CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01789-01 Accionante: Liliana Montoya Suárez Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / REVOCA por IMPROCEDENCIA / SUBSIDIARIEDAD – la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Liliana Montoya Suárez contra la sentencia de 19 de mayo de 20221 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción frente a la presunta vulneración del principio de congruencia invocada, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado por la señora Liliana Montoya Suárez, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria>> (Negrillas propias del texto). I. A N T E C E D E N T E S 1 Notificada el 23 de mayo de 2022. Subió al Despacho para fallo el 16 de junio de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01789-01 Accionante: Liliana Montoya Suárez Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 17 de marzo de 2022, la señora Liliana Montoya Suárez interpuso acción de tutela, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir los fallos de 28 de febrero de 2019 y 10 de febrero de 20222, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa (50001-33-33-007-2014-00239-01) que promovió junto con otros3, contra el municipio de Villavicencio y el Instituto Nacional de vías - INVIAS-. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones de la parte actora se contraen a lo siguiente4: << 1.
Se tutelen los derechos al debido proceso. 2. Se decrete la nulidad o se deje sin efectos las siguientes sentencias: 2.1. Sentencia primera instancia calendada 28 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito De Villavicencio. 2.2. Sentencia de segunda instancia, proferida el 10 de febrero de 2022 por el Tribunal Contencioso Admirativo Del Meta>>. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico y probatorio, se expresa que:5: 3.1.- El 11 de junio de 2014, la señora Liliana Montoya Suárez y su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra el municipio de Villavicencio y el Instituto Nacional de vías -INVIAS-, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por los hechos ocurridos el 13 de febrero de 2013, cuando al esquivar un hueco de la vía, la señora Liliana invadió el carril por donde transitaba un colectivo, sufriendo una colisión que le produjo daños en su salud. 3.2.- El asunto lo conoció en primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, despacho que, mediante sentencia del 28 de 2 Notificado por Edicto el 16 de febrero de 2022. 3 Las otras demandantes fueron: Francy Helena Montoya Suárez, Nubia Inés Montoya Suárez, Fanor De Jesús Montoya Marín y Martha Cecilia Suárez Rodríguez. 4 Folio 4 del escrito de tutela. 5 Expediente digital, folios 1 a 3 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01789-01 Accionante: Liliana Montoya Suárez Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) febrero de 2019, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda, 3.3.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Meta, corporación que, a través de fallo de 10 de febrero de 2022, resolvió revocar el numeral primero de la sentencia proferida por el A quo, por estimar que no se acreditó el nexo causal entre la falla del servicio alegada y la ocurrencia del accidente que ocasionó los daños a la demandante;
Por ende, concluyó que no era posible afirmar que la existencia de los huecos en la vía fuera la causa eficiente del accidente padecido, como tampoco que fuera culpa exclusiva de la víctima. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones6, la parte actora advierte que las autoridades accionadas incurrieron en los defectos material o sustantivo y fáctico. 4.1.- Frente al defecto material o sustantivo, sostuvo que el fallo de segunda instancia carece de congruencia, en la medida en que revocó la decisión del A quo indicando que en su caso no se encontraba probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, porque no se encuentra acreditado el nexo causal entre la falla del servicio alegada y la ocurrencia del accidente que ocasionó los daños a la demandante, sin embargo, en la parte motiva de la sentencia indicó que ocho meses antes del suceso esta persona obtuvo su licencia de tránsito y debido a su impericia colisionó contra la buseta, argumento último que, a su juicio, se refiere a la culpa exclusiva de la víctima.
Así las cosas, agregó que “las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo” y, en sentido, consideró que la parte motiva no va en consonancia con la parte resolutiva de la sentencia. 4.2.- Por otra parte, respecto del defecto fáctico, manifestó que se valoraron indebidamente las pruebas obrantes en el plenario. B. Sentencia de primera instancia 5.- El Consejo de Estado – Sección Quinta, en sentencia de 19 de mayo de 20227 resolvió declarar la improcedencia de la acción frente al defecto material o sustantivo y negar el amparo deprecado respecto al defecto fáctico. 6 Folios 12 a 17 del escrito de tutela. 7 Notificada el 23 de mayo Radicación: 11001-03-15-000-2022-01789-01 Accionante: Liliana Montoya Suárez Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5.1.- Frente al defecto material o sustantivo, indicó que para debatir tal yerro existe el recurso extraordinario de revisión. En esa medida, concluyó que esa parte de la acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con otros medios de defensa idóneos para defender sus intereses. 5.2.- Respecto del defecto fáctico, manifestó que, en la sentencia cuestionada, se determinó que del análisis probatorio no existía claridad sobre las circunstancias en que ocurrió el accidente el 13 de febrero de 2013, pues las pruebas allegadas eran escasas y no permitían concluir que el incidente hubiera ocurrido conforme a la versión de la demandante.
Además, expuso que dentro del proveído cuestionado sí se hizo un análisis de los elementos materiales probatorios que alude la parte actora fueron indebidamente valorados por el tribunal -citó lo que dijo el tribunal frente a cada prueba-, no obstante, los mismos no sirvieron para acreditar la imputabilidad del daño. C. La impugnación8 6.- En su impugnación, la parte actora indicó que “Yo, LILIANA MONTOYA SUÁREZ, por medio del presente escrito me permito apelar la sentencia de fecha 19 de mayo de 2022, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada contra la sentencia del 4 de agosto de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C (sic), que confirmó la negativa a las pretensiones de la demanda administrativa contra el Municipio de Villavicencio, Meta".
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919. E. Análisis del caso concreto 8 Escrito enviado a través de correo electrónico el 25 de mayo de 2022, consta de 1 folio. 9 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01789-01 Accionante: Liliana Montoya Suárez Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8.-Le corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que declaró improcedente y negó la solicitud de amparo de la señora Liliana Montoya Suárez contra el Tribunal Administrativo del Meta10. 9.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela, las pruebas allegadas al proceso y las respectivas contestaciones, se advierte que la acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad frente al defecto material o sustantivo y, contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primera instancia, también resulta improcedente respecto al defecto fáctico, en la media en que tiene el propósito de reabrir y continuar con el debate que se surtió en el proceso ordinario para que se revoquen las providencias que negaron las pretensiones, tal como se pasa a explicar. 10- Frente al defecto material o sustantivo, se debe destacar que esta Corporación, en diferentes pronunciamientos, ha establecido que, en virtud del principio de congruencia, el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones de la demanda y por los argumentos expuestos en las instancias del proceso, existiendo una correspondencia entre ésta y los hechos que se esgrimen en la demanda.
En torno a esta disposición, el Consejo de Estado ha señalado que la congruencia debe ser interna y externa; la primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia y, la segunda, que la decisión contenida en la parte resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación. En consecuencia, se ha determinado que una sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa y/o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda, lo cual ratifica que constituye un elemento de validez de esta11. 10.1.- Por ende, si la parte actora considera que existe una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia -congruencia interna-, debió acudir al 10 El análisis se hará respecto de la providencia de 10 de febrero de 2022, proferida por esa Corporación, toda vez que fue quien de manera definitiva resolvió la litis del asunto. 11 Consejo de Estado, Sala plena de lo Contencioso Administrativo, fallo del 3 de marzo de 2020, radicado 11001-03-15-000-2019-03970-00, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1° de diciembre de 2016, radicado 11001-03-15-000-2016-03224-00, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de octubre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-00617-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01789-01 Accionante: Liliana Montoya Suárez Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) citado recurso extraordinario para hacer valer sus derechos, y no utilizar este mecanismo constitucional para sustituir etapas procesales, en busca de una solución más expedita a su conflicto. 10.2.- En este punto, cabe recordar que, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 10.3.- Por lo anterior, ante la omisión del ahora accionante de presentar en el recurso extraordinario de revisión previsto en el ordenamiento jurídico para cuestionar la congruencia de la sentencia cuestionada, teniendo la oportunidad para hacerlo, la cual aún no ha fenecido12, la presente acción se torna improcedente, comoquiera que la tutela no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas y no se puede utilizar como mecanismo para subsanar yerros cometidos dentro del proceso ordinario. 11.- Por otra parte, frente al defecto fáctico, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primera instancia, el aludido yerro carece del requisito general de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora busca continuar con el debate y reabrir etapas previamente vencidas y estudiadas, con el fin de que se acceda a las pretensiones de su demanda, cuando es claro que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural, ni mucho menos en una instancia adicional al proceso ordinario. 12 Artículo 251. término para interponer el recurso.
El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia… Radicación: 11001-03-15-000-2022-01789-01 Accionante: Liliana Montoya Suárez Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11.1.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber13: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 11.2.- En el caso objeto de estudio, la parte actora aduce que el Tribunal Administrativo del Meta valoró indebidamente el material probatorio allegado al proceso, específicamente: i) el testimonio de la señora Faisuly Pulido y ii) el croquis del accidente y por eso se exigió la presencia del agente de tránsito que lo elaboró y se concluyó la inexperiencia de la demandante en la conducción. Así mismo, refiere que no se tuvo en cuenta la distancia entre los huecos y el lugar del accidente, y si esa distancia era suficiente para poder esquivarlos. 13 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-01789-01 Accionante: Liliana Montoya Suárez Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11.3.-En ese contexto, se advierte que el asunto carece de relevancia constitucional, pues la parte actora busca convertir el amparo constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario, por cuanto, en la decisión cuestionada, el Tribunal Administrativo del Meta valoró la totalidad del material probatorio que allegaron las partes; no obstante, consideró que el mismo resultaba insuficiente para establecer que el daño sufrido por la señora Liliana fue provocado por los huecos viales, con el fin de atribuirle responsabilidad a la administración. 11.4.- Para verificar el anterior argumento, se traerá a colación el análisis efectuado en la providencia censurada -10 de febrero de 2022-: <<… HECHOS PROBADOS En atención al material probatorio obrante en el expediente, se tiene acreditado lo siguiente: - Según el informe policial de accidentes de tránsito No. 001391112, del 13 de marzo [sic] de 2013, siendo las 08:40 p.m., en la calle 21 Sur Sector B Villa Mélida – camino ganadero, se produjo un choque con vehículo, reseñándose que era una vía recta, doble sentido, una calzada, dos carriles, de asfalto, con huecos y seca.
Como vehículos involucrados se relacionaron como No. 1 la motocicleta particular con placa DRD24A, la cual era conducida por la señora LILIANA MONTOYA SUÁREZ, quien llevaba como pasajera a FAYZULI ANDREA PULIDO, quienes resultaron heridas y No. 2 la buseta de servicio público con placa UTW785, que era conducida por el señor YESID TIBERIO RIVEROS RIVEROS; planteándose como hipótesis del accidente respecto del vehículo No. 1 la enumerada como 104. 2.- Respecto de los hechos relacionados con el accidente de tránsito, se tiene que aunque se allegó por parte de la Fiscalía General de la Nación, las documentales pertenecientes a la noticia criminal No. 500016000563201300404, no reposa versión de lo ocurrido, inclusive como no se instauró querella alguna y se declaró la extinción de la acción penal por caducidad de la querella13; por lo tanto, solo obra el testimonio rendido por FAYZULI ANDREA PULIDO en el marco de este procedimiento contencioso administrativo, quien iba el día de los hechos como pasajera de la señora LILIANA MONTOYA en la motocicleta, e indicó lo siguiente… 3.- En la historia clínica de la señora LILIANA MONTOYA SUÁREZ, se indicó lo siguiente… 4.- Según informe pericial de clínica forense No. DSM-DRO-08597-2015 del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, realizado el 13 de noviembre de 2015 a LILIANA MONTOYA SUÁREZ, se indicó, entre otras cosas, lo siguiente… Radicación: 11001-03-15-000-2022-01789-01 Accionante: Liliana Montoya Suárez Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5.- El dictamen de la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, determinó una disminución de la capacidad laboral del 14.30%, con restricción en los arcos de movimiento a nivel del húmero.
ANALISIS DEL CASO CONCRETO En el presente asunto la Sala partirá del supuesto que el primer requisito para la configuración de la responsabilidad del Estado, esto es, el DAÑO ANTIJURÍDICO, tal y como lo concluyó la jueza de primera instancia se encuentra acreditado, lo cual en el expediente es de fácil corrobación con la historia clínica, el Dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y el Dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, practicado a la señora LILIANA MONTOYA SUÁREZ, que dan cuenta de las lesiones y disminución de la capacidad laboral en un 14.30%.
Colofón de lo anterior, la discusión en el asunto deberá centrarse en determinar si el daño padecido por LILIANA MONTOYA SUÁREZ, el 13 de febrero de 2013, se dio con ocasión de una falla del servicio, y si en ese sentido corresponde a la administración resarcir los perjuicios causados, o si por el contrario, en el presente no es posible atribuirle al MUNICIPIO DE VILLAVIENCIO responsabilidad alguna por el accidente acaecido, o bien, si existe una causal eximente de responsabilidad de la Administración… Para la Sala debe destacarse que corresponde al demandante acreditar todos los elementos de responsabilidad por lo que pretende una reparación, pues conforme al principio del onus probandi incumbit actori, dicha carga procesal resulta ser la base de los juicios de responsabilidad de la Administración, pues sin acreditarse la existencia de la falla del servicio y su relación causal con el daño alegado, no podría predicarse en ningún caso la responsabilidad del Estado… La anterior precisión cobra especial relevancia si tenemos en cuenta que dentro del plenario se acreditó con suficiencia el daño padecido por la demandante, pero no existe claridad sobre las circunstancias en que ocurrió el accidente del 13 de febrero de 2013.
Y ello es así, por cuanto si bien se cuenta con el croquis del accidente y el informe respectivo, lo cierto es que el plano a mano alzada elaborado por el funcionario municipal, no permite establecer que el accidente hubiera ocurrido conforme a la versión de la demandante, como quiera que el único punto resaltado en el croquis es la ubicación final de los rodantes, la cual está a lo que pueden considerarse, varios metros de la ubicación de los huecos en la vía. Téngase en cuenta además, que la versión ofrecida por el extremo demandante y por la testigo FAYSULY PULIDO, ubica en la escena de los hechos a un taxi, que según lo indicado, se movilizaba delante de la motocicleta conducida por la demandante, sin embargo, no existe una versión rendida al interior del proceso penal que se inició con ocasión del accidente, visible en el anexo 2, proceso penal, de radicado 50001 6000 563 2013 00404, ni se cuenta con algún dato o reporte en el informe de tránsito, lo que deja dicha versión sin suficiente corroboración. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01789-01 Accionante: Liliana Montoya Suárez Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) La presencia del taxi solo es relatada por la señora PULIDO, testigo que afirma que delante del velocípedo se movilizaba un taxi, al momento de los hechos, y que explica que el mismo cruzo sobre los huecos sin sobresalto.
Sostiene además que entre la motocicleta y el taxi había una distancia de entre 4 y 5 metros, y destaca que después de que pasó el taxi sobre los huecos, los mismos se ubicaron de frente a la ruta de la motocicleta, y que por ello, su compañera se asustó y viró intempestivamente a la izquierda, debido a que era a ese costado que venía alineada.
(min.9:53 y ss.) Advierte la Sala que la versión de la deponente arroja una serie de datos que resultan poco plausibles, pues no se explica, según su versión, por qué identificó que el vehículo que iba delante de la motocicleta era precisamente un taxi, ni como calcula que la distancia entre los vehículos era de 4 a 5 metros. Sin embargo, aún reconociendo la presencia del taxi en la escena, es necesario reconocer que existen dudas sobre los motivos del accidente, pues si se da credibilidad a las manifestaciones de la testigo, debe entenderse que la motocicleta transitaba alineada a la izquierda, y a 4 o 5 metros del taxi, pero luego de que el carro pasara sobre los baches, aparecieron de manera sorpresiva frente al velocípedo, y fue allí que la motocicleta invadió el carril contrario y se presentó el accidente.
Conforme a esa versión, es posible predicar que si bien en algún momento la motocicleta y el taxi estuvieron a 4 o 5 metros, dicha distancia se fue reduciendo hasta que la aparición de los huecos sorprendió a la conductora de la moto. Esta hipótesis conduciría a concluir que la demandante intentó sobrepasar el vehículo tipo taxi, y por eso su ubicación al sector izquierdo de la vía. Otra de las hipótesis que puede presentarse para explicar la ocurrencia del accidente de tránsito, tiene que ver con la posible impericia con la que pudo conducir la demandante, dado que la testigo afirma que llevaba conduciendo aproximadamente un año, sin embargo, su licencia de conducción fue expedida el 24 de agosto de 2012, apenas 8 meses antes del accidente.
Se trata entonces de una “experiencia” conduciendo un velocípedo no mayor a 8 meses, la cual no resulta suficiente de cara a sortear desafíos viales, como un adelantamiento peligros, como lo sería rebasar el taxi, pese a que venía por el otro carril un bus de servicio público, y teniendo en cuenta que la testigo afirmó que la señora LILIANA MONTOYA SUÁREZ se asustó al ver los huecos y dio el “cabrillazo” a la izquierda, es posible colegir como razonable, que la conductora fuera presa de los nervios y sin que los huecos en la vía tuvieran la entidad para tal preocupación y menos para esa decisión, resolvió dirigirse a la izquierda, con tanto infortunio que impacto con la buseta.
Esta otra hipótesis no puede descartarse de tajo, pues la forma en que se ubican la buseta y la motocicleta dan cuenta de que el impacto fue sobre el lado derecho de la buseta, y que el vehículo de servicio público buscó evitar el impacto, dirigiéndose hacia la izquierda, llegando incluso a salirse de la vía. Así lo denota el croquis. Ahora, aunque el impugnante asegura que el punto de colisión fue distinto al punto final de ubicación de los rodantes, y que la motocicleta fue arrastrada por el bus varios metros, ello para desvirtuar el argumento de la Jueza A Quo respecto a que la colisión se dio a varios metros de los huecos, lo cierto es que el croquis del accidente no hace referencia alguna a huellas de frenado o de arrastre metálico, y no existe ningún medio de convicción que Radicación: 11001-03-15-000-2022-01789-01 Accionante: Liliana Montoya Suárez Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) permita determinar que efectivamente al momento de colisionar, se presentó el arrastre metálico de la motocicleta conducida por la hoy demandante… En efecto, sin los medios de prueba respectivos, lo único con lo que cuenta esta colegiatura es el informe de accidente de tránsito que destaca el punto final en que se ubicaron los vehículos involucrados en la colisión, pero nada se indica sobre la existencia de otro punto del choque.
Ahora, la recreación mediante viñetas que realiza el apoderado demandante, con la que pretende explicar la existencia del taxi, el impacto entre la motocicleta y el bus sobre la altura en que se ubican los huecos, y el arrastre metálico hasta el punto final, no ofrece a la Sala suficientes elementos de convicción para determinar efectivamente como ocurrió el accidente, pues de un lado incluye un vehículo que no aparece relacionado en el informe y croquis levantado del accidente, y de otro, realiza una recreación empírica de su versión de los hechos, ajena en todo sentido a criterios de proporción de las figuras, del tamaño de los huecos y de las velocidades y demás aspectos en que se desarrolló el choque que aquí se analiza.
Se advierte además que ante la inexistencia de elementos que den cuenta de cual fue el punto de colisión, y si el mismo fue diferente al lugar en el que terminaron los vehículos, no es posible que se deduzca dicha situación a partir de la aplicación de las reglas de la lógica o la ciencia, como lo exige el impugnante, pues dichos criterios no pueden en ningún caso, hacer que la prueba diga más de lo que materialmente dice o aporta.
Pretender que a partir del croquis se deduzca un punto especifico de colisión no resulta razonable, dado que el informe y el plano levantado, no referencian huellas de arrastre metálico ni de frenado, ni indica cual era el punto inicial de impacto, en caso de ser diferente al lugar final de ubicación de los rodantes, y de esta manera no resulta plausible, que el Juez introduzca elementos nuevos a la prueba, para llegar a las deducciones a las que arriba el demandante, afectando notoriamente el contenido y valoración de la prueba.
Para la Sala es claro que correspondía a la parte demandante acreditar las condiciones en que se dio el accidente, para lo cual pudo acudir a diversos medios, como peritajes e informes físico-forenses sobre las trayectorias de los vehículos, y nada de eso se presentó en el asunto. Llama la atención de la Sala que en el plenario ni siquiera se contó con el testimonio del agente que elaboró el informe de accidente de tránsito y el respectivo croquis, quien eventualmente podría haber explicado en detalle las diligencias realizadas, y ante la ausencia de dichos medios, no es posible determinar que efectivamente el accidente ocurrió como lo afirma la demanda.
Tenemos que, la carencia de pruebas en el asunto es tal, que no existe claridad, como lo determina la Jueza A Quo, sobre las medidas de protección con las que transitaba la hoy demandante para la noche del 13 de febrero de 2013, pues no se aportaron medios de prueba que informaran el estado de las luces de la motocicleta para el día del accidente, ni si se usaba o no casco y demás elementos de seguridad.
No es posible para este Juez colegiado concluir que la existencia de los huecos en la vía fueran la causa eficiente del accidente, como quiera que las pruebas en el caso apuntan a que la colisión entre la motocicleta y el bus ocurrió antes de la ubicación de los baches en Radicación: 11001-03-15-000-2022-01789-01 Accionante: Liliana Montoya Suárez Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) la vía. No se tienen claridad sobre las dimensiones de tales huecos, pues lo único al respecto, fue la afirmación de la testigo FAYSULY PULIDO, quien menciona que los huecos tendrían una profundidad de “casi cuarta y media” (min. 19.20 audiencia de pruebas) … En todo caso, la versión de la pasajera, amiga de la demandante, resulta poco confiable, pues no explica la razón por la cual pueda determinar que la profundidad del hueco sea de “cuarta y media”, máxime cuando se supone que se percataron de los baches en la vía al momento del accidente, que ocurrió en horas de la noche, y que no fue posible una identificación mayor, pues según alega, al día siguiente del accidente, luego de su cirugía y al dirigirse a su casa, observó que los huecos ya habían sido tapados… Téngase en cuenta también, que según la declaración de la señora FAYSULY PULIDO, el taxi que ubica en la escena de los hechos, pasó sin sobre saltos por encima de los huecos, lo que permite concluir o que los huecos eran de escasa profundidad, o bien que su dimensión era menor a la distancia entre las llantas del automóvil, sin poder determinar cuál es su tamaño… En todo caso, como viene de destacarse, existen frente al accidente varias hipótesis sobre las causas reales del accidente de tránsito, y ninguna de ellas fue debidamente acreditada y corroborada al interior del proceso, de suerte que es posible afirmar que la existencia de los baches en la vía fuera la causa eficiente del accidente padecido, como tampoco es posible afirmar que lo fuera la culpa exclusiva de la víctima.
Para este Juez colegiado en el asunto se presenta una carencia de prueba, conforme a la cual, corresponde al Juez administrativo determinar que no hay elementos para concluir que la falla que se reputa a la administración haya tenido incidencia en la producción del daño padecido… Conforme a lo anterior, es claro que para determinar que la falla del servicio consistente en el incumplimiento del deber de mantenimiento a la malla vial jugó un papel suficiente en la realización del daño, es necesario que conforme a las pruebas vertidas en juicio se lleve al juez a la convicción de ese escenario, demostrando tanto las condiciones de tiempo, modo y lugar, como la incidencia de la falla en la producción del daño alegado.
Como quiera que en el presente no existen pruebas que conduzcan a acreditar tales situaciones, es claro para la Sala que no es posible atribuirle responsabilidad a la administración por los daños ocasionados a LILIANA MONTOYA SUÁREZ, con ocasión del accidente de tránsito que padeció el 13 de febrero de 2013…>>. 11.5.- Visto lo anterior, la Sala advierte que las pruebas que aduce el actor fueron indebidamente valoradas por el Tribunal Administrativo del Meta, en realidad sí fueron estudiadas de manera coherente y razonable en conjunto con todo el material probatorio allegado al proceso ordinario de reparación directa; no obstante, tal como se vio, las mismas no fueron suficientes para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos la noche del accidente donde la Radicación: 11001-03-15-000-2022-01789-01 Accionante: Liliana Montoya Suárez Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) señora Liliana resultó lesionada, para lograr el grado de convicción requerido con el fin de acceder a las pretensiones de la demanda. 11.6.- Así, se advierte que la señora Faysuly Pulido nunca fue tratada como una demandante, como lo indicó la parte actora, sino como una testigo presencial de los hechos y, segundo, el testimonio por ella rendido fue estudiado de forma válida y razonada, sin embargo, se concluyó sensatamente que esa prueba por sí sola no llevaba a la convicción absoluta de cómo sucedieron los hechos, ni las causas del mismo o cómo ocurrió la colisión, siendo necesario su análisis en conjunto con los demás elementos de prueba que obraba en el expediente; lo que no significa, de manera alguna, que su valoración haya sido indebida. 11.7.- Aunado a ello, de la lectura del fallo, no se advierte en ninguna parte que el tribunal accionado haya encontrado necesario la concurrencia del agente de tránsito que elaboró el informe del accidente, ni tampoco que se haya indicado que la única prueba del accidente haya sido el croquis; pues, por el contrario, la autoridad accionada solo indicó que, ante la ausencia de material probatorio, pudo haberse contado con más pruebas sobre el siniestro, por lo que hizo alusión a la declaración del agente de tránsito, quien eventualmente podría haber explicado en detalle las diligencias realizadas, o experticias técnicas que respaldaran los supuestos fácticos expuestos en la demanda, entre otras probanzas, que pudieran dar mayor claridad sobre los hechos; por ende, no son acordes con la realidad las afirmaciones de la parte actora. 11.8.- Así mismo, se advierte que el tribunal accionado nunca presumió que fue la inexperiencia de la demandante en la conducción la que provocó el accidente, sino que, una de las posibles hipótesis sobre las causas reales del accidente de tránsito -las cuales ninguna fue debidamente acreditada y corroborada al interior del proceso-, fue esa, la posible impericia con la que pudo conducir la señora Liliana, dado que llevaba manejando aproximadamente 8 meses; afirmación que solo se quedó en eso, una hipótesis más, se repite, sobre las causas del accidente de tránsito, la cual no estaba probada, como el mismo juez indicó en su fallo. 11.9.- Por último, también señaló la parte actora que el tribunal accionado incurrió en un error, al señalar que no existía nexo causal entre los huecos y el accidente, porque la distancia entre aquellos y el lugar del accidente era de varios metros, pero no especificó de cuantos metros exactamente y si esa distancia era suficiente para poder esquivarlos cuando el vehículo iba a 30 o 40 km/h. Al respecto, se advierte Radicación: 11001-03-15-000-2022-01789-01 Accionante: Liliana Montoya Suárez Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) que el Tribunal con base en las escasas pruebas arrimadas, fue claro en indicar que no había certeza de cuál fue el punto de colisión y si el mismo fue diferente al lugar en el que terminaron los vehículos, el cual estaba a varios metros de los huecos, dado que el informe y el plano levantado no referenciaban huellas de arrastre metálico ni de frenado, y no existió prueba alguna que respaldara los supuestos de la demandante. 11.10.- Así pues, se advierte que la parte actora, no cumplió con la carga requerida para dar por acreditadas las circunstancias que rodearon el accidente que sufrió, con el fin de determinar si ese daño padecido se dio con ocasión a una falla en el servicio imputable a la administración. 12.- Con base en lo anterior, las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo del Meta no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida motivación, en un desconocimiento del precedente judicial o que se haya abstenido de efectuar un examen riguroso de las pruebas, ni mucho menos que les haya otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada14.
Por el contrario, la decisión cuestionada, en esta sede, encuentra claro sustento en el principio de la libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto, así como la jurisprudencia relacionada, los cuales ayudaron a llegar a la conclusión que no existía suficiente material probatorio para imputarle algún tipo de responsabilidad a la administración. 13.- Por lo anterior, se evidencia que la parte accionante pretende con esta acción constitucional reabrir un debate definido por el juez natural y continuar de forma indefinida con el mismo, pretendiendo que se estudie el escaso material probatorio con el fin de que se acceda a sus pretensiones, convirtiendo la acción de amparo en una instancia adicional, al no estar de acuerdo con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de reparación directa (50001- 33-33-007-2014-00239-01). 14 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-061 de 2007, T-737 de 2007 y T-458 de 2007 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01789-01 Accionante: Liliana Montoya Suárez Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 14.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal15. 15.- Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 16.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir y continuar con un debate tramitado y concluido, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
De esta suerte, habrá de revocarse el fallo de primera instancia frente a este punto, por la ausencia del antedicho presupuesto formal. 17.- En ese sentido, habrá de revocarse la sentencia de 19 de mayo de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, frente al defecto fáctico, por los motivos antes expuestos y, en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado. 18.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A 15 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01789-01 Accionante: Liliana Montoya Suárez Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
PRIMERO. – REVOCAR la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022 por el Consejo de Estado – Sección Quinta y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora Liliana Montoya Suárez, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.
TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE16 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 16VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.