CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 730012331000201200304 (1655-2015) Actor: JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ Accionado: NACIÓN RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Controversia: APELACIÓN- PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS- ARTICULO 14 LEY 4ª 1992 Una vez reasignado el proceso a este despacho, procede esta Sala de Conjueces a dictar fallo de segunda instancia en virtud al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la providencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima-Sala de Conjueces, de fecha 10 de diciembre de 2014, donde se acceden las súplicas de la demanda, que se resumen en las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: declarar la nulidad y dejar sin efectos los siguientes actos administrativos: El acto administrativo contenido en el oficio DSAJ Nº 00266 DEL 08 DE MARZO DE 2011, emanado de LA RAMA JUDICIAL –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUE, mediante el cual se le negó AL DR. JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ, JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL IBAGUE –TOLIMA, la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales.
La resolución Nº 001647 de mayo 18 de 2011, expedida por la RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUE que resolvió el recurso de reposición y confirmo el acto contenido en el oficio DSAJ Nº 000266 de fecha marzo 08 de 2011, antes referido y negó consecuentemente a mi poderdante, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales.
SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reliquidar, reconocer y pagar a mi poderdante desde 01 de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia y en adelante todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales.
TERCERA. Que igualmente a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a mi procurado, desde 01 de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia y en adelante el valor de las diferencias salariales. CUARTA. Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante desde 01 de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, se siga pagando mensualmente, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica.
RESUMEN DE LOS HECHOS La parte demandante está vinculado a la Rama Judicial desde el día 03 de diciembre de 1977 y hasta la presentación de la demanda, desempeñándose como Juez de la República en diferentes despachos judiciales, actualmente ejerce como Juez Primero Civil Del Circuito de Ibagué–Tolima. Fue así, que con fecha 18 de febrero de 2011, solicitó ante la entidad accionada se le reconociera y pagara la Prima Especial de Servicios en un 30% sobre el salario básico mensual, sin carácter salarial, tomándolo como un valor adicional al salario, y de otro lado, solicitó la respectiva liquidación de sus prestacionales sociales, de conformidad con la ley 4 de 1992 y decretos reglamentarios.
La Administración Judicial mediante oficio DSAJ Nº 00226 del 08 de marzo de 2011, negó la reliquidación solicitada y el pago de la Prima Especial de Servicios, al considerar que no le asiste el derecho reclamado, toda vez que la Prima no tiene carácter salarial por expresa disposición de la ley 4ª de 1992, en consecuencia considera que, sobre la misma no se puede liquidar las prestaciones sociales, por tanto, se opone a todas las declaraciones y condenas solicitadas, dado que, según su criterio, la parte actora carece de fundamentos jurídicos en esta acción. Finalmente señaló la parte demandada que la sentencia que declaró la nulidad de los Decretos salariales desde 1993 al año 2007, no se pronunció sobre disposiciones consignadas en los Decretos posteriores a esta fecha, es decir del año 2008 al año 2014.
También propuso medios exceptivos como la ineptitud sustantiva de la demanda, integración de litisconsorcio necesario, prescripción trienal, ausencia de la causa petendi y la innominada. NORMAS VIOLADAS La parte accionante, sostuvo que la entidad demandada al proferir los actos administrativos demandados, estaba en la obligación de respetar el ordenamiento Constitucional y Legal, al no hacerlo violó los cánones Constitucionales en cuanto desconoce sus derechos adquiridos como servidor público de la Rama Judicial, a lo cual concluye, que los derechos de tales servidores públicos fueron cercenados o mutilados ya que no se les atribuye sus servicios laborales en la forma como lo dispone la ley, sino en una cuantía mucho menor, con los nefastos efectos.
Afirmó que la Constitución Política de 1991 distribuyó entre el Congreso y el Gobierno Nacional la competencia para establecer y determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, competencia en virtud de la cual el Congreso de la Republica expidió la Ley 4ª de 1992, en cuyo Artículo 20 dispuso que no se podrían desmejorar en ningún caso los salarios y prestaciones, y que el salario siempre deberá ser proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, en aplicación de los principios de progresividad e incremento salarial plasmados en el Artículo 53 de la C.N, situación que no se cumplió, motivo por el cual considera violados los artículos 53, 25,13,209, 5,4, 1 y 2 de la constitución política, art 2 y 14 de la ley 4 de 1992, y numeral 7 del artículo 152 de la ley 270 de 1996.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, en sentencia del 10 de diciembre de 2014 (f-180-218), concedió las pretensiones de la demanda sin tener en cuenta la prescripción de los derechos reclamados. El Tribunal se pronunció en los siguientes términos: “…En conclusión, para la sala es claro que los actos administrativos demandados, así como los decretos del gobierno, que consideran el 30%del salario básico como prima especial, son contrarios al ordenamiento superior (ley, constitución y bloque de constitucionalidad), y por ende se accederá a las pretensiones de la demanda, para lo cual, acorde con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado se inaplicaran las normas que regulan la Prima Especial de Servicios al actor, en cuanto ordenaron que la misma fuera considerada con un porcentaje de la asignación básica…” El fallador consideró que;
“…Consecuente con lo anterior, se ordenará a la entidad accionada reliquidar, ajustar y pagar las prestaciones sociales del actor, incluyendo el 30%de su asignación básica legal que no fue tenida en cuenta por cuanto se venía considerando como Prima Especial de Servicios sin carácter salarial, ya que no es de recibo lo argumentado por la demandada en cuanto considera que la declaratoria nulidad del artículo 7 de del decreto 618 de 2007 no hace referencia a los Jueces y Magistrados, que la prima no tiene carácter salarial, que los decretos que consideran el 30% del salario como prima gozan de presunción de legalidad y son de obligatorio cumplimiento…” Aduce la sentencia de primer grado, que al no tener la Prima carácter salarial para efectos prestacionales, es irrazonable tomar un porcentaje del salario, para llamarlo Prima Especial, porque si a una parte de la remuneración básica se le llama Prima, no se está creando prestación adicional al sueldo básico, no se crea beneficio alguno al salario, por el contrario, como la prima no tiene carácter salarial, al sueldo básico se le quita el porcentaje de la Prima para efectos prestacionales, pues la prima debe agregarse al salario básico y no fraccionarlo para considerarlo como Prima Especial de Servicios, por tanto, accede a las pretensiones de la demanda sin aplicar la prescripción trienal.
EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada a través de su apoderado en términos presentó y sustentó recurso de apelación (folios 223-227) que fundamentó con base en los siguientes argumento y aclara que “…la Prima prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, no tiene carácter salarial, por así disponerlo este dispositivo normativo que le sirve de fuente, este aspecto no se discute, lo que resulta injuridico o abiertamente contrario a la Constitución y a las restantes normas inferiores del sistema jurídico, es tomar una parte del salario para darle la categoría de prima, porque allí no se estaría creando un beneficio o adición al salario, si no que este termina reduciéndose en sus efectos prestacionales, prestacionales por no tener prima carácter salarial…” En igual sentido fundamenta la alzada al decir: “…Que a la luz de la normatividad jurídica existente sobre el tema objeto de estudio, en especial lo señalado en la ley 4ª de 1992 y en los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma para los servidores públicos de la Rama Judicial…”.
Manifiesta la parte recurrente, que el carácter salarial de la Prima Especial de Servicios que se aplica, entre otros, a los Jueces de la República, fue restringido expresamente por el legislador al señalar que: “…tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, quedando incólume por lo tanto la condición de no constituir factor de salario para la liquidación y pago de las Primas Especiales de Servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y Bonificación por servicios prestados…” En este entendido, aduce que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Direcciones Seccionales, han aplicado correctamente el contenido de la Ley 4ª de 1992 en su artículo 14, atendiendo lo establecido por el Gobierno Nacional en los diferentes Decretos salariales que anualmente expide en desarrollo de la mencionada Ley.
En tanto, solicita se aplique la prescripción trienal o se nieguen las suplicas de la demanda. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO COMPETENCIA De acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, es competencia del Consejo de Estado, Sala de Conjueces resolver las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso, motivo por el cual esta Corporación abordará el respectivo estudio.
PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con lo planteado en esta contienda, se determinará si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados en esta acción, en ese orden de ideas, la controversia radica en establecer si el demandante tiene derecho a que la Rama Judicial le reconozca y pague la Prima Especial de Servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, como un valor agregado sobre la asignación básica y no como parte integrante del salario como lo ha venido haciendo, en igual sentido, se deberá precisar si tiene derecho a la reliquidación y pago de las Prestaciones Sociales en un 30% del salario básico mensual devengado por la parte actora, y establecer si contrario a lo resuelto por el fallador de primer grado, se deba aplicar el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de los derechos reclamados, de conformidad con los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, normas que describen este fenómeno jurídico.
PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, CONSAGRACIÓN y FORMA DE LIQUIDACIÓN El 18 de mayo de 1992 se expidió la ley 4°, convirtiéndose de esta manera en la ley marco para que el señor presidente de la república fijara el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. La mencionada norma en su artículo 14 prescribió lo siguiente: “ARTÍCULO 14.
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.
"Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. "PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad ” En efecto, la norma previó que dicha prima no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996, en la que se adujo: “…el Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional…” El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno para determinar el porcentaje de la prima especial que, según el legislador, debía oscilar entre el 30 y el 60% del salario básico, aspecto que ha sido regulado por el ejecutivo anualmente a partir de 1993, al expedir los decretos salariales de los servidores públicos.
En segundo lugar, el Ejecutivo reglamentó el régimen salarial ordinario de los servidores públicos, así como el previsto en el Decreto 57 de 1993, aplicable a los funcionarios que renunciaron al régimen ordinario y optaron por este y, a quienes se vincularon a partir de su vigencia. Frente al régimen de acogidos al Decreto 57 de 1993 se determinó que «el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial» Para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios: El segundo cuadro, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. La Sentencia de 29 de abril de 2014, señaló que: “ es necesario que se incluya el porcentaje del 30% en las liquidaciones de la carga prestacional del actor, pues de no hacerse, se estarían violando los derechos laborales del mismo y se afectará de igual manera varios principios emanados de la misma Constitución Política ” Para la Sala demostrado está, que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de Prima Especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que es parte de su salario básico, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.
Esta Sala de Conjueces, acoge en su integridad lo establecido en la Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, donde se determina que la inclusión del 30% por concepto de prima especial de servicios y reajuste de sus prestaciones sociales atañe con exclusividad a los Jueces de la República a quienes les cercenaron de su salario este preciso porcentaje; como en el caso bajo estudio, por tanto, se considera que la asignación básica debe pagarse en un 100 % de lo que devengaba un Juez de la República y con base en esa cifra, reliquidar en su totalidad las prestaciones sociales, que se deben pagar sobre la totalidad del salario básico sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios, ya que éstas se vieron afectadas al haber reducido la entidad del salario de la demandante en un treinta por ciento.
PRESCRIPCIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL La Sentencia de Unificación aquí citada, estableció los parámetros para la aplicación del fenómeno de la prescripción extintiva de las prestaciones laborales y su manera de interrumpirla, cuando dijo: “…Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;
(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción…” Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la Prima Especial de Servicios que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Se aclara que, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. CASO EN CONCRETO Se tiene que la parte actora ingresó a la rama Judicial a partir del día 03 diciembre de 1977, desempeñándose como Juez de la República, y del 31 de enero de 2002 hasta 01 julio de 2002, fungió como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, y del 02 julio 2002 hasta la presentación de la demanda, funge nuevamente como Juez primero Civil del Circuito de Ibagué. El demandante presenta su reclamación laboral el día 18 de febrero de 2011 (f-04), donde solicita la reliquidación y pago de la Prima Especial de Servicios, junto con su reliquidación y pago de las Prestaciones Sociales, y solicita que sea a partir del día 28 de diciembre de 1992.
Como se indicó, el congreso nacional expidió la ley marco de mayo 18 de 1992, y en su artículo 14, estableció una Prima Especial de Servicios sin carácter salarial para funcionarios de la Rama Judicial estableciendo un piso del 30% y un techo del 60%, porcentaje que debía multiplicarse frente al salario básico del funcionario, de allí que el gobierno nacional a través de un decreto reglamentario debía hacerla pagadera de tracto sucesivo a partir de enero de 1993.
Fue así que para el día 07 de enero de 1993, el Gobierno Nacional expide el decreto 57 de 1993, donde estableció lo siguiente: “DECRETO 57 DE 1993 Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, En uso de las atribuciones legales y en especial las conferidas por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992,
DECRETA: ARTÍCULO 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.
ARTÍCULO 6 º. En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar…” La interpretación que le dio la entidad demandada a esta norma fue errónea, al tomar 30% del salario básico de la parte demandante como la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, y dejando el otro 70% como el salario básico para efectos de pago y liquidación de las prestaciones sociales, situación incompatible con el espíritu que el legislador imprimió a este decreto, pues como se repite, ha debido la accionada tomar el 100% del salario básico de la demandante y multiplicarlo por el 30% y este resultado sumarlo al salario básico fijándolo como la Prima Especial de Servicio sin carácter salarial, situación que no sucedió. Se observa que, la entidad demandada al extraer de manera irregular el 30% del salario básico del actor para legalizarlo como Prima Especial de Servicio, hizo que la liquidación total de las prestaciones sociales se surtiera con el 70% por ciento del salario básico, violando de manera flagrante el derecho a un pago justo y equitativo.
De otro lado y como se dijo; la parte actora interrumpió la prescripción el 18 de febrero de 2011, motivo por el cual se dará aplicación del decreto 3135 de 1968, reformada por el artículo 102 de la ley 1868 de 1969, que dice: “…ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual…” Bajo este tenor material se tiene, que el Sr. JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ, ingresó a la Rama Judicial el día 03 de diciembre de 1977, por tanto, pudo reclamar la Prima Especial de Servicios a partir del día 07 de enero de 1993, en los tiempos que fungió como juez de la República, fecha en la cual se expidió el decreto 57 de 1993, donde en su artículo 6, se reglamentó el artículo 14 de la ley 4 de mayo 18 de 1992, por tanto, permite retrotraer por tres (03) años atrás el derecho a cobrar sus prestaciones sociales; atendiendo que interrumpió la prescripción trienal el día 18 de febrero de 2011; por tanto, se le deberá reconocer el derecho a partir el día 18 de febrero de 2008, hasta los extremos laborales donde fungió exclusivamente como Juez de la República.
Finalmente, respecto de la condena en costas no habrá lugar a ella, pues cabe recordar que el Juez condenará en costas teniendo en cuenta la conducta observada por la parte respectiva, pero en esta oportunidad las partes actuaron con la disciplina procesal respectiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: Confirmar parcialmente el fallo de primera instancia proferido el día 10 diciembre de 2014, expedido por el Tribunal Administrativo del Tolima- Sala de Conjueces, en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones DSAJ-00226 de fecha marzo 08 de 2011, y resolución 001647 de mayo 18 de 2011, actos que fueron proferidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial, donde se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y el reajuste de las prestaciones sociales de la parte accionante.
SEGUNDO. Ordenar a LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-RAMA JUDICIAL, a reliquidar y pagar en un 30%, de lo que corresponda al salario básico por concepto de Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial, frente a lo que devengaba el señor Juan Gilberto Ovalle Téllez, a partir del día 18 de febrero de 2008, y hasta el extremo laboral en el cargo que desempeñó exclusivamente como Juez de la República, de acuerdo a lo considerado en este proveído.
TERCERO. Ordenar a LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-RAMA JUDICIAL, a reliquidar y pagar en un 30%, de lo que corresponda al salario básico por concepto de Prestaciones Sociales, sin carácter salarial, frente a lo que devengaba el señor Juan Gilberto Ovalle Téllez, a partir del día 18 de febrero de 2008, y hasta el extremo laboral en el cargo que desempeñó exclusivamente como Juez de la República, de acuerdo a lo expuesto en este proveído.
CUARTO. Decretar la prescripción de los derechos laborales causados antes del 18 de febrero de 2008, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Se deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: No condenar en costas a la entidad demandada, conforme se expuso en la parte motiva de la providencia. En firme esta providencia, por Secretaría previas las constancias respectivas, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez AUSENTE CON EXCUSA PEDRO ALFONSO HERNANDEZ MARTINEZ CONJUEZ Firmado electrónicamente HENRY JOYA PINEDA Conjuez Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ CONJUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA