Radicado: 11001-03-27-000-2025-00078-00 (30374) Recurrente: Salomón Ganem Kerguelen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-27-000-2025-00078-00 (30374) Recurrente: Salomón Ganem Kerguelen Auto inadmisorio El 9 de julio de 2025, el señor Salomón Ganem Kerguelen, quien afirma que actúa por conducto de apoderada judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 27 de junio de 2025 dictada por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 11001333704220240008401.
En el escrito de la demanda, la parte recurrente señala que se sustenta en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 que, según indica, dispone: “Cuando la sentencia se haya dictado con fundamento en pruebas falsas o manifiestamente ilegales, o cuando con posterioridad a la sentencia se establezca que alguna de las pruebas decisivas fue declarada nula por autoridad competente”.
Respecto de los requisitos del recurso extraordinario de revisión, el artículo 252 del CPACA dispone: “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que debe contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4.
La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”. Igualmente, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 162 del CPACA, que establece: “Artículo 162.
Contenido de la Demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. Radicado: 11001-03-27-000-2025-00078-00 (30374) Recurrente: Salomón Ganem Kerguelen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los fundamentos de derecho de las pretensiones.
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. El recurso extraordinario de revisión constituye un proceso judicial autónomo y distinto del medio de control que originó la sentencia cuya revisión se pretende.
Este mecanismo permite afectar la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas que hicieron tránsito a cosa juzgada. Su finalidad consiste en “procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente”, razón por la cual la ley exige el cumplimiento de requisitos especiales para su procedencia. En el presente caso, revisado el escrito que contiene el recurso extraordinario de revisión1, el despacho observa que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto i) no se indicó el domicilio de la parte recurrente, ii) si bien el señor Salomón Ganem Kerguelen afirma que actúa por intermedio de apoderada judicial, no aportó el poder especial que acredite esa condición y (iii) no allegó las pruebas documentales que la parte recurrente tenga en su poder.
De igual manera, se evidencia que aun cuando el recurrente se refiere a la causal del numeral 6° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el contenido transcrito no corresponde a esa ni a ninguna de las otras que se precisan en esa disposición, a lo que se agrega que no señala de manera precisa y razonada porqué se configuraría la causal de revisión. Asimismo, se observa el incumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 7 y 8 del artículo 162 del CPACA, en tanto no informó el lugar y dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales, así como de su canal digital, y tampoco 1 En el Sistema para la Gestión Judicial Samai no aparece el registro de los anexos que se mencionan en la demanda.
Radicado: 11001-03-27-000-2025-00078-00 (30374) Recurrente: Salomón Ganem Kerguelen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co allegó la constancia de envío por medio electrónico de la copia del recurso extraordinario de revisión y sus anexos a la parte demandada2. En esas condiciones, el magistrado sustanciador inadmitirá el recurso extraordinario de revisión y concederá al recurrente el término de cinco (5) días a partir de la notificación de la presente providencia, con el fin de que se subsanen los defectos advertidos, so pena de rechazo conforme a lo establecido en el artículo 253-3 del CPACA.
En consecuencia, el Despacho, RESUELVE Primero.- Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Salomón Ganem Kerguelen. Segundo.- Requerir al recurrente para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, subsane el recurso extraordinario de revisión de conformidad con las razones expuestas, so pena de rechazo conforme a lo establecido en el artículo 253-3 del CPACA.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador 2 El escrito de subsanación y sus anexos también debe enviarse por correo electrónico a los demandados.