w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2013-00034-01(0852-2014) Demandante: JESÚS HERNANDO GARZÓN BUSTOS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Tema: Reconocimiento pensión de vejez.
Régimen especial de la Contraloría General de la República. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 16 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Jesús Hernando Garzón contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL 1.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones 2 El señor Jesús Hernando Garzón Bustos, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de las Resoluciones UGM 040255 del 27 de marzo de 2012 y UGM 050949 del 28 de junio de 2012 mediante 1 En virtud de la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social para el reconocimiento de derechos pensionales a cargo de las entidades públicas del orden nacional respecto de las cuales se hubiera decretado su liquidación como es el caso de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. 2 Folios 44 a 62 del cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-00034-01 (0852–2014) Demandante: Jesús Hernando Garzón Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 las cuales la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL en liquidación, negó la pensión de jubilación del demandante.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer su pensión de jubilación con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicio, esto es, entre el 1 de diciembre de 2008 y el 29 de mayo de 2009. Asimismo, que se actualice o indexe la primera mesada con los siguientes factores percibidos en el último semestre: sueldo; prima técnica; bonificación especial o quinquenio; bonificación por servicios; prima de servicios; prima de vacaciones; prima de navidad; y compensación de vacaciones, entre la fecha de terminación de la relación laboral, y aquella en que se hizo exigible la prestación social, esto es, el 19 de enero de 2010.
Por otra parte, que se reconozcan los reajustes pensionales causados con posterioridad al 19 de enero de 2010 y que se tome como base la mesada pensional debidamente actualizada a la fecha en la que se hizo exigible la prestación. Además, que se ordene el pago de la sanción prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. A lo anterior agregó que se ordene el p ago de los ajustes de las sumas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibídem, y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 2.2.
Hechos El señor Jesús Hernando Garzón Bustos nació el 19 de enero de 1955. Entre el 16 de septiembre de 1974 y el 27 de noviembre de 1981 cotizó al Instituto de Seguros Sociales. Posteriormente, prestó sus servicios a la Contraloría General de la República, desde el 29 de diciembre de 1983 hasta el 29 de mayo de 2009. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-00034-01 (0852–2014) Demandante: Jesús Hernando Garzón Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 39 años de edad, pero más de 15 años de servicios; por lo que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 ibidem, razón por la que solicitó a la mencionada entidad, el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto 929 de 1976.
La misma se negó por medio de la Resolución UGM040255 del 27 de marzo de 2012, por considerar que le era aplicable la Ley 71 de 1988. Dicha decisión fue confirmada por medio de la Resolución UGM 050949 del 28 de junio de 2012, en la cual se señaló que no era beneficiario del régimen de transición «en consideración a que no cumple con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que al entrar en vigencia la referida ley (1 de abr il de 1994), el recurrente tan solo contaba con 39 años, 2 meses y 13 días de edad; y había laborado al servicio de la Contraloría General de la República por un término de 10 años, 3 meses, y 3 días.
No cumpliendo con el requisito de 40 años de edad, por ser hombre, ni de 15 años al servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no se encuentra inmerso en el régimen de transición». 2.3. Normas vulneradas y concepto de violación La parte demandante fundamentó su demanda en las siguientes disposiciones: artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; artículo 53 de la Constitución Política; artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 1, 7 y 23 del Decreto 929 de 1976; artículo 40 del Decreto 720 de 1978; artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; y, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Como concepto de violación señaló que la entidad demandada confundió los requisitos establecidos en la Ley 100 de 19 93, con la normativa aplicable de acuerdo con el régimen de transición. En efecto, puso de presente que en la Resolución U GM 050849 de 28 de junio de 2012 se negó la solicitud de pensión con base en el hecho que no se podía computar tiempos de servicios privados y públicos para obtener la prestación social, lo cual desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Al respecto, indicó que la demandada omitió aplicar el literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que estableció: «Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-00034-01 (0852–2014) Demandante: Jesús Hernando Garzón Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores público s, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio».
Por lo tanto, señaló que debido a que al momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 el señor Garzón Bustos tenía más de 17 años de servicios, le era aplicable el Decreto 929 de 1976, por haber laborado por más de 10 años en la Contraloría General de la República, y que para los efectos se debían tener en cuenta los factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, así como los enumerados en el artículo 40 del Decreto 720 de 1978, sin importar si sobre los mismos se realizaron aportes o no, tal como lo determinó el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos.
Expresamente sostuvo que en la liquidación se debía tener en cuenta el factor denominado «quinquenio» en su totalidad, pues esa es la interpretación que realizó el Consejo de Estado en la sentencia de 14 de julio de 2011, dentro del expediente 1624-2010. 2.4. Contestación de la demanda La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL en liquidación 3, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el demandante no contaba con más de 15 años de servicios en el sector público y por lo tanto no podía ser beneficiario del régimen de transición. 2.5.
La sentencia de primera instancia 4 La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia proferida el 16 de octubre de 2013 dentro de la audiencia inicial, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos: En relación con la imposibilidad de computar tiempos en el sector público y en el sector privado, indicó que el Consejo de Estado, en la sentencia de 31 de agosto de 2000, sostuvo que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace refere ncia a los servicios prestados o cotizados antes de su entrada en vigencia, no al vínculo laboral vigente en ese 3 Folios 85 a 90 del expediente. 4 Folios 133 a 144 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-00034-01 (0852–2014) Demandante: Jesús Hernando Garzón Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 momento, por lo que son beneficiarios del régimen de transición todos los trabajadores tanto públicos como privados que cumplan con los requisitos establecidos en esta disposición, sin distinción de ninguna índole.
Además, puso de presente que en la sentencia de 4 de agosto de 2010 el Consejo de Estado determinó que la pensión se debe liquidar con base en todos los factores percibidos durante la relación laboral. En el caso concreto, encontró acreditado que Jesús Hernando Garzón Bustos nació el 19 de enero de 1955, y prestó sus servicios al Banco de la República desde el 16 de septiembre de 1974 hasta el 27 de noviembre de 1981.
Posteriormente se vinculó con la Contraloría General de la República en donde trabajó desde el 29 de diciembre de 1983 hasta el 29 de mayo de 2009, motivo por el cual es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debido a que al momento de entrar en vigencia la misma, contaba con 17 años, 7 meses y 9 días de servicios.
Ahora bien, dado que trabajó en la Contraloría General de la República por 25 años y 5 meses, tenía derecho a pensionarse en el momento de cumplir los 55 años de edad, esto es, el 19 de e nero de 2010, en los términos establecidos en el Decreto 929 de 1976. Los factores certificados correspondientes al último semestre de servicios fueron los siguientes: sueldo, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial (quinquenio), prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y compensación de vacaciones en dinero 5.
En relación con los factores enunciados, señaló que no se puede tener en cuenta la indemnización por vacaciones, dado que no es salario ni prestación social, sino que corresponde a un descanso remunerado, por lo cual no es posible tenerlas en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión. Adicionalmente, indicó que en relación con el factor salarial quinquenio, se tiene que tener en cuenta la providencia de 14 de septiembre de 2011, en la cual se determinó que el mismo se debe computar de forma proporcional.
Por otra parte, manifestó que, dado que posiblemente no se hicieron los descuentos por los aportes sobre todos los valores devengados, 5 Folio 33 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-00034-01 (0852–2014) Demandante: Jesús Hernando Garzón Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 se tendría que hacer el descuento sobre los mismos si a ello hubiere lugar en la proporción que le corresponde al trabajador.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió pronunciarse respecto de la condena al pago de intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, ordenó: «1.- DECLÁRENSE nulas las Resoluciones No. (sic) UGM 040255 de 27 de marzo de 2012 y UGM 050949 de 28 de junio de la misma anualidad, expedidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL, hoy liquidada, por medio de las cuales se negó al señor JESÚS HERNANDO GARZÓN BUSTOS, (…) el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. 2.- Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la sustituta procesal CAJANAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, a reconocer y pagar a JESÚS HERNANDO GARZÓN BUSTOS, (…) la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el semestre inmediatamente anterior a la fecha de su retiro definitivo del servicio, es decir del 1 de diciembre de 2008 al 30 de mayo de 2009, tales como: sueldo, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial o quinquenio el cual será proporcional al último semestre, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, a partir del 19 de enero de 2010, fecha en que adquirió su estatus pensional.
Se ordena que la nueva liquidación que se disponga, se haga el descuento del valor de los aportes para pensión no realizados, sobre los factores salariales certificados, si hubiere lugar a ello, en la proporción que le corresponda al trabajador. 3.- Se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP - a liquidar y pagar la actualización de la primera mesada pensional, desde el 29 de mayo de 2009 fecha de su retiro definitivo del servicio hasta el 19 de enero de 2010, fecha de consolidación de su estatus pensional, aplicando la siguiente fórmula, en los términos del inciso 4º del artículo 187 del C.P.A.C.A: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-00034-01 (0852–2014) Demandante: Jesús Hernando Garzón Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 R= Rh índice Final índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante, por concepto de asignación básica y prima de navidad, en su último semestre de servicios (desde el 29 de mayo de 2009 hasta el 19 de enero de 2010 más los factores salariales mencionados anteriormente), por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha a partir de la cual se debe reconocer la pensión de jubilación – 19 de enero de 2010 – por el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de su retiro definitivo – 29 de mayo de 2009.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se a plicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. Actualizada en esos términos la base de liquidación de la pensión de jubilación, la demandada liquidará las sumas que adeude al actor por concepto de pensión de jubilación desde el 19 de enero de 2010 y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Las sumas que resulten a favor del demandante se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula, en los términos del inciso 4º del artículo 187 del C.P.A.C.A: R= Rh índice Final índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma que resulte a favor del actor una vez se hayan liquidado las mesadas pensionales desde el 19 de enero de 2010 por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente para la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos.
Sin costas en esta instancia. (…)». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-00034-01 (0852–2014) Demandante: Jesús Hernando Garzón Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 2.6. Recursos de apelación. El demandante recurrió la sentencia de primera instancia 6, en relación con la inclusión total del factor quinquenio, así como en lo que tiene que ver con la compensación de vacaciones y la condena en costas.
En relación con el factor “quinquenio”, señaló que se debe aplicar la posición contenida en la sentencia de 11 de marzo de 2010 7, en la cual el Consejo de Estado determinó que el mismo no es susceptible de ser fraccionado. Respecto de las vacaciones compensadas en dinero, aseveró que igualmente el Consejo de Estado en la sentencia de 26 de junio de 2008 8, consideró que es posible tenerlas como factor para la liquidación de la pensión siempre que las mismas incidan en lo percibido en el último semestre.
En cuanto a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que la extinta CAJANAL tenía un término de 4 meses para pronunciarse de fondo respecto de la prestación social solicitada, y que tan solo lo hizo dos años después, motivo por el cual hay lugar al pago de los mismos. Por último, se refirió a las costas, aspecto respecto del cual señaló que la Ley 1437 de 2011 buscó evitar que el aparato de justicia se desgaste, en especial cuando la administración desconoce el ordenamiento jurídico aplicable, motivo por el cual estableció que en la sentencia se debe “disponer” sobre las mismas.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP 9- apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito de que sea revocada, puesto que a su juicio no se pueden computar tiempos privados y públicos. 6 Folios 146 a 153 del cuaderno principal. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 11 de marzo de 2010, expediente 0091 -09, magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 26 de junio de 2008, expediente 1052 -07, magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 9 Folios 154 a 156 del cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-00034-01 (0852–2014) Demandante: Jesús Hernando Garzón Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 En ese sentido, expuso que al demandante se le aplicó la normativa pertinente que exige 20 años de servicios exclusivamente en el sector público, y que, para tener en cuenta los t iempos privados es necesario remitirse a la Ley 71 de 1988, y se debe conceder la pensión con fundamento en los aportes enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 2.7.
Alegatos en segunda instancia Tanto la entidad demandada 10 como la parte demandante 11 reiteraron los argumentos de la apelación. 2.8. Concepto del ministerio público El agente del ministerio público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, pues en efecto el señor Garzón Bustos es beneficiario del régimen de transición y sirvió por más de 25 años a la Contraloría General de la República, por lo que se le debe conceder la pensión de acuerdo con lo establecido en el Decreto 929 de 1976 y en el artículo 40 del Decreto 720 de 1978.
Respecto del factor quinquenio, señaló que se debe liquidar dividiéndolo por 6, de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de 22 de agosto de 2013, y no puede ser tenido en cuenta más de un quinquenio. Adicionalmente, sostuvo que no se puede incluir la compensación de vacaciones, pues no se trata de una suma que el trabajador perciba de manera habitual y por lo tanto no tiene el carácter de factor salarial.
Por otra parte, señaló que no son compatibles la indexación y los intereses de mora, de manera tal que si se reconoció la primera no hay lugar a condenar por los segundos. Por último, consideró que no hay lugar a condena en costas debido a que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que se debe disponer en la sentencia al respecto, tal como en efecto se hizo, pero que no hay mala fe o temeridad por parte de la entidad demandada, lo que justifica la decisión de la primera instancia. 10 Folios 189 a 195 del cuaderno princip al. 11 Folios 200 a 204 del cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-00034-01 (0852–2014) Demandante: Jesús Hernando Garzón Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2.
Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 13, la competencia del juez de segunda ins tancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones, como sucede en el caso concreto. 3.3.
Problema Jurídico. De acuerdo con los argumentos expuestos por las partes, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: ¿El señor Jesús Hernando Garzón Bustos tiene derecho a pensionarse de acuerdo con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto le es apl icable lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976, o, por el contrario, su situación se debe resolver de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988? ¿Cuáles factores se deben tener en cuenta y cómo se deben computar los mismos?, En especial, se deber á resolver lo relativo al “quinquenio”.
Adicionalmente, es necesario determinar si se debe incluir la compensación por vacaciones no disfrutadas. 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las ape laciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 13 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-00034-01 (0852–2014) Demandante: Jesús Hernando Garzón Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 Además, se decidirá si se debe condenar a la entidad al pago de la indemnización a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como en costas y agencias en derecho. 3.4.
Interpretación del régimen de transición, a partir de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 14, estableció las siguientes reglas jurisprudenciales en relación con la aplicación del inciso tercero d e la Ley 100 de 1993: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa d e reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
Si bien es cierto que el mismo se refirió exclusivamente al régimen general previsto en la Ley 33 de 1985, las consideraciones resultan igualmente válidas para los demás regímenes especiales, tal como se desprende del texto de la misma: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como 14 Consejo de Estado, Sala plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación número: 52001 -23-33-000-2012-00143-01(IJ).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-00034-01 (0852–2014) Demandante: Jesús Hernando Garzón Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condicio nes para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» Como se desprende del aparte transcrito, en la disposición contenida en la Ley 100 de 1993 se estableció cuales aspectos de las disposiciones anteriores se le aplicarían a quienes fueran beneficiarios de los regímenes anteriores, y expresamente se señaló como tales la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, pero que en todo lo demás se seguiría lo dispuesto en el inciso tercero de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, se fijaron las siguientes subreglas: La primera se refiere al período para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 15 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 15 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-00034-01 (0852–2014) Demandante: Jesús Hernando Garzón Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]».
Como se deduce de lo anterior, en los eventos en los que a la entrada de la Ley 100 de 1993 le faltaren a la persona más de 10 años par a acceder a la pensión, la misma se liquidaría con el promedio de los salarios con base en los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Ahora bien, la segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».
Dicha subregla se sustentó en los siguientes términos: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensi ones previsto en la Ley 33 de 1985», lo cual es igualmente aplicable a quienes se encuentran en otro régimen especial, pues en la Ley 100 de 1993 no se discriminó ningún régimen especial. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-00034-01 (0852–2014) Demandante: Jesús Hernando Garzón Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 3.5.
El régimen especial de la Contraloría General de la República. Con posterioridad a la expedición de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado, unificó la jurisprudencia en lo relacionado con el régimen especial de la Contraloría General de la República, en los siguientes tér minos: «Del régimen especial aplicable a los funcionarios de la Contraloría General de la República. 92.
El régimen de prestaciones sociales de los servidores de la Contraloría General de la República, es el previsto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, en los Decretos Leyes 2567 de 1946, 929 de 1976, 720 de 1978 y en sus correspondientes reglamentaciones. 93. En lo que concierne al tema pensional, el artículo 7° del Decreto Ley 929 de 1976, dispone: […] Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre […]. 94.
La norma en comento, desde su contenido literal determina los requisitos fundamentales para obtener la pensión de jubilación de esos servidores en cuanto a edad, así: 50 años para mujeres, 55 para hombres; y tiempo de servicio común en 20 años, y también establece que ésta se liquidaría con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. 95.
Sin embargo, en lo atinente a la manera en que deben liquidarse las pensiones previstas en esta norma, únicamente se hace la siguiente precisión: Artículo 9º.- Para liquidar las pensiones de que trata este Decreto y las demás prestaciones establecidas o reconocidas por el presente Decreto, no se incluirán los viáticos que haya recibido el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hayan recibido, durante un lapso continuo de seis meses o mayor […].
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-00034-01 (0852–2014) Demandante: Jesús Hernando Garzón Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 96. Ahora bien, en el nuevo contexto de sostenibilidad financiera y resaltando la importancia de los aportes pensionales para el financiamiento de la pensión, se tiene que el artículo 16 del ya mencionado Decreto Ley 929 de 1976, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 16. A partir de la vigencia de este Decreto y para la cobertura de las prestaciones en él establecidas, los funcionarios y empleados que en él se indican, contribuirán al sostenimiento de la Caja Nacional de Previsión Social con los siguientes aportes: 1.- Un tercio del valor del sueldo mensual el respectivo cargo, como cuota de afiliación. 2.- Un cinco por ciento (5%) del valor del sueldo mensual el respectivo cargo, como cuota periódica ordinaria. 3.- Un tercio por una sola vez, de todo aumento que reciban en su sueldo básico. 4.- Un cinco por ciento (5%) mensual del valor de las pensiones de jubilación, vejez e invalidez, para quienes gocen de esta prestación. 5.- Hasta un cinco por ciento (5%) del valor del sueldo mensual, cuando se trate de las prestaciones a que se refiere el artículo 5o. del presente Decreto. 97.
De la disposición anterior, se dejan ver los porcentajes de los aportes a efectuar por parte de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República para el sostenimiento de la extinta Caja Nacional de Previsión Soci al, por ser el ente previsional encargado en un principio de los servicios asistenciales y del pago de las pensiones, a donde solo se afecta el componente de asignación básica con destino al sostenimiento de tal entidad previsional. 98.
No obstante lo anterior, no puede perderse de vista, tal como se anunció en líneas anteriores, que el artículo 1º del Decreto 691 de 1994 incorporó a los servidores públicos del orden nacional al sistema integral de seguridad social, y en ellos, a los de la Contraloría General de la República, a partir del 1º de abril de 1994, con lo cual; la cotización para pensión a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, correspondía a la base prevista en el artículo 6º del tal reglamento, que fue modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, cuyo contenido establece: ARTÍCULO 1º.
El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-00034-01 (0852–2014) Demandante: Jesús Hernando Garzón Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; 99.
Retomando el tema salarial, encuentra la Sala que el Decreto Ley 720 de 1978 que consagra el régimen salarial especial de los servidores de la Contraloría General de República, en su artículo 40, establece: Artículo 40. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a). Los gastos de representación. b). La bonificación por servicios prestados. c). La prima técnica d). La prima de servicio anual e). Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisió n de servicio. 100. En relación con los factores de salario enlistados en la norma transcrita, debe mencionarse en primer lugar, que respecto de los gastos de representación el artículo 41 del Decreto Ley 720 de 1978 establece que se reconocen únicamente en favor de los funcionarios que desempeñen empleos del nivel directivo, esto es, Contralor General, Asistente del Contralor General, Contralor Auxiliar y Secretario General. 101.
En segundo término y en lo atinente a la bonificación por servicios prestados el artículo 42 ibidem estableció que sus destinatarios son los empleados públicos que desempeñan los distintos cargos en la Contraloría General de la República a quienes se les reconocerá y pagará al cumplir dos años continuos de servicio en dicha entidad en cuantía equivalente al 50% de la asignación básica mensual del empleo ejercido Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-00034-01 (0852–2014) Demandante: Jesús Hernando Garzón Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 por el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla. 102.
En tercer lugar, y en lo que atañe a la prima técnica, el artículo 46 del Decreto Ley 720 de 1978, señaló que se concede como reconocimiento del nivel de formación técnico- científica de sus titulares y en favor de los empleados cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos altamente especializados y que desempeñen los cargos de Contra lor Auxiliar, Asistente del Contralor General, Secretario General, Director General, Director de Escuela de Capacitación, Jefe de Oficina, Delegado Territorial, Jefe de División y Secretario Privado del Contralor. 103.
En cuarto lugar, y en lo concerniente a la prima de servicio anual los artículos 50 y 52 del Decreto Ley 720 de 1978 prevén que es susceptible de otorgarse a los empleados del ente de control en cuantía equivalente al valor de un mes de sueldo, es compatible con la prima de navidad de que t rata el Decreto 3135 de 1968 y que para ello es necesario que el empleado haya trabajado durante un año en dicha entidad, pues en caso contrario se reconocerá en el equivalente a una doceava parte por cada mes completo de servicios. 104.
Así mismo, el artículo 23 del Decreto Ley 929 de 1976 dispuso de una bonificación especial o quinquenio de un mes de remuneración, causada cada vez que se cumpliera con un periodo de cinco años servidos a la institución fiscal, siempre que no hubiere sanción disciplinaria ni de ningún otro orden. 105. La normativa anterior enlista algunos factores a tener en cuenta para efectos salariales, por lo cual y en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, en relación con las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, son las normas dirigidas a los empleados del orden nacional las que las sustentan, a partir de una causación anual, pagadera de manera proporcional. 106.
En el contexto anterior, la Sal a, luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica.
En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de m anera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-00034-01 (0852–2014) Demandante: Jesús Hernando Garzón Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia 107.
Considerando el tema que fue avocado para unificación, y lo disertado en esta sentencia, la Sala fija la siguiente regla jurisprudencial: 107.1 Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 »16. 3.6.
La posibilidad de aplicar el régimen de transición al señor Garzón Bustos. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: El señor Garzón Bustos nació el 19 de enero de 1955 de acuerdo con el registro civil y la copia de la cédula de ciudadanía que reposan en el expediente 17. Trabajó en el Banco de Bogotá desde el 16 de septiembre de 1974 hasta el 27 de noviembre de 1981 18.
Posteriormente laboró en la Contraloría General de la República desde el 29 de diciembre de 198 3 hasta el 29 de mayo de 2009 19. Le fue aceptada la renuncia a través de la Resolución 700 de 15 de mayo de 2009, a partir del 1 de junio de 2009 20, cuando ocupaba el cargo de profesional universitario grado 01 de la Dirección de Vigilancia Fiscal.
Por medio de petición de 28 de octubre de 2011, solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez y esta le fue negada a través de la Resolución 040255 de 27 de marzo de 2012, porque a juicio de la entidad al computar los tiempos de servicios se determinó que era 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 1882 -2014, SUJ SII- 020-2020. 17 Folios 3 y 4 del cuaderno principal. 18 Certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales, folio 32 del cuaderno principal. 19 Certificado de información laboral expedido por la Contraloría General de la República que se encuentra en el f olio 23 del cuaderno principal. 20 Folio 6 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-00034-01 (0852–2014) Demandante: Jesús Hernando Garzón Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 beneficiario de la pensión por aportes a los que se refiere la Ley 71 de 1988, y no había llegado a la edad de 60 años 21.
A través de la Resolución UGM 050949 de 28 de junio de 2012 22, s e confirmó la decisión anterior con base en los mismos argumentos. En el expediente se certificó que en los últimos 6 meses de servicios percibió: sueldo, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial (quinquenio), prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y compensación de vacaciones en dinero 23.
De acuerdo con lo anterior, para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, para el primero de abril de 1994, el demandante tenía 17 años, 7 meses y 9 días de servicios, por lo que es beneficiario del régimen de transición. Contrario a lo afirmado por la entidad demandada, el hecho de que el señor Garzón Bustos haya cotizado al Instituto de Seguros Sociales desde el 16 de septiembre de 1974 hasta el 27 de noviembre de 1981 no lo priva del régimen de transición. En efecto esta corporación señaló: «Las condiciones para acceder al régimen de transición en materia de pensiones, son independientes del vínculo laboral.
Son beneficiarios del régimen de transición todos los trabajadores del sector público y privado que cumplan los presupuestos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dicho artículo no hace distinción de ninguna índole, salvo las personas que al entrar en vigencia la ley, voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, ni a quienes hayan escogido dicho régimen y decidan cambiarse al de prima con prestación definida, tal como lo prevén los incisos cuarto y quinto del mencionado artículo 36, de lo contrario, se repite, cobija a todos los habitantes del territorio nacional “… de los sectores público, oficial, semioficial en todos sus órdenes, del Instituto de los Seguros Sociales y del sector privado en general” »24.
Se reitera entonces que el hecho de haber cotizado al Instituto de Seguros Sociales no priva al demandante del derecho al régimen de transición. 21 Folios 9 y 10 del expediente. 22 Folios 13 a 16 del expediente. 23 Folio 33 del expediente. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 31 de agosto de 2000, expediente 16717 -2000, magistrado ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-00034-01 (0852–2014) Demandante: Jesús Hernando Garzón Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 3.7. El régimen pensional aplicable. En concordancia con lo expuesto, en el Decreto 929 de 1976 se establecieron una serie de requisitos para acceder a la pensión, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 7o.
Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre».
Como se desprende de lo anterior, para quienes hayan prestado sus servicios a la Contraloría General de la República por un término superior a 10 años existía un régimen especial, conforme al cual se podían pensionar a los 55 años si se trataba de hombres, en el momento en que hubieran cumplido 20 años de servicio. El régimen de la Contraloría General de la República por una parte es especial, y, adicionalmente, es más beneficioso que el de la pensión por aportes que se encuentra en la Ley 71 de 1988, y que según la demandada se debe aplicar al caso concreto, en el que se establecieron los siguientes requisitos: ARTICULO 7º.- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco años (55) o más si es mujer.
Como se señaló anteriormente, para ser beneficiario del régimen especial de la Contraloría General de la República exclusivamente se requería un tiempo de servicios en esta superior a los diez años, así como el cumplimiento de un lapso total de 20 años de labores (bien sea en entidades públicas o privadas), término ampliamente superado por el señor Jesús Hernando Garzón Bustos, y llegar a la edad de 55 años, lo cual se dio el 19 de enero de 2010.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-00034-01 (0852–2014) Demandante: Jesús Hernando Garzón Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 Conforme con lo anterior, esta Sala encuentra que efectivamente Jesús Hernando Garzón tiene derecho a que se le reconozca su pensión de vejez con fundamento en lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen especial de la Contraloría General de la República previsto en el Decreto 929 de 1976.
Para el efecto, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con base en los últimos 10 años de servicios, esto es, entre el 29 de mayo de 1999 y el 29 de mayo de 2009. En cuanto a los factores que serán computados, se tiene que, de conformidad con la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, relativa a los beneficiarios del régimen especial de la Contraloría General de la República se deben incluir aquellos previstos en el Decreto 1158 de 1994.
En el caso concreto el señor Garzón Bustos percibió: sueldo, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial (quinquenio), prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y compensación de vacaciones en dinero. En ese orden de ideas se deberán incluir en la liquidación la asignación básica, la prima téc nica pero exclusivamente en el evento en el que se hayan realizado aportes sobre dicho rubro, y la bonificación por servicios.
En relación con el argumento de la parte demandante, relativo a la necesidad de incluir en la liquidación la compensación de vacaciones en dinero, es necesario poner de presente que esta Sala en reiterados pronunciamientos 25 ha expuesto que este no es un factor salarial, sino que justamente corresponde a una suma que se le entrega al trabajador para resarcirle el hecho de que no haya podido disfrutar de un descanso remunerado, y no puede ser incluido en la liquidación de la pensión de vejez.
Tampoco se incluirá el quinquenio porque en los términos de la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 los factores a computar son los que expresamente se enlistan en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica, es decir, que ninguna norma que 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente: 0899-2011, magistrado ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 17 de mayo de 2018, expediente 2074-2014, magistrado ponente: William Hernández Gómez. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-00034-01 (0852–2014) Demandante: Jesús Hernando Garzón Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 regula los salarios y prestaciones sociales para la Contraloría General de la República disponía de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada, y, por ende, no hay lugar a reconocerlo.
Por último, se advierte que no hay lugar a declarar la prescripción de mesadas, puesto que la petición se realizó el 28 de octubre de 2011 26, y el demandante reunió los requisitos para acceder a la prestación social a partir del 19 de enero de 2010, fecha en la que cumplió 55 años de edad, y la demanda se radicó el 14 de enero de 2013, por lo que, se conformidad con lo previsto en el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 no se configuró el fenómeno de la prescripción. 3.8.
La aplicación de la sanción prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó que se aplique la sanción prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto consideró que existió una mora por parte de la entidad en el reconocimiento de la pensión. En la mencionada disposición se señaló: «ARTICULO 141.
Intereses de mora. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago» Al respecto, es necesario precisar que l os intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se establecieron con el fin de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión. En ese sentido, es clara en el sentido de precisar que la misma opera respecto del pago de la mesada, y nada se dice sobre el reconocimiento.
En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta que, con el fin de compensar la pérdida de poder adquisitivo del dinero, es necesario ordenar la indexación de la mesada. Sin embargo, la sanción establecida en la disposición invocada, s olo opera en los eventos en los cuales ya se ha reconocido la prestación social. 26 Folio 9 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-00034-01 (0852–2014) Demandante: Jesús Hernando Garzón Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 En consecuencia, tampoco se condenará a la entidad al pago de intereses en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que esta corporación ha entendido que se incurre en mora en el pago cuando este ya se ha reconocido la prestación social, puesto que en los casos en los cuales no se ha concedido la pensión, hay lugar exclusivamente a la indexación de la mesada, con el fin de que no pierda su poder adquisitivo.
En el caso concreto, como el derecho surge exclusivamente a partir del presente fallo, no hay lugar a condenar en los términos establecidos en dicha normativa. 3.9. Costas en primera instancia. La parte demandante apeló la disposición expuesta en la sentencia de primera instancia en relación con las costas, porque consideró que en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se impone la obligación de «disponer» sobre las mismas.
En ese sentido, es necesario poner de presente que se trata de los gastos necesarios en los que las partes tuvieron que incurrir para ejercer una correcta defensa de sus intereses dentro del proceso judicial, y comprenden, de un lado, las expensas o gastos ordinarios del proceso y de otra, las agencias en derecho. Su reconocimiento está regulado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la c ondena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil», en armonía con lo anterior, el numeral 10 del artículo 365 del Código General del Proceso señaló que la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: «[…] se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […] ».
Adicionalmente, en el numeral 5 del artículo 365 se estableció lo siguiente: «En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión». Así mismo, el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, señaló expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-00034-01 (0852–2014) Demandante: Jesús Hernando Garzón Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación».
En el caso concreto, y de acuerdo con todo lo anterior, se advierte, que no hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a ninguna de las partes en primera instancia debido a que la demanda prosperó de manera parcial. 3.10. Costas en segunda instancia Ahora bien, lo expuesto anteriormente implica que tampoco hay lugar a condenar a ninguna de las partes en segunda instancia, puesto que el recurso de apelación interpuesto por la demandada prosperó de manera parcial, y porque la decisión se adoptó a partir de la sentencia de unificación que fue proferida con posterioridad a la adopción de la sentencia de primera instancia, y al respecto, es necesario tener en cuenta que, en todo caso se accede al reconocimiento de la pensión de Jesús Hernando Garzón Bustos.
Conclusiones: A partir de lo expuesto en la presente sentencia, la sala concluye que Jesús Hernando Garzón Bustos tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez, con efectos fiscales a partir del 19 de enero de 2010, y para su liquidación se deberá tener en cuenta lo devengado entre el 29 de mayo de 1999 y el 29 de mayo de 2010, con los factores de: asignación básica, prima técnica en caso de que se demuestre que se hicieron aportes sobre este rubro y bonificación por servicios.
La primera mesada pensional deberá indexarse a la fecha en la que cumplió con los requisitos, esto es, el 19 de enero de 2010. Todas las sumas objeto de condena serán objeto de indexación conforme con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Por tal razón, se modificará el numeral 2 de la sentencia de 16 de octubre de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- MODIFICAR el numeral 2 de la sentencia del 16 de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-00034-01 (0852–2014) Demandante: Jesús Hernando Garzón Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 octubre de 2017 proferida por la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Jesús Hernando Garzón Bustos contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y en su lugar SE DISPONE: «…2.
Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la sustituta procesal CAJANAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, a reconocer y pagar a JESÚS HERNANDO GARZÓN BUSTOS, la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se demuestre que efectivamente se realizaron aportes, esto es: asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios, devengados en el lapso comprendido entre el 29 de mayo de 1999 y el 29 de mayo de 2009, con efectividad a partir del 19 de enero de 2010.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 16 de octubre de 2017.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado