Radicado: 11001-03-15-000-2025-04582-00 Demandante: Andrés Felipe Montoya Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04582-00 Demandante: ANDRES FELIPE MONTOYA MARÍN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Expedición de tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo. Requisito de examen de Estado implementado por medio de la Ley 1905 de 2018. Sentencia SU-128 de 2024. Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad y carencia actual de objeto SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Andrés Felipe Montoya Marín, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de julio de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la libertad de elegir profesión u oficio, al mínimo vital y petición, así como los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, supuestamente vulnerados por la autoridad accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), a la libertad de escoger profesión u oficio (Art. 26 C.P.), al debido proceso (Art. 29 C.P.), de petición (Art. 23 C.P.) y al mínimo vital, los cuales están siendo vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04582-00 Demandante: Andrés Felipe Montoya Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDA: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a: 2.1.
Expedir mi tarjeta profesional de abogado, realizando su respectivo registro en el sistema de Registro Nacional de Abogado- SIRNA; teniendo en cuenta que inicié mis estudios de derecho en julio de 2011 en la Institución Universitaria de Envigado- IUE, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018, y por tanto me encuentro cobijado por la excepción contemplada en el parágrafo del artículo 2º de dicha ley, en concordancia con lo establecido en la Sentencia SU- 128 de 2024. 2.2.
Dar respuesta clara, completa, de fondo y congruente al derecho de petición presentado el 03 de junio de 2025, respetando los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015. TERCERA. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA que se abstenga de exigir requisitos adicionales no contemplados en la ley para la expedición de mi tarjeta profesional, en particular el requisito del examen de Estado, por encontrarme amparado por el régimen de transición establecido en la Ley 1905 de 2018.
CUARTA. Como MEDIDA PROVISIONAL, de conformidad con el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, solicito se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA expedir una certificación temporal que me permita ejercer la profesión mientras se resuelve de fondo la presente acción de tutela, considerando que la demora en la expedición de la tarjeta profesional está causando un perjuicio irremediable a mi derecho al trabajo y mínimo vital.
QUINTA. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA que, en aplicación del principio de confianza legítima y seguridad jurídica, respete las situaciones jurídicas consolidadas de quienes, como en mi caso, iniciaron sus estudios de derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018.
SEXTA. ADVERTIR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA que el incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela puede dar lugar a las sanciones contempladas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. SEPTIMA. En caso de que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA impugne el fallo de primera instancia, solicito que el juez de segunda instancia CONFIRME la protección de mis derechos fundamentales y, de ser necesario, ADICIONE las órdenes que considere pertinentes para garantizar la efectividad de la protección constitucional”. 2.
Hechos Radicado: 11001-03-15-000-2025-04582-00 Demandante: Andrés Felipe Montoya Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El demandante relató que inició sus estudios de educación superior el 18 de julio de 2011 en la Institución Universitaria de Envigado IUE, sin embargo, precisó que el año 2012-1 por motivos de fuerza mayor, se vio obligado a suspender su carrera de derecho.
No obstante, aclaró que el 22 de julio de 2019 retomó sus estudios en la Universidad de Medellín. Señaló que el 31 de mayo de 2024 culminó sus estudios profesionales en derecho en el centro de estudios superiores Universidad de Medellín, y el 25 de abril de 2025 recibió el título profesional de abogado, se expidió el diploma anotado en el folio 62245 con registro no. 125 y acta de grado no. 20107.
Indicó que el 12 de mayo de 2025 radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la solicitud de inscripción al Registro Nacional de Abogados y la expedición de la tarjeta profesional, la cual quedó registrada bajo el no. 19057, en el que adjuntó los documentos exigidos para tal fin.
Mencionó que el mismo 12 de mayo de 2025 envió un correo electrónico a regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co en el cual adjuntó: “i. Copia Constancia Inicio estudios Profesionales en derecho expedida por la Institución Universitaria de Envigado – IUE y ii. Copia Constancia Culminación estudios profesionales en Derecho expedida por la Universidad de Medellín, soportes que dan cuenta que inicie mis estudios profesionales en derecho en el año 2011 y que por lo tanto me garantizan el derecho de que se me aplique el Art 2° de la ley 1905 de 2018”.
Aseveró que el 3 de junio de 2025, la autoridad accionada le envió un correo electrónico denominado “Notificación Acta Inscripción Abogado” en el cual se le informaba que el trámite de inscripción de abogado fue resuelto de manera exitosa, y le suministró las indicaciones para verificar el estado de la inscripción. No obstante, explicó que al ingresar al link se evidenciaba que el 22 de mayo de 2025 se había realizado la inscripción como abogado, pero no se le expidió la tarjeta profesional por la falta del examen.
Precisó que el 3 de junio de 2025 radicó una solicitud en ejercicio del derecho fundamental de petición, en la que reiteró la solicitud de reconsiderar la expedición de su tarjeta profesional. Para ello, adjuntó nuevamente la copia de la constancia de inicio de estudios profesionales en Derecho correspondiente al periodo 2011-2, expedida por la Institución Universitaria de Envigado – IUE, así como la constancia de culminación de estudios profesionales en Derecho emitida por la Universidad de Medellín, con el fin de sustentar que, en su caso, resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1905 de 2018.
Y aclaró que a la fecha de presentación de la acción de tutela, la autoridad accionada no había dado respuesta al derecho de petición presentado. Agregó que el 11 de junio de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, le notificó por correo electrónico la Resolución no. 5324 de 3 de junio de 2025, mediante la cual se le negó la expedición de la tarjeta profesional de abogado, bajo el argumento de que “esta Unidad, al efectuar el proceso de verificación y cotejo de los documentos adjuntados, con la información reportada por la institución de educación superior de grado en el sistema de información del Registro Nacional de Abogados –SIRNA–, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04582-00 Demandante: Andrés Felipe Montoya Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 evidenció que el solicitante inició la carrera de derecho el 22 de julio de 2019, por lo cual, es destinatario de la Ley 1905 de 2018.
Que además se constató que, el solicitante no ha presentado el examen de Estado dispuesto por la Ley 1905 de 2018”. Finalmente, refirió que se encontraba eximido de presentar el examen de idoneidad para abogados, pues “dicha ley establece literalmente que dicho examen de idoneidad se aplicara única y exclusivamente a aquellos egresados titulados como abogados quienes hayan iniciado su carrera profesional en derecho después del día 28 de junio de 2018”. 3.
Fundamentos de la acción El actor mencionó que en la actualidad ejerce su profesión de abogado de manera independiente en el área del derecho administrativo, que ejerce funciones de representación judicial y, en ese sentido, es la fuente de ingresos de su familia que está compuesta por su esposa, sus tres hijas y su padre de 95 años de edad, “y dicho sustento económico se encuentra en vilo por la imposibilidad de cumplir a cabalidad con las funciones asumidas para con los clientes”.
Manifestó que por medio del Acuerdo PCSJA25-12294 de 2025 y la Resolución no. 5324 de 3 de junio de 2025 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la libertad de elegir profesión u oficio, al mínimo vital y de petición, así como los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
Refirió que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-128 de 2014 estableció un precedente judicial en relación con la expedición de las tarjetas profesionales de los abogados. Agregó que en dicha sentencia se analizó la situación de varios profesionales del derecho a quienes el Consejo Superior de la Judicatura les había negado la expedición de la tarjeta profesional de abogado, decisión en la que la Corte determinó que, “a) La negativa de expedición de la tarjeta profesional de abogado, cuando se cumplen los requisitos legales establecidos, constituye una vulneración a los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la igualdad”.
Por último, adujo que inició sus estudios el 18 de julio de 2011 en la Institución Universitaria de Envigado – IUE, posteriormente, continuó los mismos el 22 de julio de 2019 en la Universidad de Medellín hasta su culminación el 31 de mayo de 2024, y finalmente obtuvo el título de abogado el 25 de abril de 2025, por lo que consideró que el marco normativo aplicable a su caso era el artículo 2 de la Ley 1905 de 2018. 4.
Trámite procesal Por auto de 1° de agosto de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada - Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -, y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04582-00 Demandante: Andrés Felipe Montoya Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios no. 111174 a 111176 de 5 de agosto de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión1. 5.
Oposición Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia El director de la entidad rindió informe en el que precisó que el 8 de mayo de 2025, la Universidad de Medellín mediante correo electrónico reportó la información de fecha de inicio y grado de la carrera de derecho del señor Andrés Felipe Montoya Marín, en la cual se indicaba como fecha de inicio de la carrera de derecho el 22 de julio de 2019 y fecha de grado el 25 de abril de 2025.
Y agregó que el accionante en la misma fecha solicitó la inscripción como abogado a través del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, y el 12 de mayo del presente año adjuntó los documentos correspondientes. Señaló que tras la revisión correspondiente de los documentos, la Unidad expidió el acta de inscripción no. 56598 de 22 de mayo de 2025, mediante la cual se inscribió al accionante en el Registro Nacional de Abogados, decisión que fue notificada a través de correo electrónico el 4 de junio del mismo año. Y agregó que el 27 de mayo de 2025, la parte actora solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado.
Manifestó que el 30 de mayo del mismo año, el señor el señor Andrés Felipe Montoya Marín remitió un correo electrónico en el cual indicaba que en su caso no era aplicable el examen porque había iniciado a carrera de derecho en el año 2011- II, en la Institución Universitaria de Envigado. Explicó que de conformidad con la información suministrada por el accionante, la Unidad procedió a requerir a la Universidad de Medellín para que remitiera la información pertinente.
Y señaló que con base en la información reportada por la institución universitaria se profirió la Resolución no. 5324 de 3 de junio de 2025, que negó el mencionado trámite, al considerar que la parte actora debía acreditar la aprobación del examen de idoneidad de que trata la Ley 1905 de 2018, toda vez que había iniciado sus estudios de la carrera de derecho el 22 de julio de 2019, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa.
Relató que en la misma fecha -3 de junio de 2025-, el accionante presentó solicitud en ejercicio del derecho de petición en la que pidió la expedición de la tarjeta profesional y la inscripción en el registro. Posteriormente, el 13 de junio del mismo año se requirió a la Universidad de Medellín para que confirmara la información administrativo – académica del señor Montoya Marín. Agregó que el 8 de julio de 2025, mediante oficio de 1° de agosto de 2024, la Universidad de Medellín indicó que no se encontró ninguna solicitud de homologación por parte del accionante para el programa de derecho.
De conformidad con lo anterior, afirmó que mediante Resolución no. 8028 de 5 de agosto de 2025, dio respuesta a la solicitud del accionante, en el sentido de 1 Índice 9 Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04582-00 Demandante: Andrés Felipe Montoya Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 confirmar la no expedición de la tarjeta, debido a que no se había acreditado el requisito de aprobación del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018, el cual era exigible al iniciar la carrera el 22 de julio de 2019, adicionalmente, se le indicó que se encontraba inscrito como abogado.
Sostuvo que la solicitud de amparo del accionante resulta improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, al considerar que la pretensión está encaminada a controvertir las decisiones adoptadas mediante las Resoluciones nos. 5324 de 3 de junio y 8028 de 5 de agosto de 2025, por medio de las cuales se negó la expedición de la tarjeta profesional por no acreditar el cumplimiento del requisito de aprobación del examen de Estado establecido en la Ley 1905 de 2018, y en ese sentido se trata de actos administrativos de carácter particular y concreto, cuya legalidad debe ser cuestionada a través de los mecanismos ordinarios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Refirió que “tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir decisiones administrativas, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no fue demostrado en el presente caso. El accionante no allegó elemento probatorio alguno que permita inferir que enfrenta una situación urgente e inminente que amenace de manera grave e irreversible sus derechos fundamentales y que justifique la intervención del juez de tutela”.
Aclaró que el actor confundía dos trámites distintos como lo son la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la tarjeta profesional de abogado, por lo tanto, señaló que de conformidad con los Acuerdos PCSJA24-12162 de 2024 y PCSJA25-12294 de 2025, la inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional, obedecen a trámites diferentes, con exigencias distintas para su gestión. Por otro lado, manifestó que el accionante se inscribió para presentar el examen de estado y fue admitido mediante Resolución no. URNAR25-185 de 18 de julio de 2025.
Para terminar, refirió que en relación con la petición presentada el 3 de junio de 2025, reiteró que mediante Resolución no. 8028 de 5 de agosto de 2025, la Unidad dio respuesta a las solicitudes planteadas, pues el hecho de que no se accediera a lo pretendido no significaba que la petición no haya sido resuelta de fondo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04582-00 Demandante: Andrés Felipe Montoya Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.
Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró al accionante los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la libertad de elegir profesión u oficio, al mínimo vital y de petición, así como los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, con la falta de expedición de la tarjeta profesional de abogado, supeditada a la presentación del examen de Estado instaurado mediante la Ley 1905 de 2018, y por la falta de respuesta completa y de fondo a la petición presentada el 3 de junio de 2025. 3.
El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. De acuerdo con el referido marco jurídico, la Corte Constitucional ha estimado que en los casos en que aun así existan medios principales de defensa judicial, la jurisprudencia de esa Corporación reconoce dos excepciones a la improcedencia del recurso de amparo por subsidiariedad, (i) cuando existiendo otro medio de defensa judicial el accionante cuenta con él para la defensa de sus derechos, pero éste no tiene la idoneidad o virtualidad para conjurar el perjuicio irremediable, para lo cual el amparo procederá de manera transitoria2 o, (ii) cuando si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es eficiente ni eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de manera definitiva. 4.
Estudio y solución del caso concreto El señor Andrés Felipe Montoya Marín interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se acceda al amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, al mínimo vital y de petición, así como los principios de confianza legítima y 2 Sentencia T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04582-00 Demandante: Andrés Felipe Montoya Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados por la falta de expedición de la tarjeta profesional de abogado, supeditada a la presentación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, y por la falta de una respuesta de fondo a la petición presentada el 3 de junio de 2025.
El accionante sostuvo que la negativa de la autoridad accionada de expedir su tarjeta profesional le afectó su derecho fundamental al trabajo, toda vez que es la fuente económica de su familia y dicho sustento económico se encuentra “en vilo por la imposibilidad de cumplir a cabalidad con las funciones asumidas para con los clientes”.
Adicionalmente, afirmó que su situación se enmarcaba en la excepción prevista por la Ley 1905 de 2018 porque inició sus estudios en julio de 2011 -antes de la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018-, y la Corte Constitucional determinó que la interrupción de estudios o cambios de institución educativa no modificaría la situación jurídica consolidada de estudiante respecto de la fecha de inicio de sus estudios.
Por otro lado, afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental de petición por la falta de una respuesta clara, completa y de fondo a la petición presentada el 3 de junio de 2025, en la que solicitó la expedición de la tarjeta profesional y la inscripción en el registro. Descendiendo al caso bajo examen, la Sala realizará el análisis por separado del derecho de petición que se invoca como vulnerado y de las demás pretensiones.
Sobre la supuesta vulneración del derecho de petición De las pruebas allegadas al expediente, se observa que el 25 de abril de 2025, el accionante obtuvo el título de abogado otorgado por la Universidad de Medellín, según el diploma no. 125 y acta de grado no. 20107. En razón a lo anterior, el 12 de mayo de 2025 solicitó la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la tarjeta profesional de abogado, a través del aplicativo SIRNA.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el acta de inscripción no. 56598 de 22 de mayo de 2025, mediante la cual se inscribió al señor Andrés Felipe Montoya Marín en el Registro Nacional de Abogados, decisión que fue notificada mediante correo electrónico el 4 de junio del mismo año. El 30 de mayo de 2025, el accionante remitió un correo electrónico en el que indicaba que el examen no le era aplicable porque había iniciado la carrera de derecho en el año 2011-II, en la Institución Universitaria de Envigado, por lo que solicitaba que se le expidiera la tarjeta profesional.
Al respecto precisó: Buenas tardes, En atención al trámite de la referencia, se puede observar que en el aplicativo Registro nacional de Abogados SIRNA aparece en la casilla observaciones (FALTA EXAMEN) En mi caso particular este requisito no es necesario ya que aplico a lo establecido en el Art 2. ley 1905 de 2018 que a letra dice: "ARTÍCULO 2o.
El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación". Radicado: 11001-03-15-000-2025-04582-00 Demandante: Andrés Felipe Montoya Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Lo anterior, teniendo en cuenta que inicie mis estudios profesionales en derecho en la Institución universitaria de Envigado IUE en el año 2011-2 tal como se evidencia en la constancia adjunta e ingrese por transferencia con Homologación en 2019 culminando estudios profesionales en derecho en la Universidad de Medellín en 2024-1 (Se anexa constancia y acta de grado).
Por lo anterior, solicito a esa entidad se me expida la Tarjeta Profesional y de no ser posible solicito se realice el Registro como Abogado en el SRNA. Cordialmente, ANDRÉS FELIPE MONTOYA MARÍN En ese orden de ideas, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante Resolución no. 5324 de 3 de junio de 2025, notificada el 11 de junio siguiente, resolvió negar la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado, al considerar lo siguiente: “Que Andrés Felipe Montoya Marín, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 70854589, el día 27 de mayo 2025, solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado y aportó los documentos correspondientes para dicho trámite.
Que esta Unidad, al efectuar el proceso de verificación y cotejo de los documentos adjuntados, con la información reportada por la institución de educación superior de grado en el sistema de información del Registro Nacional de Abogados –SIRNA–, evidenció que el solicitante inició la carrera de derecho el 22 de julio de 2019, por lo cual, es destinatario de la Ley 1905 de 2018.
Que además se constató que, el solicitante no ha presentado el examen de Estado dispuesto por la Ley 1905 de 2018. De conformidad con lo expuesto, no es procedente la expedición de la tarjeta profesional de abogado, por cuanto, la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA25- 12294 de 2025 establecen como requisito la aprobación del examen de Estado, el cual no se cumplió en el caso en concreto”.
En esa misma fecha -3 de junio de 2025-, el accionante mediante correo electrónico radicó una solicitud en ejercicio del derecho de petición en la que solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado y la inscripción en el Registro Nacional de Abogados. De conformidad con lo anterior, la autoridad accionada mediante correo electrónico de 13 de junio del mismo año requirió a la Universidad de Medellín para que remitiera la información correspondiente.
El 8 de julio del mismo año, la Universidad de Medellín remitió un oficio de fecha 4 de julio de 2025, en el que confirmó que la fecha de inicio de la carrera de derecho del accionante fue el 22 de julio de 2019, y agregó que no se reportaba ninguna situación administrativa que incidiera en la misma -homologación-. Posteriormente, el 1° de agosto de 2025 la Universidad de Medellín mediante correo electrónico indicó que “con relación a su solicitud radicada bajo el número 202503780, procedemos a adjuntar las comunicaciones que dan cuenta de las respuestas que hemos emitido previamente sobre el señor Andrés Felipe Montoya Marín, identificado con el documento 70.854.589.
Es importante señalar que, al revisar el historial documental, no se encontró ninguna solicitud de homologación para el programa de Derecho por parte del egresado”. De conformidad con lo anterior, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante la Resolución No. 8028 de 5 de agosto de 2025, dio trámite y respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, otorgándole el tratamiento de recurso de reposición contra la Resolución No. 5324 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04582-00 Demandante: Andrés Felipe Montoya Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 del 3 de junio de 2025, mediante la cual se negó la expedición de la tarjeta profesional de abogado.
En dicha resolución, la entidad confirmó su decisión inicial, al considerar que: “Que mediante petición del 30 de mayo de 2025 y en el recurso que presentó el señor Montoya Marín, solicito sea expedida la tarjeta profesional de abogado, toda vez que la ley 1905 de 2018 solo aplica para quienes iniciaron su carrera de derecho a partir del 28 de junio de 2018 y en consecuencia al haber iniciado su pregrado el día 18 de julio de 2011 en la Institución Universitaria de Envigado IUE y posteriormente haber ingresado a la Universidad de Medellín en el 22 de julio de 2019, por medio de transferencia, lo eximia de la aplicación del examen de idoneidad de la mencionada ley.
Así mismo indicó que al Consejo Superior de la Judicatura no le es dable desarrollar una interpretación extensiva de la ley ni mucho menos realizar requerimientos adicionales a estudiantes que iniciaron la carrera de derecho antes de la promulgación de dicha norma. Conforme a la Ley 1905 de 2018 el examen de Estado de idoneidad para abogados debe ser presentado por abogados que hayan iniciado la carrera de derecho después del 28 de junio de 2018, toda vez que el artículo 2 de la citada ley establece que: “El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación” (subraya fuera de texto original).
Bajando al recurso presentado, no debe perder de vista el recurrente lo estipulado por la Corte Constitucional en sentencia SU 128 DE 2024: “(I) La fecha en que un estudiante comienza su carrera de Derecho será determinada por la respectiva institución de educación superior, en virtud de la autonomía universitaria. (II) No es destinatario de la Ley 1905 de 2018 el estudiante que comenzó el pregrado en Derecho antes de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018, pero solicitó traslado a otra universidad después de la promulgación de esta ley y la universidad receptora le homologó créditos cursados en el programa de Derecho de la universidad de origen.
En este caso se entiende que el estudiante comenzó sus estudios de Derecho en la universidad de origen (…)” (negrilla fuera de texto original), por lo tanto, en los casos en que una persona cursó sus estudios de la carrera de derecho en más de una universidad, se tomará como fecha de inicio de estudios, en la que ingresó por primera vez al programa de derecho, siempre que este tiempo sea acreditado mediante homologación por la institución de educación superior que emitió el acta de grado.
En este sentido, la primera fecha no se tendrá en cuenta como fecha de inicio de estudios, si el periodo homologado o cursado se realizó estando vinculado a una carrera diferente a la de derecho, o si sus estudios no fueron homologados por la institución de grado. (negrilla fuera de texto original). Por lo anterior, si la fecha en que inició sus estudios de Derecho es posterior a promulgación de la ley, es decir, junio 28 de 2018, está obligado a presentar el examen de Estado para obtener la tarjeta profesional con vigencia definitiva; sin embargo, se aclara que, la universidad donde culminó su periodo académico (en su caso, la “Universidad de Medellín”) debe certificar directamente a esta Unidad tanto la fecha de grado como la fecha exacta de inicio de la carrera, así como si hubo procesos de homologación o transferencia interna o externa, o cualquier situación administrativa que tenga incidencia en la fecha de inicio del programa académico y, con base en esa información, se determina si es o no sujeto de aplicación de la Ley 1905 de 2018.
(…) Así las cosas, no es viable acceder a la pretensión de expedir la tarjeta profesional de abogado, pues al ser destinatario de la ley 1905 de 2018, deberá presentar y aprobar el examen de estado con el fin de obtener el mencionado documento y así mismo resulta improcedente reponer la resolución 5324 del 3 de junio de 2025”. En virtud de lo expuesto, la Sala observa que el accionante presentó inicialmente una petición el 30 de mayo de 2025, mediante la cual solicitaba la expedición de la tarjeta profesional de abogado, argumentando que había iniciado la carrera de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04582-00 Demandante: Andrés Felipe Montoya Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 derecho en el año 2011.
Posteriormente, el 3 de junio de 2025, la autoridad accionada profirió la Resolución no. 5324, la cual fue notificada al accionante hasta el 11 de junio siguiente. En esa resolución se negó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional, al considerar que la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA25- 12294 de 2025 establecían como requisito la aprobación del examen de estado, requisito que no se cumplió en el caso concreto.
Ese mismo día -3 de junio de 2025- el accionante presentó un derecho de petición en el que reiteró su solicitud de expedición de la tarjeta profesional, sin conocer aún la decisión contenida en la Resolución no. 5324, dado que la notificación se realizó el 11 de junio. De conformidad con lo anterior, para efectos de la acción de tutela y la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición para la Sala, la solicitud de 3 de junio de 2025 constituye una petición de interés particular, al margen que el accionado le hubiere dado trámite de recurso de reposición. Esto es así, porque para la fecha (3 de junio de 2025) el actor no conocía del contenido de la Resolución 5324 de la misma data pues esta fue notificada el 11 de junio de 2025.
Luego, a juicio de esta Sala, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia contaba inicialmente con 15 días para pronunciarse sobre el requerimiento de 3 de junio de 2025, término que feneció el 25 de junio de 2025; sin que se acreditara la emisión de respuesta alguna y la acción de tutela se presentó el 25 de julio de 2025.
No obstante, observa la Sala que en el curso de la acción de tutela se profirió la Resolución 8028 de 5 de agosto de 2025, con la cual se resolvió de fondo, de manera clara y coherente la petición de 3 de junio de 2025. Se precisa que ese acto administrativo fue notificado al interesado a través de correo electrónico de fecha 6 de agosto de 2025 por lo que la vulneración alegada se entiende superada con la expedición y puesta en conocimiento de la citada resolución. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20193, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. 3 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04582-00 Demandante: Andrés Felipe Montoya Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”4. Por lo expuesto, sobre la invocada vulneración del derecho de petición procede declarar carencia actual de objeto por hecho superado Sobre las pretensiones relacionadas con la expedición de la tarjeta profesional La Sala considera que las Resoluciones nos. 5324 de 3 de junio de 2025 y 8028 de 5 de agosto de 2025, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia definieron una situación jurídica al demandante de manera definitiva, en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, esto es, negar la expedición de la tarjeta profesional por falta de requisitos (examen de estado para abogados).
Por consiguiente, el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 1385 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad que goza la Resolución no. 5324 de 3 de junio de 2025 y el acto que la confirmó. Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en decisiones similares ha señalado: “Igualmente, la Sala pone de presente que el demandante obtuvo su título de abogado -13 de diciembre de 2024-, es decir, cuando se encontraba implementado el examen de Estado, incluso se había presentado en la jornada de 2024-II, en la que no aprobó el examen, y omitió inscribirse en la prueba efectuada en 2025-I, situación que refuerza la inexistencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el actor ha contado con las oportunidades para cumplir con el mencionado requisito, cuestión diferente es que decida no presentarse a dicho examen.
Aunado a lo anterior, se reitera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo y eficaz para resolver las inconformidades mencionadas por el señor Juan Pablo González Benítez contra el acto administrativo que le negó la expedición de la tarjeta profesional de abogado, en el que puede acudir a las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 a 241 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, esta Sala considera que en el presente asunto no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable ni la procedencia de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio”6. 4 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos 5 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. 6 Sentencia de 31 de julio de 2025, radicado No. 11001-03-15-000-2025-03975-00, C.P.: Luis Antonio Rodríguez Montaño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04582-00 Demandante: Andrés Felipe Montoya Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Así las cosas, la Sala considera que, en este caso en específico, no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa para plantear el debate que desarrolla en el escrito de tutela7.
Ahora bien, el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el presente caso, el accionante sostuvo que la negativa a expedirle la tarjeta profesional le ocasiona un perjuicio irremediable, materializado en: “1.
Pérdida de oportunidades laborales, 2. Imposibilidad de ejercer la profesión, 3. Afectación económica directa, 4. Vulneración de la dignidad profesional”. No obstante, a partir de las manifestaciones y pruebas allegadas no se advierte una situación de apremio, urgencia, inminencia o gravedad que permita acreditar la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.
Por el contrario, la Sala observa que el accionante ya se inscribió para presentar el examen de Estado regulado por la Ley 1905 de 2018, para el que fue admitido mediante Resolución no. URNAR25-185 de 18 de julio de 2025, correspondiente al periodo 2025-II. En esa medida, el riesgo alegado queda desvirtuado, pues el trámite de inscripción evidencia que cuenta con la posibilidad real de cumplir con el requisito que exige la ley.
Además, es pertinente precisar que la sola exigencia de presentar el examen no constituye en sí misma un perjuicio, ya que corresponde a un requisito de carácter legal y general, aplicable a todos los profesionales en derecho que iniciaron estudios con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018, como ocurre en el caso del accionante.
Luego, se reitera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo y eficaz para resolver las inconformidades mencionadas por el señor Andrés Felipe Montoya Marín contra los actos administrativos que le negaron la expedición de la tarjeta profesional de abogado, en el que puede acudir a las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 a 241 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, esta Sala considera que en el presente asunto no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable ni la procedencia de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio. De conformidad con lo expuesto, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento derecho, en el que puede cuestionar la legalidad del acto administrativo que le negó la expedición de la tarjeta profesional, por lo que se declarará su improcedencia. 7 Se reitera la postura la sentencia de 10 de julio de 2025, radicado No. 11001-03-15-000-2025-03499-00, C.P.: Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04582-00 Demandante: Andrés Felipe Montoya Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En atención a lo expuesto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la invocada protección al derecho fundamental de petición y declarará improcedente la acción de tutela sobre las demás pretensiones del escrito introductorio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Andrés Felipe Montoya Marín, quien actúa en nombre propio, respecto del derecho fundamental de petición. Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Andrés Felipe Montoya Marín, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en relación con las demás pretensiones del escrito de tutela.
Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador