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11001032500020200097200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-10-22

Radicación interna: 2940-2020 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Manuel Antonio Luna Avila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2020-00972-00 (2940-2020)1 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Manuel Antonio Luna Ávila Trámite: Recurso extraordinario de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) Tema: Reliquidación pensional Decisión: Admite recurso El 21 de octubre de 20202, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 3 de diciembre de 20193, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05837-33-33-001-2017-00891-01.

Mediante auto de 2 de octubre de 2024 se inadmitió el recurso4, porque la parte recurrente no ofreció una argumentación concreta, detallada y suficiente sobre la forma en que se configuraría una de las causales invocadas. El recurrente corrigió los defectos advertidos5. Así las cosas, comoquiera que el medio de impugnación fue sustentado en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y una vez reunidos los requisitos preceptuados por el artículo 2526 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y establecida la procedencia 1 Expediente electrónico. 2 Folio 6, cuaderno principal. 3 Ejecutoriada el 11 de diciembre de 2019.

Samai, índice 2, archivo 6, folio 481. 4 Samai, índice 15. 5 Samai, índice 19. 6 «Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4.

La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.» Número Interno: 2940-2020 Demandante: UGPP Demandado: Manuel Antonio Luna Ávila 2 y presentación oportuna del escrito de revisión7, se impone admitir el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 ibidem.

Por último, comoquiera que quien se encuentra facultado para ello confirió poder en nombre de la UGPP, se reconocerá personería adjetiva al profesional del derecho depositario de este. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho, DISPONE PRIMERO. ADMITIR el recurso extraordinario de revisión, presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra la sentencia de 3 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO. Por Secretaría, NOTIFICAR esta providencia de la siguiente manera: A. Personalmente, al señor Manuel Antonio Luna Ávila, de acuerdo con lo normado por los artículos 197, 199 (inciso primero), 205 y 253 del CPACA. B. Personalmente, al respectivo Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con los artículos 197, 199 (inciso primero) y 253 del CPACA.

C. Por estado, a la parte recurrente, en la forma indicada en el artículo 201 del CPACA.

TERCERO. CORRER traslado por el termino de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este auto, a la parte demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tienen, contesten el recurso y soliciten o aporten material probatorio.

CUARTO. Por Secretaría, requiérase a la parte demandante para que, de manera urgente e inmediata, informe una dirección electrónica en la cual pueda ser notificada la 7 Samai, índice 20, archivo 12. Número Interno: 2940-2020 Demandante: UGPP Demandado: Manuel Antonio Luna Ávila 3 parte accionada, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 78 del Código General del Proceso (CGP), so pena de que se aplique el desistimiento tácito del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del CPACA.

QUINTO. RECONOCER personería adjetiva al abogado Manuel Alfonso Ospina Osorio8, con cédula de ciudadanía 7.711.118 y tarjeta profesional 141.941, en calidad de apoderado judicial sustituto de la parte demandante, en los términos del poder allegado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 8 Samai, índice 19.