Radicado: 76001-23-31-000-2011-01703-01 (60148) Demandantes: Édgar Tobón Orozco y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2011-01703-01 (60148) Demandantes: Édgar Tobón Orozco y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Temas: Error judicial.
Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En la apelación no se presentaron reparos contra las consideraciones relativas a la culpa exclusiva de la víctima. Las decisiones acusadas no contienen un error judicial. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2016 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. La Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.
El recurso de apelación formulado por la parte demandante se admitió mediante providencia del 30 de octubre de 20172. En auto del 1° de febrero de 2018 se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto3. La parte demandante presentó sus alegatos oportunamente4.
La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio5. 1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Cuaderno principal, folio 186. 3 Cuaderno principal, folio 188. 4 Cuaderno principal, folios 189 a 194. 5 Cuaderno principal, folio 203. Radicado: 76001-23-31-000-2011-01703-01 (60148) Demandantes: Édgar Tobón Orozco y otros 2 I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 18 de octubre de 2011 por Édgar Tobón Orozco, Ahmed Mauricio Tobón Cedeño y Zulay Tobón Cedeño (en adelante los <<demandantes>>) contra la Nación – Rama Judicial. En la demanda se formularon, entre otras, las siguientes pretensiones: <<PRIMERO: Que se declaren la Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración de Justicia – Consejo Superior de la Judicatura, representadas por el Ministro correspondiente o quien haga sus veces en sus fallas temporales o absolutas, responsables patrimonial, administrativa y extracontractualmente; y deben responder patrimonialmente por todos los perjuicios ocasionados al mío propio y a mis poderdantes Ahmed Mauricio Tobón Cedeño, Edgar Tobón Orozco y Zulay Tobón Cedeño, como consecuencia del error judicial y los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, causada a los demandantes en consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional, evidenciado con el embargo y secuestro excesivo de los bienes en demanda ejecutiva que se adelantó en su contra en el Juzgado 16 Civil Municipal de la ciudad de Cali, la anormal cesión de contrato que dio origen al proceso litigioso y faltando a la garantía del debido proceso.
SEGUNDO: Condénese a la Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración de Justicia – Consejo Superior de la Judicatura, representadas por el Ministro correspondiente o quien haga sus veces en sus fallas temporales o absolutas, a pagar a cada uno de los demandantes y reconozcan su responsabilidad administrativa y respondan patrimonialmente por todos los perjuicios ocasionados al mío propio y a mis poderdantes Ahmed Mauricio Tobón Cedeño, Edgar Tobón Orozco y Zulay Tobón Cedeño, como consecuencia del error judicial y los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, causada a los demandantes en consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional, evidenciado con el embargo y secuestro excesivo de los bienes en demanda ejecutiva que se adelantó en su contra en el Juzgado 16 Civil Municipal de la ciudad de Cali, la anormal cesión de contrato que dio origen al proceso litigioso y faltando a la garantía del debido proceso.
TERCERO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, las entidades demandadas paguen a título de indemnización los perjuicios que se ocasionaron al mío propio y a mis poderdantes estipulados en las siguientes sumas de dinero así: (…)>>6. 2.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 16 de diciembre de 2004 los demandantes, en calidad de arrendatarios, celebraron un contrato de arrendamiento de vivienda urbana con el señor Isaac de Jesús Osorio Moncada.
El 1° de marzo de 2007 los demandantes comunicaron al arrendador que entregarían el inmueble, entrega que se realizó el 20 de mayo del mismo año. Al momento de la entrega el arrendador se negó a recibir el pago de la suma correspondiente a los cánones de abril y mayo de 2007, razón por la cual los demandantes consignaron dicha suma en el Banco Agrario, a favor del arrendador. 6 Cuaderno principal, folio 82.
Radicado: 76001-23-31-000-2011-01703-01 (60148) Demandantes: Édgar Tobón Orozco y otros 3 2.2.- El arrendador cedió el contrato a Miguel Ángel Martínez Muñoz quien inició un proceso ejecutivo contra los demandantes para obtener el pago de las sumas correspondientes a los cánones de abril y mayo de 2007 y la cláusula penal. El proceso se tramitó ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Cali (en adelante el <<Juzgado>>).
Mediante sentencia del 19 de octubre de 2009 se ordenó seguir adelante la ejecución; el proceso terminó por pago total de la obligación el 9 de julio de 2010. El Juzgado cometió los siguientes errores en el curso del proceso: a.- La cesión del contrato realizado por Isaac de Jesús Osorio Moncada a favor del ejecutante Miguel Ángel Martínez Muñoz no se comunicó a los arrendatarios en los términos de los artículos 1959 y 1960 del Código Civil.
Aun así, se dictó mandamiento de pago a favor del cesionario. b.- El mandamiento de pago se profirió por la suma de dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000) más intereses. Sin embargo, el Juzgado ordenó el embargo y secuestro de bienes cuyo valor era de sesenta y nueve millones trescientos sesenta y cuatro mil pesos ($69.364.000), superando el límite legal. c.- Los demandantes aportaron al proceso prueba de las consignaciones realizadas en el Banco Agrario a favor del arrendador, con base en las cuales sustentaron la excepción de pago de la obligación. El Juzgado no tuvo en cuenta estas pruebas y mediante sentencia del 19 de octubre de 2009 negó la excepción propuesta y ordenó seguir adelante la ejecución. 2.3.- Los errores cometidos por el Juzgado, en especial el decreto y práctica de medidas cautelares en exceso del límite legal, causaron una serie de perjuicios materiales y morales a los demandantes.
B.- Posición de la Rama Judicial 3.- La Rama Judicial contestó la demanda y argumentó que: (i) las decisiones acusadas de error se profirieron bajo el marco de la Constitución y la ley y no son arbitrarias o irrazonables; y (ii) se configuró una culpa exclusiva de la víctima en la medida en que el Juzgado ordenó el pago de una suma de dinero para levantar las medidas cautelares y los demandantes no acreditaron haber hecho dicho pago.
C.- Sentencia recurrida 4.- En sentencia del 19 de septiembre de 2016 la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, consideró que: 4.1.- La demanda se presentó dentro del término de caducidad de dos años contados a partir del 9 de julio de 2010, día en que se profirió el auto que decretó la terminación del proceso por pago de la obligación. Radicado: 76001-23-31-000-2011-01703-01 (60148) Demandantes: Édgar Tobón Orozco y otros 4 4.2.- Las pretensiones deben analizarse bajo la figura del error judicial, pues se cuestionan tres decisiones diferentes: (i) el auto que libró mandamiento de pago por haber tenido por probada la legitimación del ejecutante a pesar de que la cesión del contrato en su favor no cumplió con los requisitos legales;
(ii) la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, pues no tuvo en cuenta las pruebas que sustentaban la excepción de pago; y (iii) el auto que resolvió la solicitud de desembargo de los bienes de los demandantes, pues no se tuvo en cuenta que las medidas cautelares decretadas y practicadas excedieron el límite legal. a.- Respecto del primer error, señaló que se configuró una culpa exclusiva de la víctima.
Los demandantes propusieron las excepciones previas de inexistencia del demandante e incapacidad del demandante y afirmaron que el ejecutante no tenía la capacidad para iniciar el proceso ejecutivo, pues la cesión realizada a su favor fue extemporánea y no cumplió con los requisitos de los artículos 1959 y 1960 del Código Civil. Mediante decisión 18 de enero de 2008 el Juzgado decidió no dar trámite a las excepciones previas propuestas, en la medida en que no fueron formuladas como recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, como lo exige el artículo 509 del CPC.
Se configuró así la culpa exclusiva de la víctima. En todo caso, dicha decisión no constituyó un error judicial porque la cesión a favor del ejecutante se realizó en vigencia del contrato de arrendamiento y se comunicó a los demandantes oportunamente. b.- En relación con el segundo error, también consideró configurada la culpa exclusiva de la víctima.
Mediante sentencia del 15 de octubre de 2009 el Juzgado declaró no probada la excepción de pago formulada por los demandantes y ordenó seguir adelante con la ejecución. Esta decisión no fue apelada por los demandantes. El tribunal agregó que la decisión del Juzgado no fue errada, pues los arrendatarios no cumplieron los requisitos del artículo 10 de la Ley 820 de 2003 respecto del pago del arriendo por consignación. c.- Respecto del tercer error alegado, el tribunal señaló que no se configuró la responsabilidad de la entidad demandada, pues los demandantes solicitaron la reducción de los embargos con base en el artículo 517 del CPC, norma que no era aplicable al caso.
En todo caso, indicó que se configuró también la culpa exclusiva de la víctima porque al solicitar el levantamiento de las medidas cautelares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del CPC, el Juzgado ordenó la consignación de tres millones doscientos veinticinco mil cuatrocientos setenta y dos pesos ($3.225.472), carga que no fue cumplida por los demandantes.
D.- Recurso de apelación 5.- En su recurso de apelación los demandantes reiteran los argumentos expuestos en la demanda respecto de la existencia de los errores judiciales imputados al Juzgado en el trámite del proceso ejecutivo iniciado en su contra. Radicado: 76001-23-31-000-2011-01703-01 (60148) Demandantes: Édgar Tobón Orozco y otros 5 II.
CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales y plan de exposición 6.- El tribunal consideró que el término de caducidad de la acción de reparación directa debía contarse a partir del 9 de julio de 2010, fecha en la que se profirió el auto que decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación. La Sala considera que este análisis es equivocado. 6.1.- Si bien los demandantes refieren la existencia de errores causados en tres providencias, lo cierto es que el daño que reclaman se causó con la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución. Desde este momento, las decisiones tomadas en el proceso ejecutivo se tornaron definitivas para los demandantes porque se trataba de un ejecutivo de única instancia7.
Después de proferida la sentencia referida se lleva a cabo la ejecución de las medidas cautelares practicadas, pero la decisión que se toma en la sentencia es definitiva; en la sentencia se ordena <<seguir adelante la ejecución>> y es en ella donde se adopta la decisión. Por lo tanto, la caducidad no puede contarse a partir de la ejecutoria del auto que ordena la terminación del proceso por pago. 6.2.- La sentencia del 15 de octubre de 2009, mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución, quedó ejecutoriada el 29 de octubre de 20098.
Así, el término de caducidad de la acción de reparación directa corrió entre el 30 de octubre de 2009 y el 30 de octubre de 2011. Por lo tanto, la demanda presentada el 18 de octubre de 20119 es oportuna, incluso sin tener en cuenta la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 7 de julio de 201110. 7.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque los demandantes no formularon reparos concretos respecto de las consideraciones del tribunal sobre la culpa exclusiva de la víctima, que es una consideración suficiente para sustentar el rechazo de las pretensiones de la demanda.
En cualquier caso, las decisiones del Juzgado atacadas por los demandantes no constituyeron un error judicial. F.- Los demandantes no formularon reparos concretos respecto de las consideraciones del tribunal sobre la culpa exclusiva de la víctima 8.- El tribunal determinó que respecto de las tres decisiones acusadas de error por parte de los demandantes existió culpa exclusiva de la víctima.
En su apelación, los demandantes se limitaron a reiterar los argumentos expuestos en la demanda respecto de la existencia de un error judicial en las decisiones del Juzgado, y no controvirtieron estas consideraciones. 7 Las pretensiones de la demanda ejecutiva no superaban los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la presentación de la demanda.
Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 19 del Código Civil se trataba de un proceso de única instancia. 8 Cuaderno No. 2, folio 119 reverso. 9 Cuaderno principal, folio 101. 10 Cuaderno principal, folio 3. Radicado: 76001-23-31-000-2011-01703-01 (60148) Demandantes: Édgar Tobón Orozco y otros 6 G.- Las decisiones del Juzgado no constituyeron un error judicial 9.- En todo caso, la Sala analizará los reparos presentados por los demandantes respecto de la existencia de errores judiciales en las diferentes providencias dictadas por el Juzgado en el curso del proceso ejecutivo seguido en su contra. 10.- En relación con el error judicial alegado respecto del mandamiento de pago por aceptar la cesión del contrato de arrendamiento a favor del ejecutante, la Sala encuentra que la cesión se hizo en debida forma, y por tanto el ejecutante sí estaba legitimado para interponer la demanda ejecutiva. 10.1- El artículo 1960 del Código Civil dispone que <<La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.>> Además, en el contrato de arrendamiento se indicó que: <<Podrá EL ARRENDADOR ceder libremente los derechos que emanen de este contrato y tal cesión producirá efectos respecto de EL ARRENDATARIO, a partir de la fecha de la comunicación certificada en que a éste se comunique>>11. 10.2.- Mediante auto del 6 de septiembre de 2007 el Juzgado inadmitió la demanda y ordenó al ejecutante <<allegar la respectiva constancia de la cesión del contrato de arrendamiento, tal como quedó estipulado por las partes en la cláusula 9° >>12.
El ejecutante adjuntó las comunicaciones enviadas a los demandantes por parte del arrendador, mediante las cuales les informó la cesión del contrato de arrendamiento a su favor, con la respectiva guía de entrega13. Por lo tanto, no existió error alguno por parte del Juzgado al librar mandamiento de pago en favor del ejecutante cesionario. 11.- Respecto del error alegado en relación con el decreto excesivo de medidas cautelares y la negativa del Juzgado respecto de la solicitud de levantamiento de las mismas, la Sala encuentra que estas decisiones se ajustaron a la ley.
En primer lugar, al momento del decreto de las medidas cautelares no puede alegarse la existencia de un embargo excesivo de bienes, pues para ese instante no es posible saber cuál de todas las medidas decretadas va a poder materializarse. Por lo tanto, no puede alegarse la existencia de un error judicial respecto del auto del 5 de octubre de 2007 que decretó las medidas cautelares en contra de los demandantes. 11.1.- Es cierto que el articulo 513 del CPC dispone que <<En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado>>.
Sin embargo, revisado el expediente, se encuentra que si bien se decretó el embargo y secuestro de dos vehículos y un inmueble, solo se secuestró 11 Cuaderno No. 2, folio 3. 12 Cuaderno No, 2, folio 21. 13 Cuaderno No. 2, folios 22 a 27. Radicado: 76001-23-31-000-2011-01703-01 (60148) Demandantes: Édgar Tobón Orozco y otros 7 el vehículo automotor con placas CPD-931, como consta en el acta del 2 de junio de 200914.
Por lo tanto, no había lugar a la aplicación de la norma citada 11.2.- Tampoco existió error alguno en el auto del 19 de febrero de 2008 mediante el cual se negó la solicitud de reducción de los embargos presentada por los demandantes15. El artículo 517 del CPC, en el cual los demandantes fundamentaron su solicitud, solo es aplicable respecto de bienes secuestrados y cuyo avalúo ya fue practicado, situación que no ocurría en el presente caso. 11.3.- Tampoco existió error en el auto del 3 de marzo de 2008 en el que se ordenó el pago de tres millones sesenta y ocho mil pesos ($3.068.000) previo al levantamiento de las medidas cautelares.
El artículo 519 del CPC dispone que: <<Si las medidas cautelares ya se hubieren practicado, el demandado podrá solicitar la cancelación y levantamiento de la misma previa consignación de la cantidad de dinero que el juez estime suficiente para garantizar el pago del crédito>>. En este caso, los embargos sobre los bienes ya se habían practicado16, y por tanto la única opción para el levantamiento era la consignación de la suma de dinero indicada por el juez, y no una caución o garantía bancaria como pretendían los demandantes. 12.- Finalmente, respecto del error alegado en relación con la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución por no declarar probada la excepción de pago, tampoco existió un error judicial.
El artículo 10 de la Ley 820 de 2003 dispone lo siguiente respecto del pago por consignación de los cánones de arrendamiento: <<4. El arrendatario deberá dar aviso de la consignación efectuada al arrendador o a su representante, según el caso, mediante comunicación remitida por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones junto con el duplicado del título correspondiente, dentro de los cinco (5) siguientes a la consignación. (…) 5.
El incumplimiento de lo aquí previsto hará incurrir al arrendatario en mora en el pago del canon de arrendamiento>>. 12.1.- En el expediente obran dos recibos de consignación en el Banco Agrario, de fecha 13 de julio de 2007, por seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) correspondientes a los cánones de abril y mayo de 2007. Sin embargo, para la fecha en que se realizó la consignación, los demandantes ya estaban en mora en el pago de estos cánones. 12.2.- Además de lo anterior, con la consignación no se aportó copia del aviso o comunicación remitida al arrendador con la copia del título correspondiente.
Por lo tanto, no era posible declarar probada la excepción de pago. 14 Cuaderno No, 2, folio 228. 15 Cuaderno No. 2, folio 201. 16 Cuaderno No. 2, folio 223. Radicado: 76001-23-31-000-2011-01703-01 (60148) Demandantes: Édgar Tobón Orozco y otros 8 H.- Costas 13.- Teniendo en cuenta que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en los términos del artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 19 de septiembre de 2016 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con aclaración de voto Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado