Radicado: 11001-03-15-000-2023-04145-00 Demandante: Jack Cardona Acosta 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-04145-00 Demandante JACK CARDONA ACOSTA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Defecto sustantivo. Medio de control de reparación directa. Daños derivados del archivo de las diligencias en investigación penal. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia, la acción de tutela incoada por el señor Jack Cardona Acosta de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1° de agosto de 20231, el señor Jack Cardona Acosta, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar que la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por esa autoridad judicial en el proceso nro. 110013343060- 2018-00162-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Se amparen mis derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Igualdad, y todos los demás que me fueron vulnerados en la actuación desplegada por las autoridades accionadas. 2. Se declare la Existencia de CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE AMPARO CONSTITUCIONAL en las decisiones proferidas por Honorables Magistrados de la SECCIÓN TERCERA SUBSECCION B TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, doctores (…), quienes intervinieron y profirieron la sentencia de segunda instancia, en el trámite de la apelación de la sentencia de primera instancia proferida por el señor Juez Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (…) 3.
Se dejen sin efectos la sentencia de segunda instancia arriba referenciada, y se ordene al Honorable Ponente (…) elaborar ponencia de fondo conforme la parte motiva de la presente sentencia de tutela, dentro del proceso que contiene el medio de control de Reparación Directa en el cual aparece como demandante JACK CARDONA ACOSTA, y como demandada LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (…).»2 (Sic para toda la cita) 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai (índice 2). 2 Páginas 12 y 13 del escrito de subsanación de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04145-00 Demandante: Jack Cardona Acosta 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
Jack Cardona Acosta radicó demanda contra la señora Sobeida María Ramírez en la que solicitó la liquidación de la sociedad conyugal que existía entre ellos. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, bajo la radicación nro. 2008-0762. El accionante sostuvo que, en el curso del proceso, la demandada ocultó el destino de los activos sociales consistentes en la suma de dinero obtenida de la venta del inmueble con matrícula inmobiliaria nro. 50C-1492246, ubicado en la Calle 22 B No. 62-51.
Esta propiedad fue vendida por $200.000.000. Informó que con este dinero la demandada compró un inmueble en la ciudad de Bucaramanga. Acusó que esta información no fue suministrada en el curso del proceso de liquidación de la sociedad conyugal. Agregó que la señora Sobeida indujo en error a la juez de familia al negar el reconocimiento de las obligaciones sociales, lo que generó su enriquecimiento sin justa causa. 2.2.
Con ocasión a los hechos antes relatados, el 1° de abril de 2014, el señor Cardona Acosta presentó denuncia contra la señora Sobeida María Ramírez por el delito de fraude procesal3 y/o alzamiento de bienes4, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 79 de la Unidad de Orden Económico de Bogotá bajo el radicado 100160000049201404009. 2.3.
Informó que, en el mes de enero de 2015, presentó acción de tutela contra la Fiscalía 79 de la Unidad de Orden Económico de Bogotá debido a que es autoridad no había realizado gestiones para impulsar la investigación de su denuncia y que, en sentencia del 27 de enero de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá amparó sus derechos fundamentales.
Agregó que, en el mes de septiembre de 2015 el caso se reasignó al Fiscal 393 Seccional, lo que impactó los tiempos para la solución del proceso. 2.4. Consecuencia de lo anterior, el señor Jack Cardona Acosta promovió demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios de orden material e inmaterial que le ocasionó la alegada negligencia y mora de la demandada en el ejercicio de sus funciones constitucionales. 2.5.
El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá bajo el radicado nro. 11001-33-43- 060-2018-00162-00. En sentencia del 2 de septiembre de 2021, esta autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Como fundamento de esta determinación indicó que «(…) no se probó el nexo causal y se ha configurado la excepción de Culpa Exclusiva de la Víctima, al tiempo que tampoco se demostró la ocurrencia de error judicial por parte de la Fiscalía a cargo de la investigación».
Relativo al eximente de responsabilidad, manifestó que el actor aprobó la liquidación y avalúo de los bienes sociales y la partición de bienes, es decir, omitió interponer los recursos de ley o exponer la ocultación de los bienes, en virtud del cual se fundamenta el daño cuya indemnización reclama. 3 Código Penal Colombiano. Artículo 453.El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. 4 Código Penal Colombiano. Artículo 253.
Alzamiento de bienes. El que alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04145-00 Demandante: Jack Cardona Acosta 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el error judicial, destacó que no se probó ilegalidad o arbitrariedad en la decisión de la Fiscalía de archivar la investigación penal. 2.6.
El señor Cardona Acosta apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: (i) La acusación de negligencia en el despliegue de acciones para recuperar sus bienes no atiende a la realidad, comoquiera que el señor Cardona Acosta inició el proceso penal con esa finalidad; (ii) El ocultamiento ilegal de los bienes fue lo que afectó la posibilidad del actor de recurrir la diligencia de inventario y avalúos.
La labor de ocultamiento consistió precisamente en impedir al afectado conocer la existencia de dicho bien; (iii) El señor Cardona Acosta procuró el impulso del proceso penal a través de una acción de tutela, pero la Fiscalía omitió el fallo constitucional y fue negligente en la investigación. Por lo anterior, se concretó la orfandad probatoria que llevó al archivo; y (iv) El auto que ordenó el archivo del proceso penal es abiertamente ilegal, porque reconoce la tipicidad objetiva, pero justifica la decisión en el análisis subjetivo de la conducta del denunciante, contraviniendo así la sentencia C-1154 de 2005. 2.7.
En sentencia del 31 de marzo de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial argumentó que no se acreditó un error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuible a la Fiscalía, pues, aunque la investigación tomó un lapso considerable, el ente acusador logró recaudar la información necesaria para sustentar la decisión de archivo con ocasión a la atipicidad de la conducta.
En relación con la sentencia de tutela que promovió el señor Cardona Acosta contra la Fiscalía a cargo de su investigación, el Tribunal aclaró que el amparo constitucional tuvo que ver con el derecho a la información y no con la tardanza en el trámite del proceso penal. Finalmente, confirmó la decisión de declarar que el daño alegado tiene como fuente la culpa de la víctima, pues el señor Cardona Acosta pudo objetar la diligencia de inventario y avalúos en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que él mismo promovió, pero guardó silencio.
De manera que «no puede atribuir ahora la responsabilidad [al] Estado cuando teniendo las herramientas judiciales no hizo uso de las mismas.» 3. Fundamentos de la acción El accionante sostuvo que, en la sentencia del 31 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desconocimiento del precedente judicial respecto de la sentencia C-1154 de 2005.
Esta providencia judicial, a su juicio, da cuenta del error en el que incurrió la Fiscalía General de la Nación al decidir el archivo del proceso penal iniciado por el señor Jack Cardona Acosta, con fundamento en elementos subjetivos de la conducta del denunciante y en la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima. Además, allí se indicó que la decisión de archivo debía estar motivada, ser comunicada a las víctimas y al Ministerio Público y considerar la posibilidad de que se reanude la investigación a partir de la aportación de nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar la conducta como un delito (tipicidad objetiva).
De otra parte, alegó la concreción de un defecto material o sustantivo en la sentencia acusada, porque los jueces de instancia desconocieron el artículo 502 del Código General del Proceso cuyo contenido permite adicionar bienes al inventario de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-04145-00 Demandante: Jack Cardona Acosta 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidación de la sociedad conyugal.
A partir de lo anterior, sostiene que de haber considerado esta disposición normativa se habría descartado la ocurrencia de una eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, pues es claro que en nada influye que la diligencia inicial de inventario y avalúos no hubiere sido recurrida por el demandante. Dijo que las autoridades judiciales de instancia se equivocaron al entender que su denuncia se enmarcaba en un ámbito meramente patrimonial y desconocer que trasciende a lo procesal debido a que la señora Sobeida engañó a la juez Séptima de Familia de Bogotá para obtener una decisión que le fuera favorable, es decir, incurrió en el delito de fraude procesal.
En esa vía, agregó que, «sostener que el delito de fraude procesal que denuncié, se realizó por culpa exclusiva de la víctima, comporta igualmente sostener que yo tenía una posición de garante dentro del proceso de familia adelantado en el juzgado séptimo de familia de Bogotá, radicado bajo el número 2008-0762, y que en consecuencia las mentiras realizadas por la señora SOBEIDA MARÍA RAMÍREZ CAMPO en el curso procesal fueron obra de mi omisión de una posición de garantía que solo ha sido creada en la mente de los juzgadores (…)» 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 4 de agosto de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Jack Cardona Acosta, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Además, vinculó, en calidad de terceros, a la Nación, Fiscalía General de la Nación y al Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá en razón al interés que les asiste, dada su calidad de sujetos procesales en el medio de control de reparación directa nro. 11001-33-43-060-2018-00162- 00/01. 4.2.
La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque lo que pretende la parte actora es retrotraer las actuaciones procesales de un asunto que ya surtió su trámite. Advirtió que la acción de tutela no expone o sustenta la configuración de las causales especiales de procedibilidad cuando se atacan por esta vía providencias judiciales.
Finalmente, destacó que de la providencia atacada se extracta que el juzgador fundamentó su decisión en el marco jurídico pertinente y vigente, por lo que se ajusta a criterios de razonabilidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04145-00 Demandante: Jack Cardona Acosta 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los antecedentes, esta Sala considera que el disenso del actor se concentra en el marco jurídico en el que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundamentó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por él incoada.
En consecuencia, corresponde a esta Sección determinar: (i) si la acción de tutela supera el examen general de procedibilidad exigido por la jurisprudencia constitucional cuando se discuten providencias judiciales; de acreditarse lo anterior, deberá establecer (ii) si la sentencia del 31 de marzo de 2023, incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial por omitir la aplicación y análisis de la sentencia C-1154 de 2005 a efectos de establecer si la decisión de archivo de la investigación penal causó un daño antijurídico al actor; y por no haber considerado el artículo 502 del Código General del Proceso para resolver la prosperidad del eximente de responsabilidad del hecho de la víctima. 4.
De los fundamentos fácticos y normativos de la sentencia del 31 de marzo de 2023 Previo a proceder con el análisis de los cargos en particular, esta Sección encuentra pertinente hacer una breve referencia a los fundamentos de la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta información es importante a efectos de contextualizar los argumentos que sustentan los defectos que se increpan a la providencia judicial.
Así las cosas, se observa que el Tribunal accionado confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa a partir de dos argumentos principales: (i) no se probó la falla en el servicio ni el error judicial atribuible a la 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04145-00 Demandante: Jack Cardona Acosta 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fiscalía General de la Nación con ocasión de la negligencia en el trámite del proceso ni por la alegada arbitrariedad en la decisión de archivo de la investigación;
(ii) el daño que se pretende indemnizar, relativo al ocultamiento de bienes sociales en perjuicio del aquí accionante, tuvo origen en las acciones y omisiones procesales del actor dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, es decir, porque se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de la víctima. En relación con el primer argumento, en la sentencia se indicó que estaban acreditadas las actuaciones que adelantó la Fiscalía General de la Nación para recaudar los elementos probatorios y evidencia física con la finalidad de determinar si los hechos relatados por el denunciante se adecuaban con algún tipo penal.
Como consecuencia de las gestiones de investigación, se aportó el proceso de liquidación de la sociedad conyugal donde era demandante el señor Jack Cardona Acosta y demandada la señora Sobeida María Ramírez Ocampo. El Tribunal destacó que, en el proceso de familia mencionado, se surtió la diligencia de inventarios y avalúos de la sociedad conyugal y la correspondiente partición de bienes sin objeción del señor Jack Cardona Acosta, pero, posteriormente, éste interpuso la denuncia contra la señora Sobeida con fundamento en el presunto ocultamiento de los bienes de la sociedad conyugal.
Del análisis de este proceso y de los demás medios de convicción y evidencia física recaudada, el ente investigador concluyó que la conducta era atípica y dispuso el archivo del proceso. Se relaciona el aparte pertinente de la sentencia acusada: «De manera que, la demandante no acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en la medida en que no se cuentan con elementos que permitan establecer que la orden de archivo de la investigación adelantada en contra de la señora Sobeida María Ramírez Campo estuviera en contra de la ley o resultara ser arbitraria, por el contrario, la decisión se acoge de acuerdo a la información obtenida en donde quedó en evidencia la omisión en que habría incurrido la misma víctima de no haber empleado de manera oportuna los recursos y objeciones que contaba para controvertir la decisión acogida dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal y advertir de la presunta existencia de activos y pasivos que no fueron incluidos dentro de la diligencia adelantada por el Juzgado.
(…) Para el sub examine, se tiene acreditado que aun cuando la responsabilidad la atribuye a la decisión acogida por la Fiscalía General de la Nación, al haber ordenado el archivo de la investigación que adelantaba en contra de su ex cónyuge, lo cierto es que la misma se motivó en la presunta responsabilidad que atribuía el aquí demandante por el ocultamiento de los activos y pasivos que hacían parte de la sociedad conyugal, la cual previamente fue liquidada dentro del proceso que el mismo señor Jack Cardona Acosta promovió, dentro del cual tuvo la oportunidad procesal de objetar la diligencia de inventario y avaluó en la cual podía poner de presente las presuntas irregularidades que se presentaba, pero contrario a ello, dejó pasar las oportunidades procesales, demostrando su conformidad frente a la partición de bienes que fue aprobado por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, a no interponer los recursos procedentes, por lo que no puede atribuir ahora la responsabilidad del Estado cuando teniendo las herramientas judiciales no hizo uso de las mismas.
De acuerdo a las anteriores consideraciones, no hay lugar a revocar la sentencia recurrida por cuanto no se desvirtuaron los fundamentos que dieron lugar a la decisión de primera instancia, esto es, no se demostró el error judicial ni el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia endilgados a la demandada, elemento indispensable para estructurar la responsabilidad que se les imputaba.» 5.
Alcance del presupuesto general de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 5.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta Radicado: 11001-03-15-000-2023-04145-00 Demandante: Jack Cardona Acosta 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. La Corte Constitucional ha sostenido que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural9.
En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural.
En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya Radicado: 11001-03-15-000-2023-04145-00 Demandante: Jack Cardona Acosta 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.
En este supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 5.2. Ahora bien, el actor estima que, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiera considerado el contenido del artículo 5029 del Código General del Proceso en el análisis de la configuración de la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, no la habría declarado.
La configuración de un defecto en la providencia depende de que la omisión de aplicación o interpretación normativa tenga incidencia directa en la decisión y lesione de forma autónoma los derechos fundamentales invocados; pero, para esta Sala, tal exigencia no se cumple en el caso particular. Es claro que los argumentos que justificaron la decisión de declarar la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima están soportados en las pruebas del expediente de reparación directa relativas a la actuación procesal del señor Cardona Acosta en el curso del proceso de familia por él incoado.
En ellas se da cuenta de que, teniendo la posibilidad, este omitió recurrir u objetar las decisiones relativas al inventario y partición de bienes10. Y, en cualquier caso, no se acreditó que el actor hubiera ejercido la posibilidad que le asistía, en virtud del artículo 502 del Código General del Proceso, de adicionar el inventario de bienes y avalúos, por lo que la existencia de esta disposición normativa no afecta la determinación del Tribunal accionado de declarar la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima. 5.3.
De otra parte, el actor considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió considerar, en el análisis de la antijuridicidad del daño (archivo de las diligencias penales), los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 200511. Como lo indicó el Tribunal accionado en la sentencia objeto de disenso, la decisión de archivo14 se fundamentó en que el análisis de la evidencia recolectada daba cuenta de que en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal «el apoderado de la parte demandante, hoy denunciante relaciona los bienes que ahora reclama como excluidos de la sociedad, a su vez dentro de la actuación al momento de decidirse la diligencia de inventarios el juzgado indica que la partida del inmueble fue excluida por la parte demandante y que los créditos fueron rechazados por la hoy denunciada, razón por la cual se procedió a elaborar el inventario con las observaciones anotadas sin que esta decisión haya sido objeto de impugnación.» 9 Artículo 502.
Inventarios y avalúos adicionales. Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales. De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado.
Si el proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el traslado se notificará por aviso. Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas. 10 Página 45 del archivo denominado “02.1 Cuaderno de Pruebas” que hace parte del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 11001334306020180016201. 11 En esta sentencia, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, relativa al archivo de las diligencias cuando el fiscal esté ante la imposibilidad de caracterizar los hechos investigados como delito.
Precisó que la caracterización de las circunstancias fácticas refiere a «la tipicidad objetiva y que la decisión del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones». En línea con lo anterior, la Corte advirtió que no le compete al fiscal, al decidir sobre el archivo de las diligencias, hacer consideraciones sobre los elementos subjetivos de la conducta ni sobre la existencia de causales de exclusión de responsabilidad, sino que debe centrarse en establecer la existencia de un hecho y de su carácter delictivo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04145-00 Demandante: Jack Cardona Acosta 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y si bien la autoridad accionada no hizo referencia específica a la sentencia de constitucionalidad en comento, sí estableció que, la orden de archivo de las diligencias se fundamentó en la verificación objetiva de la falta de caracterización de la conducta investigada como delito, que el fiscal expuso las razones y evidencia que respaldaban su determinación y se acreditó que la decisión de archivo fue puesta en conocimiento del denunciante, tal y como lo exige la sentencia C-1154 de 2005.
Para esta Sala el contenido de la sentencia C-1154 de 2005 no afecta el razonamiento y conclusiones expuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia accionada, es decir, el alegato no tiene incidencia en el sentido de la decisión. Esto comoquiera que la autoridad judicial accionada, al resolver el cargo global de la razonabilidad y legalidad de la decisión de archivo de las diligencias penales, abordó indirectamente los requisitos establecidos en la providencia mencionada.
Luego, se insiste, el argumento expuesto por el actor no afecta ni desvirtúa la decisión del Tribunal accionado de declarar que no se acreditó el defectuoso funcionamiento o error judicial de la Fiscalía General de la Nación. Es más, estos argumentos evidencian que la real pretensión del actor es tomar la acción de tutela como una instancia adicional para perpetuar el debate jurídico y probatorio en torno a una determinación que no le favoreció. 5.4.
De otra parte, del análisis del proceso de liquidación de la sociedad conyugal deriva que el señor Jack Cardona Acosta no desconocía la existencia del bien inmueble, cuyo ocultamiento acusa ni su venta, por el contrario, consintió el negocio jurídico y fue su apoderado quien excluyó esta partida de la diligencia de inventarios y avalúos.
Luego, no es de recibo que ahora pretenda que el Estado responda por un daño cuyo origen es su propia conducta procesal, tal y como lo dijo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior da cuenta de que el caso particular entraña un interés meramente económico que, no tiene relevancia constitucional en tanto no involucra la vulneración de los derechos de los accionantes ni permite definir el alcance de un derecho fundamental 5.5.
Conforme a los argumentos expuestos, la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional porque se la toma como una instancia adicional para perpetuar el debate probatorio y jurídico ya clausurado en las dos instancias de proceso ordinario, los argumentos de disenso no tienen la aptitud de incidir en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y porque, en todo caso, el interés que motiva la acción es apenas económico y/o patrimonial.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Jack Cardona Acosta, porque no supera el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Jack Cardona Acosta, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04145-00 Demandante: Jack Cardona Acosta 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN