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11001031500020260272801Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2026-06-12

Radicación interna: 7229 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Nestor Raul Correa Henao·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02728-01 Demandante: NÉSTOR RAÚL CORREA HURTADO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la sentencia de la referencia con salvamento de voto.

En el presente asunto, la posición mayoritaria confirmó la decisión de primer grado que declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, lo pretendido por los accionantes era reabrir la controversia zanjada por el juez natural de la causa y efectuar un nuevo análisis respecto a la desvinculación del accionante como secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, JEP, sin que se acreditara una afectación grave y directa a un derecho fundamental.

Si bien, estoy de acuerdo con la decisión anterior, considero que en el sub examine se debió vincular a la totalidad de las autoridades judiciales que en el marco del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho resolvieron las pretensiones que formuló el señor Correa Hurtado. Lo anterior, pese a la informalidad de que goza la acción de tutela, existen requerimientos procesales mínimos del debido proceso que deben garantizarse.

En estas acciones debe observarse: la competencia del juez y la capacidad de las partes para intervenir en el proceso, por lo cual, debe garantizarse el derecho de quienes puedan tener un interés directo o indirecto en las resultas del proceso, a fin de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción no sólo de manera formal, sino materialmente; esto es que cuenten con la oportunidad de exponer argumentos en su favor y de solicitar o allegar las pruebas que estimen necesarias.

Al respecto, la Corte Constitucional mediante Auto A-1087 del 3 de agosto de 2022, estableció: Demandante: Néstor Raúl Correa Hurtado Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-02728-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Al respecto, la Sala Plena de esta Corte ha establecido que “es deber del juez, de sdea primera instancia, integrar el contradictorio, de manera que garantice el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción desde el inicio del proceso; si no lo hace, corresponde al de segunda instancia adoptar el remed io procesal y, si la falencia persiste, necesariamente deberá procederse a ello en s ede de revisión, evento éste que es excepcional y responde a criterios específicos, que buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada…» [Negrillas y subrayas fuera del texto original] La pauta jurisprudencial transcrita conduce a concluir que la indebida integración del contradictorio vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia del usuario que dejó de ser llamado al trámite judicial en el momento procesal oportuno para que pudiera ejercer su derecho de defensa y de contradicción, y de dicho modo garantizarles la posibilidad de hacer valer sus argumentos, participar en el debate probatorio e interponer los recursos de ley.

En consecuencia, en mi sentir, se evidencia una indebida conformación del contradictorio ante la falta de vinculación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Lo anterior, por cuanto esta autoridad judicial tuvo a su cargo y resolvió en primera instancia las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 25000-23-42-000-2018-02444-00/01; asunto que, precisamente, fue objeto de análisis en la presente acción de tutela.

En ese sentido, estimo que dicha corporación debió ser vinculada en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso. Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.