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11001031500020190125200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2019-03-27

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Beryls Of Colombia Ltda.·Demandado: Nacion - Fiscalia General De La Nacion Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 10 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2019-01252-00 Actora: Beryl´s of Colombia Ltda. Asunto: Resuelve recurso ordinario de súplica AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la demandante contra el proveído 21 de agosto de 2020, por medio del cual la Consejera ponente doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.

FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El auto recurrido señaló que mediante proveído de 4 de julio de 2019, la Consejera ponente del proceso de la referencia inadmitió la demanda al considerar que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal aportado, el cual data del 14 de febrero 2003, se verifica que la sociedad fue constituida con una vigencia hasta el 12 de agosto de 2014, sin que fuera posible determinar si a la fecha de haberse instaurado el presente recurso extraordinario la sociedad aún se encontraba vigente y si el señor 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2019-01252-00 Actora: Beryl´s of Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Chad Lionel Stendal mantenía la calidad de gerente suplente para conferir poder en aras de obtener la representación judicial del ente societario.

Que, de acuerdo con el artículo 218 del Código de Comercio, -C.Co-, dentro de las causales de disolución de la sociedad mercantil se encuentra el vencimiento del término previsto para su duración. Que la norma en mención significa que al no prorrogar la sociedad el término de su duración, en forma oportuna, quedará disuelta por ministerio de la ley, no requiriendo ninguna formalidad especial para que surta plenos efectos respecto de los socios y de los terceros.

Que una vez disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación, conforme al artículo 222 ibidem, y no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo del objeto social, de suerte que el paso forzado que le sigue a esta instancia es, precisamente, el de la liquidación del ente societario. Que, en el caso concreto, la parte demandante, a fin de subsanar la demanda, con memorial presentado el 24 de julio de 2019, aportó certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá con fecha de expedición 22 de julio de ese año. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2019-01252-00 Actora: Beryl´s of Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que al examinar el aludido certificado se advierte que la sociedad se halla disuelta por vencimiento del término de duración y, en consecuencia, se encuentra en estado de liquidación a partir del 12 de agosto de 2014.

Que, en consecuencia, la sociedad se encuentra disuelta de pleno derecho, comoquiera que su término de duración no se prorrogó válidamente antes de su vencimiento y, además, no requiere de formalidades especiales para su disolución. Que lo anterior representa el fin del negocio o actividad económica que constituye el objeto de la sociedad, pues a partir de ese momento le está vedado emprender toda operación tendiente a desarrollarlo; y que tal como lo prevé el artículo 222 del C.Co., disuelta la sociedad debe procederse de inmediato a su liquidación, conservando su capacidad únicamente para los actos necesarios a su inmediata liquidación. Que, en esa medida, se tiene que el señor Chad Lionel Stendal carece de la facultad estatutaria y legal para obrar en calidad de representante legal de la sociedad actora, toda vez que al encontrarse disuelta y en fase de liquidación, toda la actividad de dicha persona jurídica se da por conducto del agente liquidador, sin 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2019-01252-00 Actora: Beryl´s of Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se observe que aquel ostenta la calidad de tal y, por tanto, se encuentre habilitado para ejercer tal facultad.

Que, por las anteriores razones, era dable concluir que la parte actora no subsanó las falencias advertidas en el auto inadmisorio, razón por la cual procedía rechazar la demanda. II.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA El apoderado de la actora interpone recurso de súplica1 y alega que le asiste al señor Chad Lionel Stendal la facultad de formular el recurso extraordinario de revisión, en tanto es la persona que ejerce como representante legal de la sociedad, cumpliendo lo señalado en el artículo 227 del C.Co., según el cual “mientras no se haga y se registre el nombramiento de liquidadores, actuarán como tales las personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad”.

Agrega que la sociedad “recobró su existencia jurídica, si así pudiera llamarse, según lo certifica la cámara de comercio que se aporta con este escrito y de la cual no se tenía conocimiento, ni la posibilidad de aportarla por obvias razones”. 1 Cfr. Índice 16 de SAMAI. Sede Electrónica para la Gestión Judicial. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2019-01252-00 Actora: Beryl´s of Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, de acuerdo con este razonamiento, si bien la sociedad estuvo en estado de liquidación, el representante legal podía actuar como liquidador, pero como se renovó su existencia ante la autoridad mercantil, era viable la formulación del recurso extraordinario.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver el recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA2-, según el cual éste procede, entre otros, contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243, ibidem, dentro de los que se encuentra el que rechaza la demanda, cuando sean dictados en única instancia, como ocurre en los recursos extraordinarios de revisión. A través del proveído recurrido, la Consejera ponente doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia. Como fundamento de la decisión recurrida, el Despacho sustanciador sostuvo que la sociedad demandante se encontraba disuelta por vencimiento del término de duración y en estado de liquidación, por 2 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2019-01252-00 Actora: Beryl´s of Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que, si bien continuaba con vida jurídica, ese atributo únicamente podía ejercerse para finalizar las operaciones en curso y lograr la liquidación definitiva, mas no para promover demandas judiciales.

Igualmente, indicó que toda la actividad de la sociedad se debía realizar por conducto del agente liquidador, sin que se observara que quien otorgó el poder en calidad de representante legal ostentara tal condición y, por tanto, se encontrara habilitado para ejercer dicha facultad. Por su parte, la recurrente alega que si bien la sociedad estuvo en estado de liquidación, el representante legal podía actuar como liquidador, aunado al hecho de que se renovó la existencia de la sociedad ante la autoridad mercantil, luego era procedente la admisión del recurso extraordinario de súplica.

En este orden, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala es (i) si la representación legal de una sociedad en liquidación debe ser ejercida exclusivamente por el liquidador y (ii) si una sociedad en liquidación puede ejercer actos diferentes a la liquidación, tales como la interposición de la demanda extraordinaria de revisión. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2019-01252-00 Actora: Beryl´s of Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver, se advierte que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 218 del C.Co., la sociedad comercial se disuelve por “vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración”3.

En la reunión que se adopte la decisión de declarar la sociedad disuelta y en estado de liquidación, se procede a nombrar al liquidador, quien será el encargado de llevar el trámite de liquidación de la sociedad; no obstante, si no se realiza dicho nombramiento, tendrá las facultades de liquidador el último representante legal inscrito en la Cámara de Comercio.

Así lo preceptúa el artículo 227 del C.Co.: “Artículo 227. Mientras no se haga y se registre el nombramiento de liquidadores, actuarán como tales las personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad”. Del texto transcrito se desprende con claridad que la representación legal de una sociedad en liquidación la ejerce el liquidador; pero en caso de que no se realice dicho nombramiento por parte del respectivo órgano social, tendrá las facultades de liquidador el último representante legal inscrito en la Cámara de Comercio.

Ahora, en cuanto a la facultad del representante legal o liquidador para iniciar acciones judiciales en representación de una sociedad en liquidación, se observa que, según el artículo 222 del C.Co., disuelta 3 Código de Comercio, artículo 218, numeral 1. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2019-01252-00 Actora: Beryl´s of Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación y no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto.

La citada disposición establece: “Artículo 222. Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto”.

(Resaltado fuera del texto original) A su turno, el artículo 223 idem indica: “Artículo 223. Disuelta la sociedad, las determinaciones de la junta de socios o de la asamblea deberán tener relación directa con la liquidación. Tales decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de votos presentes, salvo que en los estatutos o en la ley se disponga expresamente otra cosa.” De lo anterior se desprende que el liquidador únicamente está facultado para ejercer todas las acciones orientadas a la liquidación de la sociedad, sin que le esté permitido impulsar operaciones propias del objeto social.

Siendo ello así, corresponde definir si el ejercicio de acciones judiciales, tales como la demanda extraordinaria de revisión, por parte de una sociedad en liquidación, pueden definirse como actos orientados a la liquidación u operaciones propias del objeto social, 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2019-01252-00 Actora: Beryl´s of Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso último en el cual serían improcedentes y los jueces estarían en obligación de rechazarlas.

Pues bien, para definir lo anterior es preciso remitirnos a lo señalado en el C. Co4, respecto de las funciones del liquidador: “Artículo 238. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los liquidadores procederán: 1) A continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución; 2) A exigir la cuenta de su gestión a los administradores anteriores, o a cualquiera que haya manejado intereses de la sociedad, siempre que tales cuentas no hayan sido aprobadas de conformidad con la ley o el contrato social; 3) A cobrar los créditos activos de la sociedad, incluyendo los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad; 4) A obtener la restitución de los bienes sociales que estén en poder de los asociados o de terceros, a medida que se haga exigible su entrega, lo mismo que a restituir las cosas de que la sociedad no sea propietaria; 5) A vender los bienes sociales, cualesquiera que sean estos, con excepción de aquellos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie; 6) A llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad y velar por la integridad de su patrimonio; 7) A liquidar y cancelar las cuentas de los terceros y de los socios como se dispone en los artículos siguientes, y 8) A rendir cuentas o presentar estados de la liquidación, cuando lo considere conveniente o se lo exijan los asociados”. 4 Cfr. Artículo 238. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2019-01252-00 Actora: Beryl´s of Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la lectura de la citada disposición y demás normas que regulan la disolución y liquidación de las sociedades mercantiles, es posible establecer que una vez disuelta la sociedad se deben llevar a cabo todos los actos necesarios para su liquidación y que éstos incluyen aquellos que permitan recuperar los activos de la persona jurídica societaria y, en general, los que velen por “la integridad de su patrimonio”.5 Ahora, en tratándose de la presentación de acciones judiciales por parte de las sociedades en liquidación, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que: “[…] La persona jurídica existe desde el momento en que se constituye por escritura pública o documento privado.

Para que el contrato de sociedad pueda oponerse a terceros se requiere la respectiva inscripción en el registro mercantil de la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar de su domicilio y de aquel donde funcionan sus sucursales, si es que no pertenecen al mismo distrito de la cámara del domicilio principal (artículos 110 a 112 del Código de Comercio).

La disolución de la sociedad es un acto jurídico que afecta su existencia, pero no la extingue; implica la ruptura del vínculo contractual entre quienes se unieron para conformarla, y la consiguiente restricción parcial de su capacidad jurídica, en cuanto no puede continuar desarrollando el objeto social con el que se constituyó. (…) Por consiguiente, la disolución tiene como efecto principal la disminución de la capacidad jurídica de la sociedad, dado que esta solo podrá realizar los actos relacionados con su inmediata liquidación, pero queda impedida para realizar cualquier otro relacionado con el desarrollo de su objeto social.

La responsabilidad por el desconocimiento de esa prohibición será del liquidador y del revisor fiscal que no se hubiere opuesto 5 Idem. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2019-01252-00 Actora: Beryl´s of Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a ejecutarlos, tanto frente a la sociedad, como frente a los asociados y a terceros.

(…) Al respecto, esta Corporación precisó lo siguiente [6]: ‘La disolución y posterior liquidación de una sociedad implica la imposibilidad de seguir desarrollando su objeto social y de adquirir nuevas obligaciones, pero no pierde la capacidad jurídica para continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución y que su representante legal será el liquidador.

Una sociedad en liquidación a través de su representante y/o liquidador, posee capacidad jurídica para comparecer en juicio en calidad de demandante o demandada y, por tanto, para ejercer los medios de control para reclamar la protección de los derechos que considera conculcados’. La inmediata liquidación que ordena la norma se refiere a la ejecución del procedimiento reglado para repartir el patrimonio social entre los socios, previa satisfacción de los acreedores, protegiendo sus especiales intereses.

Se trata de establecer lo que se tiene y lo que se debe, de satisfacer las obligaciones pendientes, de saldar el pasivo externo, de determinar el activo neto divisible entre los asociados y de distribuirles el remanente. Ello implica que la sociedad continúa existiendo, pero varía la destinación de su patrimonio, porque este ya no será utilizado para realizar el objeto social, sino que estará reservado a “la disgregación de los activos patrimoniales con miras a cubrir los pasivos y adjudicar a los asociados el remanente, si lo hubiere”.

En suma, el patrimonio de la sociedad, en estado de liquidación, deja de ser de explotación y se torna en patrimonio de liquidación. Al respecto, esta Corporación ha señalado que [7]: ‘La sociedad es una persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones y, por consiguiente, para ser parte en un proceso, atributo que conserva hasta tanto se liquide el ente y se apruebe la cuenta final de su liquidación, que es el momento en el que desaparece, muere o se extingue la personalidad jurídica’. [6] Consejo de Estado Sección Cuarta C.P: Martha Teresa Briceño De Valencia. Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Expediente: 25000-23-37-000-2012- 00034-02 (22284). [7] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Bogotá, D.C., 16 de noviembre de 2016. Expediente: 76001- 23-31-000-2011-00558-01 (20131). 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2019-01252-00 Actora: Beryl´s of Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior, se puede concluir que la disolución no implica la destrucción del vínculo social o la desaparición de la sociedad, pues esta continúa existiendo hasta cuando se perfecciona la liquidación de su patrimonio.

Por lo cual, se infiere que una sociedad en liquidación tiene plena capacidad para ser parte y para comparecer en el curso de un proceso judicial, en calidad de parte demandante o demandada […]”.8 (Resaltado fuera del texto original). En igual sentido, la Sección Cuarta de la Corporación ha manifestado que: “[…]En cuanto a la capacidad de las personas jurídicas para ser parte en el proceso, esta Sección precisó [9]: ‘Es necesario distinguir la extinción de la personalidad en sí, es decir, la capacidad jurídica, de la extinción del substrato material (patrimonio social).

El término disolución se refiere en forma especial a la extinción de la personalidad, y el vocablo liquidación, a la extinción patrimonio social. En este orden de ideas, se tiene que la sociedad es una persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y, por consiguiente, para ser parte en un proceso, atributo que conserva hasta tanto se liquide el ente y se apruebe la cuenta final de su liquidación, que es el momento en el cual desaparece o muere la persona jurídica.’ Lo anterior permite afirmar que las personas jurídicas conservan su capacidad procesal mientras existan, es decir, hasta tanto no se haya inscrito en el registro mercantil la escritura pública de liquidación […]”.

(Resaltado fuera del texto original).10 De acuerdo con las providencias en mención y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 6 del citado artículo 238 del C.Co., la Sala 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, número único de radicación 08001-23-33-000-2017-01270-01 (63772), providencia de 3 de marzo de 2020, C.p.: María Adriana Marín. [9] Sentencia de 11 de junio de 2009, Exp. 16319, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, número único de radicación 05001-23-31-000-1997-00026-01(19510), sentencia de 10 de septiembre de 2014, C.p.: Martha Teresa Briceño de Valencia. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2019-01252-00 Actora: Beryl´s of Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considera que el liquidador está facultado para ejecutar todos los actos tendientes a salvaguardar el patrimonio de la sociedad, dentro de los cuales se encuentra la posibilidad de formular demandas, siempre y cuando se presenten antes de que culmine el proceso de liquidación. Lo anterior, por tanto no comporta el ejercicio de operaciones que desarrollan el objeto social de la sociedad mercantil, de manera que no se configura la prohibición establecida en el artículo de 222 C.Co. para las sociedades en liquidación. Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso la sociedad demandante no se ha extinguido, como se desprende del certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente digital, aportado con el recurso de súplica, según el cual la empresa renovó la matrícula mercantil el 29 de octubre de 2020.

Significa ello que si bien para la fecha de presentación de la demanda extraordinaria la sociedad se hallaba disuelta por vencimiento del término de duración, aun no se había extinguido y, por ende, su liquidador, -que como ya se indicó es el mismo representante, al no haberse efectuado por el órgano social dicho nombramiento-, contaba con la facultad para representar judicialmente a BERYL´S OF COLOMBIA LTDA. y otorgar poderes e iniciar cualquier proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2019-01252-00 Actora: Beryl´s of Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, resulta pertinente mencionar que en los procesos judiciales que inician antes de que la persona jurídica se extinga definitivamente, como ocurre en el sub lite, y que no correspondan a procesos ejecutivos, el liquidador debe: i) realizar una reserva para atender el monto de la eventual condena cuando tenga la calidad de demandado –artículo 245 C.Co.-, o ii) realizar la respectiva reserva para atender las costas y honorarios en los procesos en los que funja como demandante.

Así lo precisó el siguiente pronunciamiento de la Corporación: “[…] Sin embargo, para los procesos judiciales que hubieran iniciado antes de que la persona jurídica se extinguiera definitivamente y que no correspondan a procesos ejecutivos, el liquidador debe: i) realizar una reserva para atender el monto de la eventual condena cuando tenga la calidad de demandado –artículo 245 Código de Comercio-, o ii) realizar la respectiva reserva para atender las costas y honorarios en los procesos en los que funja como demandante [11].

Al respecto, la Superintendencia de Sociedades [12] ha dicho lo siguiente: Así las cosas, los procesos judiciales iniciados contra una sociedad en liquidación voluntaria se siguen adelantando independientemente de que la compañía se liquide de manera definitiva, habida cuenta que las resultas de dichos procesos se ven garantizadas por la reserva adecuada que en su momento haya constituido el liquidador.

Ello sin perjuicio de que el acreedor de la sociedad pueda intentar las acciones pertinentes contra los deudores solidarios de la misma, incluso, contra los mismos asociados, si es que se trata de sociedad de personas y respecto de acreencias de tipo fiscal y laboral (Art. 794 E.T., Art. 36 C.S.T.). En el evento de un fallo favorable para la compañía liquidada, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1429 de 2010. [11] SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, Concepto del 14 de octubre de 2009, Oficio 220- 124318 DE 2009 [12]SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, Concepto del 27 de noviembre de 2012, Oficio 220-139067. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2019-01252-00 Actora: Beryl´s of Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión, la legislación prevé la posibilidad de que una sociedad que adelante un proceso de liquidación voluntaria finalice el mismo aun encontrándose pendiente la expedición de sentencias de procesos judiciales de cobro en su contra, dado que es deber del liquidador, dentro de su obligación de diligencia, constituir una reserva para eventualmente atender el pago perseguido, cuya omisión podrá dar lugar a acciones judiciales de responsabilidad que la parte demandante interponga contra dicho administrador.

De igual forma, según el tipo societario adoptado por el deudor, podrá ser perseguido el saldo insoluto adeudado por la compañía respecto de acreencias fiscales y laborales en el patrimonio personal de los asociados. Teniendo claro lo anterior, se advierte que luego de la extinción de la persona jurídica la gestión de los procesos judiciales en curso en los que hubiera sido parte la entidad liquidada estará a cargo de la persona que se designe para tales efectos en el trámite de liquidación, por ejemplo, puede realizarse una cesión de los procesos a los acreedores o dejarse a cargo del liquidador su revisión y trámite hasta que terminen.

Ahora, en el evento de que se profiera una sentencia judicial favorable a la persona jurídica extinta, los recursos deben ingresar a la masa de la concursada y realizarse un proceso de adjudicación adicional entre los acreedores o los socios de la empresa, según el caso -artículo 64 Ley 1116 de 2006-. […]”13 En este orden de ideas, la Sala concluye que el señor Chad Lionel Stendal sí contaba con la facultad para otorgar poder y formular la demanda extraordinaria de revisión de la referencia, por lo cual esta debió ser admitida.

En consecuencia, se revocará el proveído impugnado y, en su lugar, se dispondrá que se continúe con el trámite del recurso extraordinario de revisión. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, número único de radicación 11001-03-26-000-2017-00014-00 (58646), providencia de 11 de diciembre de 2018, C.p.: RAMIRO PAZOS GUERRERO. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2019-01252-00 Actora: Beryl´s of Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 10 RESUELVE REVOCAR la decisión suplicada de 21 de agosto de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, devuélvase el expediente al Despacho de la Consejera ponente con el fin de que continúe con el trámite del recurso extraordinario de revisión presentado por la sociedad BERYL’S OF COLOMBIA LTDA. contra la providencia de 14 de marzo de 2018, proferida por la Sección Tercera -Subsección A- de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 14 de diciembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE PEDRO PABLO VANEGAS GIL