CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS (23) ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., treintaiuno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede el despacho a resolver el recurso de reposición1 interpuesto por la parte recurrente contra el auto del 25 de septiembre de 2024, que inadmitió el recurso extraordinario de revisión. I.
ANTECEDENTES 1. El 29 de agosto de 20242, la señora Isabel Niño Duarte y otros3 presentaron el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 19 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en el marco del proceso de reparación directa 68001-23- 31-000-2005-03137-01(45.750). 2.
Mediante proveído del 25 de septiembre de 20244, el despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión, dado que la parte recurrente no designó a todos los legitimados por pasiva5 y no aportó el poder de los señores Luis Antonio Santís Niño, Juan Felipe Santís Niño e Isabella Santís Niño6. Asimismo, porque no acreditó haber enviado simultáneamente el recurso y sus anexos al extremo pasivo7, en la forma establecida en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. 3.
Una vez efectuadas las notificaciones de rigor, el apoderado de la parte recurrente interpuso recurso de reposición, al considerar que el Municipio de Bucaramanga no era un legitimado por pasiva, debido a que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada su falta de legitimación en la causa por pasiva y esta decisión no fue objeto de apelación. II.
CONSIDERACIONES 4. La inadmisión por no designar a todos los legitimados por pasiva era procedente, dado que este recurso extraordinario se dirige a cuestionar una 1 Dado que el auto objeto de impugnación, fue notificado el 7 de octubre de 2024 (Índice 9, Samai), y el recurso de reposición fue presentado mediante correo electrónico del 10 del mismo mes y año, se entiende que fue interpuesto de manera oportuna. 2 Visible a índice 2 del aplicativo Samai. 3 Luis Antonio Santís Niño, Juan Felipe Santís Niño e Isabella Santís Niño. 4 Visible a índice 6 del aplicativo Samai. 5 En el recurso extraordinario de revisión se designó como legitimado por pasiva a los Bomberos de Bucaramanga.
Sin embargo, no se mencionó al Municipio de Bucaramanga, el cual, también hizo parte del extremo pasivo en el proceso ordinario. 6 El mensaje de datos por el que se confiere el poder especial al abogado Oscar Humberto Gómez Gómez, solo proviene del canal digital de la señora Isabel Niño Duarte - isadu1971@outlook.com-. 7 El recurrente no envió el recurso y sus anexos al Municipio de Bucaramanga y a los Bomberos de Bucaramanga.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04605-00 (7.466) Recurrente: Isabel Niño Duarte y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2024-04605-00 (7.466) Recurrente: Isabel Niño Duarte y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada mediante unas causales establecidas taxativamente por el legislador, de tal manera que de invalidarse la decisión se modificarían los derechos sustanciales que fueron objeto de controversia.
Por este motivo, están llamados a integrar el contradictorio quienes fungieron como partes dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya infirmación se pretende8. 5. En el caso en concreto, los legitimados por pasiva son las personas que puedan verse afectadas en el derecho sustancial que fue objeto de controversia ante el a quo y ad quem dentro del proceso 68001-23-31-000-2005-03137- 01(45.750).
Es decir, los que fungieron como demandados en el proceso de reparación directa - Municipio de Bucaramanga y los Bomberos de Bucaramanga-. Además, a pesar de que el a quo indicó que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Bucaramanga estaba llamada a prosperar9 y no fue objeto de apelación, tal determinación adquirió la fuerza de cosa juzgada10 con la sentencia proferida por el ad quem11, por ello, de considerarse fundada alguna de las causales alegadas por el recurrente, podría verse afectada la entidad. 6.
Como consecuencia, se III.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del 25 de septiembre de 2024.
SEGUNDO: Para efectos de notificación téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría General de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 11 de octubre de 2023, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Rad. 11001-03-26-000-2020-00139-00 (66.345). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 22 de abril de 2022, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Rad. 41001-23-31-000-2001-00851-02 (51.418). 9 Tal determinación se mencionó en las consideraciones y en el resuelve se indicó “PRIMERO: DENIÉGASE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 10 “Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”-Negrilla fuera del texto-.
“Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzga”. 11 “SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de junio de 2012, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.