Micelio
70001233300020230018101Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-06-27

Radicación interna: 464 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Humberto Emiliano Amell Aguilera·Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta

Demandante: Humberto Emiliano Amell Aguilera Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00181-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-01 Demandante: HUMBERTO EMILIANO AMELL AGUILERA Demandado: CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA – CONCEJAL DE BUENAVISTA (SUCRE), PERIODO CONSTITUCIONAL 2024 – 2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo.

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 7 de febrero de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Sucre, entre otras decisiones, negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El señor Humberto Emiliano Amell Aguilera, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, solicitó2: i) se declare la nulidad del acta de escrutinio municipal formulario E–26 CON del municipio de Buenavista (Sucre), que contiene la elección del señor Carlos Esteban Tapias Arrieta, como concejal de ese ente territorial, para el periodo constitucional 2024 – 2027, y que ii) en consecuencia, se hagan extensivos los efectos del fallo para los demás aspirantes que integraron la lista inscrita por el partido Cambio Radical para el Concejo de Buenavista. 1.1.

Hechos 2. El demandante refirió los siguientes: 3. Que el 29 de octubre de 2023, se realizaron las elecciones para alcaldías, gobernaciones y corporaciones públicas en todo el territorio nacional. 4. Que en esta contienda electoral, el demandado, Carlos Esteban Tapias Arrieta, candidato al Concejo de Buenavista, por el partido Cambio Radical apoyó al señor José Nicolás Arrieta Guzmán, aspirante a la Alcaldía de ese ente territorial, avalado 1 En adelante CPACA 2 La demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2023, como da cuenta la anotación 1 de SAMAI de la interfaz de la primera instancia. Archivo «02ActaReparto(.pdf)».

Demandante: Humberto Emiliano Amell Aguilera Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00181-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Partido Conservador Colombiano, quien a su vez financió la campaña del primero. 5. Que Tapias Arrieta, al momento de la inscripción de la candidatura, no aportó ni registró algún acuerdo que le permitiera ayudar a otro aspirante distinto a los de su partido en esos comicios. 6.

Que el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 2151 de 2019 3 «proveyó sobre el contenido mínimo del acuerdo de coalición que debe registrarse al momento de la inscripción de la lista». 7. Que de conformidad con el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 y la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado4, los acuerdos de coalición deben registrarse al momento de la inscripción ante la organización electoral, sin embargo, esto no ocurrió para el demandado, por lo que incurrió en la conducta que se le endilga. 1.2.

Normas violadas y concepto de la violación 8. En criterio del demandante, con la declaratoria de elección del demandado, se desconocieron los artículos 107 de la Constitución Política; 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011; numerales 3, 4 y 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y la Resolución 2151 de 20195, expedida por el Consejo Nacional Electoral. 9.

Para ello, argumentó «puede afirmarse que la corrupción de las prácticas electorales constituye una clara violación de los artículos 40 y 258 Constitucionales, toda vez que se afecta el voto libre y secreto y el derecho a elegir y ser elegido sin coacción alguna, lo cual redunda, se insiste en orden democrático que debe regir un Estado Social de Derecho como el colombiano». 1.3.

Solicitud de la medida cautelar6 10. La parte actora, en acápite expreso de la demanda, solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con fundamento en que el demandado incurrió en doble militancia al apoyar al señor José Nicolás Arrieta Guzmán, sin contar con un acuerdo de coalición, el cual debió registrarse al momento de la inscripción de las respectivas candidaturas. 1.4.

Decisión recurrida 11. Mediante auto del 7 de febrero de 20247, el Tribunal Administrativo de Sucre, entre otras determinaciones, admitió la demanda y no accedió a la medida cautelar. 3 Por medio de la cual se dictan algunas medidas operativas para la implementación de las listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas. 4 «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000- 2019-02946-01(Acum.), MP.

Rocío Araujo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001- 23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». 5 Id. Nota al pie 3. 6 Mediante auto del 13 de diciembre de 2023, se inadmitió la demanda y a través de proveído del 11 de enero, se corrió traslado de la cautelar, en cuyo término solo se pronunció el demandado y el Ministerio Público. 7 Anotación 17 de SAMAI de la interfaz de la primera instancia. Demandante: Humberto Emiliano Amell Aguilera Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00181-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

En cuanto al fondo de la solicitud de la suspensión de los efectos del acto acusado, señaló que con las pruebas allegadas con el libelo inicial, no se vislumbra la conducta de doble militancia, en la modalidad de apoyo, endilgada al demandado. 13. Para ello, encontró probado lo siguiente: 13.1. De conformidad con el formulario E–6, el señor Carlos Esteban Tapias Arrieta inscribió su candidatura al Concejo de Buenavista por el partido Cambio Radical, quien resultó elegido para el periodo constitucional 2024 – 2027. 13.2.

Frente al elemento temporal de la conducta prohibitiva estudiada, los videos aportados no dan cuenta de la fecha en que fueron grabados. 13.3. Entre los partidos Conservador Colombiano, Cambio Radical y Alianza Social Independiente (ASI) suscribieron un acuerdo de adhesión para apoyar al señor José Nicolás Arrieta Guzmán, para la Alcaldía de Buenavista. 13.4.

A partir de lo anterior, concluyó: «(…) la contrastación del material probatorio, su valoración racional y los argumentos jurisprudenciales relacionados con la figura de la adhesión, en este análisis inicial de legalidad no permiten afirmar que existe la violación o transgresión normativa invocada como fundamento de la solicitud de suspensión provisional respecto de apoyo indebido que dé lugar la configuración de doble militancia modalidad apoyo endilgada al candidato demandado». 1.5.

Recurso de apelación 14. Mediante escrito radicado el 15 de febrero de 20248, el demandante interpuso recurso de apelación subsidiario al de reposición contra el auto del 7 de febrero del año en curso. 15. Hizo un resumen de las consideraciones que llevaron al Tribunal Administrativo de Sucre para negar la medida cautelar solicitada. 16.

Expuso que si bien hay ausencia de regulación en la figura de la adhesión, no resulta lógico pretender otorgarle un carácter legal a esta clase de acuerdos de voluntades, bajo el margen de autonomía con que gozan las colectividades políticas, ya que estas prácticas no contribuyen al fortalecimiento de los partidos y movimientos y vulneran el artículo 107 Constitucional. 17.

Recordó que para las asociaciones y alianzas interpartidistas, existe el instituto de la coalición, cuya regulación está prevista en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, que impone unos requisitos para su existencia, los cuales no se evidencian en esta ocasión. 18. Con apoyo de una certificación que aportó con el escrito de impugnación, pretendió poner en duda la existencia del acuerdo de adhesión suscrito entre el partido Conservador Colombiano, Cambio Radical y ASI, para acompañar, como candidato único a la Alcaldía de Buenavista, a José Nicolas Arrieta Guzmán. 8 Anotación 27 de SAMAI de la interfaz de la primera instancia. Archivo « 1RecursoApelacionSubsidiarioDeldeReposicion(.pdf)».

Demandante: Humberto Emiliano Amell Aguilera Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00181-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. Además, solicitó que este hecho se pusiera en conocimiento de los órganos de control. 20. Asimismo, indicó que hay una diferencia en el trazo de la firma del representante del Partido Conservador Colombiano en el aval dado a su candidato por la citada alcaldía y el acuerdo de adhesión 21.

Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que el demandado no podía promocionar a Arrieta Guzmán. 22. Presentó una relación de los videos aportados con la demanda, con los que ubicó y explicó los supuestos apoyos indebidos del demandado al candidato por la Alcaldía Municipal de Buenavista del Partido Conservador Colombiano. 23. Frente a estas documentales, señaló que, en cuanto a la fecha de creación de los archivos, las mismas están registradas en la descripción de cada uno de ellos y corresponden al día en que se realizaron los eventos proselitistas. 24.

En consecuencia, solicitó revocar la providencia impugnada y acceder a la medida cautelar. 1.6. Pronunciamientos frente al recurso 1.6.1. Demandado 25. A través de apoderado judicial, la parte demandada presentó escrito con el que descorrió el recurso de apelación presentado contra el auto que negó la medida cautelar, bajo los siguientes argumentos: 26.

Anotó que el accionante no probó el apoyo indebido que le fue endilgado. 27. Manifestó que Cambió Radical no contó con candidatos para la Alcaldía Municipal de Buenavista, periodo constitucional 2024–2027, por lo que no se configura el elemento subjetivo de la doble militancia por apoyo. 28. Solicitó que se le aplicara el siguiente precedente jurisprudencial: [S]entencia de fecha primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021);

Referencia: NULIDAD ELECTORAL; Radicación No.: 11001-03-28-0002020-00018-00; Demandante: ESTEBAN CAMILO MARÍN MALDONADO; Demandado: ACTO ELECTORAL QUE CONTIENE LA ELECCIÓN DEL SEÑOR NEMESIO RAÚL ROYS GARZÓN COMO GOBERNADOR DE LA GUAJIRA, Reiterada en la sentencia de junio 23 de 2022; Referencia: NULIDAD ELECTORAL; Radicación 70001- 23-33-000-2020-00004-03 ACUMULADOS 70001-23-33-000-2020-00001-00 Y 70001-23-33-000-202000003-00;

Demandantes: OMAR DE JESÚS OCHOA GARCÍA Y OTROS; Demandado: ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ – ALCALDE DE SINCELEJO PARA EL PERÍODO 2020-2023» [énfasis del original] [sic a toda la cita]. 29. El 12 de junio de 20249, el magistrado sustanciador10 de primera instancia declaró 9 Anotación 38 de SAMAI de la interfaz de la primera instancia. 10 Dr. César Enrique Gómez Cárdenas.

Demandante: Humberto Emiliano Amell Aguilera Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00181-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación presentado por la parte actora. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 30. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resuelve la solicitud de medidas cautelares, según lo dispuesto en los artículos 125.2 literal f)11, 15012, 152.7 literal a)13 y 277 inciso final14 del CPACA. 2.2. Oportunidad 31. El artículo 244 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 202115, aplicable por remisión del artículo 29616 de la misma codificación, regula el trámite del recurso de apelación contra autos en los siguientes términos: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 11 ARTÍCULO 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala (…). 12 Artículo 150. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente> Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”.

(Negrillas fuera del texto). 13 ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios (…). 14 Artículo 277.

“Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”. 15 Artículo 64. 16 Artículo 296.

Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Demandante: Humberto Emiliano Amell Aguilera Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00181-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.

Frente al asunto objeto de análisis, se tiene que i) la decisión recurrida fue proferida el 7 de febrero de 2024, ii) para el demandante, la notificación del proveído se realizó por estado, cuya fijación correspondió al 14 de febrero de 202417 y su desfijación fue al finalizar ese día, iii) de conformidad con el numeral 3.° del artículo 244 del CPACA18, el término para apelar el auto que negó la suspensión provisional, para la parte demandante19, fue entre el 15 y el 16 de febrero de 2024, iv) el escrito de apelación fue presentado el mismo 15 de febrero20. 33.

Por lo anterior, se concluye que el recurso de apelación presentado contra el auto del 7 de febrero de 2024 es oportuno y, por ende, hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. 2.3. Cuestión previa 34. Con el escrito de apelación, se allegó 1) copia incompleta del aval otorgado por al señor José Nicolás Arrieta Guzmán, candidato a la Alcaldía de Buenavista y 2) oficio PCC/SJ-005-24 del 29 de enero de 2024 (respuesta al derecho de petición por parte del Partido Conservador Colombiano). 35.

Respecto al aval, debe decirse que fue allegado de manera completa con el escrito inicial y por ello, se valorará al ser adosado de manera oportuna al expediente. 36. En relación con el segundo, esta documentación no puede ser valorada en el trámite de esta apelación, en la medida en que de conformidad con el artículo 277 del CPCA, en concordancia con el artículo 231 de esa misma codificación, la solicitud de medida cautelar se presenta con la demanda y/o en el escrito separado, y por lo tanto, las pruebas que se tienen en cuenta al resolver la solicitud de suspensión provisional, son las presentadas con la cautelar y con el correspondiente traslado de la contraparte21. 37.

Sobre el tema, conviene traer a colación unos argumentos decantados por la Sala22 en un asunto parecido al que hoy se estudia, así: 17 Anotación 24 de SAMAI de la interfaz de la primera instancia. Archivo « Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf)». 18 ARTÍCULO 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 19 Mediante auto del 15 de febrero de 2023 (Rad. 76001-23-33-009-2023-00911-01), la sala de esta sección consideró que con fundamento en el artículo 198 del CPACA, el auto admisorio de la demanda sólo se notifica personalmente al demandado y al Ministerio Público, salvo que este sea la parte demandante.

En este sentido, la notificación que se hace al demandante de esta clase de proveídos se efectúa por estado como lo establece el artículo 201 de la referida codificación. 20 Anotación 27 de SAMAI de la interfaz de la primera instancia. Archivo « 1RecursoApelacionSubsidiarioDeldeReposicion(.pdf)». 21 21 Posición reiterada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 29 de febrero de 2024, rad. 68001-23-33-000- 2023-00788-01, MP.

Omar Joaquín Barreto; auto del 18 de abril de 2024, rad. 13001-23-33-000- 2024-00004-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra; auto del 25 de abril de 2024, rad. 27001-23-33-000- 2023-00137-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Rad 70001-23-33-000-2023-00208- 01. Auto del 9 de mayo de 2024. M.P. Dra. Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Humberto Emiliano Amell Aguilera Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00181-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.

Adicionalmente, los artículos 244 y 293.4 de la Ley 1437 de 2011, establecen que el recurso de apelación de autos debe decidirse de plano. 31. Por esta razón, cualquier aporte y/o solicitud que se presente con posterioridad a ese momento inicial del proceso contencioso administrativo no resulta procedente, razón por la cual no se puede acceder a lo solicitado por el apelante. 32.

Adicionalmente, es claro que la peticiones que se presentaron por el recurrente en tal sentido, pueden hacer parte del debate probatorio correspondiente, en el marco de la actuación procesal que cursa dentro de los términos del artículo 212 [del CPACA]. 2.4. Problema jurídico 38. Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si, en este caso, hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de negar la solicitud de suspensión provisional pretendida por el demandante. 39.

Para el efecto, habrá de estudiarse si se reúnen los requisitos para el decreto de la medida cautelar solicitada, para lo cual deberá establecerse si, prima facie, se desconocieron los artículos 107 de la Constitución Política; 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, al incurrir el señor Carlos Esteban Tapias Arrieta, concejal de Buenavista, periodo constitucional 2024 – 2027, en doble militancia. 40.

La Sala abordará los siguientes temas: (i) las medidas cautelares en el medio de control de nulidad electoral; (ii) generalidades de la doble militancia y su régimen jurídico, (iii) el caso concreto y (iv) precisiones finales. 2.5. De la medida cautelar de suspensión provisional en materia electoral 41. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 42.

En este orden de cosas, el capítulo XI del título V de la parte segunda del CPACA consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 43. En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…). Demandante: Humberto Emiliano Amell Aguilera Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00181-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

De manera concreta, en materia de nulidad electoral, el artículo 277 de la precitada norma estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse con el libelo inicial y que aquella se resuelve en el auto admisorio. 45. Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar tiene que presentarse en el texto mismo de la demanda23, sino que tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. 46.

Específicamente, en oportunidad anterior se estableció: Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado24. 47.

Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis de este frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 48.

Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala encargada de su estudio, debe realizar un análisis de esas posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida. 23 Sobre este aspecto, esta Sección, en auto del 2 de mayo de 2024, radicado 47001-23-33-000- 2023-00268-01, determinó que: «la solicitud de suspensión provisional debe contar con una debida sustentación y, además, guardar relación con la controversia planteada en la demanda, para que sea posible ahondar en su estudio, a partir de la confrontación entre el acto acusado y las normas invocadas como violadas o las pruebas aportadas hasta ese estado del proceso, en la forma requerida por el artículo 231 del mencionado código [CPACA]. 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad 13001-23-33- 000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Humberto Emiliano Amell Aguilera Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00181-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.

No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad. 50.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente. 2.6. Sobre el concepto de doble militancia 51. La doble militancia es una prohibición de índole constitucional, que consiste en restringir el derecho político de formar parte de más de un partido, movimiento o agrupación política, de manera simultánea. 52.

Ello obedece a que este tipo de conductas «conduce[n] a falsear la confianza del elector, a imposibilitar la realización del programa político que se comprometió a cumplir, a entorpecer el funcionamiento de las Corporaciones Públicas, y en definitiva, a atomizar la actividad política entre un universo de partidos políticos que no resultan ser representativos»25. 53.

A su turno, mediante sentencia C- 490 de 2011, la Corte Constitucional sostuvo que la figura de la doble militancia es un instrumento indispensable de garantía de la representatividad democrática de los elegidos a partir de la vocación de permanencia con determinada colectividad y, por ende, con un programa de acción política también definido. 54.

Ahora, el artículo 107 de la Constitución Política, define las mencionadas prohibiciones, que corresponden a: 1) «[e]n ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica», 2) «[q]uien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral» y 3) «[q]uien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 55.

Estas restricciones fueron desarrolladas por la Ley 1475 de 2011 26, en su artículo 227 y establecidas como causal de nulidad electoral por el numeral 8.° del 25 Sentencia C-342 de 2006 de la Corte Constitucional. 26 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones». 27 Artículo 2°.

Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento Demandante: Humberto Emiliano Amell Aguilera Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00181-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 275 del CPACA. 56.

Frente a lo cual, la posición de la Sección Quinta del Consejo de Estado28 ha girado en torno a referenciar las distintas tipologías que existen en relación con la doble militancia y cómo se configura la conducta objeto de reproche y sobre quien recae, como se muestra a continuación: Sujeto Conducta Fundamento Ley 1475 de 2011 Fundamento art. 107 Constitución Política 1) Ciudadano Pertenecer, de manera simultánea, a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político». «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica». 2) Candidatos en consulta Inscribirse por una organización política distinta a la que milita, en el mismo proceso electoral de consulta previa. «Quienes hubieren participado cómo precandidatos quedarán inhabilitados para inscribirse cómo candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas». «Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral» 3) Miembros de corporaciones públicas Inscribirse como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, a saber, la «Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 28 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001- 03-28-000-2022-00054, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000. Demandante: Humberto Emiliano Amell Aguilera Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00181-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sujeto Conducta Fundamento Ley 1475 de 2011 Fundamento art. 107 Constitución Política primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses del día anterior a las inscripciones y la segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

( ) Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia». curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones» 4) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos Apoyar candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección, ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados». «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica». 5) Directivos de partido o movimiento político Inscribirse como candidato o postulación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho. «Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos». «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones» 57.

En relación con la modalidad descrita en el numeral 4) de la anterior tabla, esta Demandante: Humberto Emiliano Amell Aguilera Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00181-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección la ha entendido como doble militancia por apoyo29, cuyos presupuestos para que se configure son: a. Elemento subjetivo 58.

El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular. 59.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. b. Elemento objetivo 60. La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos que distintos de aquél al que pertenece el accionado. 61. Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sección como la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. 62.

En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, se ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización30. 63. Asimismo, la Sección Quinta ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, afirmando que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política. 64.

Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado31. c. Elemento temporal 65.

Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al período o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva a aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto 29 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de noviembre de 2023, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00155 (Principal), MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 30 Decisión de 31 de octubre de 2018 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio 31 Decisión de 31 de enero de 2019 M.P. Rocío Araújo Oñate Demandante: Humberto Emiliano Amell Aguilera Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00181-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y va hasta la fecha de la elección. d. Elemento modal de la conducta 66.

La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en este evento puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral. 67.

Entonces, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. e. Elemento territorial 68.

De los precedentes de la Sección es posible advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas. 69.

De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular. 70.

En este orden de cosas, la sala descenderá a estudiar los cuestionamientos señalados en el recurso presentado por la parte actora. 2.7. Caso concreto 71. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, el Tribunal Administrativo de Sucre negó la suspensión provisional del acto acusado, en razón a que, en esta etapa procesal, no hay prueba que el demandado haya realizado actos positivos que conduzcan a la doble militancia por apoyo, en la medida que existió un acuerdo de adhesión entre los partidos políticos Conservador Colombiano, Cambio Radical y ASI, cuyo objeto fue apoyar al señor José Nicolás Arrieta Guzmán, como candidato único a las elecciones de alcalde de Buenavista, periodo 2024 – 2027. 72.

Además, de los archivos aportados con el libelo introductorio, no hay certeza del momento en que fueron grabados. Demandante: Humberto Emiliano Amell Aguilera Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00181-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73.

En contraposición, el apelante afirmó que el señor Carlos Esteban Tapias Arrieta acompañó al señor José Nicolás Arrieta Guzmán, candidato del Partido Conservador Colombiano a la Alcaldía Municipal de Buenavista, mediante manifestaciones públicas de apoyo durante toda la campaña electoral, sin que para ello existiera una autorización para el efecto. 74.

Como sustento de lo anterior, argumentó que la figura de la adhesión al no tener un desarrollo legal debe acudirse a los requisitos establecidos para la coalición (artículo 29 de la Ley 1475 de 2011) y que los videos aportados con la demanda dan cuenta de los hechos imputados al demandado. 75. Para efectos de desatar la alzada, la Sala considera importante establecer, conforme al recaudo probatorio allegado oportunamente al proceso, qué se encuentra probado en esta etapa procesal, cuyo análisis se detalla a continuación: 76.

El señor José Nicolás Arrieta Guzmán se inscribió como candidato a la Alcaldía de Buenavista, por el Partido Conservador Colombiano como da cuenta el aval aportado por esa agrupación y una respuesta (16 de noviembre de 2023) a un derecho de petición formulado por la señora Yaneth Milena Cerro Payares a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se indicó: «(…) se pudo constatar que el señor JOSÉ NICLAS ARRIETA GUZMÁN (…) se inscribió con aval del partido Conservador Colombiano, sin aportar coaval». 77.

Conforme al formulario E- 26 CON (Buenavista), el demandante resultó elegido como concejal de ese municipio, por el partido Cambio Radical. 78. Igualmente, Cambio Radical y ASI, al momento de inscribir las listas por el Concejo de Buenavista, no aportaron acuerdo de coalición, de acuerdo a dos oficios de la organización electoral, que fueron expedidos con ocasión a una solicitud del demandante. 79.

El 29 de agosto de 2023, las colectividades políticas Cambio Radical, ASI y el partido Conservador Colombiano, suscribieron un acuerdo de adhesión32, con el que se comprometieron a apoyar la candidatura única de Arrieta Guzmán, del cual se extrae: CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: La presente alianza estará condicionado al cumplimiento de las partes en el siguiente aspecto: El doctor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMAN identificado con cédula de ciudadanía No. 1’099.963.692, en calidad de candidato a la ALCALDIA DE BUENAVISTA para las ELECCIONES TERRITORIALES 2023 a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de 2023, es el único candidato de PARTIDO CONSERVADOR, PARTIDO CAMBIO RADICAL Y PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE.

Con el presente acuerdo las partes autorizan a toda militancia del PARTIDO CAMBIO RADICAL Y PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE y a su vez al doctor JOSÉ NICOLÁS ARRIETA GUZMÁN identificado con C.C N° 1.099.963.692, a participar conjuntamente en actos públicos y obliga el respaldo de la militancia de los partidos firmantes. [énfasis del original] 32 El cual fue allegado por el demandado con el traslado de la medida cautelar.

Demandante: Humberto Emiliano Amell Aguilera Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00181-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80. En este orden de cosas, en esta etapa inicial del proceso se probó que, el partido Cambio Radical se unió a la campaña promovida por el Partido Conservador, mediante la suscripción de una adhesión. Asimismo, del plenario no existe prueba que la agrupación a la que pertenece el demandado haya inscrito candidato a la Alcaldía de Buenavista. 81.

De ahí que, de manera preliminar, se concluye que la conducta prohibitiva (elemento modal) de la doble militancia propuesta, no está probada, toda vez que Cambio Radical suscribió un acuerdo de adhesión para la contienda del mencionado cargo unipersonal y no hay evidencia de que este ese partido contara con un candidato propio para esas elecciones. 82.

Con lo cual, se hace innecesario, en sede de medida cautelar, analizar los videos con los que la parte actora considera que el demandado incurrió en doble militancia. 83. Ahora, otros dos puntos por esclarecer son, de un lado, que el recurrente cuestiona que la figura de la adhesión no está permitida en nuestro ordenamiento jurídico y del otro, que no es cierto que se haya suscrito un acuerdo de adhesión entre los partidos Conservador Colombiano, Cambio Radical y ASI, en la medida en que hay una diferencia en el trazo de la firma del representante legal de la primera agrupación en los documentos que contienen el aval otorgado a Arrieta Guzmán y el mencionado acuerdo de voluntades, por consiguiente, ese documento no existe. 84.

Sobre el primer tema, se tiene que el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 consagra la adhesión de la siguiente manera: Artículo 29. Candidatos de coalición Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales.

El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. (Negrillas fuera del texto. 85.

De una lectura de la norma en cita, se evidencia que esa ley estatutaria permite que los partidos y movimientos políticos, aunque no hayan sido parte de la coalición, puedan apoyar una determinada candidatura mediante una adhesión posterior a su inscripción, lo cual es perfectamente válido, sin que genere una situación adversa para los destinatarios de la norma, precisamente porque la ley autoriza a que el partido acompañe un proyecto político de otra colectividad para un cargo de elección popular en el que no tiene aspirante propio, sin que se establezca que esa declaración deba ser verbal o por escrito, que requiera ser aceptada por quien recibe el acompañamiento. 86.

En este orden de cosas, no tiene asidero jurídico la tesis del apelante que se relaciona con la ausencia de regulación de este tipo de acuerdos lo que impide su aplicación. Demandante: Humberto Emiliano Amell Aguilera Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00181-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87.

Frente a este aspecto, en sentencia del 27 de octubre de 202133, esta Sección esbozó: 130. En contraste con las exigencias para las coaliciones, en especial, para que puedan inscribir sus candidatos, actuación sin la cual no pueden considerarse como tales y por ende participar de la campaña electoral que finalizará con el acto de designación, el legislador no estableció mayores requisitos frente a la adhesión, como otra de las formas en que pueden materializarse en el proceso electoral alianzas entre agrupaciones políticas.

(…) 133. A juicio de la Sala, la ausencia de regulación en materia de adhesión obedece no a una omisión legislativa, sino a que hace parte del margen de autonomía con el que gozan las colectividades políticas, y por ende, a la alternativa que tienen durante la campaña electoral de apoyar o no determinada candidatura (dentro de los límites legalmente establecidos, verbigracia no incurrir en la prohibición de doble militancia), de establecer de qué forma procederán frente a las contiendas que se llevan a cabo para los cargos de elección popular en el país, sin que se exija a las agrupaciones involucradas el cumplimiento de alguna carga administrativa ante las autoridades electorales y mucho menos alguna validación de estas (…).

(negrillas fuera del texto). 88. Es decir, mientras que el acuerdo de coalición es una actuación reglada que debe protocolizarse ante la organización electoral al momento de la inscripción de la respectiva candidatura, la adhesión, es una figura asociativa que no tiene las mismas ritualidades, la cual se concreta con la manifestación pura y simple de una agrupación política de secundar un proyecto político durante el período de campaña34. 89.

Teniendo en cuenta lo anterior, la concreción del elemento modal de la conducta de doble militancia pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, como las adhesiones, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al conglomerado al que pertenece a respetar sus directrices, y a no desconocer las instrucciones de su colectividad en el sentido de no apoyar otras aspiraciones, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. 90.

Así las cosas, no le asiste razón a la parte demandante en sostener que la conducta endilgada al señor Carlos Esteban Tapias Arrieta se configuró por el simple hecho de que su partido suscribió el acuerdo con las otras agrupaciones. 91. Frente al segundo, este argumento no puede ser tratado en sede de medida cautelar, porque aún no se cuentan con los elementos necesarios para decidir sobre su procedencia. Con todo, la Sala considera que esta duda deberá desarrollarse en la sentencia con el acervo probatorio recaudado hasta ese entonces. 92.

Aunado a lo anterior, el demandante no expuso motivos contundentes que llevaran al convencimiento de esta Sección para determinar que una documental incorporada oportunamente no debiera tenerse en cuenta para resolver la cautelar, sin perjuicio que 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2021.

Rad. 76001-23-33-000-2020-00002-02. M.P. Rocío Araújo Oñate. 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 9 de mayo de 2024. Rad. 70001-23-33-000-2023-00208-01. M.P. Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Humberto Emiliano Amell Aguilera Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00181-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el desarrollo del proceso se demuestre otra cosa. 93.

No obstante, del análisis de las certificaciones expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil35, en las que consta que la candidatura del señor José Nicolás Arrieta Guzmán no tuvo coavales y las demás pruebas allegadas oportunamente hasta este momento, no se encuentra una contradicción entre estos documentos con el acuerdo de adhesión, teniendo en cuenta que esta figura es completamente distinta a la coalición36, como ya se explicó. 94.

Por último, se pone de presente que, mediante autos del 9 y 23 de mayo de 2024, bajo los radicados 70001-23-33-000-2023-00208-01 37, 70001-23-33-000-2023- 00211-0138 y 70001-23-33-000-2023-00214-01, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió tres asuntos39 (recursos de apelación) que buscan la suspensión provisional del mismo acto de elección de Carlos Esteban Tapias Arrieta y bajo parecidos argumentos. 95.

Conclusión: De forma preliminar y sin que ello constituya prejuzgamiento, de las pruebas allegadas al proceso en esta instancia procesal, no se encuentran presentes todos los elementos que configura la doble militancia, en la modalidad de apoyo, que la parte demandante alega. 2.8. Precisión final 96. Por último, no se considera oportuno remitir las presentes diligencias a los órganos de control, como lo pretende el apelante, toda vez que la competencia de esta instancia está enmarcada en desatar el recurso propuesto por la parte demandante, sin que, por el momento, exista certeza de alguna conducta irregular. 97.

Ahora, si la parte recurrente cuenta con más elementos, que no se reposen en el expediente y considera lo contrario, puede poner en conocimiento de las autoridades competentes esos hechos que califica como ilegales. 98. En consecuencia, la providencia objeto de apelación será confirmada, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

PRIMERO: Confírmase el auto del 7 de febrero del 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante. 35 Estas respuestas fueron allegadas con la demanda y solo especifican la inexistencia de un acuerdo de coalición, mas no de adhesión. 36 Como lo ha sostenido esta sección en los autos del 9 y 23 de mayo de 2024, bajo los radicados 70001-23-33-000-2023-00208-01, 70001-23-33-000-2023-00211-01 y 70001-23-33-000-2023-00214- 01, en los que se estudiaron argumentos similares a los de esta ocasión. 37Magistrada Dra. Gloria María Gómez Montoya. 38Magistrado Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil. 39 Confirmando la negatoria de la medida cautelar.

Demandante: Humberto Emiliano Amell Aguilera Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00181-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx