Demandante: FEDE COLOMBIA Demandados: Ministerio de Minas y otros Radicación: 25000-23-41-000-2025-00465-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-41-000-2025-00465-01 Demandante: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO -FEDE COLOMBIA- Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y OTROS AUTO QUE RECHAZA POR IMPROCEDENTE OBJETO DE LA DECISIÓN 1.
Se pronuncia el despacho sobre la procedencia del recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto de 11 de julio de 2025, mediante el cual se puso a disposición del presidente de la República de Colombia, el contenido de este proceso. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud 2. En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, FEDE COLOMBIA presentó acción de cumplimiento contra el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que cumplieran con el pago de los subsidios y contribuciones de solidaridad en materia de energía eléctrica y gas combustible, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 literal g y parágrafo de la Ley 143 de 1994, en el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, y en los artículos 2.2.3.2.6.1 y 2.2.3.2.6.1.2 del Decreto 1073 de 2015. 2.
Trámite de primera instancia 3. A través de sentencia del 13 de junio de 2025, la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía que en el término de diez (10) días emprendan las actuaciones tendientes a asegurar la disponibilidad de los recursos necesarios para cubrir los subsidios otorgados a los usuarios de energía y gas de los estratos I, II y III y los de menores ingresos del área rural, para atender sus necesidades básicas de electricidad, vigencias 2024 y 2025.
Demandante: FEDE COLOMBIA Demandados: Ministerio de Minas y otros Radicación: 25000-23-41-000-2025-00465-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. La decisión fue recurrida por los ministerios de Minas y Energía y Hacienda y Crédito Público; como consecuencia, mediante auto del 25 de junio de 2025, el tribunal concedió las impugnaciones. 3.
Recurso de reposición 5. El expediente correspondió por reparto a este despacho, el cual, al revisar las normas cuyo cumplimiento se pretende, advirtió que el artículo 3, literal g, parágrafo establece que «(…) el Gobierno Nacional dispondrá de los recursos generados por la contribución nacional de que habla el artículo 47 de esta Ley y por los recursos de presupuesto nacional, que deberán ser apropiados anualmente en el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público»; sin embargo, la demanda no se notificó ni se vinculó al presidente de la República; por tanto, consideró pertinente ponerlo en conocimiento del proceso a través de auto de 11 de julio de 2025. 6.
El auto fue notificado por estado del 15 de julio de 20251 y, a través de memorial del 17 de julio de 2025, FEDE COLOMBIA interpuso recurso de reposición, en el cual expuso los motivos de inconformidad con lo decidido, los cuales están orientados a indicar que no existe obligación legal atribuible directamente al presidente de la República frente al pago de los subsidios reclamados, ni como ordenador del gasto, ni como ejecutor, ni como administrador presupuestal. 7.
Sostuvo que el marco legal vigente asigna estas competencias exclusivamente a los ministerios sectoriales demandados en la presente acción. Por tanto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento debe dirigirse exclusivamente contra la autoridad obligada a cumplir el deber legal omitido, que en este caso corresponde exclusivamente a los ministerios de Hacienda y de Minas y Energía. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 8. De conformidad con las previsiones del numeral 3.º del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, aplicable por remisión del artículo 30 de la Ley 393 de 1997, el ponente es competente para pronunciarse sobre la procedencia del recurso interpuesto por la accionante. 1 Índice 00008 aplicativo SAMAI.
Demandante: FEDE COLOMBIA Demandados: Ministerio de Minas y otros Radicación: 25000-23-41-000-2025-00465-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Caso concreto 9. En virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 87 de la Constitución Política de 1991, al regular la acción de cumplimiento por medio de una norma especial aplicable en esta materia, el legislador señaló en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, lo siguiente: Recursos.
Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición (Negrillas del ponente). 10. La citada disposición legal fue clara al establecer que solo son susceptibles de recursos la sentencia de primera instancia y el auto que niega la práctica de pruebas.
En ese sentido, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el citado artículo, la limitación impuesta por el legislador fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-319 de 2013, donde se concluyó que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 descartó los recursos frente a las decisiones distintas a la sentencia y al auto que niega pruebas, en los términos que se exponen a continuación: [E]l artículo 16 demandado es norma expresa que excluye los recursos contra las decisiones de trámite dentro de la acción de cumplimiento, con excepción del auto que deniegue la práctica de pruebas.
Este es un precepto de carácter general en su sentido y específico para el trámite de la acción de cumplimiento, por lo que debe ser interpretado en el sentido que excluye, entre otros recursos, la apelación contra el auto de rechazo de la demanda. Por ende, no concurre vacío normativo2. (Negrillas del ponente). 11. Como consecuencia, el auto que ordenó poner en conocimiento la falta de vinculación del presidente de la República, dictado el 11 de julio de 2025, no es pasible de ningún recurso; por tanto, será rechazado por improcedente. 12.
Ello por cuanto, tal como lo señala la mencionada norma, en el trámite de la acción de cumplimiento, únicamente cuentan con recurso la negativa del decreto de pruebas y la sentencia, condición que no cumple el auto recurrido. 13. Este proceder, no conlleva al quebrantamiento de los derechos de contradicción y defensa de la actora, como quiera que, tal como lo dispuso la Corte Constitucional, en su análisis, lo que se busca es lograr un trámite sin dilaciones injustificadas. 14.Por lo expuesto, el despacho, en aplicación de normas constitucionales y legales, 2 Corte Constitucional, sentencia C-319 de 2013, MP.
Luis Ernesto Vargas Silva. Demandante: FEDE COLOMBIA Demandados: Ministerio de Minas y otros Radicación: 25000-23-41-000-2025-00465-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar por improcedente el recurso de reposición presentado por la accionante contra el auto del 11 de julio de 2025.
SEGUNDO. Advertir a la accionante que contra la presente providencia no proceden recursos, conforme el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, el numeral 17 del artículo 243A del CPACA y lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Ordenar a la Secretaría General de esta corporación que dé continuidad con las actuaciones y anotaciones pertinentes en el sistema SAMAI en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en el auto de11 de julio de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx