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11001031500020210638201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-17

Radicación interna: 12275 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 14 de diciembre de 2021. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-06382-01 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Accionado: Subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Tema: Tutela contra providencia Judicial – Reliquidación pensional. Decisión: Confirma decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la UGPP, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 8 de octubre de 2021, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Julio Alberto Rojas Ávila en su contra.

ANTECEDENTES. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El ente previsional señaló que mediante la Resolución No. RDP 03172 del 27 de enero de 2015, negó al señor Julio Alberto Rojas Ávila la solicitud de reliquidación pensional con el 75% del promedio devengado en el último año de servicios y la inclusión de todos los factores.

Acto administrativo confirmado con Resolución No. RDP 015262 del 20 de abril de 2015. Consecuencia de lo anterior, el señor Rojas Ávila, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la UGPP, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mencionados; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017, accedió a las súplicas elevadas y condenó «a título de restablecimiento del derecho, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a re-liquidar la pensión de vejez reconocida al señor Julio Alberto Rojas Ávila, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.114.301 expedida en Bogotá, en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, y en cuanto a los factores salariales con arreglo al Decreto 1933 de 1989, pero no con carácter taxativo sino enunciativo, es decir, tomando como ingreso base de liquidación el constituido por todos los emolumentos percibidos durante el último año de servicios (1“ de junio de 2013 a 31 de mayo de 2014) que fueron certificados por la entidad empleadora, esto es. asignación básica, bonificación especial del Decreto 1700 de 2010, 1/12 de la bonificación por servicios prestados, 1/12 de la prima de navidad, 1/12 de la prima de servicios y 1/12 de la prima de vacaciones; y a pagarle las diferencias causadas desde el 1* de junio de 2014, con efectos fiscales desde la misma fecha, […]».

Ambas partes procesales interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatados por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de sentencia del 20 de abril de 2021, entre otras, modificando el restablecimiento ordenado por el a quo, en los siguientes términos: «[…]

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP reliquidar la pensión del demandante con base en el 75% de los factores salariales devengados durante sus últimos 10 años de servicios y que se encuentren establecidos en el Decreto 1158 de 1994, es decir, además del ya reconocido (asignación básica), con la inclusión de la bonificación por servicios prestados y la prima de riesgo, esta última en los términos de la Ley 860 de 2003, a partir del 1º de junio de 2014 y en los porcentajes dispuestos en dicha norma. […]».

Al respecto, el ente previsional considera que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas vulneran sus derechos fundamentales, por incurrir en vías de hecho y abuso del derecho, teniendo en cuenta que «si bien la Ley 860 de 2003 dispuso que el ingreso base de cotización de los servidores a los que se refieren los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994, estaría constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo, en [el caso del señor Rojas Ávila], NO se realizaron aportes al sistema general de pensiones por concepto de prima de riesgo, aun así, a pesar de que era de conocimiento dicha situación por parte de los despachos contenciosos accionados, se ordena a la UGPP en calidad de fondo de pensiones a reliquidar la prestación incluyendo dicho factor sobre el cual NO se recibieron cotizaciones. […]» 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la entidad accionante elevó como tales: «[…] PRINCIPALES Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”, al ordenar reliquidar la pensión de vejez del señor JULIO ALBERTO ROJAS AVILA, incluyendo la PRIMA DE RIESGO sin haberse realizado las cotizaciones al sistema sobre ese factor salarial.

Segundo. Consecuentemente a lo anterior: a.- DEJAR sin efectos la decisión contenciosa del 29 de septiembre de 2017 y del 20 de abril de 2021 proferidas por el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”, respectivamente, por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón a la orden de reliquidar la pensión de vejez a favor del señor JULIO ALBERTO ROJAS AVILA incluyendo el factor salarial de PRIMA DE RIESGO a la cual no tiene derecho. b.- ORDENAR la revocatoria de las decisiones judiciales del 29 de septiembre de 2017 y del 20 de abril de 2021 y, en consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F” e nieguen las pretensiones de la demanda conforme a los argumentos expuestos.

SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria las sentencias del 29 de septiembre de 2017 y del 20 de abril de 2021 proferidas por el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 23 de septiembre de 2021, la sección primera del Consejo de Estado i) admitió la acción de tutela de la referencia, ii) ordenó notificar a los magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de accionados, y al señor Julio Alberto Rojas Ávila, en calidad de tercero con interés, y, iii) negó la solicitud de medida cautelar propuesta.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La magistrada ponente de la decisión acusada, mediante escrito del 29 de septiembre de 2021, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela para lo cual señaló que en esta se expusieron de manera clara y suficiente las razones jurídicas que justificaron la decisión emitida en contra del ente previsional.

En cuanto a la inclusión del factor prima de riesgo en la reliquidación pensional del señor Rojas Ávila, respecto del cual quedó acreditado que fue percibido, «y a la revocatoria de la autorización para realizar descuentos, se pusieron de presente las competencias de la UGPP en la recopilación de la información para obtener la historia laboral completa del beneficiario y la responsabilidad del empleador respecto de las cotizaciones no efectuadas, aclarando que no es posible trasladar al trabajador las consecuencias adversas de las omisiones del empleador, pues con la lógica hoy planteada por la UGPP, si el empleador no realiza aportes sobre ningún factor salarial podría negarse válidamente el reconocimiento pensional, dejando desamparados a quienes no tienen a su cargo trasladar los aportes al Fondo de Pensiones y permitiendo defraudar al sistema pensional». 1.3.2.

Juzgado Veintisiete Administrativo del circuito judicial de Bogotá El juez titular del despacho accionado, luego de recordar que la decisión proferida en primera instancia en favor del señor Julio Alberto Rojas Ávila, no ordenó la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para tener en cuenta en la reliquidación pensional ordenada, y siendo el punto que hoy se cuestiona por el ente previsional, señaló que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo cual solicitó negar la pretensión de amparo. 1.3.3.

Julio Alberto Rojas Ávila. El tercero con interés, actuando en nombre propio, solicitó declarar improcedente la acción de tutela teniendo en cuenta que la decisión proferida en su caso goza de seguridad jurídica y constituye cosa juzgada, la cual fue proferida en un proceso judicial donde el ente previsional tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Adujo que «[l]a Acción de Tutela no autoriza entonces, un análisis panorámico del debate procesal sino de establecer por las precisas taxativas causales que estableció el legislador, si el fallo desde esa perspectiva arremete contra las garantías procesales que dichas causales protegen.

De allí entonces que las interpretaciones parcializadas y sesgadas, son aspectos ajenos al instrumento constitucional, pues este, no constituye una tercera instancia en la que pueda replantearse el litigio, ni es medio conducente para reparar cualquier irregularidad de la sentencia a su indebida fundamentación, lo que no ocurre en el caso sub judice, pues no coadyuvar en un 100% las consideraciones del recurso de apelación presentado contra el fallo de primer grado, repito, no es óbice para que la UGPP, atente contra la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada que reviste en este momento el fallo judicial con la respectiva constancia de ejecutoria que indica que ha hecho tránsito a cosa juzgada. […]».

1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sección primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 8 de octubre de 2021, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no satisfizo el requisito de la subsidiariedad, toda vez que: «[…] 23. En el caso cuyo estudio nos ocupa, la UGPP claramente cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, asociado al ejercicio del recurso extraordinario de revisión, el cual procede «contra sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos», conforme lo preceptúa el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 24.

En virtud de lo anterior, la Sala evidencia que la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, quedó ejecutoriada el 11 de mayo de 2021, por lo que la UGPP tiene hasta el 11 de mayo de 2026, para interponer el recurso de revisión que establece el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de conformidad con el término estipulado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. […]».

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la UGPP impugnó la decisión del a quo, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la sección primera del Consejo de Estado.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.3. DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD EN EL CASO CONCRETO. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […]

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».

La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se  hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.

Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.

Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional.

Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso contencioso cuestionado en sede de tutela, así: - El señor Julio Alberto Rojas Ávila, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la UGPP, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales le fue negada la solicitud de reliquidación pensional en un 75% del promedio de todos los factores devengados durante el último año de servicio – incluida la prima de riesgo. - El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017, declaró la nulidad de los actos acusado y, entre otras, «[…] CONDEN[Ó], a título de restablecimiento del derecho, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a re-liquidar la pensión de vejez reconocida al señor Julio Alberto Rojas Ávila, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.114.301 expedida en Bogotá, en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, y en cuanto a los factores salariales con arreglo al Decreto 1933 de 1989, pero no con carácter taxativo sino enunciativo, es decir, tomando como ingreso base de liquidación el constituido por todos los emolumentos percibidos durante el último año de servicios (1“ de junio de 2013 a 31 de mayo de 2014) que fueron certificados por la entidad empleadora, esto es. asignación básica, bonificación especial del Decreto 1700 de 2010, 1/12 de la bonificación por servicios prestados, 1/12 de la prima de navidad, 1/12 de la prima de servicios y 1/12 de la prima de vacaciones; y a pagarle las diferencias causadas desde el 1* de junio de 2014, con efectos fiscales desde la misma fecha, sumas éstas que deberán ser actualizadas con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. […]». - Ambas partes impetraron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatados por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de sentencia del 20 de abril de 2021, en la que resolvió, entre otras:

SEGUNDO: MODÍFICASE el NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el cual quedará así:

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP reliquidar la pensión del demandante con base en el 75% de los factores salariales devengados durante sus últimos 10 años de servicios y que se encuentren establecidos en el Decreto 1158 de 1994, es decir, además del ya reconocido (asignación básica), con la inclusión de la bonificación por servicios prestados y la prima de riesgo, esta última en los términos de la Ley 860 de 2003, a partir del 1º de junio de 2014 y en los porcentajes dispuestos en dicha norma.

La entidad demandada deberá cancelar las diferencias que surjan entre el valor actual de la mesada y el de la reliquidación de forma actualizada, conforme lo dispone el art. 187 del CPACA, teniendo en cuenta la siguiente fórmula: R = R.H. X ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante de la correcta liquidación de su pensión de jubilación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. […]». De acuerdo con el escrito de tutela, la UGPP considera que la decisión de reliquidar la pensión del señor Julio Alberto Rojas Ávila se encuentra incursa en abuso del derecho y desconocimiento del debido proceso pues, insiste, en que no es procedente la inclusión del factor denominado “prima de riesgo”, en tanto, si bien no hay discusión en que este fue percibido, no existe prueba de que se hubiera hecho el correspondiente aporte a seguridad social sobre el mismo.

Al respecto, la Sala considera que las inconformidades planteadas por el ente previsional deben ser dilucidadas por el Juez natural del asunto a través del Recurso Extraordinario de Revisión, en los términos de los numeral a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que señalan: «ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. […]».

En el mismo sentido, se pronunció esta Sala de decisión en sentencia del 11 de junio de 2021: «[…] En atención a lo expuesto en líneas precedentes, la Sala estima que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que a través de esta la actora pretende dejar sin efectos un fallo proferido con presunto abuso del derecho, pese a que tiene a su disposición otro instrumento judicial para controvertirlo, como lo es el recurso extraordinario de revisión, dado que conforme al artículo 20 de la Ley 797 de 2003, este resulta procedente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», circunstancia que se enmarca dentro de lo alegado por Colpensiones para acudir en sede de tutela.

Dicho lo anterior, sea lo primero indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política.

Es decir, para que el Juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia del 20 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó la reliquidación de la pensión del señor Julio Alberto Rojas Ávila con inclusión del factor salarial denominado prima de riesgo, puede ser recurrida a través del recurso de extraordinario de revisión, siempre respetando los términos para ello.

Todo lo expuesto, impone a la Sala CONFIRMAR la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la UGPP, contra la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto no superó el requisito general de subsidiariedad ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 8 de octubre de 2021, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador