiento y no a los costos operativos del Grupo 75, como erradamente concluyó el tribunal. En todo caso, puso de presente que los códigos contables 51102, 51103 y 51105 fueron Demandantes: Unidad Administrativa Especial – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06325-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extractados de la información que la empresa prestadora reportó y clasificó en el Sistema Único de Información – SUI. 17.
Por lo anterior, señaló que, contrario a lo afirmado por la empresa prestadora demandante y los jueces de instancia, tales cuentas no corresponden a los códigos contables 7505 – Servicios Personales y 7510 Gastos Generales del grupo de costos -7-, los cuales, por regla general, no pueden ser incluidos en la base gravable de liquidación de la contribución especial. 18.
Así, aseveró que el tribunal erró al concluir que todas las cuentas mencionadas en la Resolución UAE- CRA N.° 237 de 2017 y por lo tanto, en los demás actos administrativos demandados correspondían a la excepción del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142. En su concepto, se obvió que previamente la Comisión expidió la Resolución N.° 780 de 2016 a través de la cual se fijó la tarifa de la contribución especial para el año 2017 en el 0.95% del valor de los gastos de funcionamiento, y que por disposición legal se encontraba plenamente facultada para incluir como base gravable, además de aquellos conceptos, las cuentas de la excepción (grupo 75) –costos operativos-, dada la existencia del faltante presupuestal. 19.
En concepto de la parte actora, al haberse equiparado los conceptos contables del (grupo 75) y los del (grupo 51), el tribunal también incurrió en defecto sustantivo. Esto, puesto que excluyó los del último grupo acudiendo a una interpretación irrazonable del parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que no prevé tal escenario. 20.
En su entender, tal disposición fue aplicada de manera errada comoquiera que la misma no prevé la exclusión de los gastos de funcionamiento de la base gravable tal y como se concluyó en ambas instancias acudiendo a decisiones en las que se estudió la legalidad de la inclusión de conceptos contables del (grupo 75) y no los del (grupo 51). 21.
Para la parte accionante, la autoridad judicial accionada no expuso las razones por las cuales decidió excluir de la base gravable los rubros del grupo 51, con lo cual dicha determinación carece de motivación y representa una violación directa de la Constitución. Esto, en el entendido que una de las garantías del derecho fundamental al debido proceso se relaciona, justamente, con obtener decisiones con el debido sustento argumentativo por parte de los operadores judiciales, circunstancia que no se presentó en el caso concreto. 22.
Finalmente, los demandantes aseveraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A desconoció múltiples pronunciamientos de esta Corporación en los que se ha aceptado que para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones de regulación especial y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resulta posible ampliar la base Demandantes: Unidad Administrativa Especial – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06325-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gravable de la liquidación de la contribución especial incluyendo “a los gastos de funcionamiento, aquellos operativos”. 23.
Para el efecto, trajo a colación las providencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 10 de mayo6 y 26 de septiembre de 20187; el 25 de febrero8, 5 de agosto9 y 2 de diciembre de 202110, y el 24 de marzo de 202211. 1.5. Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 24. Mediante auto del 2 de diciembre de 2022, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionante, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A como autoridad accionada. 25.
A su vez, se ordenó la vinculación como terceros con interés de i) Veolia Aseo Cúcuta S.A. E.S.P.12, ii) el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá13 y iii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado14. 1.5.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.5.2.1.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 10 de mayo de 2018, Exp. 1101-03-27-000-2017-00012-00 (22972). 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 26 de septiembre de 2018, Exp. 22481 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA, proceso con radicado 11001-03-27-000-2019-00035-00 (24755), Demandante: SERVIGENERALES CIUDAD DE TUNJA S.A., E.S.P. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: JULIO ROBERTO PIZA, proceso con radicado 11001-03-27-000-2019-00036-00 (24756), Demandante: Serviaseo Popayán S. A. ESP (ahora Urbaseo Popayán S. A. ESP) 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, proceso con radicado 11001-03-27-000-2019-00032-00 (24743) Demandante: ASEO INTERNACIONAL S.A. E.S.P. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA, proceso con radicado 11001-03-27-000-2019-00037-00 (24757) Demandante: SERVIGENERALES CIUDAD DE DUITAMA S.A. E.S.P. 12 En su calidad de parte demandante al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 11001-3337- 044-2020-00329-00/1. 13 En su condición de juez ordinario de primera instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 14 Conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. Demandantes: Unidad Administrativa Especial – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06325-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.
La magistrada ponente de la decisión censurada15, se opuso al amparo invocado por la parte accionante por considerar que lo pretendido es que se adelante una instancia adicional en la que se discutan asuntos que ya fueron analizados por los jueces ordinarios de la causa. 27. Indicó que del análisis de los defectos específicos es posible constatar que se proponen los mismos argumentos contenidos tanto en la contestación de la demanda, como en el recurso que apelación y respecto de los cuales ya se emitieron los correspondientes pronunciamientos. 28.
Aseveró que el asunto en torno al que gira el mecanismo constitucional no implica un debate que trascienda la esfera legal y tampoco se evidencia la existencia de una marcada relevancia desde el punto de vista constitucional, aun cuando la parte actora invocó derechos de rango superior. 29. Finalmente, y conforme lo solicitado, se hizo remisión del expediente digital del proceso ordinario solicitado. 1.5.2.2.
Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá 30. Solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la parte accionante atribuye la transgresión de sus derechos a la decisión proferida en segunda instancia por parte del superior funcional. 1.5.2.3.
Los demás sujetos vinculados, pese a ser notificados del presente trámite, no intervinieron. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 15 Doctora Amparo Navarro López. Demandantes: Unidad Administrativa Especial – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06325-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Cuestión previa – solicitud de desvinculación 32. El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá solicitó ser desvinculado del presente trámite por considerar que carece de legitimación en la causa por activa. Esto, en la medida en que la transgresión de los derechos fundamentales de la parte actora se atribuye al Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 33.
Al respecto, no se accederá a lo pretendido por el despacho en comento puesto que su vinculación al proceso constitucional no se dio como autoridad judicial accionada, sino en calidad de tercero con interés en el resultado que se llegue a adoptar, en atención a que profirió la decisión de primera instancia, que fue confirmada en su integridad por el tribunal accionado y que la parte actora estima atentatoria de sus derechos. 2.3.
Legitimación en la causa 34. La Sala advierte que la parte accionante está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991. 35. Lo anterior, por cuanto fungió como parte demandada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó Veolia Aseo Cúcuta S.A. E.S.P con ocasión de la expedición de los actos administrativos que definieron la contribución especial a su cargo por el servicio de aseo para la vigencia 2017 y que culminó con la sentencia del 7 de septiembre de 2022, objeto de censura mediante esta tutela. 36.
Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad que profirió la decisión que se reprocha mediante esta vía de protección constitucional y a la cual la parte actora atribuye la afectación de sus garantías fundamentales. 2.4.
Problemas jurídicos 37. Con fundamento en el examen de la situación fáctica expuesta, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 38. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá: Demandantes: Unidad Administrativa Especial – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06325-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A incurrió en los defectos alegados y con ello vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al proferir la sentencia del 7 de septiembre de 2022, mediante la cual confirmó la decisión del 6 de agosto de 2021 del Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Veolia Aseo Cúcuta S.A. E.S.P., por considerar que la Comisión liquidó la contribución especial sobre una base gravable más amplia al incluir valores que no corresponden al concepto de gastos asociados al servicio sometido a su regulación? 39.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse; (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 40.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201216. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema17. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales18. 41.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201419. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia20 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial21. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 20 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la Demandantes: Unidad Administrativa Especial – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06325-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho vi) cuando proceda, efecto decisivo de la irregularidad procesal 43.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 44. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1. Tutela contra tutela parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 21 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Unidad Administrativa Especial – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06325-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.
Para esta Sala resulta claro que no existe reparo alguno frente a esta exigencia toda vez que la decisión objeto de censura es la sentencia proferida en segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al que se ha hecho alusión con antelación. Bajo tal orientación, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza. 2.6.2.
Inmediatez 46. En relación con esta exigencia no se advierte ningún reproche, si se tiene en cuenta que la providencia objeto de censura fue dictada por la autoridad judicial accionada el 7 de septiembre de 2022, mientras que la acción constitucional fue incoada el 29 de noviembre del mismo año. 47. Así las cosas, sin necesidad de determinar la fecha en que quedó ejecutoriada, se observa que se interpuso dentro del término que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201422, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200523, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.3.
Subsidiariedad 48. La Sala advierte que este requisito no se supera respecto del defecto relacionado con la presunta violación directa de la Constitución. Lo anterior, por cuanto la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibídem, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, como se pasará a explicar. 49.
En efecto, se recuerda que los accionantes aseguraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A no expuso las 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios.
M. P: Jorge Octavio Ramírez. 23 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. Demandantes: Unidad Administrativa Especial – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06325-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razones por las cuales excluyó los rubros del grupo 51 de la base gravable, de manera que lo resuelto derivaba en un déficit en la motivación por parte del operador judicial censurado. 50.
En este sentido, la parte actora aseveró que el tribunal enjuiciado no expuso las razones por las cuales tales rubros, pese a ser gastos de funcionamiento y no costos operativos tal y como se indicó en el escrito de apelación, ampliaban de manera indebida la base gravable de la contribución especial. 51. Al respecto, esta Sección considera que dichos razonamientos se centran en el desconocimiento del deber que le asiste a todos los jueces de la República de motivar suficientemente las decisiones a adoptar, porque, de acuerdo con el criterio de la parte accionante, el fallo de segunda instancia carece de motivación. 52.
Bajo tal orientación, se tiene que en relación con el cargo en comento, sustentado en la presunta falta de motivación en la sentencia en torno a las razones por las que resultaron excluidos los gastos de funcionamiento de la base gravable de la contribución especial, la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 Ibídem, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 53.
Frente al punto, se advierte que la falta de motivación da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 201124. “(…) la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal quinta.
De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación (…)”25. (Énfasis propio) 54. Debido a lo expuesto, el mencionado cargo de la demanda, relacionado con la falta de motivación, no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario en comento, por ello, la Sala se abstendrá de su estudio de fondo y declarará improcedente la solitud de amparo. 24 Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)” 25 Ver Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, sentencia de 5 de abril de 2016, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourt. Demandantes: Unidad Administrativa Especial – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06325-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.
Lo anterior, puesto que a esta Sala, investida como juez constitucional, no le corresponde determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de falta de motivación, ya que tal análisis compete al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. 56. De otra parte, de los argumentos propuestos para fundamentar el resto de los defectos invocados no se advierte que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia contenidos en los artículos 248 y 256 de la Ley 1437 de 2011. 2.6.4.
Relevancia constitucional 57. En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 200526. En esta providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.
Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes27. (Subrayado fuera de texto). 58. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202228, el Alto Tribunal 26 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.
Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 28 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. Demandantes: Unidad Administrativa Especial – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06325-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificó los criterios que se deben analizar a la hora de establecer si un asunto reviste o no de relevancia constitucional.
La Sala expondrá estos parámetros en el siguiente gráfico para mayor entendimiento: Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Respeto por las competencias de las jurisdicciones. El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.
La protección de la autonomía e independencia de los jueces. La controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica: La tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales.
Carga argumentativa mínima: La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Relevancia constitucional - sentencia Corte Constitucional 2022 59. A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201429, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 60.
En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 61.
Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202230 acogió la postura sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 62.
De esta manera, esta Sala de Decisión, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Unidad Administrativa Especial – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06325-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la simple transgresión de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 63.
Con tales precisiones, conviene recordar que debe determinarse si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, al proferir la sentencia del 7 de septiembre de 2022, incurrió en los defectos i) fáctico; ii) sustantivo; y en iii) desconocimiento del precedente. 64. Arribados a este punto, debe recordarse que Veolia Aseo Cúcuta S.A. E.S.P promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la parte actora porque, en su criterio, en los actos administrativos censurados se tuvieron en cuenta conceptos que no hacían parte de la base gravable de la contribución especial establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y como consecuencia de ello, desbordó la facultad impositiva. 65.
Las autoridades demandadas –hoy accionantes- en las respectivas contestaciones afirmaron, esencialmente, que no resultaba cierto que los conceptos sobre los que se amplió la base gravable no estuvieran asociados al servicio público sometido a regulación. 66. Indicaron que de acuerdo con las facultades concedidas por la Ley 142 de 1994 y los análisis efectuados por la Comisión, las cuentas utilizadas correspondían con las reglas establecidas en la ley y la jurisprudencia para definir la contribución especial. 67.
Bajo tal orientación, el asunto que se propuso resolver el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá fue determinar si los conceptos incluidos en la base gravable de la contribución especial (51102 Beneficios a empleados; 51103 honorarios, 51105 Generales, 75166 pagos por Demandantes: Unidad Administrativa Especial – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06325-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposición final, 753704 Consumo de energía eléctrica y 753705 ACPM FULL OIL), reñían o no con el principio de legalidad en materia tributaria. 68.
Al respecto, concluyó mediante la sentencia del 6 de agosto de 2021 que, efectivamente, la Comisión liquidó la contribución especial sobre una base gravable más amplia que desconoció los lineamientos jurisprudenciales sobre el alcance de la expresión “gastos de funcionamiento”, y por tanto, los actos administrativos cuestionados estaban parcialmente viciados de legalidad. 69.
En relación con los rubros de i) servicios personales –beneficios a empleados, ii) generales, iii) honorarios y al iv) pago por disposición final, aseveró que no eran gastos de funcionamiento, sino que hacían parte del Grupo 75 – costos de producción- que por disposición jurisprudencial no se incluyen en la base gravable de la contribución especial y tampoco resultaban ser de naturaleza similar a las compras de electricidad, combustibles y los peajes, frente a los que la norma estipula como excepción para su inclusión. 70.
Sin embargo, en lo que se refería a las cuentas de consumo de energía eléctrica (753704) y ACPM FULL OIL (753705) pertenecientes al Grupo 75, sí consideró que podían ser incluidas, ante la existencia del faltante presupuestal, a la base gravable porque tales gastos operativos se asemejaban a los de compras de electricidad, combustibles y peajes de otros sectores.
Así, se cumplía la regla exceptiva del parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. 71. Como consecuencia de lo anterior, el juez de primera instancia declaró la nulidad parcial de los actos censurados, reajustando el valor a cancelar por concepto de contribución especial teniendo en cuenta para la base gravable únicamente los rubros de consumo de energía eléctrica y ACPM FULL OIL; ordenando, en consecuencia, el reintegro de las sumas pagadas en exceso por la empresa demandante. 72.
Ante tal resolutiva, los hoy accionantes interpusieron recurso de apelación con fundamento, principalmente, en los siguientes razonamientos: i) El operador judicial no tuvo en cuenta que el acto administrativo demandado contentivo de la liquidación oficial indicó de manera expresa que las cuentas de beneficios a empleados, honorarios y generales corresponden a los códigos contables 51102, 51103 y 51105 respectivamente, y por tanto, se trató de gastos de funcionamiento (grupo 51) y no a costos operativos (grupo 75).
Asimismo, que los datos fueron reportados y clasificados en el Sistema Único de Información – SUI como del Grupo 51 – Gastos de Administración por parte del propio prestador. ii) Que del análisis del expediente administrativo resulta posible verificar que nunca se utilizaron las cuentas del grupo 75 costos (7505 Servicios Personales, ni Demandantes: Unidad Administrativa Especial – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06325-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7510 Generales, ni 7542 honorarios), sino que fueron afectadas cuentas que contienen gastos de administración. iii) Que la indebida valoración del acto censurado aparejó una errónea aplicación del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 puesto que los conceptos de i) beneficios a empleados, ii) generales y iii) honorarios, sí podían ser incluidos dentro de la base gravable de la contribución especial puesto que se trata de “gastos de funcionamiento”. iv) Que se desconoció la línea jurisprudencial relacionada con la posibilidad de que, en los casos en que se presentan faltantes presupuestales, se pueda incluir, además de los gastos de funcionamiento, gastos operativos en la base gravable de la contribución especial. 73.
Pese a los argumentos de oposición propuestos contra la decisión de primera instancia, la providencia recurrida fue confirmada en su integridad por el tribunal accionado al concluir que, conforme constató el a quo, la base gravable de la contribución especial contenida en los actos censurados incluyó rubros que según el Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios corresponden a los costos de producción del Grupo 75. 74.
De tal suerte, señaló que tal y como precisó el juez de primera instancia, no se encontraba acreditado que las cuentas excluidas tuvieran naturaleza similar a la de las compras de electricidad, compras de combustibles y los peajes, que prevé la norma, junto a la existencia del déficit presupuestal, como excepción para su inclusión. 75.
Ante este panorama, del análisis de los defectos propuestos en el escrito de tutela, se advierte una argumentación que replica los principales cargos de oposición a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la empresa prestadora, lo resuelto en primera instancia y confirmado en sede de apelación por parte de la autoridad judicial accionada. 76.
En este sentido, se estima que la simple reiteración de los fundamentos de oposición que ya fueron expuestos en sede ordinaria, sin plantear un debate desde el punto de vista constitucional más allá de invocar la vulneración de garantías superiores, no permite que se tenga por superado el presente requisito de procedibilidad. 77. Así las cosas, más allá de plantear una discrepancia frente a la aplicación de la norma o el análisis de los elementos de convicción que efectuó el juez en ejercicio de la autonomía que se le garantiza en desarrollo de su función, debe proponerse una discusión desde el punto de vista constitucional que habilite a este operador retornar sobre asuntos que ya fueron conocidos por los jueces naturales de la causa. Demandantes: Unidad Administrativa Especial – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06325-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78.
En el caso concreto, se estima que el desacuerdo de la parte accionante se circunscribe, fundamentalmente, respecto a la connotación de costos operativos que se le atribuyó a los rubros incluidos en la base gravable. 79. Para la Sala, el determinar si tales rubros eran o no costos operativos no involucra una discusión en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental31, y por tanto, se trata de una cuestión que no reviste “una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional32 80.
Proceder en sentido contrario, daría lugar a instituir una instancia adicional que desconoce que la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal33. 81. Con tales precisiones, y al haberse advertido que mediante esta vía constitucional la parte actora propuso, en esencia, los mismos argumentos de oposición expuestos contra la decisión de primera instancia del 6 de agosto de 2021 y que fuese confirmada por la autoridad judicial accionada, sin proponer un reproche desde la órbita constitucional, no se considera superado el requisito materia de análisis, y por tanto, no hay lugar a realizar un pronunciamiento de fondo. 82.
Con tales precisiones y por las razones expuestas en líneas anteriores, la Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional por cuanto no se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales de subsidiariedad, con relación al cargo de violación directa de la Constitución, y de relevancia constitucional respecto de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por no superarse los requisitos generales de subsidiariedad y de relevancia constitucional. 31 Sentencia SU-103 de 2022. 32 Ibídem. 33 Ibídem. Demandantes: Unidad Administrativa Especial – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06325-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.