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11001031500020250032200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-01-23

Radicación interna: 480 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: South Brands Sas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

Demandantes: South Brands S.A.S. y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro. Rad: 11001-03-15-000-2025-00322-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00322-00 Demandantes: SOUTH BRANDS S.A.S Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO.

Temas: Tutela contra providencia judicial. Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Gerson Castañeda Barrera, en representación de South Brands S.A.S- NIT. No. 900.312.276, Jimena Bedoya Goyes, C.C. 59.833.122 y Francisco Daniel Castro Estrella C.C. 79.573.481, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideraron vulneradas las mencionadas garantías constitucionales, con ocasión del auto del 14 de noviembre de 2024, proferido por el tribunal en mención, por medio del cual se declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado N°52-001-33-33-005-2022-00117, que promovió la parte accionante contra la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 1.2.

Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: Demandantes: South Brands S.A.S. y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro. Rad: 11001-03-15-000-2025-00322-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «(i) tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de (1) South Brands S.A.S., (2) Jimena bedoya goyes, y (3) francisco Daniel Castro Estrella1, los cuales han resultado vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño al declarar bien negado el recurso de apelación interpuesto por las accionantes en contra de la sentencia de primera instancia del 28 de junio de 2023 del Juzgado Quinto Administrativo de Nariño dentro del proceso con radicado no.52001333300520220011700.

(ii) Que en consecuencia se deje sin efectos el Auto del 14 de noviembre 2024 emitido por el Tribunal Administrativo de Nariño. (iii) Que en consecuencia se deje sin efectos el Auto 04 de septiembre de 2023emitido por el Juzgado 05 Administrativo de Pasto, el cual no concedió el recurso de apelación. (iv) Ordenar Al Tribunal Administrativo de Nariño Y al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo adoptar las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de alzada interpuesto por las accionantes en contra de la sentencia de primera instancia del junio de 2023 del Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, de forma tal que se admita y conceda la apelación presentada el 19 de junio de 2023.

(v) El Consejo de Estado, Sección Cuarta, unifique los criterios frente al conteo de los términos del numeral 2 del artículo 205 del CPACA, de forma tal que defina: 1. ¿Cuándo se entiende surtida la notificación del numeral 2 del artículo 205 del CPACA? ¿El mismo segundo día hábil desde el recibo del mensaje electrónico o al día siguiente cuando ya transcurrió este día? 2.

¿Es válido interpretar que la notificación se considera surtida al finalizar el segundo día cuando la norma no incluye dicha expresión como si lo hace con la notificación por aviso del artículo 69 del CPACA?»2 1.3. Hechos Los siguientes son los supuestos fácticos, jurídicamente relevantes, que se encuentran en el expediente: Afirmó que la empresa South Brands S.A.S, mediante formulario N° 111260270432 del 19 de abril de 2017, presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2016.

Señaló que, por medio de auto de apertura N° 13229000069638 del 14 de febrero 2020, la Administración Tributaria inició investigación en contra de la sociedad, con base en los hallazgos planteados en el “informe de solicitud de investigación N° 1561-151”. Manifestó que el 6 de marzo de 2021, la U.A.E. DIAN profirió el Auto de Inspección Tributaria No. 202001400010000022, el cual fue notificado a la parte actora mediante Guía de Correo Certificado No. PCO017156188C0O el 11 de marzo de 2021. 1 Demandantes de la presente acción de tutela, como también, en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, identificado con radicado N°52-001-33-33-005-2022-00117. 2 Transcripción original con posibles errores Demandantes: South Brands S.A.S. y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro.

Rad: 11001-03-15-000-2025-00322-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, en virtud de la crisis sanitaria y social ocasionada por la pandemia COVID – 19, el director general de la U.A.E. DIAN profirió la Resolución No. 00022 del 18 de marzo de 2020, mediante la cual ordenó “SUSPENDER entre el 19 de marzo y el 03 de abril de 2020, inclusive, los términos en los procesos y actuaciones administrativas, en materia tributaria”.

Mencionó que, a través de la Resolución No. 0030 del 29 de marzo de 2020, la entidad amplió la mencionada suspensión hasta la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Sin embargo, esta decisión fue revocada por la Resolución No. 0055 del 29 de mayo de 2020, que ordenó levantar los mencionados términos a partir del 02 de junio de 2020.

Advirtió que la División de Gestión de Fiscalización profirió el Requerimiento Ordinario de Información No. 2020014040000089 del 19 de marzo de 2020, en el cual solicitó a la contribuyente documentación financiera y contable relacionada con su declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios (2016). Resaltó que, adicionalmente, la entidad expidió Acta de Inicio de Inspección Tributaria el 27 de marzo de 2020, es decir, dentro del término de suspensión de las actuaciones administrativas ordenadas por la Dirección General.

Precisó que, con el propósito de evitar cualquier tipo de sanción relacionada con la obligación de informar, South Brands S.A.S. radicó en forma física (Memorial No. 001840 del 30 de junio de 2020) y virtual ante la Oficina de Documentación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto la totalidad de la información solicitada.

Añadió que, pese a lo anterior, la División de Gestión de Fiscalización profirió el Requerimiento Especial No. 2020014040000249 del 14 de agosto de 2020, notificado por correo electrónico, el cual fue atendido por la contribuyente mediante Oficio No. 003021 del 18 de noviembre de 2020. Informó que dicho acto administrativo fue sustanciado y firmado, entre otros, por la funcionaria Magaly Pascuas Sánchez, quien tenía el cargo de Gestor III.

Recalcó que, en contestación al requerimiento, South Brands S.A.S. acreditó la ocurrencia de los siguientes hechos: Jimena Bedoya Goyes adquirió líneas de crédito con el Banco Davivienda, a saber: (I) Crediexpress Fijo identificado con el número de radicado 5910106000543473 del 27 de octubre de 2008, por la suma de $ 40.000.000 COP;

II) Crediexpress Fijo con el número de radicado 5910106000654932, por valor de $ 35.000.000 COP. • Los mencionados recursos fueron aportados al contrato de colaboración empresarial objeto de investigación, los cuales fueron utilizados por la compañía en la adecuación de locales comerciales para el desarrollo de franquicias “Naf”, “Esprit” y “Chevignon” en la Ciudad de Pasto.

Sostuvo que, no obstante, la División de Gestión de Fiscalización expidió la Demandantes: South Brands S.A.S. y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro. Rad: 11001-03-15-000-2025-00322-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Liquidación Oficial de Revisión No. 2021014050000001 del 12 de abril de 2021, en la cual modificó los renglones 53, 55, 56, 57, 60, 64, 69, 71, 74, 85, 86 y 87 de la declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios (2016) presentada por la compañía. Alegó que el acto administrativo fue nuevamente sustanciado, expedido y firmado por la funcionaria Magaly Pascuas Sánchez, en su calidad de Gestor III – División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto.

Consideró que la mencionada funcionaria omitió declararse impedida para participar en la segunda etapa del proceso de fiscalización, a saber, la sustentación y expedición de la Liquidación Oficial de Revisión. Afirmó que, por lo anterior, la entonces apoderada del ahora accionante, presentó escrito de recusación en contra de la funcionaria Magaly Pascuas Sánchez, el cual fue admitido mediante el Acto Administrativo No.114201403-106-900008, de la Dirección Seccional de Impuestos de Pasto.

Destacó que, mediante Acto Administrativo No. 1 14 201 2021 1753-000760 del 29 de junio de 2021, se negó la solicitud de recusación presentada y que, posteriormente, la DIAN profirió la Resolución No. 114201403622-900004, del 16 de marzo de 2022, la cual fue notificada electrónicamente el 22 de marzo de 2022. Mencionó que, en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, frente a la Resolución No. 114201403622-900004, del 16 de marzo de 2022 y la liquidación Oficial de Revisión No. 2021014050000001, del 12 de abril de 2021.

Refirió que el 28 de junio de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto profirió la sentencia de primera instancia negando las pretensiones del demandante, con fundamento en que se incluyeron deducciones inexistentes en la declaración cuestionada. Asimismo, encontró probada la tipicidad de la conducta en cabeza del revisor fiscal y de la representante legal de la sociedad demandante, sin que se tuviera que demostrar la voluntad de estos.

La anterior decisión fue notificada el 29 de junio de 2023, por medio de correo electrónico. Por lo expuesto, el 19 de julio de 2023, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue rechazado por extemporáneo a través de auto del 4 de septiembre, como sustento de su decisión, argumentó que conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación se entiende realizada una vez vencidos los dos días hábiles siguientes al envió del mensaje de datos y los términos empiezan a contarse a partir del día siguiente, por lo que, en el asunto objeto de estudio se tiene que la sentencia objeto del recurso se notificó el 29 de junio de 2023; los dos días hábiles, se cuentan a partir del 30 de julio al 4 de julio de 2023 y los términos para interponer el recurso empiezan a contarse a partir del 5 al 18 de julio de este año. Demandantes: South Brands S.A.S. y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro.

Rad: 11001-03-15-000-2025-00322-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con la decisión, el 6 de septiembre de 2023 interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra la anterior decisión. Del recurso de reposición conoció el Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito Pasto, que, mediante auto del 23 de octubre del 2023, aseveró que el recurso de apelación fue presentado de manera extemporánea.

De ahí que, la sentencia de primera instancia fue notificada a las partes el 29 de junio de 2023, por lo que los dos días hábiles de que trata el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, transcurrieron desde el 30 de junio al 4 de julio de este año, estando notificada la providencia al finalizar el 4 de julio, razón por la cual el término de apelación empezó a contabilizarse desde el 05 al 18 de julio de 2023. no obstante, el recurso de alzada fue enviado al correo oficial del juzgado el día 19 de julio de este año, por lo que el mismo resulta extemporáneo.

Con base en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño, resolvió mediante auto del 14 de noviembre de 2024, el recurso de queja, contra el auto del 4 de septiembre, por medio del cual, declaró bien negado el recurso de apelación, bajo el argumento de que el numeral 2º del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 determina de que la notificación de la providencia se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.

Por consiguiente, de conformidad con el inciso 1º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el recurso debe interponerse y sustentarse dentro de los 10 días siguientes a su notificación. Este concluyó que, conforme a la interpretación del CPACA, la sentencia se emitió el 28 de junio de 2023, la cual fue notificada el 29 de junio de 2023. una vez transcurren dos días entre el 30 de junio y el 4 julio de 2023, para que la notificación se entienda realizada, se empieza a computar el termino para presentar el recurso y, en esa medida, el plazo vencía el 18 de julio de 2023, por lo que la presentación del recurso el 19 de julio de ese año fue tardía y extemporánea. 1.4.

Sustento de la petición La parte actora argumentó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En primer lugar, indicó que se configuró un defecto sustantivo, ya que las entidades judiciales accionadas incurrieron en una interpretación errónea, contraevidente y claramente perjudicial del artículo 205 del CPACA, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial.

Frente a la anterior afirmación, desglosó el artículo 205 del CPACA, de la siguiente forma: Para empezar, se resalta que, en su literalidad, el numeral 2 del artículo 205 del CPACA señala que: “La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

Demandantes: South Brands S.A.S. y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro. Rad: 11001-03-15-000-2025-00322-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De modo que, desglosando la norma, se tiene que: (i) El envío del mensaje es la partida de inicio para el conteo de términos;

(ii) Los dos días hábiles siguientes se cuentan desde el día siguiente al envio del mensaje. (iii) La notificación se entiende surtida al transcurrir los dos días hábiles siguientes el envío del mensaje; (iv) Hay un día en concreto cuando se entiende surtida la notificación, que no puede ser el mismo al final del segundo día porque aún no ha transcurrido;

(v) Lo anterior, da como resultado que la notificación se entienda realizada al tercer (3) día hábil siguiente al envió del mensaje. (vi) Los términos no se pueden contar desde el segundo día hábil de realizada la notificación por expresa prohibición de la norma analizada. Seguidamente, analizó la norma en mención, junto con las actuaciones que se llevaron a cabo en el proceso ordinario.

Señaló que, contrario a lo anterior, tanto el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto como el Tribunal Administrativo de Nariño, interpretaron el numeral 5 del artículo 205 del CPACA de la siguiente forma: En su sentir, se confundió la fecha de notificación con la fecha en que se envió el mensaje, sin dejar claro cuál era el día en concreto en que se entendía surtida la notificación. Demandantes: South Brands S.A.S. y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro.

Rad: 11001-03-15-000-2025-00322-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, si esta se tiene por efectuada al finalizar el segundo día hábil después del envío del mensaje correspondiente, se debería entender surtida el 5 de julio de 2023, pero desde ese mismo día no se podría empezar a contar el plazo para interponer el recurso de apelación, puesto que la norma establece que “los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”, que para el caso concreto sería el 6 de julio de ese año. En tal sentido, los diez días para presentar el recurso de apelación no finalizaban el 18 sino el 19 de julio de 2023, lo que implicaba que sí había sido radicado oportunamente. 1.5.

Actuaciones procesales Mediante auto del 12 de febrero de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación de dicha decisión a los magistrados que integran la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Nariño y al juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto. Adicionalmente, se dispuso a comunicar la iniciación del trámite procesal al director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso.

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Nariño Arguyó que, en lo que respecta al numeral 2º del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, este determina que la notificación de la providencia se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.

Refirió que, de conformidad con el inciso 1º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el recurso debe interponerse y sustentarse dentro de los 10 días siguientes a su notificación. Mencionó que, sin embargo, la accionante sugiere que la norma le concede 3 días adicionales, a partir del envío del mensaje, para que se empiece a computar el término para presentar el recurso.

Indicó que, en esa medida, para su caso el plazo habría fenecido el 19 de julio de 2023, interpretación realizada a su conveniencia que resulta ilógica. Aseguró que el momento en que se debe entender surtida la notificación ya ha sido esclarecido, para lo cual citó un pronunciamiento del Consejo de Estado en auto de unificación 68177 de 29 de noviembre de 2022.

Demandantes: South Brands S.A.S. y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro. Rad: 11001-03-15-000-2025-00322-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA.» «Surtido lo anterior, se resolverá sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida el 28 de septiembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso de la referencia. En atención a las anteriores consideraciones, dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue enviada a las partes por vía electrónica el miércoles 29 de septiembre de 2021, su notificación se entiende realizada una vez transcurridos los días jueves 30 de septiembre y viernes 1 de octubre de 2021.

Por lo tanto, el término de diez (10) días para presentar el recurso de apelación inició el lunes 4 de octubre de 2021 y finalizó el día 15 del mismo mes y año. Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte actora interpuso el recurso de apelación el 15 de octubre de 2021, se concluye que fue presentado en forma oportuna.» Por lo anterior, argumentó que la notificación se entiende como un todo constituido por el día en que se realiza el envío del mensaje y dos días hábiles adicionales.

Recalcó que, en el caso estudiado en el auto de unificación antes reseñado, el envío del mensaje de datos se realizó el miércoles 29 de septiembre de 2023 y la notificación se entendió realizada transcurridos los días jueves 30 de septiembre y viernes 1º de octubre siguiente, por lo que el término para apelar se empezó a contabilizar a partir del lunes 4 de octubre del mismo año. Destacó que si se hubiese aplicado la interpretación traída por el tutelante, el término habría empezado a correr el martes 5 de octubre de 2023, pues —en su criterio— el día 4 (todo el día) se debía destinar a «entender surtida la notificación», lo cual no es procedente.

Finalmente, precisó que la parte accionante agotó todos los recursos ordinarios a su alcance y pretende utilizar la acción de tutela como una suerte de recurso adicional para probar suerte y, así, lograr que se admita una interpretación contraria a derecho e infundada sobre el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. 1.6.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Señaló que la tutela interpuesta por la parte accionante es improcedente, considerando que no existe vulneración alguna por parte de la entidad contra los derechos fundamentales alegados por el actor.

Adicional a ello, manifestó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo Demandantes: South Brands S.A.S. y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro.

Rad: 11001-03-15-000-2025-00322-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el articulo 1. ° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). 2.2.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que South Brands S.A.S, Jimena Bedoya Goyes, y Francisco Daniel Castro Estrella, conforman el extremo accionante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado N°52-001-33-33-005-2022-00117, cuyo rechazo del recurso de apelación por extemporáneo, se predica por esta vía. Por ende, gozan de legitimación en la causa por activa.

De otro lado, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no contar con la aptitud procesal para responder por la supuesta vulneración alegada. La Sala advierte que la vinculación de la entidad obedeció a que la DIAN funge como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho y, por lo tanto, podría resultar afectada con la sentencia que se dicte, de manera que se le comunicó la existencia de esta acción en calidad de tercero con interés, para garantizar su derecho de defensa.

Por lo tanto, la Sala denegara su solicitud de desvinculación. 2.3. Problema jurídico Corresponde determinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (procedencia adjetiva) establecidos por la Corte Constitucional. En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción, se establecerá si el auto del 14 de noviembre de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de junio de 2023, desconoció los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. Demandantes: South Brands S.A.S. y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro.

Rad: 11001-03-15-000-2025-00322-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.4 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a ello, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará este estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: 3 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 4 Ibídem. Demandantes: South Brands S.A.S. y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro. Rad: 11001-03-15-000-2025-00322-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Sobre los requisitos de procedencia adjetiva 2.5.1. Presupuesto de relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, unificó los criterios respecto del presupuesto de relevancia constitucional. En el mencionado fallo la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez precisó, que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal5 (Énfasis de la Sala).

Luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución 5 Sentencia SU 573 de 2019.

Demandantes: South Brands S.A.S. y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro. Rad: 11001-03-15-000-2025-00322-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.6.

Estudio del caso concreto La parte actora adujo que las decisiones con las cuales se rechazó el recurso de apelación por extemporáneo y, posteriormente, se estimó bien denegada la alzada, incurrieron en un defecto sustantivo por indebida interpretación del numeral 2 del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En razón a la controversia y una vez revisada la solicitud de amparo, se evidencia que la sociedad accionante acudió a este mecanismo constitucional con el propósito de reabrir el debate jurídico y, así, lograr que sea el juez de tutela quien determine si la interpretación de las autoridades judiciales accionadas en relación con la notificación de la sentencia y los términos para apelarla, es errada y contraria a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.

En este caso, es claro, que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario. Lo anterior, en la medida en que los planteamientos de la solicitud de amparo para invocar la configuración del defecto sustantivo es una insistencia de aquellos expuestos en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho.

En efecto, la parte actora alegó una interpretación errónea del numeral 2 del artículo 205 de la ley 1437 de 2011, pues bajo su criterio, “el día de notificación NO es el último de los dos (2) días que menciona la norma, sino el siguiente, puesto que tales días deben cumplirse, verificarse o pasar completos”. Adicional a ello, aseguró que “la norma al indicar que la notificación se entiende realizada una vez transcurran dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, está afirmando que la notificación se realiza una vez se cruce, traspase, supere o exceda el límite de esos dos (2) días hábiles, es decir, una vez se superen las 23:59:59 horas del segundo día hábil siguiente al envío del mensaje.

Lo anterior, da como resultado que la notificación se entienda realizada al tercer (3) día hábil siguiente al envío del mensaje”. Estos argumentos ya fueron abordados por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto mediante auto del 23 de octubre de 2023, en el que resolvió el recurso de reposición presentado por la sociedad accionante en los siguientes términos: Demandantes: South Brands S.A.S. y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro.

Rad: 11001-03-15-000-2025-00322-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «…. El Despacho considera que el recurso de alzada contra sentencia de primera instancia fue presentado de manera extemporánea. Se advierte que la sentencia de primera instancia fue notificada a las partes el 29 de junio de 2023, por lo que los dos días hábiles de que trata el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, transcurrieron desde el 30 de junio al 4 de julio de este año, estando notificada la providencia al finalizar el 4 de julio, razón por la cual el término de apelación empezó a contabilizarse desde el 05 al 18 de julio de 2023; no obstante, el recurso de alzada fue enviado al correo oficial del juzgado el día 19 de julio de este año, por lo que el mismo resulta extemporáneo.

Se precisa que el H. Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, en asunto radicado bajo el No. 68001-23-33-000 2013-00735-02 (68177), unificó jurisprudencia a través de auto del 29 de noviembre de 2022, en el que de manera clara e inequívoca estableció la siguiente regla: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA».

En esta providencia la Alta Corporación al analizar el caso concreto, realizó conteo de términos de la siguiente manera: “En atención a las anteriores consideraciones, dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue enviada a las partes por vía electrónica el miércoles 29 de septiembre de 2021, su notificación se entiende realizada una vez transcurridos los días jueves 30 de septiembre y viernes 1 de octubre de 2021.

Por lo tanto, el término de diez (10) días para presentar el recurso de apelación inició el lunes 4 de octubre de 2021 y finalizó el día 15 del mismo mes y año. Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte actora interpuso el recurso de apelación el 15 de octubre de 2021, se concluye que fue presentado en forma oportuna.” Como puede observarse, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el referido auto de unificación, no prevé que la notificación se entienda surtida al tercer día siguiente al del envío del mensaje de datos que contiene la providencia notificada, por el contrario, claramente dispone que la sentencia queda notificada al vencimiento del segundo día hábil siguiente al del envío del mensaje, razón por la cual, el término para apelar empieza a correr al día siguiente del vencimiento de los dos días hábiles de que trata el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, tal como se contabilizó por el Despacho en el asunto objeto de estudio, concluyendo que el recurso de apelación contra sentencia del 28 de junio de 2023, fue formulado de manera extemporánea…»67 Cabe agregar que el Tribunal Administrativo de Nariño también se pronunció frente al mismo punto en el auto que resolvió el recurso de queja y que ahora es cuestionado en sede de tutela, en el cual refirió lo siguiente: 6 Extraído de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado N° 63-001-23-33-000- 2023-00016-01 (4955-2024). 7 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Identificado con radicado N° 52-001-33-33-005- 2022-00117-00. Auto que resuelve recurso de reposición. Demandantes: South Brands S.A.S. y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro. Rad: 11001-03-15-000-2025-00322-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…]Para resolver el punto de discusión es menester poner por presente que el numeral 2º del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 determina que la notificación de la providencia se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.

Por su parte, de conformidad con el inciso 1º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el recurso debe interponerse y sustentarse dentro de los 10 días siguientes a su notificación. Con los anteriores parámetros se efectuará el cómputo del término con el que contaba la parte ejecutante para formular el recurso: Como se observa, no tiene asidero alguno el razonamiento de la parte ejecutante según el cual, el término para presentar el recurso de apelación fenecía el 19 de junio de 2023, comoquiera que los 10 días se contabilizan a partir del día siguiente al vencimiento del segundo día para que se entienda surtida la notificación personal, como se esquematizó. Por las razones explicadas, estima el Despacho que el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de 28 de junio de 2023 fue bien denegado. …»8.

Así entonces, la discusión planteada en la acción de tutela, según en la cual se llevó a cabo una interpretación errada frente a los términos para presentar el recurso de apelación, específicamente, la contabilización de los días para que se entienda surtida la notificación, ya fue resuelta por las autoridades judiciales demandadas. En consecuencia, para la Sala es claro que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, porque el único interés de la actora es mostrar su desacuerdo con la providencia objeto de tutela, simplemente porque le fue desfavorable a sus intereses, sin que en dicha discusión se haya planteado un asunto de una genuina importancia desde el punto de vista constitucional, en tanto se limitó a reproducir sus argumentos de instancia sin explicar con claridad la necesidad de que intervenga el juez constitucional en un asunto que por su naturaleza quedó debidamente resuelto por el juez natural de la causa.

Así pues, si bien la parte demandante pretende darle la apariencia de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que era propio del trámite del medio de medio de control de nulidad y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. Ahora bien, frente a la pretensión de unificar el criterio respecto al conteo de los 8 Extraído del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Identificado con radicado N° 520013333005202200117. Auto que resuelve recurso de queja. Demandantes: South Brands S.A.S. y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro. Rad: 11001-03-15-000-2025-00322-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos del numeral 2 del artículo 205 del CPACA, se advierte que la acción de tutela no es el escenario idóneo para elevar una solicitud de unificación de jurisprudencia, puesto que, el mecanismo en mención se encuentra instituido para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales.

Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»