CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04238-00 Referencia: Acción de tutela Actor: CARLOS EFRÉN CÁCERES TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
EN EL CURSO DE LA ACCIÓN DE TUTELA LAS ENTIDADES ACCIONADAS RESOLVIERON LA PETICIÓN OBJETO DE SOLICITUD. DERECHO FUNDAMENTAL: DE PETICIÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL (CARJUD) - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA1 y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA -DAFP-2.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor CARLOS EFRÉN CÁCERES, actuando en nombre propio, en 1 En adelante CARJUD. 2 En adelante el DAFP. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04238-00 Actor: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición el cual, a su juicio, le fue vulnerado por CARJUD y el DAFP al no haber dado respuesta a la solicitud que les fue remitida por ser de su competencia por la SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO, vía electrónica, el 11 y 13 de julio de 2023, con el fin de que se le informara respecto de la aplicación de las disposiciones legales previstas en las leyes 270 de 7 de marzo de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia” y 909 de 23 de septiembre de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, para la provisión de cargos de los servidores mediante carrera judicial y administrativa en la Rama Judicial.
I.2.- Hechos Señaló que el 7 de julio de 2023, mediante correo electrónico, presentó una solicitud ante la SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO para que le informara sobre la aplicación de las disposiciones legales previstas en las leyes 270 de 1996 y 909 de 2004, para la provisión de cargos de los servidores mediante carrera 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04238-00 Actor: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial y administrativa en la Rama Judicial.
Adujo que el 13 de julio de 2023, dicha Secretaría le informó que remitió su petición a CARJUD y al DAFP, mediante los oficios núms. JEVH-No. 075 de 11 de julio y JEVH-No. 074 de 13 de julio de 2023, respectivamente, por ser de sus competencias. Sostuvo que pese a lo anterior, no ha recibido una respuesta de fondo, clara y concisa de su petición por parte de las mencionadas entidades.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Indicó que luego de que la SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO le informara que su petición había sido remitida a CARJUD y al DAFP, trascurrieron 21 días y no ha recibido una respuesta de fondo, clara y concisa por parte de dichas entidades. I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo del derecho fundamental invocado como violado, en los siguientes términos: 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04238-00 Actor: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] ii.
Pretensiones Solicito a los honorables Magistrados del Consejo de Estado, que se ordene a quien corresponda ya sea la Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Departamento Administrativo de la Función Pública, para que dé respuesta de Fondo a la petición que les fue trasladada por competencia donde solicite: «Solicito a los honorables magistrados me puedan dar su concepto sobre lo siguiente: 1.
Si el Sistema de Carrera Judicial o de la Administración de Justicia, sola está reglamentada a través de la Ley 270 de 1996. 2. Si la Ley 909 de 2004 que rige el Sistema de Carrera Administrativa, aplica o no aplica en los evidentes casos de vacíos legales que presenta la Ley 270 de 1996. 3. Si ante la existencia de dos leyes 270 y 909, que regulan el Sistema de Carrera Administrativa y Judicial, se puede solicitar aplicación de la Ley que resulte más favorable.» […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- CARJUD manifestó que mediante el Oficio núm. CJO23-4723 de 15 de agosto de 2023, le dio respuesta de fondo a la solicitud del actor y se la remitió al correo electrónico que dispuso para ello. Por lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que atendió el derecho de petición del actor.
I.5.2.- El DAFP señaló que el 11 de julio de 2023, recibió dos solicitudes idénticas las cuales habían sido formuladas por el actor, 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04238-00 Actor: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la primera fue remitida por competencia por parte de la SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO y la segunda fue presentada directamente por el accionante a la cual le correspondió el número de radicado 20232060680272.
Advirtió que la consulta presentada por el actor no era de su competencia, razón por la cual la remitió a CARJUD mediante el Oficio núm. 20232040292841 de 13 de julio de 2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-3 y, asimismo, le informó de dicho trámite al accionante a través de su correo electrónico ccacere@cendoj.ramajudicial.gov.co., lo cual se puede evidenciar en el sistema documental ORFEO.
Indicó que, teniendo en cuenta lo anterior, al remitir la petición al competente e informárselo al actor, le dio respuesta a su solicitud de manera integral, por lo que, a su juicio, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, por no tener 3 En adelante CPACA. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04238-00 Actor: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co injerencia en los hechos de la presente solicitud de amparo.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04238-00 Actor: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que el DAFP formuló petición de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04238-00 Actor: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]].
(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, la Sala advierte que independientemente de la prosperidad de las pretensiones, el DAFP fue vinculado a la presente acción de tutela en calidad de accionado, razón por la que se denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914.
Dicha acción se establece como 4"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04238-00 Actor: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso concreto En el caso bajo examen, el actor pretende obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por CARJUD y el DAFP al no haber dado respuesta a la solicitud que les fue remitida por parte de la SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO, al ser de su competencia, el 11 y 13 de julio de 2023, respectivamente, con el fin de que se le informara frente a la aplicación de las disposiciones legales previstas en las leyes 270 de 7 de marzo de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, y 909 de 23 de septiembre de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, para la provisión de cargos de los servidores mediante carrera judicial y administrativa en la Rama Judicial.
Conforme con lo anterior, corresponde determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición, al 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04238-00 Actor: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presuntamente omitir dar trámite y respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud formulada por el actor o si, por el contrario, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en las contestaciones presentadas en el presente trámite constitucional.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará mención del marco legal del derecho fundamental de petición, para en seguida abordar el estudio del fondo del asunto. Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20115, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos 5 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04238-00 Actor: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.
Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.
En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04238-00 Actor: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04238-00 Actor: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20156 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, 6 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04238-00 Actor: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.
En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio allegado al expediente.
De las pruebas obrantes en el expediente se observa que el 7 de julio de 2023, a través de correo electrónico, el señor CARLOS EFRÉN CÁCERES, presentó una solicitud ante la SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO, en los siguientes términos: “[…] ASUNTO: CONSULTA Soy funcionario en Propiedad en el cargo Auxiliar Administrativo grado 3, adscrito a la Administración de Justicia, parte de la planta permanente de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, desde el año 2019. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04238-00 Actor: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante Acuerdos creados por el Consejo Superior de la Judicatura, entre el año 2019 y el 2023 se han creado más de 30 cargos permanentes para la planta de personal y otros más temporales para procesos de Descongestión para la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y del Consejo Seccional del Magdalena.
La mayoría de estos cargos fueron y aún están siendo desempeñados en provisionalidad por personas que no hacen parte del Sistema de Merito acorde con lo que estipula el artículo 125 de la Constitución Política. En varias oportunidades solicite a la Dirección Seccional, Consejo Seccional, Consejo Superior y Unidad de Administración de Carrera Judicial, información que me permitiera ser tenido en cuenta para cubrir así fue en provisionalidad alguno de estos cargos que me permita la oportunidad acceder así fuera temporalmente a tener un mejor ingreso Salarial.
La respuesta que recibí por parte de la Dirección Seccional, del Consejo Seccional y de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, era que los cargos creados habían sido cubiertos de acuerdo con lo que señala la Ley 270 de 1996 en su artículo 103 y 131. Este artículo le daba la potestad discrecional al Director Seccional y Consejo Seccional como Nominador, para nombrar a quien el estime conveniente para desempeñar esos cargos, en vista de que la última lista de Elegibles RESOLUCION No. CSJMgR16-134 2016, se encontraba vencida desde el mes de marzo de 2020.
Esta supuesta potestad extraordinaria que se le atribuye a los Nominadores, es un poder que atenta contra derechos como Igualdad, Mérito, Debido Proceso entre otros, porque se viola derechos adquiridos en el Sistema de Merito, los cargos que están siendo creado para la Planta Permanente de Personal de la Administración de Justicia se los están adjudicando a personas ajenas al sistema para pagar favores políticos de algunos Funcionarios de la Rama Judicial, alimentando con esto corrupción del Sistema de Merito.
Puedo afirmar que existe corrupción por parte de los Nominadores de la Administración de Justicia, lo hacen haciendo una interpretación acomodada de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” […] Por otra parte, la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
“el articulo 3 numeral 2, dispone que ARTÍCULO 3. Campo de aplicación de la presente ley. 1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos: 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04238-00 Actor: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] En conclusión, hay claros vacíos jurídicos de la Ley 270 de 1996, pero la Dirección de Administración Judicial de Santa Marta, el Consejo Seccional y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, haciendo una interpretación acomodada de la norma incurre en actuaciones que violan la norma y la Constitución. Petición Solicito a los honorables magistrados me puedan dar su concepto sobre lo siguiente: 1.
Si el Sistema de Carrera Judicial o de la Administración de Justicia, sola está reglamentada a través de la Ley 270 de 1996. 2. Si la Ley 909 de 2004 que rige el Sistema de Carrera Administrativa, aplica o no aplica en los evidentes casos de vacíos legales que presenta la Ley 270 de 1996. 3. Si ante la existencia de dos leyes 270 y 909, que regulan el Sistema de Carrera Administrativa y Judicial, se puede solicitar aplicación de la Ley que resulte más favorable. […]”.
(Resaltado y subrayado fuera del texto. La anterior solicitud fue remitida por la SECRETARÍA de esta Corporación a través de los oficios núms. JEVH-No. 075 de 11 de julio y JEVH-No. 074 de 13 de julio de 2023 a CARJUD y al DAFP, respectivamente, por ser de su competencia. Como consecuencia de lo anterior, la Sala observa que mediante Oficio núm. 20232040292841 de 13 de julio de 2023, el DAFP al recepcionar dicha petición, a su vez, la remitió, de conformidad con el artículo 21 del CPACA, a CARJUD para lo de su competencia, así: 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04238-00 Actor: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Señores Consejo Superior de la Judicatura info@cendoj.ramajudicial.gov.co Referencia: Traslado por competencia. Radicado: 20232060680272 del 11 de julio de 2023.
Respetados señores, reciban un cordial saludo por parte de Función Pública. De manera atenta, nos permitimos remitir la comunicación de la referencia, radicada por el ciudadano Carlos Efrén Cáceres, quien eleva petición relacionada con el sistema de carrera judicial y la posible aplicación del régimen de carrera administrativa ante los vacíos del primero. La remisión se efectúa por orden de la Dirección Jurídica y con base en lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, por ser de su competencia, para que sea resuelta la petición […]”.
De igual forma, durante el trámite del presente asunto, CARJUD resolvió la solicitud del actor a través de Oficio núm. CJO23-4723 de 15 de agosto de 2023, en el que le informó lo siguiente: “[…] Asunto: Consulta - Aplicación de la Ley 909 de 2004 al régimen de carrera de la Rama Judicial. Señor Cáceres: Por medio de la presente doy respuesta a la consulta de la referencia, remitida a esta Unidad por el Consejo de Estado mediante oficio Oficio JEVH-No. 075V, relacionada con los siguientes interrogantes: “1.
Si el Sistema de Carrera Judicial o de la Administración de Justicia, sola está reglamentada a través de la Ley 270 de 1996. La Carrera, como criterio general de la provisión de los cargos públicos, se encuentra prevista en el artículo 125 de la Constitución Política, así: 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04238-00 Actor: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO 125.
Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.” La Rama Judicial tiene un sistema especial de carrera de origen constitucional, por expresa disposición del artículo 256 de la Constitución Política; a su vez la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de Administración de Justicia, regula las normas sobre carrera judicial y en su artículo 204 hace una remisión expresa, respecto de la aplicación a lo preceptuado por el Decreto Ley 052 de 1987 y el Decreto 1660 de 1978.
De conformidad con la competencia asignada al Consejo Superior de la Judicatura en el numeral 1 del artículo 256 ibídem, en concordancia con lo establecido en el artículo 85 de la referida ley, esta corporación tiene la facultad de reglamentar su funcionamiento, lo cual se materializa mediante la expedición de acuerdos en los que se tratan asuntos específicos de la carrera judicial.
Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-134 de 2023, definió que dicha competencia solo comprende los aspectos administrativos, técnicos y operativos que desarrollen las normas sobre la carrera judicial definidas por el legislador. Igualmente, precisó que la expedición de la ley de carrera judicial no agota la facultad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que se trata de una facultad directamente relacionada con la competencia constitucional de la administración de la carrera judicial prevista en el artículo 256.1 de la Carta Política. 2.
Si la Ley 909 de 2004 que rige el Sistema de Carrera Administrativa, aplica o no aplica en los evidentes casos de vacíos legales que presenta la Ley 270 de 1996. La Ley 909 de 2004 efectivamente señala en el numeral 2 del artículo 3, que la misma aplicará de manera supletoria en caso de presentarse vacíos en otro tipo de carreras especiales, como lo es la de la Rama Judicial.
Sin embargo, es importante observar que, en el caso de la 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04238-00 Actor: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carrera judicial, la misma no presenta vacíos normativos, pues esta se encuentra regulada de manera específica en las normas antes referidas, en virtud de la facultad que detenta el legislador respecto a su libertad de configuración. En este punto, a juicio de esta Unidad, no es posible concluir que al no ser completamente coincidente la normatividad que rige la carrera administrativa con aquella que regula la carrera judicial, se evidencien vacíos normativos.
Sobre el particular precisamente se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-102 de 2022, en el que se estudió la constitucionalidad de las normas que regulan la carrera especial de la Fiscalía General de la Nación, concluyendo: “En principio, el Legislador dispone de una amplia competencia para delimitar las condiciones de cada régimen de carrera, puesto que “las necesidades particulares presentes en algunas instituciones pueden justificar, a partir de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, algunas medidas que en otro sector no lo estarían.” 3.
Si ante la existencia de dos leyes 270 y 909, que regulan el Sistema de Carrera Administrativa y Judicial, se puede solicitar aplicación de la Ley que resulte más favorable” Como se mencionó anteriormente, la Rama Judicial tiene un régimen especial de carrera, el cual es de origen constitucional y se encuentra regulado por la Ley 270 de 1996, normas que sin excepción, deben aplicarse a los servidores judiciales.
El presente concepto tiene los alcances del artículo 28 de la ley 1755 de 2015 […]”. La citada respuesta le fue enviada al actor el 15 de agosto de 2023, al correo electrónico ccacere@cendoj.ramajudicial.gov.co., el cual dispuso para ello, como se observa a continuación: “[…] 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04238-00 Actor: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”.
En ese entendido, para la Sala es evidente que tanto el DAFP como CARJUD, en el curso de la presente acción, atendieron la solicitud del actor, respectivamente, remitiendo su solicitud de conformidad con el artículo 21 del CPACA y dándole respuesta a los interrogantes formulados respecto de la aplicación de las disposiciones legales previstas en las leyes 270 de 19967 y 909 de 20048 para la provisión de cargos de los servidores mediante carrera judicial y administrativa en la Rama Judicial, por lo que se advierte que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron y se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado. 7 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 8 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04238-00 Actor: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»9.
Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991). 9 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04238-00 Actor: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”10.
(Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”11. 10 Ibidem. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04238-00 Actor: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto pues la petición presentada por el actor el 7 de julio de 2023, fue resuelta de forma clara, completa y de fondo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA -DAFP-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04238-00 Actor: CARLOS EFRÉN CÁCERES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de agosto de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.