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25000231500020230062001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-09-14

Radicación interna: 8162 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Liberty Seguros S.A.·Demandado: Juzgado 31 Administrativo Del Circuito De Bogota D.C

1 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00620-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2023-00620-01 Accionante: LIBERTY SEGUROS S.A Accionado: Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial dictada en el medio de control de reparación directa, donde se tuvo por no contestada la demanda y el llamamiento en garantía, por extemporánea.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por LIBERTY SEGUROS S.A, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia del 7 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

ANTECEDENTES LIBERTY SEGUROS S.A, mediante apoderado, instauró acción de tutela, en aras de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá.

HECHOS Manifestó que el 19 de abril de 2022 la señora Ana Mayerci Hurtado Sánchez, y otros radicaron demanda en contra de la Institución Educativa Distrital IED José María Vargas Vila, por reparto le correspondió al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá con el radicado 11001-33-36-031-2022-00112-00. 2 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00620-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el 05 de septiembre de 2022, la Secretaría Distrital de Bogotá contestó la demanda y lo llamó en garantía, por lo cual, el 9 de diciembre del mismo año, se le notificó personalmente el auto admisorio de llamamiento, de ahí que, tenía hasta el 26 de enero de 2023 para pronunciarse al respecto.

Alegó que el 26 de enero de 2023 contestó la demanda y el llamamiento en garantía; el Juzgado corrió traslado de las excepciones propuestas por LIBERTY y fijó fecha de audiencia inicial para el 3 de agosto de la misma anualidad. Ese día se llevó a cabo la diligencia y el despacho mencionó que el escrito allegado por este se había presentado de manera extemporánea, ya que la fecha límite para dar respuesta era el 25 de enero del mismo año. Adujo que contra la decisión antes mencionada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación; sin embargo, el despacho confirmó su disposición y no concedió la apelación. La accionante considera que el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá incurrió en el defecto procedimental, porque actuó al margen del procedimiento establecido por el artículo 205 del CPACA, que dispone que “el término para contestar la demanda se contará “a partir del día siguiente” a que hubieran “transcurrido” los dos días siguientes al envío del mensaje”; no obstante, el Juzgado contó a partir del segundo día después de recibido del mensaje.

Asimismo, desconoció el precedente judicial, dado que omitió aplicar las siguientes providencias Consejo de Estado sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2022, radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Corte Suprema de Justicia, sentencia STC16733 de 2022, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque y Tribunal Superior de Bogotá, auto del 20 de noviembre de 2020, Exp. 11001-31-99-002-2020-00097-01, M.P, Marco Antonio Álvarez, en las cuales se determinó el momento en el que se entendía surtida la notificación electrónica de autos. 3 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00620-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES Solicita que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión del 3 de agosto de 2023, donde se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía presentado por LIBERTY y, en su lugar, se tengan en cuenta.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 31 de agosto de 2023 el magistrado de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al accionado. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito, Sección Tercera presentó informe a través del cual señaló que la demanda fue admitida el 8 de junio de 2022 y notificada el 19 de julio del mismo año; luego, en auto del 1.° de diciembre de la misma anualidad se aceptó el llamamiento en garantía formulado por la Secretaría de Educación en contra de LIBERTY, el cual se notificó el 09 de igual mes y año. En vista de lo anterior, adujo que el término para contestar el llamamiento en garantía inicia a contar una vez hayan transcurrido 2 días siguientes al envío de la notificación, de que tratan los artículos 199 y 205 del CPACA, que para este caso fue el 12 y 13 de diciembre 2022, es decir que, el plazo inició el 14 del mismo mes y año y finalizó el 25 de enero de 2023; sin embargo, LIBERTY dio respuesta un día después. Señaló que en audiencia inicial se tuvo por no contestada la demanda y el llamamiento en garantía por parte de LIBERTY SEGUROS S.A, seguido a esto se escucharon a las partes y se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición y no se concedió la apelación, por no estar contemplada en el artículo 243 del CPACA.

El apoderado de LIBERTY solicitó un tiempo prudencial para sustentar el recurso de queja; no obstante, una vez transcurrido este, dijo que no iba a interponer ningún recurso. 4 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00620-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en cuanto al argumento del accionante de que el Juzgado no emitió auto que tuviera por extemporánea la contestación, precisó que “por secretaría se corre traslado a todo memorial allegado en procura que las partes intervinientes conozcan el contenido íntegro del memorial (en este caso de contestación) sin realizar el correspondiente análisis de fondo de si se encuentra en término o no, evento que solo ocurre y/o se realiza cuando se va a emitir una decisión de fondo frente al memorial allegado y lo ahí plasmado, en igual sentido, es indispensable señalar que, en el desarrollo de la audiencia inicial (Art. 180 CPACA) y de manera oral se procedió a tener por no contestada la demanda y el llamamiento por las razones expuestas y señaladas en el desarrollo de la audiencia, brindándole al apoderado todas las garantías procesales del caso”.

SENTENCIA IMPUGNADA El 7 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C declaró improcedente la acción de tutela, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no hay prueba de que se hubiera instaurado el recurso de queja, contra la decisión de no conceder la apelación. Adicionalmente, expuso que no se advierte un perjuicio irremediable, dado que “aun teniendo por no contestada la demanda y el llamamiento en garantía dentro del proceso de reparación directa y en caso de que el fallo de instancia fuere desfavorable a los intereses de Liberty Seguros S.A., puede apelar el mismo, exponiendo todos los argumentos que considere pertinentes para el efecto para que sean revisados por el superior jerárquico”.

IMPUGNACIÓN LIBERTY SEGUROS S.A, mediante apoderado, impugnó la sentencia del 7 de septiembre de 2023, bajo el argumento de que la acción de tutela si satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, no procede el recurso de apelación en contra del auto que declaró extemporánea la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía y, por ende, tampoco la queja. 5 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00620-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto al perjuicio irremediable mencionó que el hecho de que el Juzgado no tenga en cuenta la contestación de la demanda que presentó LIBERTY, significa que en la sentencia no se van a valorar las excepciones de mérito propuestas por esta; no se decretarán ni practicarán las pruebas solicitadas, consecuencias jurídicas que no se pueden modificar en segunda instancia. CUESTIÓN PREVIA El 18 de septiembre de 2023, la señora Ana Mayerci Hurtado Sánchez, demandante en el proceso de reparación directa, allegó memorial con solicitud de nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto del 31 de agosto del mismo año, bajo el argumento que, no se le vinculó a la presente acción de tutela, por lo tanto, se configuró la causal 8.° del artículo 133 del Código General del proceso1; dado que la decisión le afecta directamente; sin embargo, no mencionó como se podría ver perjudicada.

Al respecto, la Sala advierte que la señora Ana Mayerci Hurtado Sánchez interpuso demanda en contra de la Institución Educativa Distrital IED José María Vargas Vila y la Secretaría de Educación de Bogotá, esta última llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A, por lo cual, no se observa cómo se vería afectada aquella, ante un eventual amparo del derecho fundamental invocado por la accionante.

En ese orden de ideas, Se rechazará la solicitud de nulidad propuesta por la señora Ana Mayerci Hurtado Sánchez y, al no observarse causal de nulidad, se procederá a dictar sentencia, conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde en segunda instancia analizar sí la decisión del a quo se ajusta a derecho, para lo cual abordará la siguiente temática: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) el caso concreto. 1 “8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 6 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00620-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño 7 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00620-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto A la Sala le corresponde examinar si en el presente asunto es procedente revocar la sentencia de tutela de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la accionante. 8 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00620-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia objeto de impugnación el a quo declaró improcedente la acción de tutela, al considerar no cumplido el requisito de subsidiariedad, toda vez que, LIBERTY SEGUROS S.A no interpuso el recurso de queja en contra de la providencia que no concedió la apelación, de la decisión que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía presentado por la accionante.

Al respecto, la Sala considera que contrario a lo expuesto por el juez constitucional de primera instancia la acción de tutela si satisface este requisito, pues el recurso de apelación en este caso no era procedente, de acuerdo al artículo 243 del CPACA y, por ende, la accionante no estaba obligado a interponer la queja, tal y como lo señala el artículo 245 ibidem4.

Así las cosas, se tienen por cumplidos los requisitos de procedibilidad, pues a) la relevancia constitucional está dada por el derecho fundamental invocado como vulnerado por la providencia cuestionada; b) la accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia; d) no se invoca una irregularidad procesal y e) la tutela no se dirige contra un fallo de tutela.

Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento con respecto a la anterior inconformidad y la relativa al defecto procedimental y al desconocimiento del precedente judicial, es necesario analizar los argumentos que utilizó la autoridad judicial accionada para determinar que la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía se presentó de manera extemporánea.

Así, se observa que el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá en la audiencia inicial del 3 de agosto de 2023 expuso frente a la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía que presentó LIBERTY SEGUROS S.A, que “fue notificada el 09/12/2022, iniciando el término el día siguiente, por lo cual, contaba hasta el 25/01/2023 para ejercer su derecho de contradicción y defensa, y esta allegó memorial solo hasta el 26 de enero de 2023 estando por fuera del plazo establecido”, por lo tanto, resolvió tener por extemporáneos los escritos remitidos. 4 “Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente” (negrilla fuera de texto original) 9 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00620-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LIBERTY SEGUROS S.A, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra de dicha decisión donde adujo que, de acuerdo con el artículo 199 del CPACA, modificado por el inciso 4.° del artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, el término empezaba a contar desde el 15 de diciembre de 2022, de ahí que, se tenía hasta el 26 de enero de 2023 para presentar la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía. El juzgado resolvió no reponer la decisión y no conceder la apelación. Expuesto lo anterior, se observa que la discusión aquí planteada radica a partir de cuándo empezó a contarse el término para contestar la demanda y el llamamiento en garantía, pues para el Juzgado fue desde el 14 de diciembre de 2022, mientras que para la accionante fue desde el 15 del mismo mes y año. Por consiguiente, resulta indispensable traer a colación el inciso 4.° del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, en el cual se establece que “El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente” y el numeral 2.° del artículo 205 ibídem “La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, observa la Sala que el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, mediante auto del 1.° de diciembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: Acéptese LIBERTY SEGUROS S.A, en calidad de llamado en garantía por el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

NOTIFÍQUESELE a través de sus representantes legales, directores, o quien haga sus veces, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 – Modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 del 25 de enero de 20211, y el Decreto Legislativo 806 de 2020” 10 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00620-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicha providencia fue notificada el 9 de diciembre de 2022, por medios electrónicos, tal y como se puede apreciar a continuación: Teniendo en cuenta lo anterior, el Juzgado realizó el siguiente conteo de Términos: Fecha de notificación del acto 2 días hábiles siguientes a la notificación Empieza a correr el traslado Vacancia jurídica Finaliza término de 15 días 09 de diciembre de 2022 12 y 13 de diciembre de 2022 14 de diciembre de 2022 Del 20 de diciembre de 2022 y hasta el 10 de enero de 2023 25 de enero de 2023.

Así las cosas, para la Sala es claro que en el caso particular la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente judicial y en el defecto procedimental alegado por la accionante, comoquiera que, el despacho contabilizó el término para contestar la demanda y el llamamiento en garantía en debida forma, tal y como lo señala el artículo 199 del CPACA, de ahí que, el plazo de 15 días para pronunciarse al respecto finalizó el 25 de enero de 2023 y no el 26, como lo adujo LIBERTY. 11 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00620-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Negar la solicitud de nulidad presentada por la señora Ana Mayerci Hurtado Sánchez, conforme a la parte motiva de la sentencia. Segundo: Revocar la sentencia de primera instancia del 7 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negar el amparo invocado por LIBERTY SEGUROS S.A., conforme a la parte motiva de la sentencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado 12 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00620-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC