Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2013 00267 01 (2214-2015) Demandante: Fernando León Pérez Builes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Pensión gracia. Concepto de buena conducta para efectos de condicionar el reconocimiento.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el señor Fernando León Pérez Builes, por conducto de apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 06364 de 25 de abril de 2000, 22147 de 29 de septiembre de 2000 y 03357 de 6 de julio de 2001, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión 1 Folios 1 al 16 2 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00267 01 (2214-2015) Demandante: Fernando León Pérez Builes Social le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó condenar a la UGPP a lo siguiente: i) reconocer y pagar la pensión gracia, equivalente al 75% del promedio de sueldos y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado; ii) pagar las mesadas adeudadas con la correspondiente indexación e intereses moratorios; y iii) dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos de ley. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Fernando León Pérez Builes laboró al servicio del IDEM Braulio Mejía del Municipio de Sonsón, entre el 17 de marzo de 1976 y el 14 de julio de 1977, y posteriormente entre el 14 de junio de 1979 y el 31 de 2002, en el Liceo Germán Medina, IDEM Anzoateguí, I.E. Merceditas Gómez, I.E. José María Bravo M. e IDEM Hernán Toro Agudelo, en condición de docente nacionalizado. ii) Cumplió 50 años de edad el 26 de junio de 1998, fecha para la cual acumulaba más de 20 de servicio. iii) El 26 de octubre de 1998 presentó la solicitud de reconocimiento de su pensión gracia ante la accionada, que fue resuelta negativamente mediante la Resolución 006364 del 25 de abril de 2000. iv) Interpuso los recursos de reposición y apelación que, igualmente, fueron desatados de manera negativa mediante las Resoluciones 22147 de 29 de septiembre de 2000 y 03357 del 6 de julio de 2001, por virtud de las cuales se confirmó la decisión inicial. 3 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00267 01 (2214-2015) Demandante: Fernando León Pérez Builes 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron el artículo 58 de la Carta Política y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del actor expuso: i) Los actos demandados adolecen de nulidad, por cuanto desconocen las condiciones que facultan a este para aspirar a la pensión gracia, como que las instituciones educativas en las cuales prestó sus servicios son de carácter territorial, con lo cual se encuentra satisfecho el requisito relativo al tiempo mínimo de servicios como docente territorial. ii) La falta disciplinaria por virtud de la cual la accionada consideró procedente negarle la solicitada asignación, ya había sido sancionada con suspensión de 60 días, mediante Decreto 3872 del 30 de diciembre de 1987, lo cual desvirtúa su aplicación para lo relativo a la negativa de la entidad frente a la concesión de la comentada pensión, por cuanto ello contraría el principio constitucional de non bis in ídem, referente a la prohibición de imponer doble sanción por un mismo hecho. 1.2.
Contestación de la demanda2 La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las súplicas de la demanda y presentó las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos acusados, inexistencia de la obligación y prescripción, que sustentó en las siguientes razones: i) Los actos administrativos demandados no contienen vicio alguno que conlleve su anulación, comoquiera que fueron expedidos por autoridad competente, con plena observancia de la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria. 2 Folios 79 al 88 4 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00267 01 (2214-2015) Demandante: Fernando León Pérez Builes ii) Los tiempos laborados por el actor en varias de las instituciones educativas lo fueron en calidad de docente del orden nacional y, por ello, deben ser desestimados para el cómputo de la pensión gracia. iii) El actor incurrió en un proceder configurativo de mala conducta e ineficiencia profesional, de acuerdo con lo establecido en los artículos 46, 47, 48, 49 y 54 del Decreto 2277 de 1979; por ende, se torna procedente la negativa de la entidad a reconocer la prestación deprecada. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia escrita proferida el 24 de febrero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionada. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:3 i) El accionante estuvo vinculado al servicio oficial docente bajo la modalidad de nacionalizado, como se colige de la lectura de las certificaciones laborales obrantes en el expediente.
Así mismo, del análisis de los certificados aportados al plenario se concluye que la vinculación se extendió por más de 20 años, de modo que se encuentra acreditado el requisito del tiempo. ii) No es de recibo lo argumentado en los actos demandados y en la contestación de la demanda, en relación con la falta disciplinaria en que incurrió el demandante, por abandono del cargo, para impedir que se le reconozca la pensión gracia, puesto que no se trató de una conducta recurrente que justifique negarle su derecho a la dicha prestación. En efecto, si bien en la norma que regula el reconocimiento de la pensión gracia se exige haber observado buena conducta en el desempeño del cargo de docente, durante todo el tiempo de prestación de los servicios, en esta no se define con 3 Folios 241 al 246. 5 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00267 01 (2214-2015) Demandante: Fernando León Pérez Builes exactitud la dimensión en la cual se debe considerar que determinada falta disciplinaria comporte mérito suficiente para perder el derecho, por lo que resulta válido el planteamiento de la parte actora, según el cual no es suficiente un mero episodio de conducta cuestionable para denegar tal beneficio. iii) En relación con los demás requisitos exigidos, se observa que estos se encuentran satisfechos por parte del accionante, por cuanto el señor Pérez Builes cumplió 20 años de servicio el 21 de junio de 1998, teniendo en cuenta los períodos en que estuvo vinculado y la suspensión de 60 días por la sanción impuesta.
El estatus pensional lo alcanzó el 26 de junio de 1998, fecha en la que cumplió los 50 años de edad. iv) Resulta aplicable la prescripción trienal de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, toda vez que entre la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia (26 de octubre de 1998) y la de presentación de la demanda (4 de diciembre de 2012) transcurrieron más de tres años.
Por esta razón, el reconocimiento surtirá efectos frente a las mesadas causadas desde el 4 de diciembre de 2009, esto es, tres años antes de la presentación de la demanda. 1.4. El recurso de apelación4 El apoderado de la entidad accionada reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. En particular, destacó que el Decreto 3872 de 1987 ostenta la calidad de acto sancionatorio y que la sanción impuesta constituye causal de mala conducta y, por ende, causa justa para negar, conforme a derecho, la prestación deprecada. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la 4 Folios 253 al 259. 6 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00267 01 (2214-2015) Demandante: Fernando León Pérez Builes demanda y en el recurso de apelación.5 El actor guardó silencio.6 1.6.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.7 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación,8 le corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, por cumplir los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación, o, por el contrario, su pretensión carece de fundamento, pues no colmó el presupuesto de observar buena conducta, toda vez que fue sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de sus funciones docentes. 2.2.
Marco normativo El artículo 1° de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley». 5 Folios 328 al 332. 6 Constancia secretarial obrante en el folio 333. 7 Ibidem. 8 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 7 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00267 01 (2214-2015) Demandante: Fernando León Pérez Builes Por su parte, las Leyes 116 de 19289 y 37 de 193310 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.11 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».12 En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».13 9 Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 10 Artículo 3.
Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 11 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 12 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000- 2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000- 2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33- 000-2016-00431-01 (5640-2018).
En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 8 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00267 01 (2214-2015) Demandante: Fernando León Pérez Builes Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».
En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».
Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión 9 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00267 01 (2214-2015) Demandante: Fernando León Pérez Builes «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».
Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,14 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».15 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o 14 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 10 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00267 01 (2214-2015) Demandante: Fernando León Pérez Builes después del 29 de diciembre de 1989.
Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:16 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».17 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000- 2019-02219-01 (AC). 11 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00267 01 (2214-2015) Demandante: Fernando León Pérez Builes y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,18 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:19 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar de 20 años en el servicio educativo para 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 19 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 12 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00267 01 (2214-2015) Demandante: Fernando León Pérez Builes acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues « lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».20 2.3.
Hechos probados 2.3.1. Edad y tiempo de servicios i) Conforme a su registro civil de nacimiento, el señor Fernando León Pérez Builes nació el 26 de junio de 1948, por lo tanto, cumplió 50 años de edad el 26 de junio de 1998.21 ii) El 5 de julio de 1976, por medio del Decreto 947, el gobernador de Antioquia nombró al actor profesor de tiempo completo en el Instituto Departamental de Enseñanza Media Braulio Mejía del municipio de Sonsón. iii) La Secretaría de Educación de Antioquia certificó, en el Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral, del 1 de octubre de 2012, que el señor Pérez Builes ostentó una vinculación en propiedad con dicho ente territorial, de tipo nacionalizado, en el nivel de básica secundaria, desde el 17 de mayo de 1976 hasta el 31 de diciembre de 2002.22 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 21 Folios 41 y 135. 22 Folio 44. 13 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00267 01 (2214-2015) Demandante: Fernando León Pérez Builes iv) El 30 de diciembre de 1987, por medio del Decreto 3872, el gobernador del departamento de Antioquia, en uso de sus facultades legales y como presidente de la Junta Administradora F.E.R., suspendió provisionalmente por 60 días calendario en el ejercicio de sus funciones docentes como profesor de tiempo completo en el IDEM Hernán Toro Agudelo del municipio de Medellín, por abandono del cargo.23 v) En respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala,24 la Alcaldía de Medellín remitió copia de los siguientes documentos:25 ➢ Comunicación del 28 de junio de 1979, dirigida al actor, en donde se le informa que, por Decreto 891 del 21 de junio de dicha anualidad, la Gobernación de Antioquia lo nombró educador de enseñanza primaria, en el Distrito Educativo 03. ➢ Copia del Decreto 947 del 5 de julio de 1976, por el cual el gobernador de Antioquia lo nombró profesor de tiempo completo en el Instituto Departamental de enseñanza Media Braulio Mejía del municipio de Sonsón. ➢ Copia del Decreto 891 del 21 de junio de 1979, expedido por el gobernador de Antioquia, por medio del cual se le nombró educador de enseñanza secundaria de dicho ente departamental. ➢ Copia del Decreto 1074 del 25 de julio de 1979, por el cual se le nombró educador de enseñanza secundaria en el Distrito Educativo 02. ➢ Certificado de empleo, que da cuenta de que el señor Pérez Builes fue nombrado educador de secundaria en el IDEM Germán Medina Angulo de Medellín, mediante Decreto 0424 del 20 de marzo de 1980, con retroactividad al 1 de enero de dicho año. vi) El Ministerio de Educación, en respuesta al mismo requerimiento, informó que «una vez consultadas las bases contentivas con las historias laborales que reposan 23 Folios 149 y 150. 24 Auto para mejor proveer del 28 de septiembre de 2023 (folio 406). 25 SAMAI, índice 72. 14 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00267 01 (2214-2015) Demandante: Fernando León Pérez Builes en esta entidad, no se encontró información relacionada con el señor Fernando León Pérez Builes».26 vii) Por su parte, el Departamento de Antioquia, Secretaría de Educación, remitió copias de los siguientes documentos:27 ➢ Comunicación de nombramiento y certificado de empleo, como profesor de tiempo completo en el IDEM Braulio Mejía, del municipio de Sonsón, mediante Decreto 947 del 5 de julio de 1976, expedido por el gobernador de Antioquia. ➢ Certificado de desempleo, por renuncia voluntaria, al cargo de profesor del IDEM Braulio Mejía, a partir del 15 de julio de 1977, según Decreto 1399 del 21 de septiembre del mismo año, expedido por el gobernador de Antioquia. ➢ Comunicación de nombramiento y certificado de empleo como «educador por 10 horas semanales del Distrito 02 municipio 001», por el año lectivo 1979, por medio del Decreto 1074 del 25 de julio de 1979, expedido por el gobernador de Antioquia. ➢ Comunicación y certificado de nombramiento, como educador de secundaria por 10 horas semanales, en el IDEM Germán Medina Angulo del municipio de Medellín, mediante Decreto 0424 del 20 de marzo de 1980, expedido por el gobernador de Antioquia, con retroactividad al 1 de enero de este año. ➢ Comunicación de nombramiento y certificado de empleo como profesor de tiempo completo en el IDEM Anzoátegui del municipio de Medellín, por medio del Decreto 1347 del 30 de junio de 1981, expedido por el gobernador de Antioquia. ➢ Comunicación de nombramiento y certificado de empleo como profesor por 10 horas semanales en el Liceo Germán Medina de Angulo, Distrito 2 (Medellín Sur), por medio del Decreto 2339 del 3 de diciembre de 1981, expedido por la Gobernación de Antioquia. 26 Samai, índice 74. 27 Samai, índices 79 y 80. 15 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00267 01 (2214-2015) Demandante: Fernando León Pérez Builes ➢ Comunicaciones de traslado por Decretos 0916 del 13 de abril y 1894 del 10 de julio de 1987, proferidos por el gobernador de Antioquia. ➢ Formato único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral en el que aparece relacionadas los nombramientos mencionados y certifican que la vinculación fue de tipo nacionalizado, en propiedad; así mismo, que los aportes para pensión se efectuaron al Departamento de Antioquia (hasta el 8 de marzo de 1981) y al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (a partir del 30 de junio de 1981). ➢ La certificación también da cuenta de la interrupción en el servicio, con ocasión de la suspensión del cargo por 62 días, entre el 1 de febrero y el 2 de abril de 1988. ➢ Certificado de salarios donde consta que entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002 devengó asignación básica y primas de vida cara, navidad, vacaciones y licenciado. 2.3.2.
Actuación administrativa - El 26 de octubre de 1988,28 el señor Pérez Builes solicitó el reconocimiento de la pensión gracia. - El 25 de abril de 2000, por medio de la Resolución 006364, a CAJANAL le negó la petición, con el argumento de que su vinculación con el departamento de Antioquia dependía del Ministerio de Educación Nacional y, además, durante el ejercicio de la docencia no observó buena conducta.29 - Contra la anterior decisión el actor interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación.30 - El 29 de septiembre de 2000 y el 6 de julio de 2001, por medio de las Resoluciones 22147 y 03357, respectivamente, se resolvieron los mencionados recursos, en el 28 Información extractada de la Resolución 006364 del 25 de abril de 2000. 29 Folios 20 al 27. 30 Folios 28 y 29. 16 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00267 01 (2214-2015) Demandante: Fernando León Pérez Builes sentido de confirmar la negativa a reconocer la pensión gracia solicitada por el actor, al considerar que este incurrió en causal de mala conducta. 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. En primer lugar, la Sala deberá establecer si la sanción por mala conducta impuesta al actor en el año 1987, es óbice para beneficiarse de la pensión gracia. Revisado el asunto se advierte que el gobernador de Antioquia, por medio del Decreto 3872 del 30 de diciembre de 1987, suspendió provisionalmente al actor, por el término de 60 días, por abandono del cargo, ya que no asumió sus funciones como profesor en el IDEM Hernán Toro Agudelo, del municipio de Medellín, el 30 de julio de 1987 y solo inició labores docentes el 11 de agosto del mismo año. De acuerdo con los fundamentos del decreto sancionatorio, aunque el educador presentó oportunamente los descargos y aportó algunas certificaciones, no logró desvirtuar el abandono del cargo y, por el contrario, se concluyó que «el educador utilizó la jornada laboral oficial para tramitar documentos y pagos relacionados con su traslado; pudiendo realizarlas (sic) en la jornada contraria o con previo permiso de su jefe inmediato».
Dicha suspensión dio lugar a la imposición de la sanción de «aplazamiento ascenso por 6-12 meses, según Resolución N.°27 del 14 de abril de 1989». Ante ello, es importante precisar que la Ley 114 de 1913, que estableció la «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de 20 años, exigió además que se acreditaran los siguientes requisitos: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Sobre la exigencia resaltada debe señalarse que el artículo 46 del Decreto 2277 de 17 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00267 01 (2214-2015) Demandante: Fernando León Pérez Builes 197931 definió las causales de mala conducta de la siguiente manera: Artículo
46. CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta: a) La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b) El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales; c) La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativas; d) El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos; e) La aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f) El incumplimiento sistemático de los deberes y la violación reiterada de las prohibiciones; g) El ser condenado por delito o delitos dolosos; h) El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascenso en el escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones; i) El abandono del cargo; j) La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político. [Resalta la Sala].
A su turno, el artículo 47 ibidem definió como abandono del cargo cuando el docente, sin justa causa, no reasume sus funciones dentro de los 3 días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias; cuando deja de concurrir al trabajo por 3 días consecutivos; cuando en caso de renuncia hace dejación del cargo antes de que se le autorice para separarse de él o antes de transcurridos 15 días después de presentada; y, cuando no asume el cargo dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado.
En estos casos, el nominador, sin necesidad de concepto previo de la respectiva junta de escalafón, puede presumir el abandono del cargo y decretar la suspensión provisional del docente mientras la junta decide sobre la sanción definitiva. No obstante, el concepto de buena conducta, para efectos de condicionar el reconocimiento de un derecho, debe ser aplicado en forma objetiva a partir del propio ordenamiento, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en los siguientes términos:32 Los conceptos de buena conducta o de buen comportamiento tienen distintos ámbitos 31 «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente». 32 Sentencia C-371 de 2002. 18 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00267 01 (2214-2015) Demandante: Fernando León Pérez Builes de aplicación y han sido ampliamente utilizados por el legislador.
(…). Cuando son empleados por el legislador tienen, por lo general, el carácter de lo que la doctrina conoce como conceptos jurídicos indeterminados, esto es, aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por las leyes y por virtud de los cuales éstas refieren “ una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado.” 33 Lo propio de este tipo de conceptos es que, no obstante su indeterminación, los mismos deben ser precisados en el momento de su aplicación. Y tal concreción no responde a una apreciación discrecional del operador jurídico, sino que se encuadra dentro de los parámetros de valor o de experiencia que han sido incorporados al ordenamiento jurídico y de los cuales el operador jurídico no puede apartarse.
En particular, cuando los conceptos jurídicos indeterminados afectan derechos fundamentales, la Corte ha puntualizado que su determinación debe hacerse siempre a la luz de las normas constitucionales y legales que resulten aplicables a tales derechos, y que de la indeterminación legislativa del concepto no puede derivarse la posibilidad de imponer restricciones injustificadas a los derechos fundamentales, entendiendo por tales restricciones, aquellas que trasciendan los límites que a cada derecho trazan las respectivas normas constitucionales y legales. 34 Agregó la Corte que en estos casos un “ mínimo de justicia material se concreta en el derecho a una decisión suficientemente fundamentada que justifique el sacrificio o la restricción a un derecho fundamental.” 35 […] No obstante que, como se ha dicho, por definición, el concepto de buena conducta contenido en una disposición legal, es un concepto jurídico y como tal su determinación no permite, ni mucho menos impone, la referencia directa a apreciaciones morales y éticas, en la medida en que el operador jurídico no puede apartarse de la manera como tales consideraciones de valor hayan sido plasmadas en el ordenamiento, ello exige, precisamente, que el propio ordenamiento suministre los parámetros para la determinación del concepto.
Es claro que ello ocurre así en diversas manifestaciones de la expresión buena conducta o buen comportamiento, tales como la propia de las relaciones laborales, en las cuales la valoración de la misma se hace a la luz del respectivo reglamento de trabajo; o la buena conducta que resulta exigible de los servidores públicos, que se precisa a partir del respectivo régimen disciplinario; o la buena conducta en los establecimientos penitenciarios, determinada a partir de los reglamentos y del propósito de permitir la armónica convivencia de la comunidad carcelaria que ellos deben reflejar, etc. [Resalta la Sala].
Presentado el marco normativo y constitucional en torno al alcance del concepto de buena conducta, se hace necesario estudiar la forma en que esta Corporación lo ha 33 Eduardo García de Enterría, Tomás-Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo. Ed. Civitas S.A., Madrid, 1986, Tomo I, p. 433. 34 Sentencia T-706 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
En esta Sentencia, la Corte encontró que se vulneraban los derechos constitucionales de los reclusos cuando al amparo de la indeterminación de ciertos conceptos jurídicos de carácter reglamentario se les impedía la difusión dentro del penal de informaciones legítimas dentro de un orden democrático. 35 Ibid. 19 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00267 01 (2214-2015) Demandante: Fernando León Pérez Builes concebido y, en especial, en lo relativo al abandono del cargo.
Revisados los antecedentes sobre el tema, el Consejo de Estado ha señalado que si la conducta sancionada es un hecho aislado, este no posee la entidad suficiente para denegar el reconocimiento del derecho a la pensión gracia, pues debe sopesarse el largo ejercicio del empleo docente en contraste con la conducta y si esta particular situación es suficiente para afectar su expectativa por ser considerada reprochable y suficiente para hacer nugatorio el derecho reclamado.
En efecto, en la sentencia del 25 de septiembre de 1997, esta Corporación indicó lo siguiente:36 […] según se certifica a folio 63, laboró del 5 de mayo de 1967 al 22 de febrero de 1991, es decir durante 24 años continuos, sin que haya sido objeto de sanción alguna. En estas condiciones, no resultaría equitativo que un docente que ha demostrado que durante un lapso mayor al exigido para adquirir su derecho pensional ha observado buena conducta, se le tome en cuenta solo el hecho desfavorable para negarle la prestación. La mala conducta como causal para la pérdida de la pensión gracia, debe ser el resultado de un análisis que lleve a la convicción de que durante su vinculación el docente asumió un comportamiento recriminable; no se trata de una actuación considerada de manera aislada.
De otra parte cabe anotar que al tenor del inciso último del artículo 28 de la C.N. no pueden existir sanciones imprescriptibles, lo cual confirma que no se trata de que una sanción pueda generar la pérdida del derecho pensional sino de evaluar si a través de la prestación de sus servicios como educador el actor ha observado una conducta que ha impactado negativamente en el medio escolar […] [Resalta la Sala].
En igual sentido, en sentencia del 12 de marzo de 2009 la Corporación reiteró que «el requisito de observar buena conducta a que hace referencia el numeral 4º de la Ley 114 de 1913, no se puede tener como incumplido por la ocurrencia de un hecho aislado», sino que debe evaluarse si el comportamiento censurable fue continuo 36 Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección A, sentencia del 25 de septiembre de 1997, expediente 15734, M.P. Clara Forero de Castro.
Este criterio se citó en la sentencia del 24 de mayo de 2005 proferida dentro del radicado 25000-23-25-000-2000-02865-01(2272-04), actor: José Oscar Jiménez Pérez, M.P. Ana Margarita Olaya Forero. 20 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00267 01 (2214-2015) Demandante: Fernando León Pérez Builes durante el ejercicio profesional del docente o de tal gravedad que amerite la sanción de pérdida de la pensión. Esto señaló la Sala:37 […] En efecto, en reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado que la pérdida de la pensión gracia de jubilación a causa de una mala conducta, se configura cuando existe certeza con respecto a que durante su vinculación el docente asumió un comportamiento recriminable en el ejercicio de sus funciones y que el mismo ha sido continuo o de tal gravedad, que amerite la sanción de pérdida de la pensión. […] Así pues, una sanción no puede generar la pérdida del derecho pensional, por sí misma, pues es necesario evaluar si a través de la prestación de sus servicios como educador la conducta negativa fue reiterada o si tuvo incidencia en el medio escolar.
Un solo hecho, sin mayores repercusiones, no puede ser la medida para descalificar de plano el servicio que tuvo que prestar el docente, durante un tiempo no inferior a veinte años, para poder acceder a la pensión gracia. [Resalta la Sala]. Así las cosas, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que «es necesario que la conducta considerada como reprochable se haya reiterado en el tiempo o que, habiéndose consumado en una sola ocasión, afecte gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa, impidiendo el cumplimiento de los deberes y fines estatales, especialmente, el concerniente a la eficiente prestación del servicio público de educación».38 Esta postura es la que ha asumido esta Subsección al considerar que «habrá de evaluarse la continuidad de la trasgresión del demandante a los deberes como servidor público y la gravedad de la falta».39 Bajo el panorama expuesto, la Sala encuentra que el señor Pérez Builes tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia reclamada, tal como lo determinó el a quo, toda vez que: i) El concepto de buena conducta se encuentra delimitado por los deberes y prohibiciones que regula el ejercicio de la labor docente.
En tal sentido el análisis 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de marzo de 2009, radicado 15001- 23-31-000-2000-02313-01(2528-07), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de marzo de 2011, radicado 05001-23- 31-000-2001-02910-01(0869-09), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2022, radicado 54001 23 33 000 2015 00421 01 (0047-2017), M.P. William Hernández Gómez. 21 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00267 01 (2214-2015) Demandante: Fernando León Pérez Builes que el operador debe realizar para establecer el cumplimiento de este requisito es objetivo y razonable, esto es, a partir del ordenamiento jurídico y en consonancia con las normas que rigen la situación en concreto. ii) Desde esa perspectiva, en concordancia con los derroteros jurisprudenciales a los que se hizo referencia, la Sala considera que la conducta desplegada por el demandante, que es objeto de reproche, constituye un hecho aislado que carece de la entidad suficiente para enervar el posible derecho que le asiste de gozar de la pensión gracia reclamada. iii) No resulta equitativo tener en cuenta un solo hecho desfavorable que no fue recurrente o reiterado en el tiempo, habida cuenta de que después de que el actor retomó el ejercicio docente para la Secretaría de Educación de Antioquia no se le impuso ninguna otra sanción, pues los certificados de historia laboral solamente dan cuenta de la suspensión impuesta por el Decreto 3872 del 3 de diciembre de 1987 y el consecuente aplazamiento del ascenso en el escalafón docente. iv) No se demostró que la conducta desarrollada por el libelista haya afectado gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa, al impedir el cumplimiento de los deberes y fines estatales, esto es, la eficiente prestación del servicio de educación. 2.4.2.
En segundo lugar, la Sala verificará la naturaleza de la vinculación que ostentó el demandante, para determinar si los tiempos laborados son válidos para acceder a la pensión gracia. Al proceso se aportaron copias de los siguientes actos de nombramiento del actor: Decreto 0947 del 5 de julio de 1976, Decreto 0891 del 21 de junio de 1979 y Decreto 1074 del 25 de julio de 1979, todos expedidos por el gobernador de Antioquia, en uso de sus facultades legales y sin intervención de ninguna otra autoridad, como se aprecia: 22 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00267 01 (2214-2015) Demandante: Fernando León Pérez Builes […] 23 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00267 01 (2214-2015) Demandante: Fernando León Pérez Builes […] (firmas ilegibles) 24 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00267 01 (2214-2015) Demandante: Fernando León Pérez Builes […] 25 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00267 01 (2214-2015) Demandante: Fernando León Pérez Builes Ahora, si bien los decretos son en gran parte ilegibles, al proceso también se allegaron las correspondientes comunicaciones de nombramiento enviadas al señor Pérez Builes y los certificados de los respectivos empleos, que respaldan tales designaciones, así: 26 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00267 01 (2214-2015) Demandante: Fernando León Pérez Builes 27 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00267 01 (2214-2015) Demandante: Fernando León Pérez Builes 28 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00267 01 (2214-2015) Demandante: Fernando León Pérez Builes 29 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00267 01 (2214-2015) Demandante: Fernando León Pérez Builes 30 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00267 01 (2214-2015) Demandante: Fernando León Pérez Builes 31 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00267 01 (2214-2015) Demandante: Fernando León Pérez Builes 32 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00267 01 (2214-2015) Demandante: Fernando León Pérez Builes 33 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00267 01 (2214-2015) Demandante: Fernando León Pérez Builes 34 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00267 01 (2214-2015) Demandante: Fernando León Pérez Builes Como se observa en las anteriores imágenes, todas las designaciones fueron dispuestas por el gobernador de Antioquia y, por ende, son de carácter nacionalizado, por emanar de una autoridad del orden departamental, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, sin que se infiera que las respectivas plazas docentes sean nacionales.
Efectivamente, la Ley 91 de 1989 dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975». En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales», conforme ocurrió en el sub lite. 35 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00267 01 (2214-2015) Demandante: Fernando León Pérez Builes De igual manera, las diferentes novedades están contenidas en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, así: […] 36 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00267 01 (2214-2015) Demandante: Fernando León Pérez Builes De acuerdo con lo expuesto, todos los tiempos laborados en calidad de docente por parte del señor Pérez Builes tienen la denominación de nacionalizados (territoriales).
Así las cosas, es válido concluir que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia y, en consecuencia, la sentencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda merece ser confirmada, incluido el análisis de la prescripción, pues, tal como lo estableció la primera instancia, la fecha de exigibilidad de la prerrogativa fue el 26 de junio de 1998 y pese a que la reclamación se presentó oportunamente, el 26 de octubre de 1998, la demanda fue radicada el 4 de diciembre de 2012, es decir, por fuera de los 3 años siguientes a la consolidación del derecho; de manera que el reconocimiento pensional tendrá efectos fiscales a partir del 4 de diciembre de 2009, como lo determinó el a quo. 2.5.
De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,40 en 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 37 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00267 01 (2214-2015) Demandante: Fernando León Pérez Builes la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos, fáctica y jurídicamente, al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo se ajustó a las directrices interpretativas que regían la situación particular de la demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 38 Radicado: 05001 23 33 000 2013 00267 01 (2214-2015) Demandante: Fernando León Pérez Builes F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 24 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Fernando León Pérez Builes contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. Reconocer personería a la abogada Marcela Patricia Ceballos Osorio como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme al poder general conferido y al abogado Carlos Arturo Sánchez Medina, en virtud de la sustitución del poder.41 Cuarto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las a notaciones de rigor en la plataforma SAMAI.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente impedido CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 41 Índice 84 de la plataforma SAMAI.