Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Conflicto de competencia Radicación: 52001-33-33-006-2021-00105-01 (0250-2023) Demandante: Hernando Efraín Caicedo del Castillo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Asunto: Resuelve conflicto de competencia El despacho resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Hernando Efraín Caicedo del Castillo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 contra la Ugpp en orden a que se declarar la nulidad de las resoluciones RDP 39530 y RDP 048454, expedidas el 28 de septiembre y 27 de diciembre de 2018 respectivamente, mediante las cuales la demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia. 2.
En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia desde el 13 de febrero de 2011; ii) el pago indexado del retroactivo pensional. 1 En adelante UGPP. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 52001-33-33-006-2021-00105-01 (0250-2023) Demandante: Hernando Efraín Caicedo del Castillo 1.2.
Conflicto de competencia 1.2.1. De la falta de competencia propuesta por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 3. Inicialmente la demanda correspondió por reparto al Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que en providencia del 28 de noviembre de 2019 declaró su falta competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Pasto, Nariño [reparto], con base en los siguientes argumentos: «De la respuesta obrante a folio 87 al 89 del plenario se tiene, que si bien es cierto el señor HERNANDO EFRAIN CAICEDO DEL CASTILLO fue trasladado transitoriamente a la ciudad de Bogotá en el año 2007, también lo es que dicho traslado fue por un año, dejando claridad que la base del docente se encuentra en la Institución Educativa Politécnico Marcelo Miranda de la ciudad de Ipiales - Nariño. Para efectos de determinar la dependencia judicial competente para conocer el presente asunto, se debe acudir al numeral 3º del artículo 156 del C.P.A.C.A. que dispone: "( ) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios ( )" (Resaltado y subrayado del Despacho); asimismo, atender lo establecido en el Acuerdo No. PSAA06-3321 del 9 de febrero de 2006, por medio del cual se crearon los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional, entre los que se encuentra el del Distrito Administrativo de Nariño, con cabecera en el municipio de Pasto y con comprensión territorial sobre algunos municipios del Departamento de Nariño. De donde se concluye, que el competente por el factor territorial para conocer del presente asunto es el Juez Administrativo de Pasto, por ser Ipiales Nariño la base del docente (Institución Educativa Politécnico Marcelo Miranda), y la permanencia del servicio en la ciudad de Bogotá D.C., fue transitoria por un año debiendo retornar a prestar los servicios en su territorial, y el argumento de que actualmente no tiene carga académica por que no ha sido posible su reubicación, no es admisible para este Despacho para otorgarle competencia». 4.
El demandante presentó recurso de reposición contra la providencia anterior, el cual fue resuelto en auto del 24 de agosto de 2020 en el sentido de confirmar el auto recurrido. 1.2.2. De la falta de competencia propuesta por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto 5. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto que en auto del 21 de abril de 2022 se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y, en su lugar, declaró la falta de competencia para asumirlo por las razones que a continuación se transcriben: «[…]conforme a lo ordenado en la precitada norma [articulo 156 del CPACA] y los documentos que obran en el expediente, el despacho observa que el último lugar donde 3 Radicado: 52001-33-33-006-2021-00105-01 (0250-2023) Demandante: Hernando Efraín Caicedo del Castillo se prestaron los servicios como docente por parte del señor HERNANDO EFRAÍN CAICEDO DEL CASTILLO fue el COLEGIO ALFREDO IRIARTE de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. (fls.119-120 de la foliatura física del archivo electrónico denominado 01DemandaAnexos).
Si bien en la certificación de historia laboral del demandante de 17 de septiembre de 2019, se precisó que la base del docente se encuentra en la Institución Politécnico Marcelo Miranda de la Ciudad de Ipiales (Nariño) (fls.88-89, 96-98 de la foliatura física del archivo electrónico denominado 01DemandaAnexos), también se aclaró que fue trasladado por situación de amenaza a Bogotá D.C., mediante Decreto No. 0468 de 20 de marzo del 2007, por un año, desde el 20 de marzo del 2007 al 14 de octubre del 2008 (fls.119-120 de la foliatura física del archivo electrónico denominado 01DemandaAnexos), sin que a la fecha tenga carga académica y haya sido posible su reubicación en otra entidad territorial certificada.
En ese orden de ideas, evidentemente se conoce que el último lugar donde se prestaron los servicios como docente por parte del demandante fue en el COLEGIO ALFREDO IRIARTE de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C., desconociéndose el nuevo lugar donde debieron prestarse los servicios, mismo que, en todo caso, por su situación particular de seguridad, no podría ser la INSTITUCIÓN POLITÉCNICO MARCELO MIRANDA de la ciudad de Ipiales (Nariño).
No sobra advertir que el demandante ha señalado que su domicilio actual es la ciudad de Bogotá D.C., por lo que, sin que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 2080 del 2021 por la transición normativa prevista en el artículo 86 ibidem, su espíritu en la nueva legislación es precisamente que el demandante, cuando se trata de derechos pensionales, pueda acudir presencial y virtualmente ante el despacho que conoce de su proceso con mayor facilidad puesto que dicha célula judicial tiene sede en su mismo domicilio; máxime, en este caso, cuando la entidad demandada tiene sede en la ciudad de Bogotá D.C. y, se insiste, por las particulares circunstancias en las que se encuentra el señor CAICEDO DEL CASTILLO». 6.
Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para resolverlo de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del CPACA. 1.3. Actuaciones surtidas en esta Corporación 7. El proceso fue repartido a este despacho el 24 de enero de 2023. 8. Se corrió traslado a las partes el 31 de julio de 2023 para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA. 9.
El demandante descorrió el traslado y solicitó asignar la competencia del presente asunto en el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá ya que i) se vio forzado a desplazarse a esta ciudad por haber sido objeto militar por parte de un grupo paramilitar; ii) en el momento en que se causó su derecho a la pensión gracia residía en Bogotá; iii) no se le ha formalizado ninguna reubicación 4 Radicado: 52001-33-33-006-2021-00105-01 (0250-2023) Demandante: Hernando Efraín Caicedo del Castillo laboral, por lo que su experiencia más reciente como docente se desarrolló en un colegio en Bogotá; y, iv) tanto él como la entidad demandante tienen su domicilio principal en Bogotá. 2.
Consideraciones 2.1. Cuestión previa, inaplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 10. En consideración a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 13 de mayo de 2019, se encuentra que no le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa, aquella rige a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 2.2.
Competencia 11. De conformidad con lo señalado en el artículo 158 del CPACA el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 12. De igual forma, el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 señaló que «(l)os conflictos de competencia entre (…) Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad». 13.
Ahora bien, la presente decisión es adoptada por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso 1 del artículo 158 del CPACA3. 2.3. Problema jurídico 14. El despacho deberá determinar si en el presente asunto ¿el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Hernando Efraín Caicedo del Castillo contra la UGPP es el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Pasto o el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá? 3«Artículo 158.
Conflictos de competencia. […] Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Contra este auto no procede ningún recurso. […]». 5 Radicado: 52001-33-33-006-2021-00105-01 (0250-2023) Demandante: Hernando Efraín Caicedo del Castillo 2.4. Falta de jurisdicción o competencia y de la competencia en asuntos de carácter laboral y pensional 15. El artículo 168 del CPACA señaló que «(e)n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». 16. Ahora, la misma codificación estableció que si el funcionario que recibe el expediente también considera que carece de competencia para conocer del proceso, lo remitirá a esta Corporación para decidir el conflicto de competencia. Al respecto, el artículo 158 ibidem previó: «Artículo 158.
Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto». 17.
Respecto de la competencia por el factor territorial en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 156 del CPACA señaló que: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 6 Radicado: 52001-33-33-006-2021-00105-01 (0250-2023) Demandante: Hernando Efraín Caicedo del Castillo 2.
En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. […]» 18.
De conformidad con lo anterior, si el litigio versa sobre un tema de carácter laboral la competencia por el factor territorial deberá recaer en el circuito judicial del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, y en los demás asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho la competencia radicará en el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. 2.5.
Caso concreto 19. En el caso bajo estudio se debe resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. 20. Al respecto, se observa que la demanda presentada por Hernando Efraín Caicedo del Castillo sobre un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional, pues lo pretendido por el demandante es la declaratoria de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 21.
Comoquiera que al presente asunto no le son aplicables las reformas de la Ley 2080 de 2021 que hizo una diferenciación entre los asuntos de carácter laboral y pensional, se observa que este proceso debe decidirse como un asunto de tipo laboral, por lo que se le debe aplicar la regla de competencia prevista en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA que dispone que «[e]n los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios». 22.
Así las cosas, de conformidad con la documental obrante en el expediente se observa que el último lugar certificado donde Hernando Efraín Caicedo del Castillo prestó sus servicios fue en el Colegio Alfredo Iriarte de la Secretaría de Educación de Bogotá DC, por lo tanto, el competente por el factor territorial para conocer del asunto es el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá. 23.
Ahora bien, cabe destara que si bien la certificación de historia laboral del demandante de 17 de septiembre de 2019, indicó como observación que la base del docente se encuentra en la Institución Politécnico Marcelo Miranda de Ipiales, 7 Radicado: 52001-33-33-006-2021-00105-01 (0250-2023) Demandante: Hernando Efraín Caicedo del Castillo Nariño, debe tenerse en cuenta que ello no varía la competencia territorial señalada pues no hay prueba alguna de que Hernando Efraín Caicedo del Castillo hubiera retomado sus labores en esa institución educativa o alguna otra del departamento de Nariño, máxime si se tiene en cuenta que la razón de su desplazamiento a la capital del país obedeció a ser catalogado como objetivo militar de un grupo al margen de la ley. 24.Por lo anterior, se declarará que el competente para conocer del presente asunto por el factor territorial es el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del proceso a esa dependencia judicial para que adelante el trámite pertinente.
Asimismo, se ordenará comunicar esta decisión al Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Pasto para efectos de realizar las anotaciones a que haya lugar. En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá es la autoridad judicial competente para conocer por el factor territorial de la demanda presentada por Hernando Efraín Caicedo del Castillo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Remitir el proceso de la referencia al Juzgado 25 Administrativo de Bogotá para que adelante el trámite pertinente.
Tercero. Comunicar la presente decisión al Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Pasto, para efectos de surtir las anotaciones pertinentes. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital Samai y, una vez ejecutoriada la presente providencia. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS