Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2024-00190-00 (2877-2024) Demandante: José Ignacio Arias Vargas Demandado: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico Tema: Resuelve manifestación de impedimento Auto La Sala resuelve la manifestación de impedimento formulada por los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para conocer del proceso de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. Manifestación de impedimento 1. Los magistrados Jorge Iván Duque Gutiérrez, Luis Eduardo Mesa Nieves y Rafael Francisco Suárez el 18 de julio de 2024, se declararon impedidos para conocer el asunto de la referencia de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso1, al considerar que les asiste un interés, por cuanto: «[…] al haber conocido sobre idénticas pretensiones y argumentos, resulta evidente que el principio de imparcialidad objetiva se encuentra comprometido, en tanto la Subsección fijó su posición con respecto al problema jurídico planteado en el fallo de tutela del 11 de abril de 2024, razón por la cual podría configurarse la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que el haber adoptado una decisión respecto al tema, puede conllevar el interés en la decisión que se acoja, máxime si la providencia cuya revisión se pide fue conocida con anterioridad.» 1 En adelante CGP. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00190-00 (2877-2024) Demandante: José Ignacio Arias Vargas 1.2.
Demanda de tutela 2. José Ignacio Arias Vargas presentó una solicitud de tutela2 con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la dignidad humana, los cuales consideró vulnerados por la decisión tomada en la sentencia del 9 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-23-31-000-2001-30505-01, que negó las pretensiones y declaró la inepta demanda respecto de la solicitud de pago de viáticos y pasajes aéreos. 3.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso que la corporación judicial demandada incurrió en defecto fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento de precedente judicial, comoquiera que i) no valoró el acta del consejo directivo del 18 de septiembre de 2001; ii) no estudió los alegatos de conclusión allegados en ambas instancias; iii) decretó como prueba el expediente de investigación disciplinaria 001-2001, sin embargo, no la practicó; y iv) tampoco aplicó el principio de non reformatio in pejus, en atención a que fue apelante único. 4.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en el fallo del 11 de abril de 2024 declaró la improcedencia de la solicitud de tutela al considerar lo siguiente: 4.1. El tribunal no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues valoró en conjunto el acta del consejo directivo del 18 de septiembre de 2001 y los documentos relacionados con las actividades desarrolladas en la comisión del 15 al 22 de septiembre de 2001. 4.2.
En lo relacionado con el expediente disciplinario 001-2001, que fue decretado como prueba pero que no se practicó, se trata de un argumento nuevo que no fue planteado en el recurso de apelación, por lo que dicho cargo es improcedente. 4.3. El juez no podía pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo del 27 de enero de 2003 que negó el pago de viáticos de la comisión del 15 al 22 de septiembre de 2001, toda vez que no fue demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.4.
La decisión del tribunal no afectó el principio de non reformatio in pejus, toda vez que en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda y no se realizó pronunciamiento alguno frente al pago de viáticos de la comisión del 15 al 22 de septiembre de 2001. 2 Adelantada con el radicado 11001-03-15-000-2024-01229-00 [01]. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00190-00 (2877-2024) Demandante: José Ignacio Arias Vargas 4.5.
Si bien el demandante alegó el defecto de desconocimiento del precedente, no relacionó la decisión desconocida u omitida por el tribunal. 5. El demandante impugnó el fallo y la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 21 de junio de 2024, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la tutela, por el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. 1.3.
Recurso extraordinario de revisión 6. José Ignacio Arias Vargas presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 9 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-31-000-2001- 30505-01. 7. En dicho recurso se invocaron las causales previstas en los numeral 1 y 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» y «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», respectivamente. 8.
Como fundamento de la causal 1 señaló que «[S]e han concentrado documentos decisivos.»[sic]; el oficio 1305 del 17 de septiembre de 2001 y el expediente disciplinario 001-2001. 9. En lo relativo a la causal 5, consideró que debido al factor cuantía el Tribunal Administrativo del Meta era el competente para pronunciarse en primera instancia y no el Juzgado 4 Administrativo de Villavicencio en descongestión, además, el tribunal omitió decidir sobre algunos cargos formulados, lo que dio lugar a una nulidad absoluta. 10.
Dicho proceso, le correspondió por reparto a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda quienes se manifestaron impedidos para conocer del presente asunto, como se indicó previamente. 3 En adelante CPACA. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00190-00 (2877-2024) Demandante: José Ignacio Arias Vargas 2.
Consideraciones 2.1.Competencia 11. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la presente manifestación de impedimento, de conformidad con los artículos 125, numeral 2, literal b) y 131, numeral 4 del CPACA. 2.2. Régimen de impedimentos y recusaciones 12. La función judicial se sustenta en dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces, los cuales se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los impedimentos y recusaciones, figuras que, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales4. 13.
En ese orden, en el Capítulo VI del Título II del CPACA se fijó el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de lo contencioso- administrativo, el cual en su artículo 130 además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP. 2.3.
La causal invocada 19. La causal del numeral 1 del artículo 141 del CGP es subjetiva y establece: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» [Se resalta]. 20. En términos de la Real Academia Española el interés consiste en «la inclinación del ánimo hacia alguien o algo y deseo de conseguir algo que suele llevar un complemento introducido por en o por»; y sus sinónimos son: «provecho, utilidad, ganancia».
Entonces, el interés se refiere al ánimo o expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral, que la solución del asunto generaría en el juez de tal forma que compromete la imparcialidad de este5. 21. Al respecto, esta Corporación ha considerado que la configuración de la causal 1 del artículo 141 del CGP requiere que se trate de un interés particular, 4 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, auto del 14 de abril de 2023.
C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Corte Suprema de Justicia - Sala Penal. Proceso No 30441. Auto del 8 de octubre de 2008. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00190-00 (2877-2024) Demandante: José Ignacio Arias Vargas personal, cierto y actual, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial6. 22.
En consonancia con lo anterior la Corte Constitucional ha establecido que los impedimentos y recusaciones tienen un carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación es restringida; razón por la cual es necesario corroborar que exista «una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento [o recusación] que son invocadas»; y, que para que se configure la causal de tener un interés en la decisión este debe ser actual y directo7. 23.
En ese orden, se entiende que las causales de impedimento establecidas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP, no admiten interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente, pues tienen carácter excepcional, restrictivo y son taxativas; adicionalmente, para que se configuren debe tratarse de un interés actual, directo o indirecto que el juez tenga con el caso objeto del litigio. 2.4.
Caso concreto 24. Los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con la causal dispuesta en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, en consideración a que el presente recurso extraordinario de revisión versa sobre similares argumentos a los formulados por el demandante en la solicitud de tutela que conocieron en primera instancia. 25.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso nuevo y autónomo que se caracteriza por tener un trámite propio. 26. Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso distinto al ordinario, toda vez que busca corregir yerros en la expedición de sentencias para que mediante una nueva providencia, que guarde armonía con el ordenamiento jurídico, se restituya el 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 27 de enero de 2004 Rad. 11001-03-15-000-2003-1417-0 M.P Alier Eduardo Hernández Enríquez.
Reiterado por la Sala de Conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto del 13 de marzo de 2012, rad. 11001030600020120001500. 7 Auto 178A/22 del 21 de febrero de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Expediente D- 13.956. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00190-00 (2877-2024) Demandante: José Ignacio Arias Vargas derecho del afectado.
Por tanto, el objeto de estudio del recurso difiere, en tanto se enfoca en la configuración de las causales taxativas dispuestas en la ley8. 27. Por su parte, el objeto de la solicitud de tutela difiere del recurso extraordinario de revisión, comoquiera que se circunscribe a la protección de derechos fundamentales. En efecto, esta Corporación ha precisado9: «Dicho en otros términos, así como el recurso extraordinario de revisión no es una extensión del juicio ordinario que le antecede, exactamente la misma consideración merece la acción de tutela, toda vez que dicho mecanismo constitucional -naturalmente- es autónomo e independiente del proceso judicial en sí mismo considerado.
En ese sentido, la Sala concluye que la acción de tutela no puede ser considerada como una “instancia anterior”10 al recurso extraordinario de revisión, pues lo cierto es que este último mecanismo excepcional de impugnación es un juicio de única instancia, de ahí la imposibilidad teórica y procesal de la situación que se invoca como causal de impedimento.» 28.
En consideración de lo anterior, la acción de tutela no constituye una instancia anterior al recurso extraordinario de revisión, comoquiera que este mecanismo constitucional es autónomo e independiente del recurso extraordinario de revisión, el cual tiene una naturaleza especial y extraordinaria, cuyo estudio se limita a las causales taxativas dispuestas en la ley. 29.
Por lo tanto, no se evidencia situación alguna que pueda afectar la imparcialidad, independencia y autonomía de los magistrados para conocer del proceso de la referencia, pues este tiene un objeto distinto al de la solicitud de tutela. 30. Así las cosas, esta Sala declarara infundada la manifestación de impedimento de los magistrados Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves, toda vez que no se encuentra configurado el supuesto normativo descrito en el numeral 1 del artículo 141 del CGP. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-450 de 16 de julio de 2015.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Expediente D-10539. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 9 Especial de Decisión, Auto de 10 de noviembre de 2021, radicación número 11001-03-15-000-2021-02779-00. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Reiterada en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, Auto de 10 de julio de 2023, radicación número 11001-03-15-000-2023-01680-00.
C.P. Milton Chaves García. 10 «Sobre la naturaleza de la acción de tutela y la imposibilidad de considerarla como una “instancia anterior” al recurso extraordinario, consultar, entre otras, la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 16 de abril de 2021, radicado No. 11001-03-25-000-2019-00206-00 [1337-19] [recurso extraordinario de revisión], C.P. César Palomino Cortés.». 7 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00190-00 (2877-2024) Demandante: José Ignacio Arias Vargas 31.
Por último, en lo relativo a la manifestación de impedimento del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas esta Sala no emitirá pronunciamiento alguno, toda vez que el periodo para el cual fue elegido finalizó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves para conocer del proceso de la referencia de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo No emitir pronunciamiento alguno frente a la manifestación de impedimento presentada por el exmagistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto. En firme esta providencia, remitir el expediente al despacho del doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez para que continue con el trámite respectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 131 del CPACA. Quinto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCSO