CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202302935-01 Actora: Marta Rocío Angarita Ortega Demandados: Tribunal Administrativo de Tolima y otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 18 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202302935-01 Actora: Marta Rocío Angarita Ortega I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en calidad de “[…] esposa y guardadora de Adalberto Bonilla Barrios […]”, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Tolima y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia 2 febrero de 2023; y ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 7 de junio de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-33-33-006-2016-00085-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, Adalberto Bonilla Barrios presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de: i) el acto administrativo núm. 73086 de 9 de octubre de 2014, expedido por la Junta Médica Laboral del Ejército; ii) el acto administrativo núm. TML 15-2-520 MDNNSG - TML- 41.1 de 4 de septiembre de 2015, expedido por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía; y iii) las Resoluciones núm. 196399 de 2 de junio de 20215 y núm. 205691 de 27 de noviembre de 2015, por medio de los cuales se calificó indebidamente su pérdida de capacidad laboral.
Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la declaración de sus patologías y enfermedades, la corrección de su calificación frente a la pérdida de capacidad laboral, como también, el pago de los valores dejados de percibir por concepto de indemnización por lesiones. 4. Advirtió que, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 7 de junio de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202302935-01 Actora: Marta Rocío Angarita Ortega 5.
Indicó que, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 2 de febrero de 2023, resolvió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMASE en su integridad la sentencia apelada, proferida el 07 junio de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Precisado lo anterior, se advierte que en el sub lite, lo que pretende el demandante, es que las patologías de origen gástrico y psiquiátrico, así como la hipertensión arterial y la disfunción eréctil, sean imputadas al servicio, y por ende sean catalogadas como enfermedades de origen profesional, pretensiones estas que como quedó anotado en capítulos precedentes, fueron denegadas por el Juez de instancia, al considerar que no habían elementos de juicio suficientes que permitieran determinar que las referidas patologías tuviesen relación directa con el servicio, es decir, que las mismas tuviesen un origen netamente profesional, en razón a que la presuntas condiciones de estrés laboral alegadas por el demandante, no fueron acreditadas en el proceso.
Ahora bien, en el recurso de alzada manifiesta el recurrente, que hubo una indebida valoración probatoria por parte del Juez de instancia, que condujo a la denegación de las pretensiones de la demanda, pues señaló, que existían pruebas suficiente que demostraban las condiciones extremas de sobrecarga laboral del demandante, que le generaban grandes episodios de estrés y que fueron los generadores de las patologías sobre las cuales se centra la discusión en este escenario judicial, para lo cual señaló que en la hoja de vida del actor se advertía que este había desempeñado varios cargo al tiempo y que además existían en esta exaltaciones a la labor y funciones realizadas, de donde se puede deducir, previa verificación de la referida hoja de vida, que efectivamente en algunos ocasiones el aquí demandante desempeñó, además de las funciones propias de su cargo de dibujante, otras funciones en finca raíz, en servicios públicos, en el equipo de ingenieros, y las mismas fueron desempeñadas con total eficiencia, a tal punto de recibir múltiples felicitaciones a su labor, lo que permite concluir que efectivamente era una persona totalmente capacitada y apta para ejercer dichas funciones y que las condiciones de trabajo que ello le generaba no le afectaban su buen servicio, y sí más bien se puede determinar que dicho trabajo, si bien podría generale (sic) episodios de estrés, los mismos se enmarcan dentro del contexto laboral actual en multiplicidad de áreas del conocimiento y del saber, y no por ellos podría determinarse una pérdida de la capacidad laboral imputable al patrono, a todo aquel funcionario que por razones de su trabajo padezca episodios de estrés, máxime cuando las patologías sobre las cuales se pretende que se determine que son imputables al servicio, tienen multiplicidad de causas que la originan. […]”. […] “[…] Ahora bien, no comparte esta Colegiatura lo expuesto por el recurrente, en el sentido de que el Juez de instancia debió decretar las correspondientes pruebas de oficio a efectos de demostrar la presunta sobrecarga laboral a que estaba sometido el señor Bonilla Barrios, pues resulta precisó enfatizar, que como lo dispone el artículo 167 del C. G. del P.19, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, por lo tanto, le era estrictamente indispensable al actor demostrar por los medios legalmente dispuestos la presunta 4 Núm. único de radicación: 110010315000202302935-01 Actora: Marta Rocío Angarita Ortega sobrecarga laboral, pues si bien el artículo 213 del C.P.A.C.A. faculta al Juez para decretar pruebas de oficio, ello sólo procede cuando se trate de esclarecer asuntos dudosos y no para suplir las falencias probatorias de alguna de las partes en conflicto. […]”. […] “[…] En relación con las patologías psiquiátricas que fueron avaladas por la Junta Regional de Invalidez del Tolima, manifestó el apelante su inconformidad, al señalar que las mismas había sido catalogadas como de origen común con fundamento en un dictamen de 26 de mayo de 2016, el cual había sido practicado para determinar la interdicción judicial del actor y no la pérdida de capacidad laboral, tesis esta que tampoco es aceptada por esta Corporación, pues verificado el dictamen se evidencia que para la elaboración del mismo se acudió a las valoraciones físicas, al expediente médico laboral, a los conceptos de los especialistas y también se apoyó en el citado dictamen para determinar la interdicción judicial, no significando que este hubiese sido el medio preponderante para llegar a las conclusiones sobre dichas patologías, pues se debe analizar en conjunto todo el material médico laboral que esté bajo su disposición; así mismo debe indicarse, que el peritaje y la sustentación del mismo debe analizarse bajo las reglas de la sana critica, encontrándose acertada la interpretación que sobre el mismo hizo el juez de instancia, no observándose entonces irregularidad alguna sobre estos que infieran la indebida valoración probatoria alegada por el recurrente, ni tampoco lagunas o dudas en el mismo que ameritan ordenar oficiosamente la revisión del policitado (sic) dictamen. […]”. […] “[…] Como se ha venido señalando a lo largo de este proveído, la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública y del personal civil del Ministerio de Defensa corresponde a las autoridades militares, no obstante, los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen la calidad de peritajes, que auxilian la valoración del juez sobre el estado de salud del interesado, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con todo el acervo probatorio allegado al proceso y acorde con las reglas de la sana crítica. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: Dejar sin efectos jurídicos las decisiones de instancia del 7 de junio de 2022 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, radicado 73001- 33-33-006- 2016-00085-00; y del 2 de febrero de 2023 del Tribunal Administrativo del Tolima, con radicado 73001-33-33-006-2016-00085-02.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema de acuerdo a las reglas jurisprudenciales y que en reemplazo de las decisiones que se dejen sin efectos, proceda a resolver de fondo la controversia planteada en decisión definitiva de primera instancia, conforme a derecho. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202302935-01 Actora: Marta Rocío Angarita Ortega TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala Oral de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema de acuerdo a las reglas jurisprudenciales y que en reemplazo de las decisiones que se dejen sin efectos, proceda a resolver de fondo la controversia planteada en decisión definitiva de segunda instancia, conforme a derecho. […]”. 7.
Como fundamento de su solicitud, la actora señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, porque, a su juicio, “[…] incurren en defecto factico por la dimensión positiva, por cuanto para la decisión, se acudió a argumentos irrazonables, que hicieron posible que la valoración probatoria fuese deficiente […]”.
Actuación 8. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 6 de junio de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y al Tribunal Administrativo de Tolima; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, concediéndose el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. El Tribunal Administrativo del Tolima manifestó lo siguiente: “[…] En un proceso de protección constitucional contra providencias judiciales, tal mecanismo sólo es viable, si la conducta que vulnera o pueda vulnerar las garantías de las partes o de terceros dentro del proceso, tiene connotación de una vía de hecho, descontando lógicamente que jamás podrá presentarse cuando la actuación judicial es legítima.
En el caso presente, no es posible cuestionar a través de la acción de tutela la legalidad del proveído censurado, por la potísima razón que no se cumple con la ruptura abierta y grosera del ordenamiento jurídico, toda vez que la fundamentación de la providencia no es producto del mero capricho de sus operadores jurídicos, el cual no se manifiesta simple y llanamente porque el interesado no lo comparta, porque pueda ser objeto de controversia o aun de revocatoria. […]”. […] 6 Núm. único de radicación: 110010315000202302935-01 Actora: Marta Rocío Angarita Ortega “[…] Como las peticiones del accionante en este caso están dirigidas contra decisiones judiciales, las pretensiones formuladas por el actor no tienen vocación de prosperidad a través de la acción de tutela, toda vez que, como ya se dijo, ésta acción no procede para controvertir este tipo de providencias.
Ello quebranta el principio de la cosa juzgada y las formas establecidas por el legislador para cada proceso”. […]”. […] “[…] Conforme a lo expuesto se advierte, que en lo referente al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho a la igualdad, argüidos por el actor como trasgredidos (sic), esta instancia judicial brindó todas las garantías formales y materiales contempladas en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política. […]”. 10.
El Ministerio de Defensa Nacional rindió informe en los siguientes términos: “[…] En el año 2014, es decir cinco (05) años posterior al reconocimiento prestacional, a través de la acción de Tutela el señor ADALBERTO BONILLA BARRIOS se hizo practicar Junta Medico (sic) laboral, pretendiendo imputar lesiones y afecciones padecidas por el mismo, pero que no cuentan con el respectivo soporte probatorio que fundamente el nexo causal con la institución castrense.
Consecuentemente, los falladores de I y II instancia consideraron que dentro del plenario de (sic) existía material probatorio que respaldara la tesis planteada por el actor y por ende niegan las pretensiones de la demanda. […]”. […] “[…] En el contenido de la presente acción de tutela interpuesta, NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA HABILITAR EL ESTUDIO DE LA ACCIÓN, porque el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acredita la presunta vulneración del derecho fundamental, se puede evidenciar con el escrito de tutela que el actor si menciona una vulneración a derechos fundamentales por parte de lo fallado por las autoridades judiciales en segunda instancia, pero en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración y si lo hace, falta a la verdad, tal como se argumentara (sic) dentro de las presentes diligencias.
El accionante, pretende a través de esta instancia subsanar los errores y la carencia de material probatorio que debió allegar al proceso, esto es, acreditar en debida forma la situación esbozada dentro de su escrito de demanda, atendiendo a la naturaleza del medio de control, que exige mayor esfuerzo procesal, procedimental y PROBATORIO, al pretender endilgar a la entidad una presunta falla en el servicio bien sea por acción o por omisión de la misma.
Por tanto, el actor no logro (sic) probar la falla del servicio alegada, en consecuencia, resulta claro que, la parte actora no cumplió con la carga prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, y muy acertadamente dio como consecuencia los fallos de primera y segunda instancia que niegan las pretensiones de la demanda. […]”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202302935-01 Actora: Marta Rocío Angarita Ortega 11.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 73001-33- 33-0063-2016-00085-00. 12. El Ejército Nacional y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada 13. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 18 de septiembre de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Marta Rocío Angarita Ortega, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 13.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 25. En este caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advirtió que la parte actora no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela. 26.
Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno de los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe (sic)) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” […]”. […] “[…] 29.
De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 30.
En ese entendido, aunque la parte accionante encuadró sus reparos en un defecto fáctico, la Sala evidenció que reiteró los mismos argumentos que expuso en el proceso ordinario, concretamente, en el recurso de apelación en contra de la Sentencia de 7 de junio de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. No. (sic) 73001-33-33-006-2016-00085-00.
Tales argumentos 8 Núm. único de radicación: 110010315000202302935-01 Actora: Marta Rocío Angarita Ortega fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Tolima, el cual confirmó la sentencia apelada. 31. En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre los reparos que formuló la parte actora contra la sentencia apelada. 32.
Se recuerda que las diferencias interpretativas que existan entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional […]”. La impugnación 14. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] Entonces, en el presente escrito, pretendo demostrar que el núcleo de la impetra tiene relevancia constitucional, toda vez que la demanda, no pretende que el juez se inmiscuya en una discusión sobre el alcance de una norma o un debate para revivir una cosa juzgada.
La relevancia constitucional del caso puesto a consideración del honorable juez de tutela, se relaciona única y exclusivamente con la imperiosa necesidad de interpretación de la máxima constitucional, la aplicación material y la determinación del alcance de los derechos fundamentales, puesta de manifiesto en la amplia demostración argumentativa de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por la incurrencia de los operadores judiciales accionados en el defecto factico (sic) y en una grave irregularidad procesal, cosa que no se valoró adecuadamente en la primera instancia de tutela.
De lo anterior, se deduce que en el caso que nos ocupa, la relevancia constitucional se acredita porque mi representado pretende, con su tutela, garantizar sus derechos al debido proceso, igualdad y a la tutela judicial efectiva. Principios que fueron afectados con las decisiones emitidas por El Tribunal Administrativo del Tolima y EL Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué. Por lo que es plausible y fundados los planteamientos, y se hace indispensable que el juez de tutela le profiera a mi representado las garantías necesarias […]”. […] “[…] 3.4.1.1.
Los operadores judiciales, valoraron defectuosamente el acervo probatorio, situación que se sucedió entre otros, cuando los juzgadores decidieron apreciar una prueba que se encuentra viciada, dándole a dicha prueba un alcance superior al que demostraba. Tal es el caso del dictamen pericial efectuado a mi poderdante por la Junta Regional de Invalidez del Tolima, documento pericial que además de configurar una irregularidad procesal decisiva, configura el defecto factico (sic), en virtud a que sustentó para la calificación del origen etiológico de las patologías psiquiátricas, en un dictamen practicado para establecer la interdicción judicial de mi poderdante del año 2016 y que no guarda relación con lo ordenado en 9 Núm. único de radicación: 110010315000202302935-01 Actora: Marta Rocío Angarita Ortega la audiencia inicial: “previa valoración del demandante y de acuerdo a la historia clínica que dio origen a las actas No, 73086 del 9 de octubre de 2014, rinda informe técnico de médico legista para que indique si para el momento de realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral se valoraron y calificaron correctamente las patologías que para ese momento el demandante padecía”. […]” […] “[…] Atendiendo lo anterior, resulta concluyente e incuestionable que, en el ejercicio del proceso, tanto la a quo, como el ad quem, omitieron la práctica de pruebas que son determinantes para esclarecer los hechos del proceso, puesto que, demuestran la existencia de la causal alegada y la culpa del empleador.
Actuaciones que permitieron que incurrieran en yerros facticos (sic), pifias que por demás resultan incompatibles con los postulados constitucionales. Situación que genera la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del señor ADALBERTO BONILLA BARRIOS. […]” […] “[…] Lo que realmente pretendo, es revelar la injusticia cometida contra mi representado, mediante la redacción de la acción de tutela, utilizando un estilo argumentativo, con abundantes conceptos y fundamentos legales y teóricos, que permiten probar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de mi poderdante.
Derecho que, ha venido siendo vulnerado sistemáticamente por los falladores de primera y segunda instancia, situación que me condujo a demandar las sentencias. Ahora bien, en la sentencia de tutela apelada, se arguye “no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional”.
Concepto que resulta carente de congruencia, teniendo en cuenta que no se ajusta a los hechos precedentes que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado, debido al error en el examen y consideración de la petición de mi poderdante. Situación que agravia el goce de sus derechos como lo establece la ley, toda vez que, el fallador desconoció dentro del trámite y estudio de las circunstancias fácticas de la acción de tutela, el arreglo al principio de “prevalencia del derecho sustancial”, debido a la errónea interpretación de este principio, máxime, cuando el señor Bonilla Barrios es un sujeto de especial protección constitucional.
Pues dicha prevalencia del derecho sustancial “significa que las formas o procedimientos son instrumentos, medios para la aplicación del derecho material, pero ello no les resta importancia a las normas procesales, sino que genera en el juez u operador jurídico, que aplique las normas procesales de forma flexible, dúctil o maleable”. […]” II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 10 Núm. único de radicación: 110010315000202302935-01 Actora: Marta Rocío Angarita Ortega se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 17. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 18.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202302935-01 Actora: Marta Rocío Angarita Ortega Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19.
Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 20. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202302935-01 Actora: Marta Rocío Angarita Ortega vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 23.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 26. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201410, al referirse al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: 8 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Ut supra página 6. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202302935-01 Actora: Marta Rocío Angarita Ortega “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: 11[] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 12[] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 13[] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 14[] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 14 Núm. único de radicación: 110010315000202302935-01 Actora: Marta Rocío Angarita Ortega “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 27.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró18: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”19 15[] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 16[] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 17[] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202302935-01 Actora: Marta Rocío Angarita Ortega Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”20 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 28.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 20 Ibidem. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202302935-01 Actora: Marta Rocío Angarita Ortega 29.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202221 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202302935-01 Actora: Marta Rocío Angarita Ortega (…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69.
Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 30. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 31.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y 22 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202302935-01 Actora: Marta Rocío Angarita Ortega preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 32. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 33. Atendiendo a que la Corte Constitucional23 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202302935-01 Actora: Marta Rocío Angarita Ortega Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 34.
Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 35. Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 36. La actora, en calidad de “[…] esposa y guardadora de Adalberto Bonilla Barrios […]”, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Tolima y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia 2 febrero de 2023; y ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 7 de junio de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-33-33-006-2016-00085-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 37.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo 24 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202302935-01 Actora: Marta Rocío Angarita Ortega probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 39.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 39.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-33-33-006-2016-00085-02. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 40.
Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, el 7 de junio de 2022, la actora reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez 21 Núm. único de radicación: 110010315000202302935-01 Actora: Marta Rocío Angarita Ortega natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: ACCIÓN DE TUTELA RECURSO DE APELACIÓN “[…] Por consiguiente y contrario a tales criterios de los falladores, se observa en el plenario, la generosa existencia de material que demuestra la exposición al factor de riesgo causal de tipo ocupacional (sobre carga laboral), documentos que se encuentran como hechos probados y hacen parte del cumulo probatorio que demuestran la exposición a los factores de riesgo psicosociales durante la vinculación de mi poderdante a la institución castrense y que a continuación relaciono: […]”. […] “[…] En conclusión, los falladores incurren en defecto factico (sic) por la dimensión positiva, por cuanto para la decisión, se acudió a argumentos irrazonables, que hicieron posible que la valoración probatoria fuese deficiente, esto tiene lugar, porque la a quo y el ad quem, a pesar de que en el proceso existen suficientes elementos indiciarios probatorios, omitieron valorarlos adecuadamente, porque simplemente, no se tomaron la tarea de examinarlos en conjunto para fundamentar sus decisiones.
Es decir, con lo expuesto en los acápites anteriores, se desvirtúan las sentencias de los falladores de primera y segunda instancia, en cuanto a que no encontraron en el expediente elementos probatorios que acrediten la relación causal con el servicio que provocasen tal situación, cosa que no es cierta en virtud a que, “una cosa es argüir que no encontraron en el expediente elementos probatorios que acrediten la relación causal con el servicio, y otra cosa distinta es no hacer un examen acucioso de la prueba indiciaria existente en el expediente”.
Situación que resulta reprochable y discriminatoria. […]”. […] “[…] De lo expuesto anteriormente se puede concluir que el dictamen pericial como medio de prueba, contiene vicios o falencias de carácter objetivo y formal, que lo hacen vulnerable, por presentar error en el objeto del dictamen pericial. […]”. […] “[…] Una vez deconstruida las sentencias y con fundamento en lo expuesto, se puede evidenciar que los operadores judiciales, incurrieron en el llamado defecto factico (sic) por la dimensión positiva, esto debido a que: “[…] Con fundamento en lo anterior, se demuestra que la juzgadora, dedujo de forma errónea no promulgar en su escrito, la valuación (sic) de la disminución de la capacidad laboral del señor ADALBERTO BONILLA BARRIOS, calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, obrando en calidad de perito judicial, situación que claramente configura un yerro procesal en el fallo emitido en primera instancia, […]”. […] “[…] Es importante mencionar, que se compila entre otras en el expediente, y en el mismo dictamen pericial realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, documentos legales que se encuentran como hechos probados, de los cuales se citan circunstancias particulares, de un amplio cumulo (sic) probatorio que demuestra la exposición a los factores de riesgo psicosociales durante su vinculación a la institución castrense, y que relaciono a continuación: […]”. […] “[…] En conclusión, se observa una interpretación errónea de la ley sustancial, en virtud que la juez ante sus dudas, se permitió no distribuir y/o decretar de oficio la carga de las pruebas, toda vez que, durante el proceso, tuvo la oportunidad de verificar si las funciones adicionales fueron ejercidas de manera tal, que se pudiera probar efectivamente, no solo por la parte actora, sino desvirtuadas por la parte demandante, situación que no ocurrió. […]”. […] “[…] En razón de todo lo mencionado en los párrafos anteriores, se puede evidenciar que la a quo, incurrió en varios yerros procesales durante el trámite del proceso, esto en lo relativo a la valoración del material probatorio decepcionado (sic) durante el trámite del proceso, configurándose con este actuar el llamado “Defecto Fáctico por Omisión y Valoración Defectuosa del Material Probatorio” […]”. […] “[…] Con fundamento en lo esbozado anteriormente, podemos evidenciar que la a 22 Núm. único de radicación: 110010315000202302935-01 Actora: Marta Rocío Angarita Ortega 1.
Los falladores, no valoraron adecuadamente el material probatorio allegado al proceso, a pesar de que en el respectivo expediente existen elementos de prueba, que no fueron considerados objetivamente para efectos de fundamentar sus decisiones […]”. […] “[…] 2. Los falladores, valoraron defectuosamente el acervo probatorio, situación que se sucedió, cuando los juzgadores decidieron apreciar una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada, dándole a la prueba un alcance probatorio superior al que demostraba […]”. […] “[…] Además de lo antes mencionado, los funcionarios judiciales, también incurre (sic) en el defecto fáctico por la dimensión negativa, toda vez que, dadas las particularidades del proceso, omitieron: […]”. […] “[…] Atendiendo lo precisado en el texto del debate, resulta concluyente e incuestionable afirmar que, en el ejercicio del proceso, tanto la a quo, como el ad quem, incurrieron en yerros facticos (sic) que trasgredieron la norma sustancial, pifias que además resultan incompatibles con los postulados constitucionales y del derecho […]”.
(Resaltado por la Sala) quo, incurrió en el llamado defecto factico (sic) por la dimensión positiva, esto debido a que valoró de forma errónea el material probatorio allegado al proceso […]”. […] “[…] Además de lo antes mencionado, la Juzgadora de primera instancia también incurre en el defecto fáctico por la dimensión negativa, esto debido a que omitió decretar de oficio la revisión del dictamen pericial, pese a conocer la duda razonable, prueba que era determinante para esclarecer los hechos del proceso, puesto que demostraban la existencia de la causal alegada […]”.
(Resaltado por la Sala) 41. En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, toda vez que, como ya se indicó, la actora tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, el 7 de junio de 2022, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia como consecuencia de que, a su juicio, “[…] los falladores incurren en defecto factico (sic) por la dimensión positiva, por cuanto para la decisión, se acudió a argumentos irrazonables, que hicieron posible que la valoración probatoria fuese deficiente, esto tiene lugar, porque la a quo y el ad quem, a pesar de que en el proceso existen suficientes elementos indiciarios probatorios, omitieron valorarlos 23 Núm. único de radicación: 110010315000202302935-01 Actora: Marta Rocío Angarita Ortega adecuadamente […]”. 42.
Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, 2 febrero de 2023, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 43.
Como quedó expuesto, la actora plantea una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
Al respecto, la Corte Constitucional25 ha considerado: “[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.
Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”. 44.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la 25 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 11 de julio 2018, M.P Carlos Bernal Pulido. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202302935-01 Actora: Marta Rocío Angarita Ortega “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […];
(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 45. Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por la actora no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que el actor no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 46.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la actora aduce que fue desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales de la actora con ocasión de la sentencia de 2 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 47.
Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 48.
Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica la actora y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302935-01 Actora: Marta Rocío Angarita Ortega 49.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de sus derechos fundamentales, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 50. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 18 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 18 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202302935-01 Actora: Marta Rocío Angarita Ortega CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.