Micelio
11001031500020250337601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-01

Radicación interna: 8569 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Jose Alberto Ruiz Betancur·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: José Alberto Ruiz Betancur Parte accionada: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-03376-01 Asunto: Acción de tutela contra autoridad judicial.

Se confirma el fallo impugnado. Inexistencia de la vulneración por parte de las accionadas. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 31 de julio de 2025, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El 13 de marzo de 2024, la parte actora presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia petición mediante la cual solicitó se le explicara el procedimiento que debía adelantar con el fin de obtener el pago de la condena que le fue impuesta a Empresas Públicas de Medellín dentro del proceso de reparación directa núm. 05001-23-31- 000-2008-01478-01. 1.2.

El 22 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia le informó al actor que el trámite de cumplimiento de la sentencia debía ser adelantado directamente ante la entidad obligada. 1.3. El 13 de noviembre de 2024, la parte accionante presentó petición ante Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03376-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Empresas Públicas de Medellín con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de 17 de febrero de 2022 proferida en el marco del proceso de reparación directa núm. 05001-23-31-000-2008-01478-01. 1.4.

El 10 de diciembre de 2024, Empresas Públicas de Medellín le informó a la parte actora que consignó el pago de la condena judicial en la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que debía acudir a esa autoridad para obtener su desembolso. 1.5. El 14 de enero de 2025, la parte accionante le solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia que le indicara el procedimiento para reclamar el pago que Empresas Públicas de Medellín había efectuado en la cuenta de depósitos judiciales de esa autoridad judicial. 1.6.

El 17 de febrero de 2025, la parte actora solicitó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia la expedición de copias auténticas de la sentencia de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de reparación directa con radicación núm. 05001-23-31-000-2008- 01478-01, con el fin de presentarlas ante el Banco Agrario de Colombia y obtener el pago del dinero depositado por las entidades obligadas. 1.7.

El 27 de febrero de 2025, nuevamente la parte accionante solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia instrucciones para reclamar los dineros depositados por Empresas Públicas de Medellín en el Banco Agrario de Colombia. 1.8. El 4 de abril de 2025, la parte actora presentó una nueva petición ante Empresas Públicas de Medellín con el fin de obtener información sobre el cumplimiento de la sentencia. 1.9.

El 13 de mayo de 2025, Empresas Públicas de Medellín emitió respuesta a la parte accionante explicándole las gestiones realizadas ante el Tribunal Administrativo de Antioquia para obtener el fraccionamiento y entrega de los títulos judiciales. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03376-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.10.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 23 de julio de 2025, requirió i) al señor José Alberto Ruiz Betancur para que aportara el paz y salvo de los honorarios pagados al abogado Elías Hoyos Salazar; y ii) a Empresas Públicas de Medellín para que informara la suma dineraria que se le debería pagar al demandante con ocasión de la sentencia de 17 de febrero de 2022. 2.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte accionante manifestó que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, igualdad, defensa y mínimo vital, por cuanto se han abstenido de realizar las gestiones necesarias para garantizar el pago de la indemnización que le fue reconocida mediante sentencia de 17 de febrero de 2022. 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] Con fundamento en los hechos narrados, solicito al Señor (a) JUEZ; disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente: tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad ante la ley y las autoridades, derecho de petición, el debido proceso, favorabilidad y derechos defensa y derecho al mínimo vital.

Por mérito de lo expuesto, de manera respetuosa le solicito Señor(a) JUEZ; se sirva ordenar a la parte ACCIONADA, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, se ordene expedir la resolución correspondiente, en la cual se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento de la Sentencia condenatoria que expidió el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera- Subsección A, Consejera ponente: María Adriana Marín, conforme a lo contemplado en la Ley 1437 de enero 18 de 2011, en el artículo 176, del Código Contencioso administrativo […]”.

II. INTERVENCIONES 1. El Tribunal Administrativo de Antioquia rindió informe en el que realizó una breve descripción de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario que Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03376-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co finalizó con sentencia condenatoria que dio origen a la presente acción de tutela.

Finalmente señaló que lo pretendido por la parte accionante es adelantar el trámite correspondiente para que Empresas Públicas de Medellín, lo cual es improcedente toda vez que la acción de tutela no está destinada a suplir o reemplazar trámites administrativos y muchos menos los mecanismos judiciales. 2. Empresas Públicas de Medellín señaló que dio cumplimiento efectivo a la condena judicial proferida por el Consejo de Estado, mediante el depósito realizado a órdenes del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Asimismo, indicó que presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia solicitud formal para el fraccionamiento y entrega de los títulos judiciales correspondientes a los valores consignados en la cuenta de depósitos judiciales. Por lo anterior, solicitó se deniegue la presente acción. III.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo de 31 de julio de 2025, negó el amparo solicitado por el actor por las siguientes razones: Adujo que Empresas Públicas de Medellín no vulneró el derecho fundamental de petición del actor toda vez que las solicitudes presentadas fueron atendidas mediante oficios del 10 de diciembre de 2024 y 13 de mayo de 2025.

Respecto de la vulneración atribuida al Tribunal Administrativo de Antioquia advirtió que las solicitudes elevadas por el accionante ante esa Corporación no se regulan por las normas del derecho de petición previstas en el CPACA porque “[…] se presentaron en el marco de un proceso judicial, de manera que la autoridad judicial accionada no estaba en la obligación de contestarlas dentro del plazo previsto para el derecho de petición […]”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03376-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, el a quo consideró que “[…] no hay vulneración del derecho fundamental al debido proceso porque la solicitud de pago de los dineros que fueron depositados por EPM y la aseguradora Suramericana S.A, está siendo tramitada de conformidad con el trámite previsto en la ley para el respectivo pago del título […]”.

IV.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar e insistir en que Empresas Públicas de Medellín ha vulnerado su derecho fundamental de petición, por cuanto respondió de forma extemporánea la petición que radicó el 4 de abril de 2025. Adicionalmente, manifestó que Empresas Públicas de Medellín vulneró su derecho al mínimo vital porque a la fecha no ha efectuado el pago de la sentencia judicial, pese a que han transcurrido más de 3 años desde la notificación de dicha decisión. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia Esta Sección es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03376-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado2, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si Empresas Públicas de Medellín vulneró los derechos fundamentales del actor, con ocasión de haber respondido la petición de 4 de abril de 2025 de manera extemporánea y por el no pago de la sentencia judicial de 17 de febrero de 2022 proferida dentro del proceso de reparación directa núm. 05001-23-31-000- 2008-01478-01. 3.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. 4. Caso concreto En el caso objeto de estudio, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que Empresas Públicas de Medellín vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión de haber respondido de manera extemporánea la petición que radicó el 4 de abril de 2025 y por el no pago de la sentencia judicial de 17 de febrero de 2022 proferida dentro del proceso de reparación directa núm. 05001-23-31-000-2008-01478-01. 2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03376-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debido a lo anterior, y comoquiera que en la impugnación no se le atribuye la vulneración al tribunal accionado, la Sala se releva de emitir un pronunciamiento al respecto, centrando su análisis únicamente frente a Empresas Públicas de Medellín. Dentro del presente proceso está probado que la petición presentada por el actor el 4 de abril de 2025 fue respondida de forma precisa, clara, congruente y de fondo por Empresas Públicas de Medellín, mediante oficio núm. 20250130087844 de 13 de mayo de 2025, la cual fue debidamente notificada al peticionario.

Por lo anterior, aunque la petición no fue respondida dentro del término que fija la ley, esto no significa que actualmente exista una vulneración del derecho de petición y mucho menos que dicha circunstancia (extemporaneidad) tenga la capacidad para habilitar la intervención del juez de constitucional con el fin de proteger esta garantía de carácter fundamental.

Cabe destacar que la falta de respuesta al derecho fundamental de petición es objeto de protección a través de la acción de tutela. Sin embargo, ello no ocurre cuando la peticionada haya emitido una respuesta que cumpla con los elementos del núcleo esencial de este derecho. Ahora bien, en cuanto a los reproches planteados por el no pago de la sentencia judicial, la Sala observa que, para tal fin, la parte actora dispone de otro mecanismo judicial como es el proceso ejecutivo para materializar su cumplimiento, motivo por el cual, frente a este aspecto la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.

Bajo las anteriores consideraciones, esta Sección confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03376-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 31 de julio de 2025, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.