Micelio
11001031500020220139700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-03-01

Radicación interna: 1987 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Huberto Torres Tamayo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01397-00 Accionante: Huberto Torres Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) F.T: 85 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01397-00 Accionante: HUBERTO TORRES TAMAYO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial de reparación directa, en la que se revocó la decisión de primera instancia y se declaró la caducidad del medio de control instaurado por la presunta responsabilidad del municipio de Santiago de Cali, derivada de la no devolución del saldo de un remate de un bien.

Ausencia de los defectos invocados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El 22 de septiembre de 2014 el señor Huberto Torres Tamayo instauró demanda de reparación directa, con el propósito de que se declarara el enriquecimiento sin justa causa del municipio de Santiago de Cali, derivado de la no entrega del saldo del remate de un inmueble, el cual fue ordenado en un procedimiento de cobro coactivo adelantado por la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la entidad territorial.

El 12 de diciembre de 2016 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, el ente territorial mencionado interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión. El 8 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01397-00 Accionante: Huberto Torres Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Inconformidad El accionante Huberto Torres Tamayo consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada y desconoció los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

Como fundamento de lo anterior, señaló que aquel incurrió en un defecto fáctico, al no valorar el Oficio TDR- 4151.2.13.1.953.0140281 del 27 de noviembre de 2013, mediante el cual la Subsecretaría de Infraestructura y Valorización del municipio demandado atendió una solicitud relativa a la devolución del saldo resultante del remate del predio que era de su propiedad y, en ese orden de ideas, inadvirtió que a partir de esa fecha es que debió contabilizar la caducidad del medio de control, pues el documento acreditaba que la entidad no le había entregado el dinero.

Así, explicó que el referido término no podía iniciarse a partir del Auto 391 del 26 de septiembre de 1995, a través del cual se aprobó el remate y se ordenó la entrega material del predio y la devolución del saldo a su favor porque el trámite de cobro coactivo fue totalmente independiente a la solicitud de entrega de la suma de dinero adeudado, tanto así que se ordenó el archivo del expediente sin verificar la materialización de la devolución y, en todo caso, no discutió las decisiones adoptadas por la administración en aquel procedimiento, sino el enriquecimiento sin justa causa derivado de la omisión en la entrega del dinero que era de su propiedad.

Además, tampoco podía contarse desde el 7 de diciembre de 1995, como equivocadamente lo señaló la autoridad judicial accionada, toda vez que en tal fecha no aparece ninguna actuación del procedimiento coactivo ni está relacionada con la petición que elevó. De otra parte, manifestó que el Tribunal accionado desatendió el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre la acción de enriquecimiento sin justa causa y la posibilidad de tramitar esa pretensión a través del medio de control de reparación directa, pero no citó ningún pronunciamiento.

Y, finalmente, arguyó que incurrió en una violación directa de la Constitución Política, comoquiera que transgredió los derechos fundamentales invocados, al realizar la contabilización del término de caducidad a partir de una fecha errónea, sin atención a las pruebas documentales allegadas. PRETENSIONES El solicitante de la salvaguarda requirió, de un lado, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, de otro, dejar sin efectos la sentencia del 8 1 Se aclara que si bien el accionante señaló que el número de radicación del oficio a través del cual el municipio de Santiago de Cali era el 2013411100861872, lo cierto es que ese dato corresponde al registro de radicación de la solicitud que presentó el 1.° de noviembre de 2013 ante la entidad territorial.

Por lo anterior, se tendrá en cuenta el número que realmente corresponde al oficio de respuesta expedido por el municipio mencionado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01397-00 Accionante: Huberto Torres Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En consecuencia, solicitó ordenar a la accionada dictar una nueva decisión, en la que confirme o adicione la providencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Municipio de Santiago de Cali La señora María del Pilar Cano Sterling, directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública de la entidad territorial, se refirió a los hechos del escrito de tutela e indicó que algunos no eran ciertos o no le constaban y otros eran apreciaciones subjetivas del accionante, puesto que la corporación accionada, antes de resolver los desacuerdos del recurso de apelación, precisó que en el sub judice la fuente del daño no era la pretensión actio in rem verso, sino la omisión por parte del municipio en la devolución del saldo a favor del contribuyente resultante en el proceso coactivo y, en ese orden de ideas, concluyó que la caducidad de la demanda debía computarse a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa de la que derivaba el daño. Asimismo, resaltó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca determinó que el señor Torres Tamayo tuvo conocimiento del daño el 7 de diciembre de 1995, momento en el que instauró una acción de tutela en contra del entonces Departamento Administrativo de Valorización Municipal, por lo que no podía considerarse para ese efecto el oficio del 27 de noviembre de 2013, porque a través de la solicitud y de esa respuesta pretendió revivir términos precluidos.

De otra parte, sostuvo que el señor Torres Tamayo reconoce que la causa generadora del daño fue la omisión del municipio en la entrega del saldo del remate, sin que sea cierto que esa tardanza obedeció a la negligencia o desidia de los funcionarios, ya que el dinero estuvo disponible desde 1995 hasta 1999 en las oficinas de tesorería, pero el ciudadano no se acercó a reclamarlos, circunstancias que se acreditaron en el medio de control, a través del oficio del 24 de marzo de 2007 suscrito por el señor Fabio Carvajal, quien, para la época de los hechos, era su apoderado, en el que reconoce que no reclamaron el dinero por razones propias.

Por último, advirtió que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad territorial, comoquiera que las pretensiones del accionante están dirigidas a dejar sin efectos una decisión judicial y a que se profiera una providencia de reemplazo, lo cual está por fuera de la competencia del municipio. Bajo los anteriores argumentos, solicitó acoger las excepciones propuestas y declarar la inexistencia de la transgresión de los derechos invocados.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no rindió informe alguno, a pesar de que el auto admisorio se le notificó en debida forma. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01397-00 Accionante: Huberto Torres Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de 2 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01397-00 Accionante: Huberto Torres Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales;

(v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad; por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centran en el análisis del defecto fáctico, el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la violación directa de la Constitución Política.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró la prueba documental mencionada por el accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 2. ¿El señor Torres Tamayo enunció el precedente judicial desatendido por la corporación accionada, a efectos de resolver el asunto bajo estudio? 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01397-00 Accionante: Huberto Torres Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3. ¿La autoridad judicial transgredió los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, previstos en la Constitución Política e invocados por el solicitante del amparo? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto fáctico, (II) análisis de los desacuerdos planteados sobre la valoración probatoria efectuada por el accionado, (III) desconocimiento del precedente, (IV) estudio del precedente en el caso concreto, (V) violación directa de la Constitución Política y (VI) examen de la presunta violación de la Constitución Política.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró la prueba documental mencionada por el accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del segundo de los mencionados impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva Radicado: 11001-03-15-000-2022-01397-00 Accionante: Huberto Torres Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 valoración de la actividad evaluativa realizada por la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto.

II. Análisis de los desacuerdos planteados sobre la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada El señor Huberto Torres Tamayo señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto factico, porque no valoró el Oficio TDR 4151.2.13.1.953.014028 del 27 de noviembre de 2013, a partir del cual debió iniciar el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa, puesto que daba cuenta de la omisión por parte del municipio de Santiago de Cali en la entrega del saldo a su favor.

Además, precisó que aquel concluyó, erróneamente, que ese plazo debía contabilizarse a partir del Auto 391 del 26 de septiembre de 1995, a través del cual se aprobó el remate y se ordenó la entrega material del predio y la devolución del dinero o desde el 7 de diciembre de ese año, cuando lo cierto es que ninguna de esas fechas podía tenerse como válida, en el entendido que la primera estaba relacionada con el procedimiento coactivo, el cual no discutió y fue totalmente independiente de su requerimiento de entrega de la suma adeudada, de la que se derivaba el enriquecimiento sin justa causa, y la segunda no correspondía a ninguna actuación del trámite administrativo ni tenía relación con la petición que elevó. Pues bien, en cuanto a esos desacuerdos, se advierte que la corporación accionada analizó los supuestos fácticos acreditados en el proceso y determinó que la fuente del daño frente al cual el señor Torres Tamayo pretendía la reparación era la omisión del municipio de Santiago de Cali de entregar el saldo a su favor resultante después del remate del predio que era de su propiedad y, por esa razón, a partir de las pruebas allegadas al proceso, concluyó que si bien el 12 de noviembre de 2013 el demandante solicitó a la entidad la entrega de la suma de $ 22.047.590 y, a través del Oficio TRD 4151.2.13.1.953.014028 del noviembre 27 de 2013, la Secretaría de Infraestructura y Valorización de Santiago de Cali respondió esa petición, lo cierto es que la entidad territorial, a través del Auto 391 del 26 de septiembre de 1995, aprobó el remate del predio y, entre otras cosas, ordenó entregar el remanente al aquí accionante, por lo que, en ese momento, en principio, podría afirmarse que aquel tuvo conocimiento del daño y de la posibilidad de atribuirle la responsabilidad al Estado, por la presunta omisión de su deber de entregar el dinero.

Asimismo, dada las particularidades del caso y, especialmente, el hecho de que en el proceso de cobro coactivo el señor Torres Tamayo actuó a través de curador ad-litem, explicó que el demandante tuvo conocimiento de la diligencia de remate y, consecuentemente, de la orden de devolución del dinero, solo hasta el 7 de diciembre de 1995, fecha en la que aquel instauró una acción de tutela en contra del Departamento de Valorización Municipal de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, con ocasión de la adjudicación del inmueble objeto de remate.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01397-00 Accionante: Huberto Torres Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Igualmente, se denota que, posteriormente, la corporación accionada examinó el argumento de la parte demandante relacionado con la pretensión de enriquecimiento sin justa causa y refirió que, aun de aceptarse la procedencia de aquella y contabilizar el término conforme a la prescripción de la acción civil ordinaria prevista en el Código Civil, esto es, diez años, la conclusión sería la misma, puesto que la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se instauró vencido ese término. En ese orden de ideas, se denota que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contrario a lo alegado por el accionante, sí examinó el Oficio a través del cual la entidad territorial atendió la solicitud sobre la devolución del dinero debido; sin embargo, consideró que, en el presente caso, dada las particulares circunstancias probadas, debía tomarse el 7 de diciembre de 1995 como fecha para el cómputo de la caducidad, puesto que, a partir de ese momento, podía inferirse que el señor Humberto Torres Tamayo tuvo conocimiento de la orden de devolver el saldo resultante a su favor en el proceso de cobro coactivo, sin que pudiera extenderse hasta la fecha en que solicitó información sobre si ese dinero aún seguía en poder del municipio.

Por consiguiente, fuerza concluir que la accionada no incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica, y, con sustento en su estudio, avizoró que la oportunidad procesal para formular la demanda había fenecido. - Segundo problema jurídico ¿El señor Torres Tamayo enunció el precedente judicial desatendido por la corporación accionada, a efectos de resolver el asunto bajo estudio? III.

Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela6, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado 6 Ver entre otras sentencias: T-446/13.

T-360/14 y T-309/15. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01397-00 Accionante: Huberto Torres Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. IV.

Estudio del precedente en el caso concreto El accionante manifestó que la corporación accionada no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado relativo a la procedencia de la acción de enriquecimiento sin justa causa en asuntos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y su trámite a través del medio de control de reparación directa.

Sobre el particular, la Subsección evidencia, en primer lugar, que el señor Torres Tamayo no citó la decisión que constituye el precedente judicial en el caso concreto, lo que impide un análisis pormenorizado de la causal de procedibilidad invocada. En segundo término, se encuentra que si bien el accionante se refirió, de manera general, a que el medio de reparación directa era la vía procesal adecuada para el estudio del enriquecimiento sin justa causa, según el criterio del Consejo de Estado, lo cierto es que no explicó la forma ni relevancia que tendía esa tesis para cambiar la conclusión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca frente a la caducidad del medio de control y, de esta forma, tampoco puede resolverse sobre la transgresión de los derechos fundamentales invocados o desatención del precedente.

En todo caso, al examinar la decisión del Tribunal accionado, se observa que aquel si tuvo en cuenta la jurisprudencia del órgano de cierre sobre el tema y, en ese sentido, invocó la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, expediente 24.897, en la que fijó su posición en torno a la procedencia de la acción de reparación directa como el medio adecuado para formular pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa, en tres eventos puntuales.

Luego, al decidir el caso bajo estudio, consideró que la fuente del daño no era el enriquecimiento del municipio de Santiago de Cali, sino su omisión frente a la devolución del dinero que resultó a favor del señor Torres Tamayo en el trámite de cobro coactivo y, por ende, que la vía procesal era la reparación directa. De esta forma, resulta diáfano que la mencionada Sección no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues analizó el asunto de acuerdo con el criterio del Consejo de Estado sobre el tema.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01397-00 Accionante: Huberto Torres Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 - Tercer problema jurídico ¿La autoridad judicial transgredió los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, previstos en la Constitución Política e invocados por el solicitante del amparo? V. Violación directa de la Constitución Política De acuerdo con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional7 ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional.

En el primero de los casos ha definido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional; b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y el juez no lo hace y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.

Así las cosas, a la autoridad judicial corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. VI. Examen de la presunta violación de la Constitución Política El solicitante del amparo señaló que la autoridad judicial accionada transgredió los derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, comoquiera que desconoció el documento emitido por el municipio de Santiago de Cali y, con ello, resolvió, equivocadamente, cuál era la fecha para iniciar el cómputo de la caducidad del medio de control.

Al respecto, se evidencia que, de acuerdo con las conclusiones de los acápites anteriores, en el presente caso no se presenta esa conculcación, puesto que el Tribunal accionado analizó los supuestos fácticos, normativos y probatorios del asunto y, a partir de aquellos, iteró que el señor Torres Tamayo tuvo conocimiento del daño frente al que pretendía obtener la reparación desde el 7 de diciembre de 1995, pues en ese momento conoció de la orden de entrega de un saldo que lo beneficiaba.

Así las cosas, al revisar el término en que se instauró el medio de 7 Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencias: T-949/03, SU198/13 y T-369/15. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01397-00 Accionante: Huberto Torres Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 control de reparación directa, vislumbró que la oportunidad procesal para formular la demanda había fenecido.

En consecuencia, al no encontrarse demostrada la configuración de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela invocadas, se negará el amparo constitucional deprecado por el señor Huberto Torres Tamayo, a través de la acción de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Huberto Torres Tamayo, a través de la acción de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE     WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                             Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica                RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                         Ausente con permiso LYGR Radicado: 11001-03-15-000-2022-01397-00 Accionante: Huberto Torres Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12