Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19971 Número único de radicación: 05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Demandado: Municipio de Medellín2 Asunto: Expropiación por vía administrativa e incorrección del avalúo del bien inmueble.
Reiteración jurisprudencial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 21 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. La Empresa de Desarrollo Urbano EDU3, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra el Municipio de Medellín, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 3884. 1 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 2 Cfr. Índice 1 Samai. 3 Por conducto de apoderado 4 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 2 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pretensiones 2.
La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRETENSIONES: PRIMERA: Que se declare la NULIDAD parcial de las siguientes Resoluciones, en cuanto al precio indemnizatorio: • Resolución N° SEC 201750015182 del 15 de noviembre de 2017 "Por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición vía enajenación voluntaria o expropiación administrativa y se formula una oferta de compra sobre unos bienes inmuebles." • Resolución No SEC 201850054740 del 3 de agosto de 2018.
"Por la cual se modifica parcialmente la resolución SEC 201750015182 del 15 de noviembre de 2017". • Resolución N° SEC 201850062960 del 05 de septiembre de 2018, "Por medio del cual se dispone la expropiación por vía administrativa de unos bienes inmuebles." • Resolución No SEC 201850073017 del 11 de octubre de 2018, "Por medio del cual se resuelve recurso de reposición contra la resolución SEC 201850062960del 05 de septiembre de 2018".
(…) SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Municipio de Medellín, pagar la diferencia del valor de los avalúos presentados por el Municipio de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano EDU, por valor de $ 197.538.929 (CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE PESOS, por concepto de desvalorización de los predios objeto del presente litigio, a causa de la expropiación a la cual fueron sometidos por la parte demandada.
TERCERA: Que se condene a los demandados al pago de las costas que se causen con ocasión del proceso. CUARTA: Que todas las sumas liquidas que se determinen a cargo del demandado deberán ser reajustadas o actualizadas conforme al incremento en el índice de precios al consumidor, o la mayor, sin perjuicio de la acusación especial de intereses corrientes y de mora.[…].
Presupuestos fácticos 3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones5: 5 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01. DEMANDA-PODER Y ANEXOS. NroActua 21. Documento: fls.15-23 3 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.
La Empresa de Desarrollo Urbano -EDU es propietaria de los lotes identificados con matrículas inmobiliarias números 001-263372, 001-405756, 001-701237, 001- 294246, 001-1208093 y 001-1265544, ubicados en la ciudad de Medellín. 3.2. La Subsecretaría de Ejecución de Contratación del Municipio de Medellín, mediante la Resolución SEC 201750015182 de 15 de noviembre de 2017, formuló oferta de compra sobre los lotes por la suma de $431.748.440. 3.3.
Presentó derecho de petición ante la parte demandada con la finalidad de revisar los avalúos AE597 de 31 de agosto de 2017 y AE759 de 25 de septiembre de 2017 contenidos en la Resolución SEC 201750015182 de 15 de noviembre de 2017, argumentando que “[…] al realizar los avalúos usando en mapa de zonas geoeconómicas desvirtúa la actividad valuatoria, ya que las metodologías, si bien guardan relación entre ellas, desconocen particularidades del predio que son objeto del avalúo […]”. 3.4.
La parte demandada, mediante la Resolución SEC 201850054740 de 3 de agosto de 2018, modificó parcialmente la Resolución SEC 201750015182 de 15 de noviembre de 2017 en la que incrementó el valor de la oferta de compra de los lotes a la suma de $800.880.041. 3.5. La parte demandada, ante la falta de acuerdo con el avalúo comercial que acompañaba la oferta, expidió la Resolución SEC núm. 201850062960 de 5 de septiembre de 2018 “[…] POR LA CUAL SE DISPONE LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA DE UNOS BIENES INMUEBLES […]”. 3.6.
La parte demandada, mediante la Resolución SEC -201850073011 de 11 de octubre de 2018, resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición. Normas violadas 4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículo 58 de la Constitución Política • Artículos 61, 62 y 63 de la Ley 388 de 18 de julio de 19976. 6 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones 4 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concepto de violación 5.
La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: 5.1. Los actos expedidos por el Municipio de Medellín vulneran el artículo 58 de la Constitución Política, que ordena de manera expresa que no habrá expropiación sin indemnización previa, concepto que abarca una armonía entre el precio y la indemnización ocasionada de la expropiación. 5.2.
Según el dictamen rendido por la Empresa Ingeniería y Avalúos S.A.S se evidencia que la administración municipal incurrió en falsa motivación al tomar como base para calcular el valor del metro cuadrado del lote un precio que no coincide con el real valor comercial del inmueble que asciende a $998.420.970. 5.3. Solicitó tener en cuenta el avalúo aportado por la Empresa Ingeniería y Avalúos S.A.S., por los errores que se han cometidos en los avalúos presentados por la Subsecretaría de Catastro, los cuales incrementaron el valor “en casi el doble” entre el primer y segundo avalúo, lo que demostró falta de rigurosidad técnica al momento de asignar los valores. 5.4.
Por último, adujo que se desconoció la Resolución 620 de 2008 expedida por el Instituto Colombiano Agustín Codazzi al aplicar el criterio de Hoffman para los lotes con matrículas núm. 001-1208093 y 001-1265544. Contestación de la demanda 6. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 24 de octubre de 2019, tuvo por no contestada la demanda presentada por el Municipio de Medellín por haberse aportado el escrito de manera extemporánea7. 7 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: ED_C01_15 OTROS AUTOS-TIENE POR NO CONTESTADA LA DEMANDA POR EXTEMPORÁNEA (pdf) NroActua 21. Documento: fls.1-2 5 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia proferida, en primera instancia 7.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 21 de julio de 20208, resolvió: “[…]
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formuladas por la Empresa de Desarrollo Urbano EDU en contra del Municipio de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en este proveído […]”. Consideraciones del Tribunal 8. Consideró que el avalúo oficial comercial AE 0039 de 3 de mayo de 2018 elaborado por la Subsecretaria de Catastro, Secretaría de Gestión y Control Territorial del Municipio de Medellín, atendió las reglas contenidas en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en atención a que incorporó los ítems de índice de construcción, área bruta, ventas, total ingresos, egresos, costos indirectos de construcción, honorarios, gastos de ventas, gastos generales administrativos, y demás aspectos que evidenciaron una simulación de un proyecto de construcción, a partir del cual, se desprendió el avalúo comercial de los inmuebles. 9.
Indicó que los medios probatorios obrantes en el expediente no lograron demostrar los motivos de inconformidad con el avalúo oficial. Para el efecto, citó apartes de las declaraciones del perito y el testigo que comparecieron a instancias del EDU, en las que se evidenció que sus apreciaciones no tuvieron por objeto controvertir el avalúo del Municipio de Medellín. 10.
Sostuvo que en la audiencia de pruebas celebrada el 21 de enero de 2020, el perito Juan Carlos Restrepo Gutiérrez reconoció que para realizar el dictamen de Ingeniería y Avalúos S.A.S no tuvo en cuenta ni contrastó el dictamen oficial objeto de litigio. 11. Desvirtuó el cargo relacionado con la aplicación del criterio Hoffman para la determinación del precio indemnizatorio, comoquiera que el Municipio de Medellín 8 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: ED_C01_25 FALLO-NIEGA PRETENSIONES DE EMPRESA DE DESARROLLO URBANO EDU (.pdf) NroActua 21. Documento: fls:1-33 6 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co utilizó la metodología residual y se valió únicamente del primer criterio para descontar el valor correspondiente a los inmuebles internos o que no tienen frente con el exterior. 12.
Refirió que el testimonio de Santiago Bonilla Vallejo, practicado a solicitud de la parte demandante tampoco desvirtúa la presunción de legalidad al corroborar que el dictamen pericial no pretendió controvertir el avalúo de la parte demandada. Recurso de apelación 13. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos9: 14.
Manifestó que la decisión proferida, en primera instancia desconoció que los actos acusados no contaban con los elementos suficientes que garantizaran un ofrecimiento justo para la compra y posterior expropiación de los predios objeto de litigio. 15. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda relacionados con la necesidad de tener en cuenta el avalúo aportado por la Empresa de Ingeniería y Avalúos para determinar el justo precio de los terrenos “[…] dado los errores que han cometido en los avalúos presentados por la subsecretaría de catastro, ya que incrementar el valor en casi el doble entre el primer y segundo avalúo demuestra falta de rigurosidad técnica al momento de asignar valores […]”. 16.
Adujo que la Subsecretaría de Catastro para el avalúo de los lotes 001-1208093 y 001-1265544 “[…] utilizó el criterio de hoffman, una metodología para descontar el valor del m2 y esta no está contemplada en la Resolución IGAC 620 de 2008, por lo tanto la EDU considera que el avalúo no cumple a cabalidad con la normatividad colombiana […]. 17.
Refirió que los elementos relacionados con la descripción del sector, actividades predominantes, estrato socioeconómico, transporte público, vías de acceso e influencia, entre otros, no fueron tenidos en cuenta por el Municipio de Medellín, lo 9 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_27 RECURSO APELACIÓN - EMPRESA DE DESARROLLO URBANO-EDU (.pdf) NroActua 21.
Documento: fls:1-6 7 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ocasionó una falta de rigor en los valores ofrecidos. 18. Solicitó el reconocimiento de la indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la expropiación, en los términos de lo previsto en el numeral 6 del artículo 62 de la Ley 388.
Actuación en segunda instancia 19. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 18 de marzo de 202110, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 20. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 29 de abril de 202111, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
Alegatos de conclusión 21. La parte demandada12 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 22. La parte demandante13 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Concepto del Ministerio Público 23. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. 10 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado ED_C02_04 AUTO QUE ADMITE Y O ADMITE Y DECRETA PRUEBAS-ADMITE RECURSO DE APELACIÓN(.pdf) NroActua 21. Documento: fls.1-3 11 Cfr. índice 10 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado 5TRASLADODE10DIASPARAALEGATOS DECONCLUSION (.PDF) NroActua10. Documento: fls.1-10 12 Cfr. índice 14 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado 6_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 14. Documento: fls.1-18. 13 Cfr.indice 15 del expediente digital, SAMAI.Archivo denominado ALEGATOS(.PDF) NroActua 15. Documento: fls.1-4 8 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 24. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) cuestión previa; iv) el problema jurídico; v) el marco normativo de la expropiación administrativa; y vi) el análisis del caso en concreto. Competencia de la Sala 25. Vistos el artículo 15014 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30815 de la Ley 1437 de 201116, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 1317 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 26.
Agotados los trámites inherentes a la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 27. La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201218, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho 14 “[…] Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]”. 15 “[…]
ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. […] Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. […] Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”. 16 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 17 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 2024, ”por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 18 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 9 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso.
Actos acusados 28. Los actos acusados son los siguientes: 28.1. La Resolución núm. SEC 201750015182 de 15 de noviembre de 201719 […]"Por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición vía enajenación voluntaria o expropiación administrativa y se formula una oferta de compra sobre unos bienes inmuebles […]." expedida por la Subsecretaria de Ejecución de la Contratación de la Alcaldía de Medellín que resolvió: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO. De conformidad con lo establecido en la Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, el objeto de este acto Administrativo consiste en formular OFERTA DE COMPRA, tendiente a la adquisición vía enajenación voluntaria o expropiación administrativa de seis (6) lotes de terreno, propiedad de la Empresa de Desarrollo Urbano EDU, identificada con Nit […], los cuales se describen a continuación. 1.
Un bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001- 263372, CBML 09060050010, ubicado en la calle 49 N° 32-62 de la ciudad de Medellín, determinado por los siguientes linderos particulares: "Un lote de terreno, con su correspondiente casa de habitación, demás mejoras y anexidades, situado en la calle 49 o Ayacucho, marcada la casa con el número 32- 66 del barrio Buenos Aires de esta ciudad de Medellín y que linda actualmente así: por el frente o SUR con la calle 49 o Ayacucho en 7.10 metros aproximados; por el ORIENTE con propiedades hoy de Misael Morales, antes Oswaldo Arbeláez y Bemardo de J. Carmona; por el Norte en parte con propiedad que fue de Euxodio (no Euxodia) Mora, hoy Romualdo Atehortúa, en otra parte, con propiedad de Teodulio Martínez y en parte con Bernardo de J Carmona; y por el OCCIDENTE con propiedad que es o fue de Raúl Botero Restrepo, después de José Luis López y hermanos”.
Linderos tomados de la escritura pública N° 721 de 18 de abril de 2015 Notaria 29 de Medellín. 2. Un bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001- 294246, CBML 09060050019, ubicado en la carrera 33 #49-34 de la ciudad de Medellín, con un área de 42,06 metros cuadrados, según Certificado Plano Predial Catastral Nro. 100006173328416 de 30 de octubre de 2014, expedido por la Subsecretaria de Catastro del Municipio de Medellín, y determinado por los siguientes linderos particulares: Lote de terreno con casa de habitación situado en el barrio de Buenos Aires, en la carrera 33, identificado en su puerta de entrada con el número 49-34 de esta ciudad de Medellín, alinderado así: Por el frente con la calle Botero Uribe; por un costado con predio que es de María Antonia Atehortúa; por el centro con propiedad que es de Luciano Sierra; y por el otro costado con finca de Concepción Patiño. Y cuyos linderos actualizados son: Por el oriente con Juan C Roldan, por el norte con la marcada con el N° 49-38, por el sur con el bien demarcado con el N° 49-30 y por el 19 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: ED_C01_01. DEMANDA-PODER Y ANEXOS. NroActua 21. Documento: fls.61-85 10 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente con la carrera 33. Linderos tomados de la Resolución N° GG 00516 de 15 de mayo de 2015, expedida por la Empresa de Desarrollo Urbano EDU. 3.
Un bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001- 405756, CBML 09060050017, ubicado en la carrera 33 N° 49-26 de la ciudad de Medellín, con un área de 39.61 M2, determinado por los siguientes linderos particulares: Un solar o lote de terreno de tres metros con veinte centímetros (3.20 Mts) de frente, por nueve metros con sesenta centímetros (9.60 Mts) de fondo aproximadamente, con casa de fachada, levantada sobre paredes de adobe, techo de tejas de barro, demás mejoras y anexidades, ubicada en la carrera Botero Uribe de la ciudad de Medellín, carrera 33 y que linda así: Por el frente, con dicha carrera botero Uribe, por un costado, el del Norte, con propiedad de Florencia Patiño, por el centro, con propiedad de José Álzate, y por los otros costados o SUR, con propiedad del señor Genaro Tobón. Linderos tomados de la escritura pública N° 5785 de 25 de septiembre de 2015 de la Notaría 19 de Medellín. 4.
Un bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001- 701237, CBML 09060050018, ubicado en la carrera 33 N°49-30, con un área de 35.60 M2, determinado por los siguientes linderos particulares: Un lote de terreno, con la casa de habitación en el construida de material y tejas, demás mejoras y anexidades, situado en el Barrio Buenos Aires de esta ciudad, en la Carrera 33, y distinguida en su puerta de entrada con el número 49-30, que linda: Por el frente, con la Carrera Botero - Uribe (33); por un costado, con propiedad que fue de Luis Montes, hoy Juan Escobar, por el otro costado, con predio que fue de Luciano Sierra, y que hoy es de Tránsito Zapata; y por el otro costado, con propiedad que fue de Jenaro Arboleda.
Linderos tomados de la escritura pública N° 723 de 28 de agosto de 2015 de la Notaría 31 de Medellín. 5. Un bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001- 1208093, CBML 09060050064, ubicado en la calle 49 N° 32-64 de la ciudad de Medellín, con un área de 175,34 metros cuadrados, determinado por los siguientes linderos particulares: Lote de terreno que será destinado a uso público, ubicado en la calle 49 N° 32-76 del Municipio de Medellín, con un área total de 175,34 m2, comprendido entre los puntos K, F, G, H, I, J, y K, punto de partida, cuyos linderos y medidas son: Por el SUR, del punto K al F en línea recta en una longitud de 15,04 mt, linda con el área requerida por EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN como bien de uso público; por el OCCIDENTE, en línea recta del punto F al G, en una longitud 3,76 mt, linda con el predio identificado con CBML 09060050017 y matrícula inmobiliaria No 001-405756, en línea recta del punto G al H, en una longitud de 3.46 mt, linda con el predio identificado con CBML 09060050018 y matricula inmobiliaria No 001-701237, en línea recta del punto Hall, en una longitud 4,32 mt, linda con el predio identificado con CBML 09060050019 y matricula inmobiliaria No 001-294246; por el SUR, del punto I al punto J, en una longitud de 15,46 mt, linda con el predio, identificado con CBML 09060050020 matricula inmobiliaria 01N-332058; por el ORIENTE, del punto J al punto k, en una longitud de 11,42 mt, linda con el predio identificado con CBML 09060050011 y matriculas No 001-658214 al 001-658219 linderos tomados de la Resolución N. GG 00486 de 8 de mayo de 2015, expedida por la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU. 6.
Un bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001- 1265544, CBML 09060050067, con un área de 94.65 M2, ubicado en la calle 49 N° 32-64 de la ciudad de Medellín, determinado por los siguientes linderos particulares: Lote de terreno ubicado en la ciudad de Medellín, Barrio Caicedo, reservado para el proyecto PLAZOLETA GASTRONÓMICA Y DESARROLLO INMOBILIARIA EDU, 11 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co destinado a uso fiscal, con un área aproximada de 94.65 metros cuadrados.
Su área y sus linderos están determinados por el perímetro formado por las líneas que unen los puntos E, F, C y D, E punto de partida de acuerdo con el plano que se adjunta a la presente escritura pública, el cual es protocolizado con la misma; por el SUR, del punto E al punto F, en línea recta, en dirección noroccidente con una distancia de 8,17 Mts, linda con el lote N° 1 de este loteo destinado a uso público para el proyecto "PLAZOLETA GASTRONÓMICA PARA LA REUBICACIÓN DE LAS COMIDAS RÁPIDAS EN EL CORREDOR DE AYACUCHO";
Por el OCCIDENTE, del punto F al C, en línea recta, en dirección nororiente, con una distancia de 11,42 Mts, lindando con el predio con COBAMA 09060050012 y matricula Inmobiliaria 001-239971; por el NORTE, del punto C al D, en línea recta, en dirección suroriente con una distancia de 8,46 Mts, lindando con el predio con COBAMA 09060050054 у matrícula inmobiliaria 001-71262;
Por el ORIENTE, del punto D al E, en línea recta, en dirección suroccidente, con una distancia de 11,40 Mts, lindando con el predio con COBAMA 09060050010 con matrícula inmobiliaria 001-263372, hasta el punto E, punto de partida. Linderos tomados de la escritura pública No 1.111 de 3 de mayo de 2016 de la Notaría Primera de Medellín.
ARTÍCULO SEGUNDO. TRADICIÓN: La Empresa de Desarrollo Urbano- EDU, adquirió los inmuebles descritos así: 1. Adquirió un bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro 001-263372. CBML 09060050010, por compraventa hecha a los señores Flor Angela Peláez Gómez; Omar Nicolás Peláez Gómez; Freddy Alonso Peláez Gómez;
Didier Rolando Peláez Gómez; mediante escritura pública N° 721 de 18 de abril de 2015 de la Notaría 29 de Medellín. 2. Adquirió un bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-294246, CBML 09060050019, por expropiación administrativa a Carlos Antonio Tangarife, según Resolución N° GG 00516 de 15 de mayo de 2015. 3.
Adquirió el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-405756, CBML 09060050017, por compraventa hecha a la señora Berta Duque de Serna, mediante escritura pública N° 5785 de 25 de septiembre de 2015 de la Notaría 19 de Medellín. 4. Adquirió el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-701237, CBML 09060050018, por compraventa hecha a los señores José Vicente Uribe Franco;
Carlos Mario de Jesús Uribe Franco; y Rubén Darío Uribe Franco; mediante escritura pública N° 723 de 28 de agosto de 2015 de la Notaría 31 de Medellín. 5. Adquirió el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-1208093, CBML 09060050064, por expropiación administrativa que hiciere a los señores Josefina Gómez Serna;
María Lucía Gómez Serna; Julia Elena Gómez Gómez; Arnulfo Gómez Alzate; según Resolución N° GG 00486 de 8 de mayo de 2015, expedida por la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU. 6. Adquirió un bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-1265544, CBML 09060050067, en adjudicación de liquidación de comunidad, según escritura pública No 1.111 de 3 de mayo de 2016 de la Notaría Primera de Medellín.
ARTÍCULO TERCERO. LIMITACIONES Y GRAVÁMENES. Los inmuebles descritos en el artículo primero del presente acto, se encuentran libres de gravámenes y limitaciones al derecho de dominio.
ARTÍCULO CUARTO. El valor total de la OFERTA DE COMPRA que se realiza por 12 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este acto administrativo, que comprende los inmuebles descritos, con todas sus mejoras y anexidades, asciende a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA LEGAL ($431.748.440 M.L); según los avalúos comerciales que se describen a continuación, elaborados por la Subsecretaría de Catastro, Secretaría de Gestión y Control Territorial del Municipio de Medellín ARTÍCULO QUINTO. FORMA DE PAGO: La suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA LEGAL ($431.748.440 M.L), será cancelada al propietario de los inmuebles descritos, o a quien este autorice, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrega de la escritura pública de compraventa debidamente registrada a nombre del Municipio de Medellín, libre de gravámenes y/o limitaciones al derecho de dominio, a la Unidad de Adquisición de Bienes Inmuebles, Secretaría de Suministros y Servicios del Municipio de Medellín.
PARÁGRAFO 1: Esta forma de pago podrá ser modificada por el Municipio de Medellín, de acuerdo a las circunstancias de cada caso, mediante el contrato de promesa de compraventa.
PARÁGRAFO 2: De conformidad con el artículo 17 de la Ley 9 de 1989, si el propietario, tuviere deudas con el fisco municipal, se cancelarán con prelación los conceptos debidamente certificados y el saldo restante se pondrá a disposición de propietario.
PARAGRAFO 3: Si el propietario tuviere otras deudas pendientes legalmente constituidas y en proceso de ejecución ante las instancias judiciales pertinentes, se podrá proceder a consignar a órdenes del juzgado los dineros respectivos según liquidación que éste realice, y el saldo se pondrá a disposición del propietario.
PARÁGRAFO 4: En el pago del precio se dará aplicación al beneficio tributario consagrado en el Parágrafo 2 del Artículo 67 de la Ley 388 de 1997, relacionado con exención en la retención en la fuente.
ARTÍCULO SEXTO. COMPENSACIONES. De conformidad con lo establecido en el Decreto Municipal N° 0543 de 15 de marzo de 2013 "Por el cual se regula el pago de compensaciones por enajenación voluntaria", el Municipio de Medellín reconocerá además las siguientes compensaciones que NO HACEN PARTE DEL PRECIO del inmueble, así: COMPENSACIÓN POR TRÁMITES LEGALES: Es el reconocimiento del 100% del valor de los trámites de legalización (ante Notarías, Rentas y/o Registro) en los que incurran los propietarios o poseedores de los predios objeto de intervención. Este reconocimiento se hará mediante acto administrativo independiente y se pagará conforme a los soportes, documentos originales (facturas de Notaria, rentas y registro) aportado por el propietario en los que se evidencien los gastos en que se incurrió para llevar a cabo el proceso de escrituración del inmueble adquirido por el Municipio de Medellín.
PARÁGRAFO 1: Estos reconocimientos no serán aplicados en caso de que no se logre una enajenación voluntaria.
PARÁGRAFO 2: Si el interesado considera tener derecho sobre alguna otra 13 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compensación contenida en el Decreto Municipal N° 0543 de 15 de marzo de 2013 "Por el cual se regula el pago de compensaciones por enajenación voluntaria", deberá probar el derecho a que diere lugar dentro del proceso de adquisición.
ARTÍCULO SÉPTIMO. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL: Este pago se hará con cargo a los Certificados de Disponibilidad Presupuestal No 4000090637; 4000090636; 400090635; 4000090634; 4000090633; 4000090632 400009060 EPOSAM 4000090630; 4000090629; 4000090628; 4000090626; 4000090627 expedidos por la Secretaría de Infraestructura Física.
ARTÍCULO OCTAVO. GASTOS: De acuerdo con lo establecido en la Resolución. N° 450 de 20 enero de 2017 de la Superintendencia de Notariado y Registro, los gastos notariales y de rentas serán sufragados en su totalidad por los vendedores; igualmente, corre por su cuenta el pago del 50% de los gastos de registro, según lo establece el artículo 3º del Decreto 650 de 1996 que reglamenta la Ley 223 de 1995; sin perjuicio del reconocimiento de compensaciones económicas consagradas en el Decreto Municipal N° 0543 de 15 de marzo de 2013.
ARTÍCULO NOVENO. ENTREGA MATERIAL: Suscrita la aceptación de la OFERTA DE COMPRA y la firma del documento privado de compraventa, los inmuebles deben ser entregados de manera inmediata a los profesionales responsables del proceso de adquisición, en las mismas condiciones físicas y con los elementos que fueron valorados. La entidad adquiriente procederá a la demolición de las edificaciones en caso de que existieren y efectuará las construcciones necesarias para cumplir con la finalidad perseguida en el proceso de adquisición.
ARTÍCULO DÉCIMO. PROCEDIMIENTO APLICABLE: Se determina que la adquisición de los inmuebles descritos en el artículo primero del presente acto, se hará atendiendo al procedimiento establecido por los artículos 13 y siguientes de la Ley 9ª de 1989, artículos 58 y siguientes de la Ley 388 de 1997 que regulan la expropiación vía administrativa, proyecto "Plazoleta Gastronómica”. serán destinados al proyecto "Plazoleta Gastronómica PARÁGRAFO: Expresan las partes que los inmuebles son considerados de utilidad pública, de conformidad con el artículo 58 de la Ley 388 de 1997; igualmente que el ingreso obtenido no constituye renta gravable ni ganancia ocasional de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 67 idem, siempre y cuando la venta se realice por la vía de la enajenación voluntaria.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. ENAJENACIÓN VOLUNTARIA: Se dispone iniciar las diligencias tendiente a la adquisición de los inmuebles descritos en el artículo primero de esta resolución, advirtiendo que si dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto administrativo no ha sido posible llegar a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria directa, se procederá a la expropiación por la vía administrativa mediante acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 388 de 1997.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. OFERTA DE COMPRA: De conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 66 de la Ley 388 de 1997, el presente acto administrativo constituye Oferta de Compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. REGISTRO DE LA OFERTA: Se solicita al señor Registrador de Instrumentos Públicos, la inscripción de la presente OFERTA DE COMPRA, en los folios de matrícula inmobiliaria Nro. 001-1265544; 001-1208093; 001-294246; 001-405756; 001-701237; 001-263372 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Sur; de conformidad con solicitud escrita que se entregará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria, 14 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según lo dispone el artículo 13 de la Ley 9 de 1989.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. NOTIFICACIÓN: Se ordena notificar la presente resolución a la Empresa de Desarrollo Urbano EDU, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [ ]” 28.2. La Resolución núm. SEC 201850054740 de 3 de agosto de 201820 “[…] Por la cual se MODIFICA PARCIALMENTE la Resolución SEC 201750015182 de 15 de noviembre de 2017 […]." expedida por la Subsecretaria de Ejecución de la Contratación de la Alcaldía de Medellín que resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO. Se modifica parcialmente el artículo primero de la Resolución Número SEC 201750015182 de 15 de noviembre de 2017, el cual quedará así: "( )
ARTÍCULO PRIMERO: De conformidad con lo establecido en la Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, el objeto de este acto Administrativo consiste en formular OFERTA DE COMPRA, tendiente a la adquisición vía enajenación voluntaria o expropiación administrativa de seis (6) lotes de terreno, propiedad de la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU, identificada con Nit. 800.223.337-6, los cuales se describen a continuación. ( ) 3.
Un bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001- 405756, CBML 09060050017, ubicado en la carrera 33 N° 49-26 de la ciudad de Medellín, con un área de 39.61 M2, determinado por los siguientes linderos particulares: Un solar o lote de terreno de tres metros con veinte centímetros (3.20 Mts) de frente, por nueve metros con sesenta centímetros (9.60 Mts) de fondo aproximadamente, con casa de fachada, levantada sobre paredes de adobe, techo de tejas de barro, demás mejoras y anexidades, ubicada en la carrera Botero Uribe de la ciudad de Medellín, carrera 33 y que linda así: Por el frente, con dicha carrera Botero Uribe, por un costado, el del Norte, con propiedad de Florencia Patiño, por el centro, con propiedad de José Alzate, y por los otros costados o SUR, con propiedad del señor Genaro Tobón. Linderos tomados de la escritura pública N° 5785 de 25 de septiembre de 2015 de la Notaría 19 de Medellín. (…) 5.
Un bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001- 1208093, ubicado en la calle 49 N° 32-76 de la ciudad de Medellín, según certificado de tradición y libertad, con un área de 175,34 metros cuadrados, determinado por los siguientes linderos particulares: Lote de terreno que será destinado a uso público, ubicado en la calle 49 N° 32-76 del Municipio de Medellín, con un área total de 175,34 m2, comprendido entre los puntos K, F, G, H, I, J, y K, punto de partida, cuyos linderos y medidas son: Por el SUR, del punto K al F en línea recta en una longitud de 15,04 mt, linda con el área requerida por EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN como bien de uso público; por el OCCIDENTE, en línea recta del punto F al G, en una longitud 3,76 mt, linda con el predio identificado con CBML 09060050017 y matrícula inmobiliaria No 001-405756, en línea recta del punto G al H, en una longitud de 3.46 mt, linda con el predio 20 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: ED_C01_01. DEMANDA-PODER Y ANEXOS. NroActua 21. Documento: fls.123-128 15 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificado con CBML 09060050018 y matrícula inmobiliaria No 001-701237, en línea recta del punto Hall, en una longitud 4,32 mt, linda con el predio identificado con CBML 09060050019 y matrícula inmobiliaria No 001-294246; por el SUR, del punto I al punto J, en una longitud de 15,46 mt, linda con el predio, identificado con CBML. 09060050020 y matrícula inmobiliaria 01N- 332058; por el ORIENTE, del punto J al punto K, en una longitud de 11,42 mt, linda con el predio identificado con el CBML 09060050011 y matrículas No 001-658214 al 001-658219.
Linderos tomados de la Resolución N° GG 00486 de 8 de mayo de 2015, expedida por la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU. Se advierte que, según la información que reposa en la Subsecretaría de Catastro, el anterior inmueble se encuentra identificado con el CBML 09060050064, ubicado en la calle 49 Nro. 32-64. ( )".
ARTÍCULO SEGUNDO. Se modifica parcialmente el artículo cuarto de la Resolución Número SEC 201750015182 de 15 de noviembre de 2017, el cual quedará así:
ARTÍCULO CUARTO. El valor total de la OFERTA DE COMPRA que se realiza por este acto administrativo, que comprende los inmuebles descritos, con todas sus mejoras y anexidades, asciende a la suma de OCHOCIENTOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUARENTA Y UN PESOS MONEDA LEGAL ($800.882.041 ML); según el avalúo comercial AE 0039 de 3 de mayo de 2018, elaborados por la Subsecretaría de Catastro, Secretaría de Gestión y Control Territorial del Municipio de Medellín.
ARTÍCULO TERCERO: Se modifica parcialmente el artículo quinto de la Resolución Número SEC 201750015182 de 15 de noviembre de 2017, el cual quedará así:
ARTÍCULO QUINTO. FORMA DE PAGO: La suma de OCHOCIENTOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUARENTA Y UN PESOS MONEDA LEGAL ($800.882.041 M.L), será cancelada al propietario de los inmuebles descritos, o a quien este autorice, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrega de la escritura pública de compraventa debidamente registrada a nombre del Municipio de Medellín, libre de gravámenes y/o limitaciones al derecho de dominio, a la Unidad de Adquisición de Bienes Inmuebles, Secretaría de Suministros y Servicios del Municipio de Medellín.
ARTÍCULO CUARTO: Se modifica parcialmente el artículo séptimo de la Resolución Número SEC 201750015182 de 15 de noviembre de 2017, el cual quedará así:
ARTÍCULO SÉPTIMO. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL: Este pago se hará con cargo a los Certificados de Disponibilidad Presupuestal 4000093884; 4000093886; 4000093882; 4000093885; 400093883; 4000093887; 4000093784; 4000093801; 4000093880; 4000093888; 4000093879; 4000093889, expedidos por la Secretaría de Infraestructura Física.
ARTICULO QUINTO: Se solicita al señor Registrador de Instrumentos Públicos, la inscripción de la presente RESOLUCIÓN, en los folios de matrícula inmobiliaria Nro. 001-1265544; 001-1208093; 001-294246; 001-405756; 001-701237; 001-263372 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur.
ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno, conforme al artículo 61 de la Ley 388 de 1997. 16 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO SÉPTIMO. NOTIFICACIÓN: Se ordena notificar la presente resolución a la Empresa de Desarrollo Urbano EDU, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO OCTAVO: En todo lo demás continúa vigente la Resolución Número SEC 201750015182 de 15 de noviembre de 2017[…]¨ 28.3. La Resolución núm. SEC 201850062960 de 05 de septiembre de 201821 […]"Por medio del cual se dispone la expropiación por vía administrativa de unos bienes inmuebles […]" expedida por la Subsecretaría de Ejecución de la Contratación de la Alcaldía de Medellín que resolvió: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO. OBJETO: Disponer de la expropiación administrativa de los siguientes bienes inmuebles, propiedad de la Empresa de Desarrollo Urbano- EDU, identificada con Nit. […]; 1.Un bien inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria Nro.001-263372 CBML 09060050010 ubicado en la calle 49 No 32-62 de la ciudad de Medellín, determinado por los siguientes linderos particulares: "Un lote de terreno, con su correspondiente casa de habitación, demás mejoras y anexidades, situado en la calle 49 o Ayacucho, marcada la casa con el número 32- 66 del barrio Buenos Aires de esta ciudad de Medellín y que linda actualmente así: por el frente o SUR con la calle 49 o Ayacucho en 7.10 metros aproximados; por el ORIENTE con propiedades hoy de Misael Morales, antes Oswaldo Arbeláez y Bernardo de J. Carmona; por el Norte en parte con propiedad que fue de Euxodio (no Euxodia) Mora, hoy Romualdo Atehortúa, en otra parte, con propiedad de Teodulio Martínez y en parte con Bernardo de J Carmona; y por el OCCIDENTE con propiedad que es o fue de Raúl Botero Restrepo, después de José Luis López y hermanos".
Linderos tomados de la escritura pública N° 721 de 18 de abril de 2015 Notaría 29 de Medellín 2. Un bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001- 294246, CBML 09060050019, ubicado en la carrera 33 # 49-34 de la ciudad de Medellín, con un área de 42,06 metros cuadrados, según Certificado Plano Predial Catastral Nro. 100006173328416 de 30 de octubre de 2014, expedido por la Subsecretaría de Catastro del Municipio de Medellín, y determinado por los siguientes linderos particulares: Lote de terreno con casa de habitación situado en el barrio de Buenos Aires, en la carrera 33, identificado en su puerta de entrada con el número 49-34 de esta ciudad de Medellín, alinderado así: Por el frente con la calle Botero Uribe; por un costado con predio que es de María Antonia Atehortúa; por el centro con propiedad que es de Luciano Sierra; y por el otro costado con finca de Concepción Patiño. Y cuyos linderos actualizados son: Por el oriente con Juan C Roldan, por el norte con la marcada con el N° 49-38, por el sur con el bien demarcado con el N° 49-30 y por el frente con la carrera 33.
Linderos tomados de la Resolución N° GG 00516 de 15 de mayo de 2015, expedida por la Empresa de Desarrollo Urbano EDU. 21 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01. DEMANDA-PODER Y ANEXOS. NroActua 21. Documento: fls.152-173 17 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Un bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001- 405756 CBML 09060050017, ubicado en la carrera 33 N° 49-26 de la ciudad de, Medellín, con un área de 39.61 M2, determinado por los siguientes linderos particulares: Un solar o lote de terreno de tres metros con veinte centímetros (3.20 Mts) de frente, por nueve metros con sesenta centímetros (9.60 Mts) de fondo aproximadamente, con casa de fachada, levantada sobre paredes de adobe, techo de tejas de barro, demás mejoras y anexidades, ubicada en la carrera Botero Uribe de la ciudad de Medellín, carrera 33 y que linda así: Por el frente, con dicha carrera Botero Uribe, por un costado, el del Norte, con propiedad de Florencia Patiño, por el centro, con propiedad de José Alzate, y por los otros costados o SUR, con propiedad del señor Genaro Tobón. Linderos tomados de la escritura pública N° 5785 de 25 de septiembre de 2015 de la Notaría 19 de Medellín. 4.
Un bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001- 701237, CBML 09060050018, ubicado en la carrera 33 N°49-30, con un área de 35.60 M2, determinado por los siguientes linderos particulares: Un lote de terreno, con la casa de habitación en el construida de material y tejas, demás mejoras y anexidades, situado en el Barrio Buenos Aires de esta ciudad, en la Carrera 33, y distinguida en su puerta de entrada con el número 49-30, que linda: Por el frente, con la Carrera Botero - Uribe (33); por un costado, con propiedad que fue de Luis Montes, hoy Juan Escobar, por el otro costado, con predio que fue de Luciano Sierra, y que hoy es de Tránsito Zapata; y por el otro costado, con propiedad que fue de Jenaro Arboleda.
Linderos tomados de la escritura pública N° 723 de 28 de agosto de 2015 de la Notaría 31 de Medellín. 5. Un bien inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria Nro. 001- 1208093CBML 09060050064, ubicado en la calle 49 No. 32-76 de la ciudad de Medellín, con un área de 175,34 metros cuadrados, determinado por los siguientes linderos particulares: Lote de terreno que será destinado a uso público ubicado en la calle 49N. 32-76 del Municipio de Medellín con un área total de 175,34 m2 comprendido entre los puntos K, F, G,H, I, J y K punto de partida linderos y medidas son;
Por el SUR, del punto K al F en línea recta en una longitud de 15,04 mt, linda con el área requerida por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN como bien de uso público; por el OCCIDENTE, en línea recta del punto F al G, en una longitud 3,76 mt linda con el predio identificado con CBML 09060050018 y matrícula inmobiliaria No 001-701237, en línea recta del punto Hall, en una longitud 4,32 mt, linda con el predio identificado con CBML 09060050019 y matrícula inmobiliaria No 001-294246; por el SUR, del punto I al punto J, en una longitud de 15,46 mt, linda con el predio, identificado con CBML 09060050020 y matrícula inmobiliaria 01N- 332058; por el ORIENTE, del punto J al punto K, en una longitud de 11,42 mt, linda con el predio identificado con el CBML 09060050011 y matriculas No 001-658214 al 001-658219.
Linderos tomados de la Resolución N° GG 00486 de 8 de mayo de 2015, expedida por la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU. Se advierte que, según la información que reposa en la Subsecretaría de Catastro, el anterior inmueble se encuentra identificado con el CBML 09060050064, ubicado en la calle 49 Nro. 32-64. ( )". 6.Un bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001- 1265544, CBML 09060050067, con un área de 94.65 M2, Lote ubicado en la ciudad de Medellín Barrio Caicedo Lote 2, nomenclatura calle 49 N° 32-67 de la ciudad de Medellín, determinado por los siguientes linderos particulares: Lote de terreno ubicado en la ciudad de Medellín, Barrio Caicedo, reservado para el proyecto PLAZOLETA GASTRONÓMICA Y DESARROLLO INMOBILIARIA EDU, 18 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co destinado a uso fiscal, con un área aproximada de 94.65 metros cuadrados.
Su área y sus linderos están determinados, por el perímetro formado por las líneas que unen los puntos E, F, C y D, E punto de partida de acuerdo con el piano que se adjunta a la presente escritura pública, el cual es protocolizado con la misma; por el SUR del punto E al punto F, en línea recta, en dirección noroccidente con una distancia de 8,17 Mts, linda con el lote N° 1 de este loteo destinado a uso público para el proyecto "PLAZOLETA GASTRONÓMICA PARA LA REUBICACION DE LAS COMIDAS RÁPIDAS EN EL CORREDOR DE AYACUCHO”;
Por el OCCIDENTE, del punto F al C, en línea recta, en dirección nororiente, con una distancia de 11,42 Mts, lindando con el predio con COBAMA 09060050012 y matrícula Inmobiliaria 001-239971; por el NORTE, del punto C al D, en línea recta, en dirección suroriente con una distancia de 8,46 Mts, lindando con el predio con COBAMA 09060050054 у matrícula inmobiliaria 001-71262;
Por el ORIENTE, del punto D al E, en línea recta, en dirección suroccidente, con una distancia de 11,40 Mts, lindando con el predio con COBAMA 09060050010 con matrícula inmobiliaria 001-263372, hasta el punto E, punto de partida. Linderos tomados de la escritura pública No 1.111 de 3 de mayo de 2016 de la Notaría Primera de Medellín.
ARTÍCULO SEGUNDO: TRADICIÓN. La Empresa de Desarrollo Urbano- EDU, adquirió los inmuebles descritos así: 1. Adquirió un bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-263372, CBML 09060050010, por compraventa hecha a los señores Flor Angela Peláez Gómez; Omar Nicolás Peláez Gómez; Freddy Alonso Peláez Gómez;
Didier Rolando Peláez Gómez; mediante escritura pública N° 721 de 18 de abril de 2015 de la Notaría 29 de Medellín. 2. Adquirió un bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-294246, CBML 09060050019, por expropiación administrativa a Carlos Antonio Tangarife, según Resolución N° GG 00516 de 15 de mayo de 2015, oficio 5290 de 10 de julio de 2015. 3.
Adquirió el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-405756, CBML 09060050017, por compraventa hecha a la señora Berta Duque de Serna, mediante escritura pública N° 578 de 25 de septiembre de 2015 de la Notaría 19 de Medellín. 4. Adquirió el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-701237, CBML 09060050018, por compraventa hecha a los señores José Vicente Uribe Franco;
Carlos Mario de Jesús Uribe Franco; y Rubén Darío Uribe Franco; mediante escritura pública No 723 de 28 de agosto de 2015 de la Notaria de Medellín. 5. Adquirió el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-1208093, CBML 09060050064, por expropiación administrativa que hiciere a los señores Josefina Gómez Serna;
María Lucía Gómez Serna; Julia Elena Gómez Gómez; Arnulfo Gómez Alzate; según Resolución N° GG 00486 de 8 de mayo de 2015, expedida por la Empresa de Desarrollo Urbano-EDU. 6. Adquirió un bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-1265544, CBML 09060050067, en adjudicación de liquidación de comunidad, según escritura pública No 1.111 de 3 de mayo de 2016 de la Notaría Primera de Medellín.
ARTICULO TERCERO: PRECIO INDEMNIZATORIO: El precio indemnizatorio que comprende los inmuebles descritos, con todas sus mejoras y anexidades, asciende a la suma de OCHOCIENTOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUARENTA Y UN PESOS MONEDA LEGAL ($800.882.041 M.L); según avalúo comercial AE 0039 de 3 de mayo de 2018, elaborados por la Subsecretaría de Catastro, Secretaría de Gestión y Control Territorial del Municipio de Medellín. 19 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO CUARTO: FORMA DE PAGO.
El precio indemnizatorio, indicado en el artículo anterior, será cancelado por el Municipio de Medellín a favor de la Empresa. de Desarrollo Urbano EDU, identificada con Nit. […] de contado y puesto a su disposición durante el término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo en las taquillas del Centro Administrativo Municipal (CAM) ubicado en la calle 44 No 52-165 PARAGRAFO: En caso de que los valores correspondientes al precio indemnizatorio no sean retirados por el destinatario de esta Resolución, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo, el dinero será consignado en la entidad financiera autorizada, donde quedará a disposición del mismo; esto es, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA en el municipio de Medellín, sucursal "Carabobo" ubicado en la Carrera 52 N° 49-66.
ARTÍCULO QUINTO. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL: Imputar los recursos del presente acto con cargo a las siguientes Disponibilidades de Recurso, emitidas por la Secretaría de infraestructura física del Municipio de Medellín. 5300002512; 5300002513; 5300002508; 5300002510; 5300002509; 5300002511.
ARTÍCULO SEXTO: DESTINACIÓN. Los bienes inmuebles descritos en el artículo primero de este acto administrativo serán destinados al proyecto "Plazoleta Gastronómica para la reubicación de las comidas rápidas en el corredor de Ayacucho"
ARTÍCULO SÉPTIMO. ORDEN DE INSCRIPCIÓN: Una vez ejecutoriado el presente acto administrativo, se le solicitará al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, inscribir la expropiación ordenada en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-294246; 001-701237; 001-405756; 001-1208093; 001-1265544; 001-263372, libre de cualquier limitación al derecho de dominio, para que surtan los efectos atinentes a la transferencia del dominio en cabeza del Municipio de Medellín; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 68 de la Ley 388 de 1997 y numeral 1 artículo 70 de la misma Ley.
ARTÍCULO OCTAVO: ENTREGA MATERIAL. La entrega material de los inmuebles descritos en el artículo primero de este acto administrativo se realizará en los términos y condiciones del numeral tercero (3), articulo 70 de la Ley 388 de 1997..
ARTÍCULO NOVENO: NOTIFICACIÓN Y RECURSOS. La presente Resolución será notificada a los titulares de derechos reales, en los términos de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; esto es, a la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU, identificada con Nit. […]. Frente al presente acto administrativo procede recurso de reposición, el cual deberá ser interpuesto ante la Subsecretaría de Ejecución de la Contratación, secretaria de Suministros y Servicios del Municipio de Medellín, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del acto […]”. 20 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.4.
La Resolución núm. SEC-20185007301722 de 11 de octubre de 2018 […] Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la RESOLUCION SEC No.201850062960 de 5 de septiembre de 2018 […]” expedida por la Subsecretaría de Ejecución de la Contratación de la Alcaldía de Medellín que resolvió: “[…]ARTÍCULO PRIMERO. NO REPONER la Resolución SEC N° 201850062960 de 05 de septiembre de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar el presente acto administrativo al representante legal de la Empresa de Desarrollo Urbano EDU, Nit 800.223.337-6; o a su apoderado debidamente constituido o a la persona que esta autorice, de conformidad con los establecido en los artículos 67 al 69, y 71 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO TERCERO: Contra el presente acto administrativo, no procede recurso alguno y se da por agotada la actuación administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 […]” Cuestión previa Actos susceptibles de control judicial – Excepción de falta de jurisdicción 29. Vistos los artículos: i) 43, sobre actos definitivos de la Ley 1437; y ii) 100 de la Ley 1564, en especial, el numeral 1.° y atendiendo a que esta Sección23 ha considerado que el acto por medio del cual la entidad pública hace una oferta de compra para adquirir el bien inmueble previo a ordenar su expropiación no es susceptible de control judicial: “[…] En efecto el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 señala que sólo pueden controvertirse ante la jurisdicción, mediante la acción especial contencioso- administrativa, los actos que deciden la expropiación. A propósito, esta norma dispone: […] De la literalidad de la norma transcrita se infiere, evidentemente, que la demanda ante esta Jurisdicción procede únicamente contra el acto administrativo que decide la expropiación. […] De otro lado, es del caso señalar que los actos referentes a la oferta de compra no están llamados a generar perjuicios al administrado, teniendo únicamente tal potencialidad 22 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: ED_C01_01. DEMANDA-PODER Y ANEXOS. NroActua 21. Documento: fls.174-176 23 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 29 de octubre de 2020; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación: 2500023240002012005720201[…]”. En el mismo sentido ver. “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 23 de julio de 2015;
C.P. María Claudia Rojas Lasso; número único de radicación: 15001-23-31- 000-2005-04046-01[…]”. 21 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el acto administrativo de expropiación, por lo que, desde esta perspectiva, tampoco se vislumbra el que proceda la acción incoada por la demandante contra aquellos.
Así se puntualizó por esta Sección en Sentencia de 18 de marzo de 2010, Expediente No. 2008-00434-01, con ponencia de quien presenta esta Providencia: De las explicaciones expuestas, considera la Sala que en la etapa de negociación voluntaria la administración no está efectuando ningún tipo de actividad administrativa que pueda perjudicar al administrado, pues precisamente, los términos en que se presentan la negociación es voluntaria.
Lo anterior permite concluir que el acto por medio del cual se hace una oferta al propietario del bien inmueble que puede ser objeto de expropiación administrativa o judicial dependiendo de las circunstancias ya reseñadas, no genera un perjuicio alguno para el actor. Así las cosas, le asiste razón al a quo cuando afirma que la acción especial contencioso administrativa tendiente a obtener la nulidad y restablecimiento del derecho o a controvertir el precio indemnizatorio, se predica en exclusiva del acto administrativo expropiatorio en los términos del artículo 71 de la Ley 388 de 1997 […]” (Se resalta y subraya). 30.
Por lo expuesto anteriormente, se considera que las Resoluciones números SEC 201750015182 de 15 de noviembre de 2017 y SEC 201850054740 de 3 de agosto de 2018, expedidas por la Subsecretaría de Ejecución de Contratación del Municipio de Medellín mediante las cuales se determinó la adquisición de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias números 001-263372, 001-405756, 001-701237, 001-294246, 001-1208093, 001-1265544 y se formuló la correspondiente oferta de compra, no son susceptibles de control judicial, por cuanto la acción prevista en el artículo 71 de la Ley 388 no procede contra este tipo de actos. 31.
En consecuencia, se declarará de oficio la excepción de falta de jurisdicción, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 100 de la Ley 156424, por tratarse de actos que no son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Problema jurídico 32. Corresponde a la Sala, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto, determinar si: i) a la parte demandante se le debió reconocer la indemnización conforme a lo solicitado en las pretensiones de la demanda; y ii) si el avalúo oficial, en alguna incorrección o defecto que afectara el precio indemnizatorio. 24 En el mismo sentido la siguiente sentencia: “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 29 de octubre de 2020;
C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 25000-23-24-000-2012-00572-02 […]”. 22 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y al restablecimiento del derecho solicitado y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 34.
Los problemas jurídicos planteados se desarrollarán infra, de la siguiente manera: Marco normativo de la expropiación administrativa 35. Visto el artículo 58 de la Constitución Política, “[…] [p]or motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.
Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio. […]”. 36. El capítulo VIII de La Ley 388 regula la expropiación administrativa, la cual está compuesta por varias etapas: i) la declaratoria de urgencia, de conformidad con los artículos 63 a 65 ibidem, que indica que por motivos de utilidad pública o interés social se puede expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles; ii) la oferta de compra, en los términos del artículo 66 ibidem; iii) la negociación del precio; iv) la enajenación voluntaria; y v) la decisión de expropiación, en caso de no lograrse un acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, como se explicará infra. 37.
Visto el artículo 66 ibidem, la decisión de expropiación por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento correspondiente, mediante acto administrativo formal, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.
Este mismo acto constituirá la oferta de compra dirigida a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria. 38.Visto el artículo 67 ibidem, en el acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se 23 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibidem25.
Además, la entidad deberá precisar las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán prever el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria. 39.
El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación. 40.
Visto el artículo 68 de la Ley 388, sobre la decisión de la expropiación, que dispone: “[…] Artículo 68º.- Decisión de la expropiación. Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente Ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente: 1.
La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación. 2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. 3. La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado. 4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación. 5.
La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa […]”. 41. De acuerdo con las normas indicadas supra, el Estado puede adquirir el bien inmueble por medio de una enajenación voluntaria que implica un acuerdo formal 25 Artículo 67 Ley 388. 24 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de voluntades entre las partes; sin embargo, si esto no es posible dentro del término de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que determina que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, la autoridad competente, mediante un acto administrativo motivado, debe ordenar la expropiación. 42.
La expropiación por vía administrativa conlleva la obligación, a cargo de la entidad, de reconocer una indemnización justa y plena que comprenda el valor del bien inmueble objeto de expropiación y los perjuicios toda vez que esta “[…] constituye “[…] un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral” […]”26. 43.
La Ley 388 fue reglamentada por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 1420 de 1998, cuyas disposiciones regulan los procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos que determinan el valor comercial. 44. Visto el artículo 2.° ibidem, el valor comercial de un inmueble es el precio más favorable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien.
En efecto, la determinación del valor comercial de los inmuebles la debe realizar, a través de un avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración27. 45.
Visto el artículo 20 ibidem, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones y las personas naturales o jurídicas registradas y autorizadas por las lonjas en sus informes de avalúo, especificarán el método utilizado y el valor comercial definido independizando el valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras si fuere el caso, y las consideraciones que llevaron a tal estimación. 46.
Visto el artículo 21 ibidem, para determinar el valor comercial se deben tener en cuenta los siguientes parámetros: 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 6 de febrero de 2020, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 08001233100019971225601. 27 Artículo 3.° Decreto 1420 de 1998. 25 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] La reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo en relación con el inmueble objeto del mismo.
La destinación económica del inmueble. Para los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el avalúo se realizará sobre las áreas privadas, teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad. Para los inmuebles que presenten diferentes características de terreno o diversidad de construcciones, en el avalúo se deberán consignar los valores unitarios para cada uno de ellos.
Dentro de los procesos de enajenación y expropiación, que afecten parcialmente el inmueble objeto del avalúo y que requieran de la ejecución de obras de adecuación para la utilización de las áreas construidas remanentes, el costo de dichas obras se determinará en forma independiente y se adicionará al valor estimado de la parte afectada del inmueble para establecer su valor comercial.
Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses.
Cuando el objeto del avalúo sea un inmueble declarado de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, por no existir bienes comprables en términos de mercado, el método utilizable será el de reposición como nuevo, pero no se descontará la depreciación acumulada, también deberá afectarse el valor por el estado de conservación física del bien.
Igualmente, se aceptará como valor comercial de dicho inmueble el valor de reproducción, entendiendo por tal el producir el mismo bien, utilizando los materiales y tecnología con los cuales se construyó, pero debe tenerse en cuenta las adecuaciones que se le han introducido. La estratificación socioeconómica del bien […]” 47.Visto, el artículo 22 ibidem, para la determinación del valor comercial de los inmuebles, se deberá tener en cuenta, por lo menos, las siguientes características: 48.Para el terreno: • Aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía y forma.
Clases de Suelo: urbano, rural, de expansión urbana, suburbano y de protección. • Las normas urbanísticas vigentes para la zona o el predio. • Tipo de construcciones en la zona. • La dotación de redes primarias, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios, así, como la infraestructura vial y servicio de transporte. • En zonas rurales, además de las anteriores características deberá tenerse en cuenta las agrológicas del suelo y las aguas. • La estratificación socioeconómica del inmueble. 26 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.Para las construcciones: • El área de construcciones existentes autorizadas legalmente. • Los elementos constructivos empleados en su estructura y acabados. • Las obras adicionales o complementarias existentes. • La edad de los materiales. • El estado de conservación física. • La vida útil económica y técnica remanente. • La funcionalidad del inmueble para lo cual fue construido. 50.
Para bienes sujetos a propiedad horizontal, las características de las áreas comunes. 51.Visto el artículo 25 ibidem, para la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las Leyes 9 de 1989 y 388, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual. 52.En suma, para elaborar el avalúo y determinar el valor del bien inmueble objeto de expropiación administrativa, la autoridad debe tener en cuenta la reglamentación urbanística municipal vigente y criterios de carácter objetivo; además, este no puede incorporar meras expectativas sino hechos ciertos y verificables.
Precio indemnizatorio justo: Reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante 53. Visto el artículo 58 de la Constitución Política prevé que, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, el Estado podrá adelantar una expropiación por vía judicial o administrativa, mediante una indemnización previa, la cual se debe fijar consultado los intereses de la comunidad y del afectado. 54.
Visto el artículo 67 de la Ley 388, sobre la indemnización y forma de pago, prevé que en “[…] el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley.
Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el 27 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria […]”. 55.
La Corte Constitucional ha considerado que la indemnización debe ser justa y ponderar los intereses de la persona afectada y de la comunidad; asimismo, es necesario atender el principio de igualdad para que los particulares no tengan que soportar una carga pública desproporcionada que afecte el acceso a la propiedad. 56. En la sentencia C-476 de 2007, esa Corporación explicó que, por regla general, la indemnización no se limita al precio del bien, toda vez que esta pude incluir los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la expropiación; sin embargo, esta es diferente a la indemnización prevista en el artículo 90 de la Constitución Política porque el artículo 58 ibidem no se refiere a un daño antijurídico, sino a una carga que debe soportar el particular. 57.
Además, reiteró que la indemnización que procede como consecuencia de la expropiación no se fundamenta exclusivamente en los intereses privados, toda vez que esta debe tener en cuenta el bienestar común. Por lo tanto, en algunos casos, cuando los intereses de la comunidad asumen una relevancia especial, la indemnización cumple una función compensatoria; no obstante, también puede ocurrir que los intereses de la persona afectada tengan una importancia constitucional especial y, en este caso, la indemnización tiene una función restitutiva. 58.La Corte Constitucional explicó en la sentencia C-1074 de 2002 las reglas generales que rigen la indemnización, en el marco de la expropiación, así: “[…] De lo anterior, a la luz de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional en la materia, se deducen las siguientes conclusiones: 1.
No puede haber expropiación sin indemnización; 2. La indemnización debe ser previa al traspaso del dominio del bien del particular al Estado; 3. La indemnización debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben ser ponderados caso por caso.
La ponderación dentro del marco legal y constitucional la hará el juez civil en el evento de expropiación por vía judicial, y la entidad expropiante o el juez contencioso en el evento de la expropiación por vía administrativa; 28 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
La función de la indemnización es, por regla general, de orden reparatorio. Comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y cumplir tan sólo una función compensatoria. De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir éstos una relevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros que serán precisados en esta sentencia, la indemnización puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una función restitutiva. 5.
La indemnización no tiene que ser siempre pagada en dinero en efectivo, pero si se paga la indemnización con instrumentos distintos al dinero, éstos han de reunir por lo menos las siguientes características: i) No pueden transformar el pago de la indemnización previa, en un pago futuro, posterior a la trasmisión del dominio del bien expropiado;
(ii) deben garantizar un pago cierto de la obligación y no meramente simbólico o eventual; (iii) deben constituir un medio legal de pago de obligaciones, de tal forma que realmente constituyan para el afectado una indemnización; (iv) deben permitir que el valor de la indemnización por expropiación reconocido como justo, en el caso concreto, se mantenga en el tiempo, si el expropiado actúa en los negocios diligentemente;
(v) deben ser libre y efectivamente negociables, a fin de garantizar que el afectado pueda convertirlos, en dinero en el momento en que lo desee, inclusive al día siguiente del traspaso del dominio del bien; (vi) no pueden ser revocados unilateralmente por la entidad que los emite […]”28. 59. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, con fundamento en los artículos 21.229 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos30 y 1731 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, reiteró que la expropiación conlleva la obligación de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio.
Además, esta Corporación explicó lo siguiente: “[…] Como corolario de lo expuesto, debe entenderse que la decisión de expropiar un bien del dominio privado comporta necesariamente la obligación de indemnizar el daño, todo el daño y nada más que el daño, esto es, sin pecar por exceso o por defecto, pues es claro que una indemnización que exceda los límites de lo justo, o que resulte ser parcial o incompleta, se aparta del postulado de justicia consagrado por el constituyente. […] No sobra precisar que, para poder obtener la reparación de los daños accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación, es indispensable que los mismos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación. El carácter resarcible del daño depende fundamentalmente de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético o contingente no 28 Corte Constitucional C-1074 de 4 de diciembre de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 29 “[…] 2.
Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley […]” 30 Adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969; aprobada mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972. 31 “[…] Artículo 17.
Por ser la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y con la condición de haya una justa y previa indemnización […]” 29 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido entonces de certeza para que produzca efectos jurídicos y dé lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una simple conjetura o una suposición no puede dar lugar a una indemnización. Lo anterior no obsta para que se tengan como ciertos aquellos daños futuros que a pesar de no haberse consolidado todavía, no existe ninguna duda acerca de su advenimiento.
Para que el perjuicio exista, resulta completamente indiferente que aquél ya se haya presentado como un hecho existente en el plano ontológico o que aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual. Al fin y al cabo, el daño futuro no es sino una modalidad del daño cierto, tal como lo ha sostenido, en reiteradas oportunidades esta Corporación. En todo caso, los daños ajenos a la pérdida del derecho de dominio deben ser acreditados en el proceso por quien reclama su resarcimiento, ya sea por tratarse de lesiones ya causadas o de daños que, si bien no se han producido todavía, existe una alta probabilidad en torno a su ocurrencia […]”32. 60.
De acuerdo con lo expuesto, cuando la persona afectada acude a la jurisdicción contenciosa administrativa porque, a su juicio, la indemnización no fue justa y plena, le asiste la carga de probar la existencia de los perjuicios que reclama -daño emergente y lucro cesante- y su nexo de casualidad con el acto que dispuso la expropiación. Acervo probatorio 61.
La Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine son las siguientes33: • Resolución núm. SEC 201750015182 del 15 de noviembre de 2017 "Por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición vía enajenación voluntaria o expropiación administrativa y se formula una oferta de compra sobre unos bienes inmuebles." • Resolución núm. SEC 201850054740 del 3 de agosto de 2018.
"Por la cual se modifica parcialmente la resolución SEC 201750015182 del 15 de noviembre de 2017". • Resolución núm. SEC 201850062960 del 05 de septiembre de 2018, "Por medio del cual se dispone la expropiación por vía administrativa de unos bienes inmuebles." 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera;
C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia de 6 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 08001233100019971225601 33 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01. DEMANDA-PODER Y ANEXOS. NroActua 21. 30 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Resolución núm. SEC 201850073017 del 11 de octubre de 2018, "Por medio del cual se resuelve recurso de reposición contra la resolución SEC 201850062960 del 05 de septiembre de 2018". • Informe AE-597 de 31 de agosto de 2017- Avalúo Comercial de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 001-294246; 001-701237; 001405756 y 001-263372 suscrito por el Subsecretario de Catastro de la Alcaldía de Medellín. • Informe AE-759 de 25 de septiembre de 2017 -Avalúo Comercial de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 001-1208093 y 001- 1265544 suscrito por el Subsecretario de Catastro de la Alcaldía de Medellín. • Avalúo Comercial núm. AE-0039 de 3 de mayo de 2018 proferido por la Unidad de Avalúos de la Subsecretaría de Catastro de la Alcaldía de Medellín. • Avalúo Comercial núm. 10596-18 de 24 de diciembre de 2018 suscrito por la Empresa Ingeniería y Avalúos S.A.S. • Avalúo Comercial 10613-18 de 24 de diciembre de 2018 suscrito por la Empresa Ingeniería y Avalúos S.A.S. 62.
La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine.
Análisis del caso concreto La improcedencia del estudio de argumentos que no fueron planteados por el apelante en la oportunidad procesal correspondiente 63. La Sala deberá determinar si, en el caso sub examine, es procedente, o no, el 31 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio de los argumentos planteados por la parte demandante sobre el reconocimiento de la indemnización por daño emergente y lucro cesante por los perjuicios sufridos como consecuencia de la expropiación, en los términos de lo previsto en el numeral 6.° del artículo 6 del artículo 62 de la Ley 388. 64.
De conformidad con el artículo 281 de la Ley 1564, sobre congruencia, “[…] [l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley […]”; asimismo, la norma establece que “[…] [n]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta […]”. 65.
Esta Sección en diversas oportunidades34 ha considerado que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente, ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió […]” porque ello constituiría vulneración del principio de congruencia y, en consecuencia, de los derechos del debido proceso, contradicción y de defensa de la parte que resulte afectada. 66.
La Sala advierte que el argumento planteado por la parte demandante, indicados en el numeral 63 supra, se adujeron por primera vez en el recurso de apelación, sin estar contenido en la demanda que dio origen al proceso; es decir, durante el curso de la actuación procesal no fue ventilado en el proceso; y por ende, tampoco fue objeto de pronunciamiento en la sentencia que ahora se apela; en consecuencia, se trata de un planteamiento nuevo en sede del recurso de apelación que, como se dijo, debió ser expuesto en la demanda con el objeto de garantizar el derecho del debido proceso, de contradicción y de defensa de las partes e intervinientes y, en esa medida, no será objeto de pronunciamiento. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: Sentencia de 7 de mayo de 2015, Expediente: 2005-00270 y Sentencia de 8 de junio de 2016, Expediente 2006-00234, C.P. María Claudia Rojas Lasso. 32 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentos objeto de pronunciamiento 67.
De conformidad con los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 68. La parte demandante en el recurso de apelación manifestó que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta que los actos administrativos no contaban con los elementos suficientes que garantizaran un ofrecimiento justo para la compra y posterior expropiación de los predios objeto de litigio. 69.
Para resolver este argumento de apelación, la Sala recuerda que la jurisprudencia, con fundamento en la normativa que regula el asunto, ha considerado que el precio indemnizatorio está amparado por la presunción de legalidad al ser incorporado al acto que ordena la expropiación, por lo tanto, la parte demandante tiene la carga de probar cuál es el error o la incorrección del avalúo oficial.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2020, precisó lo siguiente: “[…] Esta Corporación ha sostenido que al haber sido incorporado el avalúo comercial al acto administrativo, este goza de presunción de legalidad y debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, por lo que corresponde a quien recurre, en este caso, demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección. La Sala ha indicado sobre este particular: «[…] la Sala recuerda que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación en la cual se ha sostenido que el precio establecido en los actos acusados se encuentra amparado por la presunción de legalidad y de certeza de las decisiones de la administración, y que la misma debe ser desvirtuada a través de los diferentes medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en el sub lite.
Así fue sostenido en sentencia del 14 de mayo de 2009, al analizar objeciones frente al avalúo que sirvió de fundamento para la determinación del monto de una indemnización expropiatoria, y en la cual la Sección Primera sostuvo que “al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario.
En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección”35 (negrillas fuera de texto). 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2009. Radicado: 2005-03509. Magistrado Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 33 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recientemente y en el mismo sentido, esta Sección36 sostuvo que “todo lo anterior conduce a la Sala a considerar que debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, el avalúo que sirvió de base a las decisiones enjuiciadas, sin que el mismo pueda ser objeto de modificación dado que la actora, quien tenía la carga probatoria de desvirtuarlo, no lo hizo”. 70.
Además, la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que el dictamen pericial es la prueba idónea para acreditar la incorrección del avalúo oficial; en la sentencia proferida el 30 de abril de 2020, indicó lo siguiente: “[…] Con fundamento en las anteriores premisas, en nuestro ordenamiento jurídico la prueba idónea para demostrar la incorrección del avalúo oficial que determinó el valor comercial de un bien inmueble objeto de expropiación es el dictamen pericial y, en consecuencia, tal y como lo estimó el a quo, el avalúo presentado por el actor con la demanda, siendo una prueba documental, no resulta conducente para esa finalidad […]”37. 71.
La determinación del valor comercial del bien inmueble tiene un carácter técnico, toda vez que este se fundamenta en varios criterios y parámetros como la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente, la destinación económica del inmueble, los valores unitarios para cada una de las construcciones del terreno, aspectos físicos, la clase del suelo, las construcciones en la zona, la estratificación socio económica del bien inmueble, las construcciones existentes, entre otros; asimismo, para establecer el valor comercial del bien inmueble debe acudirse a los métodos previstos en la normativa. 72.
En este orden de ideas, la parte demandante debe realizar un esfuerzo probatorio para desvirtuar la corrección del avalúo oficial. 73. El artículo 67 de la Ley 388, sobre la indemnización y forma de pago, prevé que en “[…] el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley.
Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario 36 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 17 de marzo de 2011. Radicado: 2005 – 00273. Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Ver entre otras sentencias la 31 de mayo de 2018, Rad.: 2008 – 0074. Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; sentencia de 30 de abril de 2020; núm. único de radicación: 05001233100020030050001 34 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigente en el momento de la adquisición voluntaria […]”. 74.
Por lo tanto, en el caso sub examine, en la Resolución SEC 201850062960 de 5 de septiembre de 2018, se tuvo como sustento del precio indemnizatorio el avalúo comercial AE 0039 de 3 de mayo de 2018 elaborado por la Subsecretaría de Catastro, Secretaría de Gestión y Control Territorial del Municipio de Medellín, que destacó los siguientes aspectos: "[ ]
4. DESCRIPCIÓN GENERAL DEL SECTOR Los inmuebles objeto del presente avalúo comercial se localizan en el Barrio Caicedo de la comuna N° 9 (Buenos Aires), en este sector se destaca una tipología de construcciones unifamiliares (hasta 3 pisos), así como multifamiliares, con un gran auge de comercio y servicios tipo comercio barrial. Los predios a valorar se encuentran cercanos a la estación Buenos Aires del tranvía de Ayacucho, Clínica, e instituciones Educativas.
ACTIVIDADES PREDOMINANTES: El barrio Caicedo se caracteriza por ser de uso residencial, además de presentarse el uso mixto comercial en los primeros pisos. ESTRATO SOCIECONÓMICO: El sector se encuentra clasificado dentro del estrato tres (3). VÍAS DE ACCESO E INFLUENCIA DEL SECTOR: La principal vía de acceso al sector es la calle 49 (Tranvia), y la calle 51, vías que se encuentran pavimentadas y en buen estado de conservación TRANSPORTE PÚBLICO: El sector cuenta con un buen servicio de transporte público urbano, ya que, sobre las vías vehiculares anteriormente mencionadas, transitan rutas de transporte que facilitan el desplazamiento a los diferentes sectores y barrios vecinos. ACTIVIDAD EDIFICADORA: El sector e inmediaciones en la actualidad presentan buena actividad edificadora, dada la transformación que se presenta sobre su principal eje vial con la puesta en funcionamiento del tranvía de Ayacucho.
PERSPECTIVA DE VALORIZACIÓN: El sector presenta una buena valorización debido a la inversión estatal en el mejoramiento de la infraestructura vial, equipamientos, que permiten la solución de las necesidades básicas para la convivencia de la zona, incluyendo el mejoramiento de la seguridad. También existe la voluntad privada de inversión en los nuevos desarrollos urbanos, todo esto, permite ver el desarrollo y el crecimiento del valor, tanto para el suelo como para las construcciones.
SERVICIOS E INFRAESTRUCTURA: El sector cuenta con la infraestructura en servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, gas, red telefónica y alumbrado público. 5.REGLAMENTACIÓN URBANÍSTICA Según Acuerdo 48 de 2014 Artículo 280 Tabla de Aprovechamientos y sesiones Públicas, los predios se encuentra (sic) en el polígono de tratamiento 23_CN2_16, tratamiento de Consolidación (CN), con los siguientes aprovechamientos: 35 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…)
6. DESCRIPCION DE LOS INMUEBLES El presente avalúo será para los seis (6) lotes objeto de negociación los cuales serán descritos así: 1. Tres (3) Lotes con matrícula inmobiliaria Nº 294246 701237 y 405756 identificados con el código CBML 0906005-0019/0018 y 0017 respectivamente cuyo frente es sobre la carrera 33. ( ) 2. Dos (2) Lotes con matrículas inmobiliarias N° 1208093 y 1265544 identificados con el código CBML 0906005-0064 y 0906005-0067 respectivamente, los cuales no tienen frente hacia ninguna vía, es decir, son internos. ( ) 3.
Un (1) Lote con matrícula inmobiliaria Nº 263372 identificado con el código CBML 0906005-0010, el cual tiene frente hacia la Calle 49. ( ) TOPOGRAFÍA Y RELIEVE: Los lotes son de topografía pendiente media. FORMA DEL LOTE: Los predios presentan forma irregular. CONSIDERACIONES TÉCNICAS Con el fin de atender la revisión de los avalúos solicitada, procedemos a dar respuesta a las inquietudes formuladas por el Gerente General de la Empresa de Desarrollo Urbano. 1.
"La EDU evidenció que el valor entregado por m² es el mismo valor de las zonas geoeconómicas de Catastro, sin embargo, no se tuvo en cuenta que los predios 10 y 67 se encuentran en una zona geoeconómica de mayor valor, que equivale a $977.444, por su frente sobre Ayacucho." RESPUESTA: Si bien es cierto que en el Mapa de Zonas Geoeconómicas publicado por la Alcaldía de Medellín para el año 2017 los predios 10 y 67 se encuentran delimitados dentro de la zona con el valor mencionado, también es cierto que el predio 67 no tiene frente hacia la Calle 49-Ayacucho, éste es un lote interno, tal como 36 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se muestra en el punto 6 de éste informe y debería estar en una zona de menor valor.
En cuanto a " De las tablas anteriormente mencionadas se extrae la cantidad de m² adquiridos de lote, que para el proyecto fueron de 1.455,18 m², con un valor total de compra de $1.883.436.710, con lo cual se calcula el valor promedio de compra por m², el que equivale a $1.294.298." Respuesta: No consideramos adecuado el valor promedio hallado de $1.294.298 por m² puesto que para ello tomaron en cuenta predios que tienen mejor área, mejor frente y mejor ubicación (12 y 13) que los que se pretenden negociar.
Si solo se promediara los valores de los predios objeto del presente avalúo comercial informados en los cuadros presentados por ustedes, el promedio sería de $1.140.000 m por m² y sin tener en cuenta los lotes 64 y 67 que tendrían un valor menor por ser lotes interiores, que no tienen salida ni a la Calle 49 ni a la Carrera 33. 2. "Como se evidencia en los gráficos anteriores, la zona geoeconómica está delimitada con un valor mayor a los lotes que tienen un frente sobre la calle Ayacucho (…) La EDU considera que el valor debe ser uniforme, dado que todos los predios configuran un gran lote para desarrollar el proyecto y todos los predios (mega y verdes) se benefician de su frente sobre el corredor de Ayacucho y su posición esquinera.
Respuesta: Tiene razón en el primer concepto ya que es sabido que los lotes con frente a vías normalmente tienen mayor valor que los que no lo están, y más aún que este es un corredor comercial, tal como se muestra en el Mapa de zonas geoeconómicas publicado por la Alcaldía para el año anterior. En cuanto a que los predios forman un solo lote, Jurídicamente hablando, no es un solo lote, ya que tienen matricula inmobiliaria independiente, aunque sus construcciones fueron demolidas y se configura visualmente como una sola unidad; la oferta se está haciendo puntual sobre lotes que, en sus actuales condiciones físicas, según el POT actual su potencial de desarrollo se encuentra limitado a la asociación con los otros lotes. 3.
"También, la EDU considera que utilizar el valor de una zona Geoeconómica para la realización de un avalúo no es la opción más adecuada para el caso dado que la metodología que es empleada para determinar un valor de zona agrupa variables comunes para varios predios, sin embargo, no tiene en cuenta detalles particulares de cada predio.
Es por ello que los valores de zona geoeconómica sirven como referencia, pero no reemplazan el avalúo comercial." Respuesta: Le asiste toda la razón. 4. Revisando el estudio de mercado presentado en los avalúos AE-597 del 31 de agosto de 2017 y AE-759 del 25 de septiembre de 2017, se evidencia la utilización de información de mercado de los años 2011-2012-2013-2014, que, si bien fueron actualizados con el índice IPPR, no refleja la realidad de la zona dada la construcción y puesta en marcha del tranvía de Ayacucho, centros comerciales, aumento del comercio y valoración que los predios han tenido durante estos años.
Respuesta: Le asiste toda la razón, lo debido fue hacer una nueva investigación a la fecha en que se hizo la solicitud. "Ciertamente, el informe no detalla la actualización del valor, indicando el valor inicial y sus actualizaciones con los índices, y su correspondiente fuente de consulta." Respuesta: Le asiste toda la razón, en este caso debido a la presentación en el formato establecido imposibilita colocar todos los campos necesarios para dar mayor transparencia a los ajustes realizados, lo tendremos en cuenta para próximos avalúos a realizar. 37 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "Además todos los puntos de investigación de la muestra de mercado de dicho estudio de zonas geoeconómicas están ubicados en las calles 50 y 51, vías con realidad comercial y económica muy distante de la encontrada en la calle 49- ayacucho, con un corredor comercial de alta mixtura." Respuesta: Los puntos de investigación mencionados hacen referencia es a la investigación de mercado que reposa en la base de datos del OIME (Observatorio Inmobiliario de Medellín) para la fecha de consulta, el cual contenía información de mercado de lotes, los cuales como se ya mencionó (sic) fueron actualizados con el índice IPPR, y para el momento no se encontraban datos de predios sobre la Calle 49-Ayacucho. [ ] Por último, y sabiendo que son lotes sin construcción alguna, el método que se aplicará, según lo ordenado por la Resolución 620 de 2008 del IGAC en su artículo 4º es el método (técnica) Residual, teniendo en cuenta los aprovechamientos otorgados por el Acuerdo 48 de 2014 (POT).
De acuerdo a todo lo anterior procederemos a modificar los valores presentados en los avalúos objetados y a continuación presentamos los nuevos valores según los ejercicios realizados.
7. AVALÚO COMERCIAL 1. Para el lote identificado con la matrícula N° 263372 CBML 0906005-0010, se realizó el siguiente análisis. El artículo 341 del Acuerdo 48 de 2014 (POT) fija unas Áreas y frentes mínimos de lote para tratamientos de Consolidación y Conservación que el predio a avaluar no cumple, y que para poderse desarrollar se tendría que unir a un lote colindante (lote 66), y teniendo en cuenta que la propiedad es del mismo Municipio, se consideró pertinente unir las áreas de los dos lotes y realizar el ejercicio Residual con la información resultante.
Se simuló un proyecto comercial de siete (7) pisos de altura, el cual en el primero, segundo y tercer piso con destinación de locales comerciales, el cuarto, quinto, sexto y séptimo son oficinas o consultorios. El resultado fue el siguiente: 38 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior, el nuevo valor comercial es de: 2.Para los lotes con matrículas Nº 405756-701237 y 294246 identificados con CBML 0906005-0017/0018 y 0019, respectivamente, incurren en la misma situación del lote 10, por lo tanto, para el ejercicio se realizó la suma de las áreas de los 3 lotes para que cumpliera con lo establecido en el Acuerdo 48 de 2014, y al realizar el ejercicio Residual el resultado fue el siguiente: 39 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior, el nuevo valor comercial es: 3.
Para los lotes con matrículas N° 1208093 y 1265544 identificados con CBML 0906005-0064 y 0067, respectivamente, por ser lotes internos, sin salida a ninguna de las dos vías, y teniendo en cuenta que dicha situación no se ha contemplado en la Resolución 620 de 2008, se realizará el avalúo observando el criterio de Hoffman, analizándolo desde la influencia de la profundidad, como si se tratara de un mismo lote. 40 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CRITERIO HOFFMAN.
De acuerdo con Hoffman el lote urbanizado se divide en dos partes iguales. En la primera mitad frente a la calle se encontraría 2/3 del valor y en la segunda mitad estaría 1/3 del valor del lote. La relación del valor por cada cuarta parte del terreno se presenta en la gráfica 2 de tal manera que en la primera cuarta parte estaría el 44% del valor, en la segunda cuarta parte estaría el 22.3%, en la tercera valdría el 17.8% y en la última el 15.5%.
Aplicando la ecuación de la curva que sale de los anteriores datos se puede obtener el factor de profundidad según Hoffman. [ ] Teniendo en cuenta lo anterior, el nuevo valor comercial es: […] 75. El acto acusado estimó como valor total de la oferta $800.882.041, de acuerdo a la siguiente tabla: 76. De lo anterior, se tiene que respecto de los lotes identificados bajo las matrículas inmobiliarias números 001-263372, 001-405756, 001-701237 y 001-294246 el avalúo oficial AE 0039 de 3 de mayo de 2018, aplicó el método residual previsto en el artículo 4 de la Resolución 620 de 2008 que dispone lo siguiente: […]“Artículo 4º.
Método (técnica) residual. Es el que busca establecer el valor comercial del bien, normalmente para el terreno, a partir de estimar el monto total de las ventas de un proyecto de construcción, acorde con la reglamentación urbanística vigente y de conformidad con el mercado del bien final vendible, en el terreno objeto de avalúo. Para encontrar el valor total del terreno se debe descontar al monto total de las ventas proyectadas, los costos totales y la utilidad esperada del proyecto constructivo.
Es indispensable que además de la factibilidad técnica y jurídica se evalúe la factibilidad comercial del proyecto, es decir la real posibilidad de vender lo proyectado. 41 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo.- Este método (técnica) debe desarrollarse bajo el principio de mayor y mejor uso, según el cual el valor de un inmueble susceptible de ser dedicado a diferentes usos será el que resulte de destinarlo, dentro de las posibilidades legales y físicas, al económicamente más rentable, o si es susceptible de ser construido con distintas intensidades edificatorias, será el que resulte de construirlo, dentro de las posibilidades legales y físicas, con la combinación de intensidades que permita obtener la mayor rentabilidad, según las condiciones de mercado”. 77.
De la definición transcrita se evidencia que la aplicación de método residual opta por una destinación del inmueble que sea económicamente más rentable conforme al principio de “mayor y mejor uso”, potencial de desarrollo que se estableció en el avalúo previamente cuestionado en cuanto al área total del terreno, al área vendible, y a valor del metro cuadrado que se estableció en cada lote en los siguientes términos: 77.1.
La Sala, al revisar los avalúos aportados por la parte demandante (10613-18 y 1059-18, de 24 de diciembre de 2018), considera que aplicó los métodos comparativos de mercado y de costo de reposición, sin controvertir de manera directa el fundamento a través del cual el avalúo oficial adopto por el método residual. En efecto, los dictámenes se presentaron en los siguientes términos: • Avalúo 10596-18 (matricula inmobiliaria 001-263372) 42 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77.2.
Respecto del método comparativo adoptado, refirió lo siguiente: 43 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Avalúo 10613-18 (matriculas inmobiliarias 001-405756; 001- 701237;001294246; 001-001-1208093 y 001-1265544) 44 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) 45 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez analizadas las ofertas comparables se adoptó el redondeo del valor promedio como valor base para el terreno, y se aplicaron factores de homogeneización por frente, fondo y un factor por ubicación interna a los terrenos ciegos, correspondiente al 0,89. 78.
De la revisión de los avalúos parcialmente transcritos, la Sala considera que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria en demostrar los errores incurridos en el avalúo oficial AE 0039 de 3 de mayo de 2018 que conducen al desconocimiento de las reglas contenidas en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución 620 de 2008 del IGAC.
Por el contrario, se evidenció que a través del método residual la parte demandada estimó el valor comercial de los lotes a partir de la tasación del monto total de las ventas de un proyecto de construcción acorde con la reglamentación urbanística vigente y con el mercado del bien final vendible en el terreno objeto del avalúo. 46 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79.
En efecto, el Municipio incorporó los ítems de índice de construcción, área bruta, ventas, total de ingresos, egresos, costos directos de construcción, costos indirectos de construcción, honorarios, gastos de ventas, gastos generales y demás aspectos en los que se simuló un proyecto de construcción a partir del cual se arrojó el avalúo comercial total de los lotes en la suma de $880.880.041. 80.
Así entonces, los avalúos aportados por la Empresa Ingeniería y Avalúos omitieron exponer las razones técnicas por las cuales se estima que el avalúo realizado por la entidad demandada no es correcto y el fundamento de la diferencia en el precio indemnizatorio, debido a que se limitó a exponer el método de comparación o de mercado sin precisar las diferencias reales y materiales que se presentaban con el dictamen oficial y que arrojaban, según el demandante, una diferencia que asciende a la suma de $197.538.929. 81.
Sobre el particular, esta Corporación38 precisó que el precio indemnizatorio está amparado por la presunción de legalidad al ser incorporado al acto que ordena la expropiación y, por lo tanto, la parte demandante tiene la carga de probar cuál es el error o la incorrección del avalúo oficial, así: “[…] Sin embargo, tal y como lo estimó el a quo en la sentencia apelada, el documento presentado por el auxiliar de la justicia designado, valga decir, el Avalúo M-0225-03-12 del 28 de marzo de 2012, que reposa en folios 215 a 222 del cuaderno N.o 1 del expediente, constituye un nuevo avalúo, según el cual el valor comercial del inmueble, incluido el daño emergente, asciende a la suma de $238.878.657, sin que en el mismo se analizara y desvirtuara el realizado por la entidad demandada.
En efecto, como lo advirtió el Tribunal de instancia, el documento en análisis no hizo alusión alguna a la diferencia del precio de indemnización con relación al avalúo que se había practicado y, muchos menos, se refirió a las conclusiones a las cuales se habían llegado […] Así pues, el avalúo no contiene un razonamiento que soporte tal diferencia de precio, en los términos solicitados por la propia parte demandante, sujeto procesal peticionario de la prueba. […] Sobre el particular, la Sala recuerda que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación en la cual se ha sostenido que el precio establecido en los actos acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y de certeza de las decisiones de la administración, y que la misma debe ser desvirtuada a través de los diferentes medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en el sub-lite […]” (Resaltado fuera de texto). 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 15 de agosto de 2019;
C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; núm. único de radicación: 25000232400020110019601 47 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82. En ese orden, se evidencia que los avalúos aportados por la parte demandante no desvirtuaron la presunción de legalidad del precio indemnizatorio fijado en las Resoluciones SEC 201850062960 de 5 de septiembre de 2018 “[…] Por medio del cual se dispone la expropiación por vía administrativa de unos bienes inmuebles […]”.
Sobre la aplicación del criterio Hoffman 83. La parte demandante argumentó que la Subsecretaría de Catastro para el avalúo de los lotes 001-1208093 y 001-1265544 “[…] utilizó el criterio de hoffman, una metodología para descontar el valor del m2 y esta no está contemplada en la Resolución IGAC 620 de 2008, por lo tanto la EDU considera que el avalúo no cumple a cabalidad con la normatividad colombiana […]”. 84.
Para el efecto, allegó el avalúo 10613-18 de 20 de diciembre de 2018 suscrito por la Empresa de Ingeniería y Avalúos S.A.S, en la que manifestó utilizar los métodos de comparación o de mercado y el de costo de reposición, para tasar el valor “real” de los mentados inmuebles en los siguientes valores: 85. En el informe señaló como método comparativo de mercado cinco inmuebles que se encuentran en la página web fincaraiz.com, y en las que se determinó el valor de la oferta, el factor de ubicación, el valor ajustado, el valor de construcción y el área, teniendo en cuenta los lotes contiguos de la manzana donde se encuentran ubicados los lotes. 86.
No obstante, según lo prevé la Resolución 620 de 2008 del IGAC en el artículo 1.º el método de comparación establece “[…]el valor comercial del bien, a partir del estudio de ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto del avalúo […]” las que, si bien en el presente caso se describen ofertas de inmuebles aledaños, no se evidencia de manera clara la comparación, depuración, características similares y un análisis adecuado que permita demostrar que el valor real a cuantificar sea el valorado por la entidad demandante y que, de contera, desvirtúe el avalúo oficial del Municipio de Medellín. 48 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87.
Ahora bien, la parte demandante alega que también hizo uso del método de costo de reposición según el cual: […] busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avalúo, y restarle la depreciación acumulada. Al valor así obtenido se le debe adicionar el valor correspondiente al terreno. Para ello se utilizará la siguiente fórmula: Vc = {Ct – D} + Vt En donde: Vc = Valor comercial Ct = Costo total de la construcción D = Depreciación Vt = Valor del terreno Parágrafo. - Depreciación. Es la porción de la vida útil que en términos económicos se debe descontar al inmueble por el tiempo de uso, toda vez que se debe avaluar la vida remanente del bien.
Existen varios sistemas para estimar la depreciación, siendo el más conocido el Lineal, el cual se aplicará en el caso de las maquinarias adheridas al inmueble. Para la depreciación de las construcciones se deben emplear modelos continuos y no los discontinuos o en escalera. Deberá adoptarse un sistema que tenga en cuenta la edad y el estado de conservación, tal como lo establece Fitto y Corvini, para lo cual se presentan las ecuaciones resultantes del ajuste para los estados 1, 2, 3 y 4.
(Ver capítulo VII De las Fórmulas Estadísticas) 88. De la revisión del avalúo, se observa que la parte demandante solo presenta la definición del concepto del método de costo de reposición, sin realizar el respectivo estudio con las variables que se requieren para sustentarlo, razón por la cual las meras apreciaciones no controvierten el avalúo oficial presentado por la parte demandada. 89.
Así, se concluye que en la decisión adoptada en primera instancia se realizó un adecuado análisis de los avalúos presentados en el proceso, explicando suficientemente las razones por las cuales no se desvirtúa la presunción de legalidad que ampara las decisiones acusadas. Conclusiones 90. La Sala considera que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados; en consecuencia, se declarará de oficio la excepción de falta de jurisdicción respecto de las resoluciones números SEC 201750015182 de 15 de noviembre de 2017 y SEC 201850054740 de 3 de agosto de 2018, expedidas por la Subsecretaría de Ejecución de Contratación del Municipio de Medellín por no ser objeto de control judicial; y se confirmará en lo demás la sentencia apelada. 49 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Condena en costas 91.
Vistos los artículos 18839 de la Ley 1437 y 365 de la Ley 1564, sobre la condena en costas y atendiendo al criterio objetivo valorativo de las mismas y a que en el expediente no aparecen causadas ni probadas, la Sala no condenará en costas a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de las resoluciones números SEC 201750015182 de 15 de noviembre de 2017 y SEC 201850054740 de 3 de agosto de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Aclara voto 39 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080. 50 Núm. único de radicación:05001233300020190043001 Demandante: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Aclara voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.