Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2015-00831-02 (1083-2020) Demandante: Germán Ulloa Sánchez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial.
Prescripción. MODIFICA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA y a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES El señor Germán Ulloa Sánchez interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio DESTJ14-2317 del 16 de septiembre de 2014, y de las Resoluciones 002645 de octubre de 2014 y 5896 del 16 de octubre de 2015 a través de las cuales, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó la reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Que se condene a la demandada a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales entre lo percibido y lo que debió recibir, entre el 1 de enero de 1993 y el «31 de diciembre de 2007», teniendo la prima especial como factor salarial, así Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 15001-23-33-000-2015-00831-02 (1083-2020) como a reliquidar las prestaciones sociales devengadas con el 30% adicional que se dejó de cancelar para ese período.
Que se reajusten las sumas ordenadas y se paguen los intereses en los términos de los artículos 187, 189 y 192 del CPACA.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que prestó sus servicios en la Rama Judicial, en calidad de juez de la República desde el «1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2007» Que el 9 de septiembre de 2014 solicitó a la demandada reconocer y pagar las diferencias adeudadas por concepto de salario, considerando la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento a la asignación básica, y reliquidar las prestaciones sociales con el 30% adicional que no se canceló durante dicho lapso.
Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó lo pedido a través de los actos demandados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citaron los artículos 1, 2, 5, 12, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992 y 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996. Que los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución, la ley y el precedente desarrollado sobre el particular por el Consejo de Estado, porque la entidad interpretó de forma errónea los decretos anuales, a través de los cuales se reguló el reconocimiento de la prima especial correspondiente al 30% del salario, pues la tuvo en cuenta como parte integrante de este y no un aumento del mismo, con lo que generó una disminución en la asignación básica y las prestaciones sociales de sus beneficiarios.
Para el efecto, citó la decisión del 29 de abril de 20141 emitida por el Consejo de Estado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 28 de septiembre de 2016 y notificada a la entidad,2 quien se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que los actos 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Sentencia del 29 de abril de 2014. Expediente: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-2007). C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 2 Folios 103 a 104. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 15001-23-33-000-2015-00831-02 (1083-2020) administrativos fueron proferidos de conformidad con la Constitución y la ley.
Indicó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, que no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales. Agregó que dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-279 de 1996. Advirtió que no tiene competencia para inaplicar normas ni interpretarlas, pues su función se limita a cumplirlas.
En consecuencia, consideró improcedente la reliquidación solicitada, pues ello implicaría exceder las facultades asignadas al Gobierno Nacional en materia salarial. Propuso las excepciones: cobro de lo no debido e innominada. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces3, mediante sentencia del 20 de agosto de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones, porque la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella.
Concluyó que el demandante tiene derecho a que se liquide la diferencia salarial dejada de devengar en cuantía del 30% de la asignación básica mensual, entre el 1 de enero de 1993 y el 28 de febrero de 2002, y a que se reliquide lo pagado por concepto de prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100% del salario básico. Además, precisó que el reajuste de las cotizaciones deberá realizarse con base en el 130% del sueldo, dado que, en lo que respecta a los aportes pensionales, la prima constituye factor salarial.
Que no se configuró la prescripción, puesto que el derecho se hizo exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, y la reclamación administrativa se presentó el 9 de septiembre de 2014, es decir, antes del vencimiento del término extintivo (17 de mayo de 2017). RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada4 interpuso recurso de apelación, en el cual reiteró que por expresa disposición legal la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales. 3 Folios 220 a 231. 4 Folios 234 a 235.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 15001-23-33-000-2015-00831-02 (1083-2020) Que reconocer las diferencias pretendidas sobrepasaría el 43% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de las altas cortes, conforme al Decreto 1251 de 2009.
Que las sumas derivadas del reajuste salarial anteriores al 8 de agosto de 2011 deben declararse prescritas, puesto que no fueron reclamadas dentro de los tres años que prevé la norma. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 28 de junio de 2021 se admitió el recurso de alzada y el 14 de septiembre del mismo año se corrió traslado por 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión, posteriormente se corrió el mismo término para que el Ministerio Público presentara concepto.
La parte demandada5 destacó que la prima especial carece de carácter salarial e insistió en que operó la prescripción trienal. La parte demandante guardó silencio y el agente del Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES Avoca conocimiento De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique la misma causal de impedimento o recusación. En el presente asunto, se cumple con el presupuesto normativo descrito, en razón a que se reconformó la Sala y a que actualmente6 no se configura la causal de impedimento que dio lugar a la designación de conjueces.
En esa medida se avocará conocimiento del proceso. 5 Índice 22 de SAMAI. 6 En relación con la prima especial se advierte que tanto algunos conjueces como la Sección Segunda, actualmente, declaran infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto.
En efecto, así lo han expresado en las siguientes decisiones: Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 7600123000201800326 02 (0502- 2023). Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 050012333000201601007 02 (1587-2023) Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024.
M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 05001- 23-33-000-2016-00857-02 (4942-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 15001-23-33-000-2015-00831-02 (1083-2020) Cuestión previa Mediante escrito del 29 de julio de 2025, el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 14, del artículo 141 del CGP.
Indicó que tiene en curso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se tramita en el Tribunal Administrativo de Córdoba bajo el radicado: 23 001 33 33 002 2021 00212 01, en la que se debate el reconocimiento de la prima especial. El régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales.
En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman aquellas en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento. Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia. De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala declarará fundado el impedimento presentado, por cuanto las razones expuestas se adecuan a las causales invocadas.
Asunto a resolver Los problemas jurídicos según el recurso de apelación interpuesto se contraen a determinar si el demandante tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación, si la prima tiene carácter salarial y, de ser el caso, si operó la prescripción. De igual manera, si se supera el tope de que trata el Decreto 1251 de 2009.
De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno Nacional establecerá una prima especial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, así como los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato descrito, desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. Sin Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 15001-23-33-000-2015-00831-02 (1083-2020) embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, el 29 de abril de 20147 bajo el argumento de que tener el 30% del salario a título de prima despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica, y, en consecuencia, disminuye el monto de las prestaciones, en tanto que las reconoce con base en un 70%.
Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992, esto es, que «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales». Además de desconocer que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional» A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 2019, 11 de julio de 20238, 5 de septiembre de 20239, 5 de diciembre de 202310, 6 de agosto de 202411 y 18 de diciembre de 202412.
Particularmente, en estas ha precisado que: • La prima especial es un incremento del salario básico. De manera que sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor. • La prima especial no tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión. Lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C- 279 de 1996. • El reconocimiento de las diferencias debidas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada uno de los cargos que sean beneficiarios del referido emolumento. • Los beneficiarios de la prima especial tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.
Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023.
Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024.
Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 15001-23-33-000-2015-00831-02 (1083-2020) Bajo esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 202413, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018.
Pues se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario» Resolución del caso concreto Se encuentra probado que el demandante laboró de forma ininterrumpida para la Rama Judicial, desde el 1 de noviembre de 1974 hasta el 28 de febrero de 2002, en calidad de juez de la República14. De igual manera, que su remuneración mensual y prestaciones sociales fueron percibidas en montos inferiores a los que tiene derecho, tal como se advierte en las constancias de pagos15, toda vez que la entidad demandada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación errónea de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Con lo cual provocó que tanto el salario como las prestaciones a las que tiene derecho el señor Germán Ulloa Sánchez se liquidaran sobre un 70% de aquel. Así pues, tal como lo sostuvo el tribunal, no sólo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma, sino que, al considerarla una parte de él, también ha significado una reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tiene derecho.
Desatendiendo la finalidad del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en tanto se desconocen los derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un 30 %. En estos términos, contrario a lo expuesto por la entidad recurrente, la Sala advierte que, en principio, el actor tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que ha sido reconocido a título de prima.
Así como al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. De la prescripción En lo que se refiere a la prescripción, esta corporación ha sostenido, de forma pacífica16, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 14 Tal como se observa en la certificación de tiempo de servicios emitida el 2 de julio de 2015 por el director seccional de administración judicial, obrante a folio 19. 15 Folios 23 a 26. 16 Para el efecto pueden consultarse: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 15001-23-33-000-2015-00831-02 (1083-2020) se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 el interesado podía haber interrumpido la prescripción trienal. Es decir que, a diferencia de lo estimado por el tribunal, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. En ese orden, teniendo en consideración que el demandante se desvinculó del servicio el 28 de febrero de 2002 y que la reclamación administrativa ante la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se radicó el 9 de septiembre de 201417, se concluye que el derecho reclamado se encuentra prescrito.
Sin embargo, dicho fenómeno no operará en lo que se refiere a la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado18, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración. Lo anterior en armonía con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 199319, que prevé que es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema20.
En estos términos, la Sala modificará los numerales primero y segundo, y revocará los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada, en el sentido declarar probada la prescripción total de las sumas reclamadas; declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados; negar el restablecimiento del derecho; y ordenar a la entidad que efectúe los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a partir del 7 de enero de 1993 hasta el 28 de febrero de 2002.
Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000- 23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 17 Tal y como se advierte en los actos administrativos demandados. Ver folios 34, 39 a 40, y 41 a 59. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16.
MP: Carmelo Perdomo Cuéter. 19 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 20 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000- 23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 15001-23-33-000-2015-00831-02 (1083-2020) Finalmente, en relación con el límite porcentual previsto en el Decreto 1251 de 2009, la Subsección advierte que la entidad demandada tendrá que verificar que realizada la liquidación tendiente a efectuar los aportes a pensión que debe hacer, no se supere el tope legal que prevé no solo esta normativa sino las emitidas anualmente durante los periodos reconocidos.
De la condena en costas en segunda instancia. Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202121 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los razonamientos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: AVOCAR conocimiento del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves. Tercero: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 20 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción en los siguientes términos: «DECLARAR probada la excepción de prescripción de las sumas reclamadas por el señor Germán Ulloa Sánchez, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, durante el tiempo en que laboró como juez o en cargos beneficiarios de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 21 Artículo 47.
Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 15001-23-33-000-2015-00831-02 (1083-2020) Declarar no probadas las excepciones denominadas cobro de lo no debido e innominada, propuestas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.
Cuarto: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 20 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos demandados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Quinto: REVOCAR los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia del 20 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces, para en su lugar: «CONDENAR a la demandada a efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas desde el 7 de enero de 1993 hasta el 28 de febrero de 2002,, las cuales deberán ser dirigidas al Fondo Administrador de Pensiones al que estuviere afiliado.
Lo anterior condicionado a que la entidad demandada verifique que efectuada la liquidación como se ordena en esta sentencia, no exceda los topes de ley» Sexto: Sin condena en costas en esta instancia. Séptimo: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 20 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces.
Octavo: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Con impedimento JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente