Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 11001032400020210011400 Demandante: The Travelers Indemnity Company Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Agencia de Seguros Zapata Salazar Ltda. Asunto: Resuelve sobre un recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el recurso de reposición interpuesto el contra el ordinal tercero del auto de 23 de abril de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1. The Travelers Indemnity Company1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad relativa2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 491 de 11 de marzo de 2020, “Por la cual se decide una solicitud de registro”, expedida por el Director de Signos Distintivos; y la Resolución núm. 80939 de 16 de diciembre de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la 1 Por intermedio de apoderad, Cfr. Índice núm. 2 aplicativo web “SAMAI”. 2 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, “Por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 Número único de radicación: 11001032400020210011400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta AGENCIA DE SEGUROS ZAPATA S. que identifica servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el registro de las Marcas, cuyo titular es Agencia de Seguros Zapata Salazar Ltda. 3.
Este Despacho, mediante auto de 9 de agosto de 20213, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, vinculó a Agencia de Seguros Zapata Salazar Ltda., como tercero con interés directo en el resultado del proceso, la cual se notificó en debida forma4. 4.
La parte demandada, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda5 y el tercero con interés directo en el resultado del proceso no la contestó6. 5. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas7 y la parte demandante no se pronunció sobre ellas8. 6.
Este Despacho, mediante auto de 23 de abril de 20249, resolvió, entre otros asuntos, sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio y las solicitudes probatorias. El recurso de reposición y, en subsidio, de súplica 3 Cfr. Índice núm. 5 aplicativo web “SAMAI”. 4 Cfr. Índice núm. 7 aplicativo web “SAMAI”. 5 Cfr. Índice núm. 10 aplicativo web “SAMAI”. 6 Cfr. Índice núm. 15 aplicativo web “SAMAI”. 7 Cfr. Índice núm. 13 aplicativo web “SAMAI”. 8 Cfr. Índice núm. 15 aplicativo web “SAMAI”. 9 Cfr. Índice núm. 18 aplicativo web SAMAI. 3 Número único de radicación: 11001032400020210011400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 3 de mayo de 202410, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra el ordinal tercero del auto indicado supra. 8. La Secretaría de la Sección surtió traslado del recurso de reposición11 y las partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 9. Este Despacho abordará el estudio de: i) el marco normativo sobre la procedencia y oportunidad del recurso de reposición; y ii) el análisis del caso concreto. Marco normativo sobre procedencia y oportunidad del recurso de reposición y de súplica 10. Vistos los artículos: i) 24212 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113, sobre reposición; y ii) 318 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201214, sobre procedencia y oportunidades; y atendiendo a que el recurso cumple con los requisitos previstos en la ley: este Despacho considera que el recurso de reposición es procedente contra el auto que resolvió sobre la procedencia de la sentencia anticipada. 11.
Visto el artículo 24615 de la Ley 1437, sobre súplica. Análisis del caso concreto 10 Cfr. Índice núm. 22 aplicativo web SAMAI 11 Cfr. Índice núm. 25 aplicativo web SAMAI 12 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” 13 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 14 “Por la cual se expide el Código General del Proceso” 15 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” 4 Número único de radicación: 11001032400020210011400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
De conformidad con el marco normativo indicado supra y atendiendo a que: i) la parte demandante solicitó que se decretaran como pruebas las solicitudes contenidas en el capítulo de “PRUEBAS” de la demanda; y ii) este Despacho, en el ordinal tercero del auto 23 de abril de 202416, negó, por impertinentes, las solicitudes probatorias indicadas supra. 13.
Esta Sala ha considerado, respecto de la oficina nacional de registro, que: i) la autoridad nacional competente en materia de propiedad industrial es autónoma para efectos de decidir la registrabilidad de un signo como marca; y ii) los análisis realizados previamente por la misma oficina o por oficinas extranjeras no la vinculan para decidir en el mismo sentido, en la medida que la distintividad del signo atiende exclusivamente a su análisis individual17. 14.
En este sentido, este Despacho considera que las solicitudes probatorias contenidas en el capítulo de “PRUEBAS” de la demanda no guardan relación con el objeto del litigio para resolver sobre la nulidad de los actos acusados: por lo que confirmará el ordinal tercero del auto recurrido. 15. De conformidad con el artículo 24618 de la Ley 1437, sobre súplica, en especial, el literal a), y atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de súplica: este Despacho remitirá el expediente del proceso de la referencia a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
16 Cfr. Índice 18 del aplicativo web “SAMAI”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 8 de junio de 2023, núm. único de radicación: 11001032400020110044300. CP. Hernando Sánchez Sánchez. 18 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 5 Número único de radicación: 11001032400020210011400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal tercero del auto de 23 de abril de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente del proceso de la referencia a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado