Radicación: 11001 03 15 000 2024 07022 00 Demandante: Millerlandy Marulanda Molina y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 07022 00 Demandante: MILLERLANDY MARULANDA MOLINA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA CUARTA DE DECISIÓN Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Millerlandy Marulanda Molina, Edwin Zuluaga Marulanda, Rubiela Naranjo de Zuluaga, Cesar Augusto Zuluaga Naranjo, Edilson Zuluaga Naranjo, Nelson Zuluaga Naranjo y Wilson Zuluaga Naranjo, por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estiman vulnerados con ocasión de la sentencia del 18 de julio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, revocó la providencia dictada el 19 de agosto de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional1. 1 Proceso que se identificó con el radicado 66001 33 33 004 2018 00243 00/01.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 07022 00 Demandante: Millerlandy Marulanda Molina y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. En la referida demanda ordinaria los accionantes solicitaron que se declarara administrativamente responsable a la demandada por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones personales que sufrió el señor Rubiel Zuluaga Naranjo2 en hechos ocurridos el 7 de agosto de 2016 en el Municipio de Pereira, cuando una patrulla adscrita a la Policía Nacional que escoltaba a un taxi en el que se transportaba un ciudadano herido con arma de fuego, omitió la luz roja en un semáforo y lo atropelló mientras se desplazaba por la avenida La Independencia en su motocicleta.
Como consecuencia del accidente de tránsito, el señor Rubiel Zuluaga Naranjo fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda con una pérdida de capacidad laboral del 57.28%, por lo que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le reconoció una pensión de invalidez. 1.3. La demanda de reparación directa correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, quien profirió sentencia el 19 de agosto de 2022, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones tras concluir que existió concurrencia de culpas entre la Policía Nacional y el señor Rubiel Zuluaga Naranjo.
Así, estimó que, a pesar de que se configuró una falla en el servicio por parte de la demandada al violar las normas de tránsito que le eran exigibles, también es cierto que la conducta imprudente del señor Zuluaga Naranjo contribuyó a la producción del daño, al hacer caso omiso a las señales de emergencia dadas por la Policía Nacional. 1.4.
La parte demandada apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 18 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, la revocó. En su lugar denegó las 2 Fallecido el 27 de agosto de 2018. Mediante providencia del 3 de abril de 2019 el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, reconoció a Millerlandy Marulanda Molina como sucesora procesa del señor Rubiel Zuluaga Naranjo.
Actuación visible en el expediente de primera instancia, índice 5 del aplicativo SAMAI. Radicación: 11001 03 15 000 2024 07022 00 Demandante: Millerlandy Marulanda Molina y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditaron los elementos constitutivos de la falla en el servicio por parte de la entidad demandada al no demostrarse la omisión de los deberes u obligaciones a cargo de los agentes de la Policía Nacional ni el desconocimiento de las normas de tránsito, especialmente del artículo 643 de la Ley 769 de 2002, por lo que no resultaba imputable el daño sufrido por los demandantes. 1.5.
Los accionantes alegaron en la tutela que la decisión de segunda instancia incurrió en defecto fáctico por valoración deficiente, inexacta y arbitraria de las pruebas arrimadas al expediente. En concreto, manifestaron que, de los testimonios rendidos por Didier Alberto Ríos Cifuentes, adscrito al Instituto de Movilidad de Pereira y encargado de elaborar el informe policial de accidente de tránsito;
Humberto de Jesús Iglesias Tapasco y Carlos Andrés Rodas Giraldo, acompañante del conductor y conductor de la patrulla de la Policía Nacional involucrada en los hechos, respectivamente, se podía concluir que la responsabilidad del accidente recaía sobre el conductor del vehículo oficial. Además, adujo que el Tribunal analizó de manera deficiente el contenido de los informes del accidente de tránsito que indicaban la concurrencia de culpas, pues ambos conductores participaron activamente en los hechos.
Finalmente, manifestó que la accionada se sustrajo de analizar el proceso bajo el régimen de responsabilidad objetiva por el ejercicio de actividades peligrosas. 1.6. Con fundamento en lo expuesto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones4: 3 “CESIÓN DE PASO EN LA VÍA A VEHÍCULOS DE EMERGENCIA. Todo conductor debe ceder el paso a los vehículos de ambulancias, cuerpo de bomberos, vehículos de socorro o emergencia y de la policía o ejército orillándose al costado derecho de la calzada o carril y deteniendo el movimiento del vehículo, cuando anuncien su presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible.
En todo caso los vehículos de emergencia deben reducir la velocidad y constatar que les han cedido el derecho de paso al cruzar una intersección.
PARÁGRAFO. En calzadas de tres (3) carriles, deberá procurarse despejar, como mínimo, el carril del medio para el paso de estos vehículos. Si tiene más de tres (3), se despejará el siguiente al del carril más rápido, o por donde lo haya demarcado la autoridad de tránsito mediante señalización especial. En todo caso se permitirá el paso”. 4 Se transcribe del texto original aun con posibles errores.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 07022 00 Demandante: Millerlandy Marulanda Molina y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa y a los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima, y los demás que considere vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, con la sentencia de segunda instancia del 18 de julio de 2024, notificada el 22 de julio de 2024, proferida en el medio de control de reparación directa radicado No. 66001 – 33 – 33 – 004 – 2018 – 00243 – 00, al incurrir en un DEFECTO FÁCTICO y JURÍDICO, por falta de congruencia entre las pruebas, la Ley (Código Nacional de Tránsito), y la decisión proferida. 2.
Ordenar la tutela efectiva del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por haberse incurrido en un DEFECTO FÁCTICO y JURÍDICO en sede de segunda instancia, pues esta decisión carece de apoyo probatorio y jurídico, en el entendido que las pruebas obrantes en el plenario demuestran que aún en situación de emergencia, el conductor del vehículo oficial debía tener extremo cuidado de no causar un daño como consecuencia de la ejecución de una actividad que en si misma es peligrosa, como lo es la conducción de vehículos, por lo que la Policía Nacional si vulneró las normas de tránsito que le eran exigibles e incurrió en una falla en el servicio, contribuyendo en la producción del accidente ocurrido el 07 de agosto del año 2016, en la carrera 28 con calle 66ª – sector Cuba – jurisdicción de la ciudad de Pereira (Risaralda), tal y como fue indicado por el Juez Cuarto Administrativo en primera instancia, aunado a que solo invoca la vulneración por parte de la víctima al contenido del artículo 64 y 94 de la Ley 769 de 2002, que refiere normas generales, sin valorar el contenido del artículo 96 sobre las normas específicas para motocicletas, además de sustraerse de analizar el proceso bajo el régimen de responsabilidad objetivo derivado de la actividad peligrosa. 3.
Con ocasión de la declaratoria de vulneración de los derechos fundamentales invocados y la orden de protección, se ordene al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, dejar sin efectos la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 y, en su lugar, ORDENAR al Tribunal accionado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera nueva decisión en la cual valore adecuadamente los argumentos expuestos, declarando la concurrencia de culpas entre la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Rubiel Zuluaga Naranjo, confirmando la sentencia del 19 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, al encontrarse acreditado el daño y la imputación de la entidad demandada, por tanto es evidente la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional, por la lesión padecida por Rubiel Zuluaga Naranjo, no obstante, reducir la condena en un cincuenta por ciento (50%), toda vez que, el hecho de la víctima también fue determinante en la producción del hecho dañoso. 4.
Que se emita sentencia sustitutiva en la que se confirme la decisión de primera instancia, haciendo uso de la dimensión positiva del defecto sustantivo, toda vez que en el presente caso es palmario el daño y la imputación a la entidad demandada, Policía Nacional, frente al accidente de tránsito ocurrido el 07 de agosto del año 2016”. II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 15 de enero de 2025, el despacho admitió la tutela y ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira. Radicación: 11001 03 15 000 2024 07022 00 Demandante: Millerlandy Marulanda Molina y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira allegó copia digital del expediente de reparación directa con número de radicación 66001 33 33 004 2018 00243 00. 2.3. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, manifestó que la decisión atacada fue producto del correcto análisis de las pruebas allegadas al expediente, las cuales llevaron a concluir que la entidad no incurrió en falla del servicio.
Además, adujo que la solicitud de amparo es improcedente, en razón a que los accionantes no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable. 2.4. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, guardó silencio. 2.5. Los señores Ana Mirian Zuluaga Naranjo, Cenén Zuluaga Naranjo, Edilberto Zuluaga Naranjo, Olga Patricia Zuluaga Naranjo y Carlos Enrique Zuluaga Naranjo, vinculados por medio de auto del 7 de mayo de 2025, guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. Los accionantes interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con la finalidad Radicación: 11001 03 15 000 2024 07022 00 Demandante: Millerlandy Marulanda Molina y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de obtener la indemnización del daño causado por las lesiones personales que sufrió el señor Rubiel Zuluaga Naranjo en hechos ocurridos el 7 de agosto de 2016 en el Municipio de Pereira. 3.2.2.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, mediante sentencia del 19 de agosto de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la concurrencia de culpas entre las partes. 3.2.3. La parte demandada apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 18 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, la revocó. En su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se constituyó la falla en el servicio por parte de la entidad demandada.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Cuestión previa La Sala estima pertinente recordar que, por medio de sentencia del 6 de febrero de 2025, la presente solicitud de amparo fue declarada improcedente por carecer de relevancia constitucional. Tal decisión fue impugnada por los accionantes y, en auto del 11 de marzo de 2025, el despacho concedió el recurso.
Mediante auto del 7 de abril de 2025, el despacho del Consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez de la Sección Tercera, Subsección A, declaró la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia y de todas las actuaciones posteriores a la misma, y ordenó la devolución del expediente al juez de primera instancia para que se integre en debida forma el contradictorio, pues no fueron vinculados todos los integrantes de la parte demandante en el proceso ordinario.
Conforme lo anterior, por medio de auto del 7 de mayo de 2025, el despacho dispuso la vinculación como terceros con interés de los señores Ana Mirian Zuluaga Naranjo, Cenén Zuluaga Naranjo, Edilberto Zuluaga Radicación: 11001 03 15 000 2024 07022 00 Demandante: Millerlandy Marulanda Molina y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Naranjo, Olga Patricia Zuluaga Naranjo y Carlos Enrique Zuluaga Naranjo, quienes integraron la parte demandante en el medio de control de reparación directa. 3.3.2.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.2.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación5, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20226, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 6 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 07022 00 Demandante: Millerlandy Marulanda Molina y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 3.3.2.1.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 07022 00 Demandante: Millerlandy Marulanda Molina y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.
A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU–573 de 20197, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 8. 3.3.2.1.2. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se 7 M. P. Carlos Bernal Pulido.
Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. 8 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 07022 00 Demandante: Millerlandy Marulanda Molina y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho9: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual 9 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2024 07022 00 Demandante: Millerlandy Marulanda Molina y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.3.
Caso concreto 3.3.3.1. La Sala recuerda que los argumentos de la presente acción de tutela giran en torno a las inconformidades de la parte actora con la sentencia del 18 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, pues considera que esta incurrió en defecto fáctico por valoración errónea de las pruebas testimoniales y documentales que acreditaban que la responsabilidad en el accidente de tránsito recaía sobre el agente de policía que conducía la patrulla de la Policía Nacional. 3.3.3.2.
Siendo así, la Sala considera que los argumentos expuestos por la parte demandante constituyen simplemente la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado. Radicación: 11001 03 15 000 2024 07022 00 Demandante: Millerlandy Marulanda Molina y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, es claro que la actora sólo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo de protección. A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, Radicación: 11001 03 15 000 2024 07022 00 Demandante: Millerlandy Marulanda Molina y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir la valoración probatoria efectuada por las autoridades de la jurisdicción, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.
Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el tercero de los presupuestos estudiados, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 3.4.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia del requisito de Radicación: 11001 03 15 000 2024 07022 00 Demandante: Millerlandy Marulanda Molina y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los accionantes contra el el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.