Radicado: 11001-03-15-000-2024-03165-00 Accionante: Saúl Turriago Romero Se declara la improcedencia de la acción 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03165-00 Accionante: Saúl Turriago Romero Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Temas: Tutela contra providencia judicial / Se declara la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la sala a decidir la acción de tutela interpuesta por Saúl Turriago Romero contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario Nro. 5000125200020210041401. Esa sentencia confirmó la sentencia proferida el 21 julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta que declaró la responsabilidad disciplinaria del accionante y resolvió sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 19 de junio de 20241, Saúl Turriago Romero, interpuso –en nombre propio– una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al 1 El proyecto de sentencia presentado por el magistrado Alberto Montaña Plata fue derrotado en la sala de la subsección del 27 de agosto de 2024, por lo que pasó al despacho del magistrado ponente el 28 de agosto de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03165-00 Accionante: Saúl Turriago Romero Se declara la improcedencia de la acción 2 debido proceso y acceso a la administración de justicia. Consideró que sus derechos fueron vulnerados por la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario Nro. 5000125200020210041401.
Por medio de esa providencia, la autoridad accionada confirmó la sentencia proferida el 21 julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante la cual se sancionó al accionante con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años. 2.- El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: <<Ruego a los señores magistrados, con base en las razones fácticas y jurídicas expuestas, conceder el amparo constitucional de los derechos a debido proceso, al principio de imparcialidad del funcionario judicial y al principio de igualdad.
En consecuencia, revocar en su totalidad la decisión proferida el 09 de noviembre de 2019 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por la cual decidió confirmar la decisión de primera instancia dentro del proceso disciplinario No. 5000125200020210041401, ordenando la nulidad absoluta de la actuación>>. B. Hechos 3.- El accionante fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos: 3.1.- El 29 de septiembre de 2021 –en virtud de una queja presentada por la señora María Fernanda Torres Riveros–, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta) ordenó la apertura de un proceso disciplinario en su contra. 3.2.- El 21 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió sancionar al accionante.
El accionante recurrió esa decisión. 3.3.- Mediante sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia que encontró al accionante disciplinariamente responsable <<por incurrir “en las faltas previstas en el numeral 9o del articulo 33 de la Ley 1123 de 2007, cometidas a título de dolo>>.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante indica que la providencia atacada incurrió en una violación directa de la Constitución, por cuanto <<no se garantizó el debido proceso, ni los principios de igualdad ante la ley ni el derecho a ser juzgado por un juez imparcial puesto que, Radicado: 11001-03-15-000-2024-03165-00 Accionante: Saúl Turriago Romero Se declara la improcedencia de la acción 3 como se afirmó arriba, la magistrada que participó en sala dual en la toma de la decisión final sancionatoria fue la misma que profirió el pliego de cargos, y al participar de las dos funciones perdió la debida imparcialidad que debe garantizar la administración de justicia>>.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió copia digital del expediente disciplinario No. 5000125200020210041401. 6.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta (tercero con interés) remitió copia digital del expediente disciplinario No. 5000125200020210041401. 7.- La magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (accionada) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por considerar que no cumple con los requisitos de subsidiariedad, inmediatez y relevancia constitucional y que, subsidiariamente, se niegue el amparo, en virtud de que –en su opinión– no se configura el defecto alegado y no hay una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 8.- María Fernanda Torres Riveros, pese a ser debidamente notificada, no envió respuesta.
II. CONSIDERACIONES E. Incumplimiento del requisito de inmediatez 9.- La sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumplió con el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales2. 9.1.- Según la información disponible en el expediente digital aportado por las autoridades accionadas e intervinientes en la acción de tutela, la sala advierte que la providencia que puso fin al proceso disciplinario fue proferida el 9 de noviembre de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y se notificó al accionante el 6 de diciembre de 2023, mediante su envío a la dirección de correo electrónico <<saulturriagoromero@hotmail.com>>, que el accionante incluyó en la acción de tutela para recibir notificaciones. 2 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03165-00 Accionante: Saúl Turriago Romero Se declara la improcedencia de la acción 4 9.2.- El término de seis meses para presentar la acción de tutela contra una providencia judicial inicia a partir de la notificación de la decisión objeto de reproche, pues a partir de ese momento cabe inferir que los interesados conocen su contenido.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó el 19 de junio de 2024, se advierte que transcurrió un término superior a seis meses entre la notificación del fallo y la interposición de la solicitud de amparo. Esto es: entre el 12 de diciembre de 2023 (dos días hábiles después del envío del mensaje) y el 19 de junio de 2024 transcurrió un término de 6 meses y 7 días; es decir, se superó el término previsto en la jurisprudencia. 9.3.- En su escrito de tutela, el accionante asegura que cumple con el requisito de inmediatez <<en razón a que el fallo recurrido fue notificado con fecha 21 de diciembre de 2023>>.
Sin embargo, lo cierto es que el accionante no aportó ninguna prueba ni argumentó por qué considera que el fallo cuestionado fue notificado el 21 de diciembre de 2023. De la información contenida en el expediente digital del proceso disciplinario No. 5000125200020210041401, la sala pudo constatar que la providencia cuestionada fue notificada al accionante, personalmente –en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y con una copia de la providencia como anexo–, mediante correo electrónico del 6 de diciembre de 2023.
En ese sentido, la notificación al accionante se entiende realizada el 12 de diciembre de 2023. 9.4.- Sin perjuicio de lo anterior, la sala observa que la sentencia del 9 de noviembre de 2023 también fue notificada por edicto fijado desde las 8:00 am del 12 de diciembre de 2023, por tres días hábiles. Es decir, aun si el accionante no se hubiera notificado de forma personal –como ocurrió en este caso–, si el término de inmediatez se contara desde la notificación por edicto –que se entiende realizada el 15 de diciembre de 2023–, tampoco se superaría el requisito, toda vez que la acción habría sido presentada 6 meses y 1 día después de la notificación de la providencia. En todo caso, se advierte que la notificación por edicto de las sentencias dictadas en procesos disciplinarios solo procede de manera subsidiaria a la notificación personal3 y en el proceso disciplinario se surtió la notificación personal de la providencia, sin que su trámite haya sido cuestionado por el accionante. 3 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 75 de la Ley 1123 de 2007 –Por la cual se establece el código disciplinario del abogado–: Artículo 71.
Notificación personal. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario. Artículo 75.
Notificación por edicto. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03165-00 Accionante: Saúl Turriago Romero Se declara la improcedencia de la acción 5 9.5.- Finalmente, no se demostró una situación especial que permitiera flexibilizar o inaplicar el término de inmediatez.
La situación que imposibilite el acceso a la justicia debe ser manifiesta, irresistible y constante durante el término de seis meses, lo cual no ocurrió en este caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado