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11001031500020250567901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-11-14

Radicación interna: 11451 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria Orfa Garcia Lopez, Maria Lucelly Garcia Lopez, Judy Emilcen Garcia Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05679-01 Accionante: Judy Emilcen García López y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Confirma la decisión de declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela al considerar que carece de relevancia constitucional. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Julio César García López, hermano de los accionantes, falleció tras recibir impactos de proyectil con arma de fuego en Medellín, acontecimiento que la parte accionante atribuyó a grupos al margen de la ley. 3. Por lo anterior, los señores Judy Emilcen, María Orfa, María Lucelly, María Miriam, María Rosmira, María Irene, Pedro Claver y Nelson García López, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por la presunta falla en el servicio derivada de la omisión de protección a la población civil. 4.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017 declaró probada la excepción de hecho de un tercero y negó las pretensiones de la demanda. 5. Lo anterior, tras advertir que el deceso del señor García López revistió las características de imprevisibilidad e irresistibilidad, en la medida en que la víctima Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05679-01 Accionante: Judy Emilcen García López y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 no solicitó medidas de protección o seguridad y la entidad demandada no estuvo involucrada en el lamentable suceso. 6.

En sede de apelación, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia del 13 de marzo de 2025, confirmó la decisión judicial anterior, argumentando que la parte demandante sustentó el recurso en inferencias generalizadas, sin contar con pruebas que respaldaran sus afirmaciones. 2.2. Fundamento jurídico 7.

La parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la reparación integral, al negar las pretensiones de la demanda, argumentando que la víctima debió presentar una solicitud de protección o seguridad, pues el acontecimiento no fue previsible.

Además, consideró que el deber de informar sobre los crímenes y amenazas producidas en Medellín, recaía sobre el personero municipal, quien guardó silencio. 8. De igual forma, destacó que el señor García López fue víctima de desplazamiento forzado, motivo por el cual tenía la condición de persona protegida y el Estado de garante. Por último, expuso la historia del conflicto armado del país e indicó que el Estado se involucró con grupos al margen de la ley, quienes supuestamente ocasionaron el homicidio del señor García López. 2.3.

Pretensiones 9. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «Pretensiones principales 1.- Decretar que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, ha violado los derechos constitucionales fundamentales enunciados en el concepto de violación y en consecuencia. 2- Revocar la sentencia de segunda instancia que confirmo la sentencia de primera instancia, negando a mis mandantes su derecho y en su lugar que se emita una nueva sentencia en donde se concedan las pretensiones de la demanda dentro del radicado 05001333303420160084100.

Pretensiones subsidiarias 1.- Ordenar al EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, surtir lo pedido por la parte demandante y que revoque la sentencia del Juzgado treinta y cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín dentro el radicado 05001333303420160084100. 2.- Que el Honorable Consejo de Estado defina que para este caso no se puede indicar que hay un hecho exclusivo de un tercero por los argumentos que expondremos y por la tolerancia y apoyo del estado a las AUC».

(Sic en toda la cita) Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05679-01 Accionante: Judy Emilcen García López y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.4. Intervenciones 10. La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante proveído del 30 de septiembre de 2025, a través del cual ordenó notificar a la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia como accionado y al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional como terceros interesados en el resultado del proceso. 11.

El Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que se atiene a los argumentos expuestos en la decisión judicial cuestionada. 12. El Ministerio de Defensa Nacional adujo que la parte accionante se limitó a exponer la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, sin desarrollar ningún defecto. Por lo tanto, estimó que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional. 13.

En gracia de discusión, afirmó que el fallecimiento del señor Julio César García López no es atribuible a la Policía Nacional, pues no fue un hecho previsible ni existía alguna advertencia que impidiera la materialización del suceso. En ese sentido, la entidad solicitó que se niegue el amparo o, en su defecto, se declare su improcedencia. 2.5.

Sentencia impugnada 14. La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 17 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante reiteró argumentos debidamente analizados por la autoridad judicial accionada, sin identificar ningún defecto de la providencia judicial que justifique la intervención del juez constitucional. 2.6.

Impugnación 15. La parte accionante sostuvo que la acción de tutela de referencia sí cumple el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que expone el abandono del Estado frente a la sociedad civil, lo cual vulnera los derechos fundamentales invocados. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 16. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05679-01 Accionante: Judy Emilcen García López y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.2. Problema jurídico 17. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si la acción de tutela cumple los requisitos para cuestionar una providencia judicial, especialmente el de relevancia constitucional que no fue avalado en primera instancia. En el evento en que, así sea, deberá determinarse si la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la reparación integral al proferir la sentencia del 13 de marzo de 2025 al interior del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-034-2016-00841-01. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela 18. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1065 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 19.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». 20. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05679-01 Accionante: Judy Emilcen García López y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.3.1. Del requisito de relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21.

En lo que tiene que ver con el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional, ha establecido que se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito1.

La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios. 22. Sobre el particular, el alto tribunal en materia constitucional, en Sentencia SU- 215 de 2022, estableció los siguientes criterios para determinar si se cumple con el referido requisito: 23.

Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico. Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario ni connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general2. 24.

Asimismo, que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso, a la administración de justicia o a la igualdad, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»3. 25.

Además, que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso».4 1 Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. 2 Cfr. Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. 3 Cfr. Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022. 4 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T- 410 de 2022, entre otras.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05679-01 Accionante: Judy Emilcen García López y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 26. Finalmente, que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial5. 3.3.1.1.

Análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 27. La parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la reparación integral, al negar las pretensiones de la demanda, argumentando que la víctima debió presentar una solicitud de protección o seguridad, pues el acontecimiento no fue previsible.

Además, consideró que el deber de informar sobre los crímenes y amenazadas producidas en Medellín, recaía sobre el personero municipal, quien guardó silencio. 28. De igual forma, destacó que el señor García López fue víctima de desplazamiento forzado, motivo por el cual tenía la condición de persona protegida y el Estado de garante.

Por último, expuso la historia del conflicto armado del país e indicó que el Estado se involucró con grupos al margen de la ley, quienes supuestamente ocasionaron el homicidio del señor García López. 29. Como se advierte, la parte accionante fundamentó el escrito de referencia en meras conjeturas, con el objetivo de concluir que la entidad demandada participó, de manera directa o indirecta, en el fallecimiento del señor García López. 30.

No obstante, no precisó los supuestos defectos cometidos por la autoridad judicial accionada, ni indicó de qué manera estos habrían incidido de forma determinante en la decisión cuestionada, vulnerando sus derechos fundamentales. Tampoco esgrimió ningún argumento sólido que, por lo menos, le permita al juez constitucional inferir la existencia de un defecto que habilite el estudio de la sentencia cuestionada. 31.

Ahora bien, aunque el mecanismo constitucional de tutela se caracteriza por la flexibilización de las formalidades para garantizar los derechos fundamentales, lo cierto es que, al dirigirse contra providencias judiciales, se exige una carga argumentativa mínima, máxime si no se acreditó un perjuicio irremediable que imponga la intervención del juez de tutela. 32.

En ese orden de ideas, esta Subsección advierte que el móvil de presentación del escrito de referencia es la inconformidad de la parte accionante con la decisión de negar las pretensiones de la demanda, mas no la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 33. En consecuencia, esta Subsección confirmará la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2025, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela al considerar que carece de relevancia constitucional. 5 Cfr. Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05679-01 Accionante: Judy Emilcen García López y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 34. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, I. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2025, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela al considerar que carece de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.