CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2018-01544-00 Nº interno: 5049-2018 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: María Elena Ramírez Cadena Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 18 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. Causal regulada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 18 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia del 19 de abril de 2017 que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora María Elena Ramírez Cadena contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora María Elena Ramírez Cadena La señora María Elena Ramírez Cadena presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución RDP 017700 del 3 de diciembre de 2012, por la que se revoca la Resolución RDP 10407 de 1 de octubre de 2012 y se reliquida la pensión de jubilación, pero sin incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a Cajanal reliquidar y pagar la pensión, teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios, tales como asignación básica, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, pima de vacaciones, subsidio de alimentación y prima de riesgo en un 15%, a partir del 1 de noviembre de 2011, fecha en que se efectuó el retiro, por ser beneficiaria del régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, pidió que se ordenara a la entidad pagar las diferencias pensionales entre lo pagado y lo dejado de pagar, la indexación de las sumas los intereses de mora y las costas procesales y agencias en derecho. Lo anterior, bajo el argumento que la señora María Elena Ramírez Cadena prestó sus servicios al departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en el cargo de Secretaria 309-05 desde el 3 de julio de 1982 y hasta el 30 de octubre de 2011.
Indicó que Cajanal expidió la Resolución PAP 046803 del 4 de abril de 2011, mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $780.120, efectiva a partir del 1 de julio de 2010, pero condicionada al retiro definitivo del servicio. Señaló que solicitó la reliquidación de la pensión por retiro del servicio, petición que fue negada mediante la Resolución RDP 010407 de 1 de octubre de 2012.
Decisión que posteriormente fue revocada a través de la Resolución RDP 017700 de 3 de diciembre del mismo año, en la cual la cuantía se definió en $817.704, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2011, pero sin incluir la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. 2. La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 2.1.
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la liquidación de la prestación se hizo conforme a la ley y propuso como excepciones: (i) prescripción; (ii) compensación; (iii) inexistencia de la obligación; (iv) buena fe; y (v) cobro de lo no debido. 2.2. La entidad llamada en garantía, DAS (sucedida por la Fiduciaria La Previsora), se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que los actos acusados no fueron proferidos por ella. 3.
La sentencia de primera instancia[1] El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 19 de abril de 2017, decidió: (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la UGPP; (ii) declarar la nulidad de la Resolución RDP 017700 de 3 de diciembre de 2012; (iii) ordenar a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con el 75% de los valores percibidos entre el 31 de octubre de 2010 y el 30 de octubre de 2011, incluyendo además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de riesgo, con efectividad a partir del 30 de octubre de 2011, así como aplicar el monto resultante de los reajustes de ley, pagar los valores de las diferencias de forma indexada;
(iv) no declarar la prescripción de las sumas reclamadas; (v) ordenar a la UGPP descontar los valores correspondientes por aportes de ley; (vi) negar las demás pretensiones de la demanda; (vii) negar las pretensiones del llamamiento en garantía; (viii) condenar en costas a la UGPP. Indicó que, en la sentencia C-258 de 2013 se analizó un régimen pensional privilegiado, como es el de Congresistas, y en dicha decisión se señaló que no se abordaría la constitucionalidad de otros regímenes pensionales, entre ellos, el contenido en la Ley 32 de 1961, el Decreto 69 de 1973, por lo que las consideraciones que allí se realizaron no podían trasladarse automáticamente a otros regímenes especiales exceptuados.
Advirtió que se acogería la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual cuando se aplica el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se debe acudir a la normativa correspondiente de forma integral, con el fin de salvaguardar el principio de inescindibilidad. Afirmó que, como la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% del promedio de factores devengados en el último año de servicio. 4.
Recurso de apelación contra el fallo de primera instancia El apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, al considerar que la pensión reconocida a la actora tuvo en cuenta las normas aplicables. Solicitó que, en el caso en que no se revoque la sentencia apelada, se modifique en el sentido de indicar que sobre algunos conceptos se debe pagar 1/12 parte, que no es procedente la inclusión de la prima de riesgo y que se dispongan que los descuentos que se van a realizar por la inclusión de nuevos factores deben ser actualizados. 5.
La sentencia recurrida[2] El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 18 de enero de 2018[3] decidió: (i) confirmar parcialmente la decisión de primera instancia y modificar el numeral quinto, en el sentido de indicar que las deducciones sobre los factores que se ordenan incluir deben ser actualizados; y (ii) condenar en costas y en agencias en derecho a la UGPP en segunda instancia. Indicó que, en virtud de lo dispuesto por la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, avalada en muchas ocasiones por la Corte Constitucional.
Advirtió que, si bien el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición, el Decreto 1835 de 1994, que regula las actividades de alto riesgo, consagró un régimen de transición para los servidores que regula ese decreto que se encontraban vinculados con anterioridad a su vigencia. Consideró que los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 establecieron un régimen especial de pensiones para los empleados vinculados al DAS, en los términos precisos de su contenido respecto al tiempo de servicio, sin consideración a la edad y teniendo en cuenta por mandato expreso del artículo 18 del Decreto 1933, los factores salariales para liquidar dicha prestación. 6.
El recurso extraordinario de revisión[4] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Quindío, con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pensiones: “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
Solicitó que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, que confirmó y modificó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia del 19 de abril de 2017 y, en su lugar, se ordene reliquidar la mesada pensional de la señora María Elena Ramírez Cadena, conforme con las previsiones del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando solo los factores taxativos establecidos en el Decreto 1158 de 1994, en especial al tenor de lo previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015 y SU-023 de 2018.
Señaló que la señora María Elena Ramírez Cadena nació el 19 de mayo de 1954 y prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad – Das entre el 3 de julio de 1982 y el 30 de junio de 2010, siendo el último cargo ocupado el de Secretaria 309-05. Indicó que mediante la Resolución 9233 de 20 de mayo de 2003 Cajanal le reconoció una pensión de jubilación, en cuantía de $483.044,15, efectiva a partir del 1 de agosto de 2002, pero condicionada al retiro definitivo del servicio.
Que a través de la Resolución PAP 046803 de 4 de abril de 2011 Cajanal EICE reconoció una pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidada con el 75% del salario cotizado entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2010, en cuantía de $780.120, efectiva a partir del 1 de julio de 2010, con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio.
Indicó que la señora María Ramírez solicitó ante la UGPP la reliquidación de la pensión por retiro definitivo del servicio, en aplicación del régimen anterior dispuesto para empleados del DAS, consagrado en el Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969. Dicha petición se negó a través de la Resolución RDP 010407 de 1 de octubre de 2012. Posteriormente, mediante la Resolución RDP 017700 de 3 de diciembre de 2012 se revocó la Resolución RDP 010407 de 2012 y se ordenó reliquidar la pensión de vejez al retiro definitivo del servicio por lo que definitivo con el 75% de los salarios cotizados entre el 1 de noviembre de 2001 y el 30 de octubre de 2011, elevando la cuantía de la prestación a la suma de $817.704, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2011.
En virtud de lo anterior, la señora María Elena Ramírez Cadena interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos, proceso en el cual se profirió la decisión hoy recurrida en la que se ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación. Indicó que la UGPP profirió la Resolución RDP 031666 de 9 de agosto de 2017 a través de la cual se dio cumplimiento al fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Quindío, y se reliquidó la pensión de vejez reconocida a la señora María Elena Ramírez en cuantía de $1.219.915, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2011.
Posteriormente, a través de la Resolución RDP 019374 de 29 de mayo de 2018, modificó la Resolución RDP 031666 de 9 de agosto de 2017, a fin de modificar la liquidación y la orden de descuento de los aportes conforme fue ordenado en el fallo judicial. Indicó que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido, de acuerdo con la ley, al haberse dispuesto la reliquidación de la pensión en contravía de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Agregó que la orden judicial recurrida genera un pago periódico de una mesada pensional que excede lo debido legalmente, que llevaría al incremento de la mesada a la suma de $1.219.915, mientras que la misma liquidada correctamente correspondería a la suma de $817.704, lo que implica un aumento del porcentaje del 49.19%. Señaló que como el cargo ocupado por la actora en el DAS era de Secretaria y no el de dactiloscopista o detective, se aplican las previsiones previstas para los servidores públicos que se encuentran cobijados por el régimen general.
Indicó que, según la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse respetando lo correspondiente a la edad, tiempo y monto (tasa de reemplazo) de la prestación, sin embargo, el IBL no debe calcularse de acuerdo con lo dispuesto en el régimen anterior, sino con lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Citó las diferentes decisiones proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema objeto de estudio, entre ellas, C-168 de 1995, Auto 326 de 2014, SU- 427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017. 7. Trámite del recurso extraordinario de revisión Mediante auto del 17 de junio de 2020 el Despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión y rechazó por improcedente la solicitud de medida cautelar interpuesta por la UGPP[5].
En providencia del 20 de 2021 se requirió a la UGPP para que suministrara la dirección de notificación de la señora María Elena Ramírez[6]. En auto del 25 de noviembre de 2021 se dispuso la notificación de la parte recurrida, teniendo en cuenta la dirección aportada por la UGPP[7]. A través de providencia de 7 de julio de 2022 se prescindió de la etapa probatoria[8]. 8.
Oposición al recurso extraordinario de revisión[9] La señora María Elena Ramírez Cadena, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, al considerar que es infundado e improcedente, pues no se cumple alguna de las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Adicionalmente, señaló que la reliquidación de la pensión se ordenó teniendo en cuenta las sentencias de unificación vigentes para la época de los hechos, sin que sea aplicable la decisión de la Corte Constitucional invocada por la entidad, por ser desfavorable a los intereses de la pensionada. 9.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el asunto de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 18 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem. 2.
Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 17 de octubre de 2018[10], pues la sentencia recurrida se dictó el 18 de enero de 2018, y conforme con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años.
Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
A su vez, se observa que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y las funciones de sus dependencias”, establece como función de la UGPP “6.
Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen”. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna, pues no transcurrieron 5 años desde la fecha en que se dictó la decisión recurrida y la presentación del recurso extraordinario de revisión. 3.
Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 18 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que confirmó parcialmente la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 18 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Quindío, se incurrió en las causales de revisión alegadas por el recurrente, esto es, si la cuantía del derecho reconocido a la señora María Elena Ramírez Cadena excede lo debido de acuerdo con la ley, por haberse ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de la causal invocada por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. 3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.
Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.
Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[11].
Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.
En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite[12] y sus causales generales[13] le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis[14], dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia[15]”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar[16].
Ciertamente, debido a las causales que son procedentes en este recurso extraordinario de revisión, concretamente, en cuanto a la cuantía del derecho reconocido, permite que el juez extraordinario, de alguna manera, analice aspectos de fondo, como, por ejemplo, frente a los factores que se tienen en cuenta para la cuantificación del derecho[17].
Así mismo, es importante precisar que, al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia. 3.2.
Alcance de la causal invocada por la entidad demandante La causal invocada es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.
La Sala Especial de Decisión 4, en sentencia del 1 de agosto de 2017, efectuó las siguientes consideraciones sobre el objeto y finalidad del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, así: “[…] esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado, que indicó: “Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones.
Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación[18].” Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema.
Es claro que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero precisamente, este mecanismo se instituyó como una excepción que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si como aquí se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley.
Y es que no tiene asidero jurídico ni social sostener una prestación periódica, cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular, pero que es ficticio, en cuanto a que es ilegitimo, lo que en últimas representa un detrimento de los recursos sociales.
Ese equilibrio entre la prestación y la legalidad de la misma, es la que debe buscar el juez extraordinario cuando en virtud de su examen, analice si lo pedido en el recurso extraordinario de revisión recae en pensión irregularmente otorgada o en monto que no corresponde, o constituye una mera discrepancia que en última aconteció por ausencia de reclamo o defensa en las instancias ordinarias a efectos de plantear discusiones de orden interpretativo que no resulten de evidente disparidad con lo previsto u ordenado por la ley.
Todo ello hay que entenderlo dirigido al deber de moralizar la inversión pública y los dineros estatales, y que su propósito no es otro que orientar y potencializar la sostenibilidad del sistema, pues tales disposiciones buscan mantener y prolongar su viabilidad, ya que continuar solventando prestaciones que no atienden a esa legalidad, debilitan y ponen en riesgo de colapso la capacidad de abastecimiento y pago que tiene el Estado a su cargo, generando un potencial déficit por la asunción de coberturas no contempladas o que previstas, exceden el monto legal, lo que implicaría la devastación del erario.
En ese sentido, está visto que la eficiencia del sistema la representa el que sea una prioridad y un objetivo que la asignación de los recursos obedezca a una legal asignación a efectos de lograr una cobertura universal y equitativa para todos quienes tienen un derecho a pensión”[19]. De la lectura de la disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 4.
Caso concreto La UGPP planteó como causal de revisión, la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, bajo el argumento que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora María Elena Ramírez Cadena, en cuantía del 75%, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, lo que a su juicio causa un detrimento al erario, pues es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que debe aplicarse el tiempo de servicio, la edad de retiro y la tasa de reemplazo prevista en el la Ley 33 de 1985, por haber laborado como Secretaria en el DAS, pero teniendo en cuenta el IBL y el periodo sobre el cual se debe liquidar la pensión, previsto en virtud en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.
La Sala advierte que, en el asunto de la referencia no se discute el derecho pensional reconocido por la Caja Nacional de Previsión Social a favor de la señora María Elena Ramírez Cadena en la Resolución PAP 046803 de 4 de abril de 2011, así como tampoco la reliquidación efectuada por Cajanal en la Resolución RDP 017700 de 1 de octubre de 2012, teniendo en cuenta la fecha de retiro del servicio; sino que se discute la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos acusados y se ordenó a la entidad de previsión social reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Se observa que en la sentencia recurrida el Tribunal Administrativo del Quindío consideró, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] Se observa que a la parte demandante le fue reconocida pensión de vejez por parte de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la Resolución N° PAP 0464803 de abril 4 de 2011, con fundamento entre otros, en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de julio de 2010.
Sobre el particular, advierte la Sala que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contempló un régimen de transición según el cual, las personas que al entrar en vigencia al Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad para las mujeres o 40 años de edad para los hombres, tendrían derecho a que se les reconociera una pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicios cotizados y monto de la pensión consagrados en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994. […] De lo anterior se colige que al personal de detectives que estuvieran vinculados con anterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994 se les debe respetar los derechos establecidos en las normas vigentes anteriores a la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, no hay duda de que la norma aplicable en el sub examine es el Decreto Ley 1933 de 28 de agosto de 1989 “Por la cual se expide el régimen especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”. En este orden de ideas, la Sala reitera que los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 establecieron un régimen especial de pensiones para los empleados vinculados al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, en los términos precisos de su contenido respecto al tiempo de servicios, esto es, 20 años, sin consideración a la edad y teniendo en cuenta por mandato expreso del citado artículo 18 del Decreto 1933, los factores salariales para liquidar dicha prestación pensional. […]”.
Pues bien, a través de la Resolución RDP 031666 de 9 de agosto de 2017[20], la UGPP dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, en los siguientes términos: “[…] Que de conformidad con lo ordenado por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRAATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDÍO es procedente efectuar la siguiente liquidación así: |AÑO |FACTOR |VALOR |VALOR IBL |VALOR IBL | | | |ACUMULADO | |ACTUALIZAD| | | | | |O | |2010|ASIGNACIÓN BÁSICA MES |2,026,082.|2,026,082.|2,026,082.| | | |00 |00 |00 | |2010|AUXILIO DE ALIMENTACIÓN |82,442.00 |82,442.00 |82,442.00 | |2010|AUXILIO DE TRANSPORTE |123,000.00|123,000.00|123,000.00| |2010|PRIMA ESPECIAL DE RIESGO |303,912.00|303,912.00|303,912.00| |2011|ASIGNACIÓN BÁSICA MES |10,451,550|10,451,550|10,451,550| | | |.00 |.00 |.00 | |2011|AUXILIO DE ALIMENTACIÓN |425,280.00|425,280.00|425,280.00| |2011|AUXILIO DE TRANSPORTE |635,910.00|635,910.00|635,910.00| |2011|BONIFICACIÓN SERVICIOS |522,578.00|522,578.00|522,578.00| | |PRESTADOS | | | | |2011|PRIMA DE NAVIDAD |1,324,090.|1,324,090.|1,324,090.| | | |00 |00 |00 | |2011|PRIMA DE SERVICIOS |1,193,484.|1,193,484.|1,193,484.| | | |00 |00 |00 | |2011|PRIMA DE VACACIONES |862,583.00|862,583.00|862,583.00| |2011|PRIMA ESPECIAL DE RIESGO |1,567,730.|1,567,730.|1,567,730.| | | |00 |00 |00 | IBL: 1,626,533 X 75.00 = $1,219,915 SON: UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS M/CTE. […] Que en el presente caso la normatividad aplicable es la siguiente: |TIPO PENSIÓN |FECHA |FECHA |IBL |% |VALOR | | |STATUS |EFECTIVIDAD | | |PENSIÓN | | |(DD/MM/AAA|(DD/MM/AAAA)| | | | | |A) | | | | | |20 AÑOS DE |19/05/2009|01/11/2011 |1,626,53|75.00 |1,219,915| |SERVICIO AL | | |3.00 | |.00 | |ESTADO Y 55 AÑOS| | | | | | |DE EDAD - LEGAL | | | | | | […]”.
Se evidencia que, al efectuarse la reliquidación de la pensión de jubilación, en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío la cuantía de la pensión quedó en $1.219.915, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2011 (teniendo en cuenta el retiro del servicio); mientras que la reconocida y reliquidada inicialmente por Cajanal, efectiva a partir de la misma fecha, fue en cuantía de $817.704.
La Sala advierte que, en la sentencia revisada se dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de la señora María Elena Ramírez Cadena con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, acogiendo la postura adoptada por esta Corporación para esa fecha, pero contraria a la establecida en la actualidad, frente a algunos puntos.
Quiere decir que la decisión recurrida afectó la mesada pensional, pues la diferencia que resulta entre el valor que venía recibiendo la pensionada antes de la reliquidación y la suma reconocida con posterioridad a la misma, es de $402.211, lo que corresponde a un porcentaje de incremento del 49.19%. A su vez, se encuentra probado que la causante laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS por más de 20 años, siendo el último cargo ocupado el de Secretaria 309-05, sin que sea posible afirmar la fecha desde la cual ocupó el cargo, pues al expediente se allegaron copias de los ingresos recibidos en los últimos años, sin que se pueda observar en ellos el cargo ocupado por la señora María Elena Ramírez.
Sin embargo, sí se puede evidenciar en ellos que el incremento anual nunca fue abrupto o injustificado. Adicionalmente, la Sala advierte que, en la sentencia recurrida se dispuso el descuento de los valores correspondientes por aportes sobre los factores que no se hubieran efectuado los mismos, así como la actualización de dichas sumas, lo cual se efectuó por la UGPP, según se evidencia en la Resolución RDP 019374 de 29 de mayo de 2018, con la cual se modificó la Resolución RDP 031666 de 9 de agosto de 2017, toda vez que cuando se expidió este acto no se había todavía dictado la sentencia de segunda instancia que modificó lo correspondiente a los descuentos, en el sentido de indicar que se debían efectuar los cálculos correspondientes para actualizar los descuentos a realizar.
En ese sentido, en la Resolución RDP 019374 de 2018 2018 se indicó: “ARTÍCULO OCTAVO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por un monto de OCHENTA Y TRES MILLONES TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS PESOS (sic) ($83,033,699.00 m/cte), a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES.
De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de su cobro.
Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto. […]”. Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión en casos como el presente, esta Subsección se ha pronunciado en otras oportunidades. Al respecto, en sentencia del 27 de mayo de 2021, se indicó lo siguiente[21]: […] 34.
Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 35.
En ese sentido, un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que <<para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral>>.
Subrayado nuestro. 36. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de las acciones extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, carga que por supuesto, está a cargo de quien invoca la causal y que tiene el deber de demostrarlo. […]” Igualmente, la Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiembre de 2021, estableció lo siguiente[22]: “65.
Evidentemente, no puede considerarse que el presente caso se trate de una pensión obtenida con abuso del derecho o con fraude a la ley o que se trate de una pensión injustificada o excesivamente privilegiada, teniendo en cuenta que la cuantía de la pensión inicialmente determinada en $1.356.900,61 fue reliquidada por el retiro del señor García García a la suma de $1.541.1540,41 mediante Resolución 15191 del 12 de agosto de 2003 (aclarada por la Resolución 004902 del 27 de febrero de 2004) y, posteriormente, determinada en $1.932.465,13, mediante Resolución 27739 del 13 de junio de 2007, a través de la cual CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, según consta en el folio 106 del cuaderno de anexos del recurso extraordinario de revisión. 66.
Por otra parte, a juicio de la Sala, la pensión, en el monto así reconocido por el Consejo de Estado hace más de 15 años, no atenta contra el interés general, ni tiene una repercusión en detrimento de los recursos estatales; además, que, en tales condiciones, no pone en desequilibrio la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, primero porque no corresponde a una de aquellas pensiones excesivas, privilegiadas, o a uno de los beneficios desproporcionados que, entre otros aspectos, dieron origen a la necesidad de modificar el sistema pensional para ponerles término[23] y, segundo, porque la sentencia recurrida en revisión, dispuso que en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja debería realizar las compensaciones correspondientes, lo cual, responde precisamente a la observancia de este criterio de sostenibilidad financiera del sistema, como reiteradamente lo consideraba el Consejo de Estado, en sus diferentes salas, al señalar, en algunos de sus pronunciamientos, que “la decisión que accedió al reconocimiento de la reliquidación pensional, no podía pasar por alto el criterio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Carta Política (art. 48), lo que se manifiesta en la orden de descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, como se acaba de indicar”[24].”.
Quiere decir lo anterior, que la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, sobre la pensión de vejez reconocida a la señora María Elena Ramírez, no muestra un incremento excesivo, por lo que no se evidencia la existencia de un abuso del derecho, o un acrecimiento injustificado de la mesada pensional que demuestre un abuso del derecho.
Al respecto, el Acto Legislativo 01 de 2005 constitucionalizó la revisión de las pensiones cuando se presenta un abuso del derecho, en este sentido indicó: "La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados".
La Sala considera que, si bien no se ha expedido una nueva ley que regule este aspecto, la aplicación del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe estudiarse desde la configuración de este elemento. En virtud de lo anterior, la Sala ha analizado los asuntos presentados en ejercicio de estas acciones especiales de revisión, con el fin de establecer en cada caso particular, si el incremento pensional se presenta porque existió un nombramiento en provisionalidad o en encargo en el último año de servicios, o si los fallos ordenaron la inclusión de una cantidad desproporcionada de factores sobre los cuales no se realizaron aportes, lo que conlleve a que dicho incremento de la mesada pensional se torne injustificado.
Pues bien, visto lo anterior, como quiera que en el asunto sub examine no se encuentra que el incremento que se presentó en la mesada pensional reconocida a la señora María Elena Ramírez Cadena fuera con abuso del derecho, siendo este indispensable para acceder a la revisión de la sentencia a través de este mecanismo, ni se alegó por parte de la UGPP la inclusión de algunos factores sobre los cuales existía duda de su inclusión o la proporcionalidad de los mismos, se declarará infundado el presente recurso.
Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, como en el trámite del presente recurso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas al recurrente.
III. DECISION Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP y no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 18 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 124 reverso – 152. [2]Aunque se evidencia que se allegó al expediente copia de la sentencia recurrida, la misma se encuentra en desorden en el expediente, razón por la cual se dificulta hacer una cita exacta de los folios que contienen la misma. [3] Mediante providencia del 18 de mayo de 2018 se corrigió la sentencia dictada en segunda instancia, en el sentido de indicar que la misma se dictó el 18 de enero de 2018, pues en la decisión inicial se indicó como feca enero de 2018. [4] Folios 238-270. [5] Folios 503-reverso. [6] Folios 507-reverso. [7] Folios 509-reverso. [8] Folio 514-reverso. [9] Índice 28 de Samai al consultar el expediente de la referencia. [10] Folio 500 reverso. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [12] Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013- 02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014- 00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012- 01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.
Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. [13] Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [14] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.
Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. [15] Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.
Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000- 2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. [16] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. [17] De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2002, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, la intención del legislador con la consagración de la acción especial estuvo centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas irregularmente o en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna.
Ver: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022- 00(REV)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. Subsección A. Sentencias de 21 de junio de 2018 [Rads. 11001-03-25-000-2014-00845-00(2572- 14) y 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13)], 12 de julio de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2013-00036-00(0091-13)] y 9 de agosto de 2018 [Rad. 11001- 03-25-000-2017-00216-00(1223-17)].
MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. [18] Ver en http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_nume ro=56&p_consec=4821 [19] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 4. Exp. 2016-02022-00 M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [20] Folios 91-94. Este acto administrativo se dictó antes de haberse proferido la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora María Elena Ramírez Cadena. [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de mayo de 2021.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01538-00. M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [22] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2. Sentencia del 24 de septiembre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2018-01426-00. Recurrente: UGPP. M.P. César Palomino Cortés. [23] En la Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020, citada anteriormente, se explicó como la sostenibilidad financiera fue el fundamento del esquema pensional instituido por el Acto Legislativo 01 de 2005, así: “Como era alarmante la situación fiscal por la que venía atravesando el Estado, puesto que había comprometido seriamente sus finanzas públicas, producto del reconocimiento y pago de excesivas pensiones a su cargo, hecho sumado al retraso en la vigencia plena del nuevo sistema pensional, con ocasión de un régimen de transición que estipuló el derecho a jubilarse con el régimen anterior que fuera aplicable, se presentó la necesidad de adicionar el artículo 48 de la Constitución Política a través del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo artículo 1.° se estableció que al Estado, no solo le corresponde respetar los derechos adquiridos de conformidad con la ley, sino que, además, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, al igual que asumir el pago de la deuda pensional que estuviera a su cargo (subraya fuera del texto). [24] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de abril de 2018 (exp. 2017-01534-01), reiterada en sentencia del 14 de marzo de 2019, (exp. 2018-00683-01(AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.